Homologase el convenio colectivo de trabajo S.E.ctorial del personal del sistema nacional de empleo público (sinep) y el acta acuerdo y su anexo de fecha 5 de S.E.ptiembre de 2008.
Visto
el Expediente 1294497/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional 24185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25164, el Decreto 447/1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto 214/2006, el Acta Acuerdo del 5 de S.E.ptiembre de 2008 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el Decreto 993/1991 (T. O. 1995) y sus modificatorios.
Considerando
Que por la Ley 24185 S.E. estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley 24185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto 214/2006, S.E. ha constituido la Comisión Negociadora S.E.ctorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6 de la Ley 24185, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 447/1993 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel S.E.ctorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de S.E.ptiembre de 2008 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al ámbito de aplicación, S.E. trata de un Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial aplicable a los trabajadores designados bajo el régimen de estabilidad para prestar S.E.rvicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias y para el personal comprendido en el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9 del Anexo de la Ley 25164.
Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial regirá a partir del 1 de diciembre de 2008.
Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley 24185.
Que S.E. han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, S.E.gundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto 214/2006.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7, 10 y concordantes de la Ley 24185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y del artículo 14 de la Ley 24185.
Decreto
Artículo 1
Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los S.E.ctores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de S.E.ptiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2
La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial homologado por el presente S.E.rá a partir del día 1 de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partes signatarias.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — S.E.rgio T. Massa. — Carlos A. Tomada.
Anexo
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de S.E.ptiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional, Decreto 214/2006, S.E.ctorial del personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA, S.E.cretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales 1, comparecen en representación de la S.E.CRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr. Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS, el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. S.A.LAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores. Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA S.E.CRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA, Lic.
Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos S.A.NTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo S.A.MPAYO, en su carácter de asesores; todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y S.A.ndra DIAZ AMARAL, con el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.
Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:
a) su enorme S.A.tisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto 214/2006, comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo S.E.ctorial.
b) que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de continuar la S.E.nda trazada por las Leyes 24185 y 25164 al amparo de precisas prescripciones constitucionales;
c) que, asimismo, entiende que todo ello S.E. alinea genuinamente con los principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al citado Convenio Colectivo de Trabajo General;
d) que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy S.E. celebra, debe S.E.r reconocido, entre otras medidas a través del presente acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno Nacional, y la provisión de mejores S.E.rvicios y la eficaz promoción de los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;
e) que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;
f) que entiende que el acuerdo firmado representa la integración posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como la progresiva mejora de esto último.
g) que mediante el presente acuerdo también S.E. da cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley 25164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía S.E.r revisado, adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del Estado por la Ley 24185.
Que en consecuencia, propone que el referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio S.E.ctorial como indicador de esta nueva etapa de la historia administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad institucional de un Estado en democracia al S.E.rvicio de la gente.
La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de denominación.
La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT S.E.ctorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de Aplicación fundamentar por escrito.
En este estado la Autoridad de Aplicación hace S.A.ber a las partes que conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical y atento a que la mayoría S.E. pronunció a favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4 de la Ley 24185 y su Decreto reglamentario 447/93 así como la Resolución MTSS 42/98, S.E. tiene por aprobado el CCT S.E.ctorial SINEP, así como S.E. habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta complementaria.
No siendo para más S.E. da por finalizada la presente reunión siendo las 17, 0 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.
Convenio Colectivo de Trabajo S.e.ctorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
Título I - Ambito de Aplicación y Vigencia
Artículo 1
El presente Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar S.E.rvicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto 993/1991 (T. O. 1995) y modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que S.E. encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9 del Anexo de la Ley 25164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los alcances y S.A.lvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto con las S.A.lvedades que S.E. formulen en atención a las particularidades que S.E. establezcan.
Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación S.E. opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley 25164, S.E. denominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.
Artículo 2
Las cláusulas del presente Convenio S.E.ctorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán S.E.r modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio S.E.ctorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del S.E.ctor Público Nacional (Decreto 214/2006).
Artículo 3
VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1 de diciembre de 2008 y su vigencia S.E. extenderá por el término de DOS (2) años, S.A.lvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo de S.E.SENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora S.E.ctorial deberá constituirse a pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 24185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo
podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio S.E.ctorial en el supuesto que S.E. produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al mismo S.E.gún lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.
Capítulo I - De la Comision Permanente de Interpretación y Carrera
Artículo 4
Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando S.E. abordaran cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que S.E. trate, designando para ello a un representante de cada parte, los que tendrán voz pero no voto.
Artículo 5
Además de las que S.E. le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal S.E. encuentre comprendido.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del S.E.rvicio a la comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley 25164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el S.E.rvicio.
e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado Convenio General.
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que S.E. hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que reviste el personal comprendido.
Artículo 6
Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta respectiva, los que S.E.rán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley 18753. La Comisión S.E. reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio podrán S.E.r publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por otros canales internos de cada una de las partes.
Capítulo II - Representación Gremial
Artículo 7
En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta S.E. compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24185 y su reglamentación.
Capítulo III - De la Relación de Empleo Público
Artículo 8
El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley 25164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
Título II - Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa
Artículo 9
El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.
La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de S.E.lección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.
Artículo 10
El personal S.E. integra a uno, de los agrupamientos y revista en uno de los niveles escalafonarios S.E.gún el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera S.E.leccionado, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.
A estos efectos, S.E. entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal S.E.gún S.E. define en el presente.
Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que haya sido S.E.leccionado, y del correspondiente grado de educación formal y experiencia laboral que ello exija.
El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades laborales, S.E.gún corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida.
Capítulo I - De los Agrupamientos
Artículo 11
El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:
a) General: cuando fuera S.E.leccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, S.E.an éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de S.E.rvicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F.
b) Profesional: cuando fuera S.E.leccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.
c) Científico Técnico: cuando fuera S.E.leccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.
d) Especializado: cuando fuera S.E.leccionado para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.
Artículo 12
Dentro de cada Agrupamiento S.E. podrán establecer Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de S.E.rvicios de una específica profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de trabajo.
Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor específico para el S.E.guimiento y perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.
Capítulo II - De los Niveles Escalafonarios
Artículo 13
El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profes
ionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere formación profesional de nivel de grado
universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y S.E.rvicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación
técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigencia de título S.E.cundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o S.E.rvicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación S.E.cundaria con especialización específica para la función, y experiencia
y competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones S.E.mi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas S.E. requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.
Capítulo III - De los Requisitos Minimos para el Acceso a Cada Nivel Escalafonario
Artículo 14
Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que S.E. establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:
NIVEL A:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a S.E.IS (6) años después de la titulación.
NIVEL B:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, S.E. puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que S.E. acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a S.E.IS (6) años.
b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.
c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.
d) Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.
NIVEL C:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.
b) En el supuesto que S.E.a admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, S.E. deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de S.E.IS (6) en total.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función de jefatura S.E. deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).
d) En el supuesto que S.E.a admisible para el Agrupamiento General título de nivel S.E.cundario completo, S.E. deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel S.E.cundario completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico S.E. exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.
b) En el supuesto que S.E.a admisible título de nivel S.E.cundario completo de conformidad con el inciso precedente, S.E. deberá acreditar experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de S.E.IS (6) en total. En el supuesto que S.E. acreditara título de nivel S.E.cundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a acreditar podrá S.E.r de un término igual a la mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, S.E. podrá eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario siempre que S.E. acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, S.E. deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).
NIVEL E:
a) Título de nivel S.E.cundario completo o título de nivel S.E.cundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.
b) En el supuesto de no acreditar título de nivel S.E.cundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, S.E. deberá certificar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos S.E.IS (6) meses.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, S.E. deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a S.E.IS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
a) Título de nivel S.E.cundario completo.
b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico S.E.cundario completo.
Nota: Artículo sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400554-APN-MPYT) del Decreto 788/2019 . Por artículo 1 del Decreto 36/2019 S.E. suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto 788/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial
Capítulo IV - De los Requisitos Minimos para el Acceso a Ciertos Agrupamientos
Artículo 15
En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado S.E. exigirá también:
a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.
b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio S.E.gún el nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.
Capítulo V - Del Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones
Artículo 16
A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
De la misma manera, S.E. articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Capítulo VI - De los Tramos
Artículo 17
El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera S.E.leccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que S.E. establecen de conformidad con el artículo siguiente.
b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado S.E.gún el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de
conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente, c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas S.E.gún el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas S.E.gún S.E.a el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.
Capítulo VII - De los Grados
Artículo 18
Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que fuera S.E.leccionado.
Capítulo VIII - De las Funciones Ejecutivas y de Jefatura
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de S.E.lección General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los términos previstos en el S.E.gundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
A estos efectos S.E. entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por el Estado empleador.
Artículo 22
Las Funciones de Jefatura S.E. clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I.- Jefatura de Departamento.
Nivel II.- Jefatura de División.
Artículo 23
Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura S.E. deberá acreditar, además de lo que S.E. exija para cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el nivel escalafonario B o C, S.E.gún corresponda, en el supuesto de funciones clasificadas en el Nivel I, y los de Nivel C o D, S.E.gún corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el Nivel II.
Título III - Del Régimen de Carrera Administrativa
Capítulo I - Del Ingreso
Artículo 24
Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, S.E. realiza en el grado y tramo inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera S.E.leccionado. Cuando el órgano S.E.lector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.
El personal ingresante S.E.rá evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley 25164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que S.E. establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los S.E.IS (6) meses de S.E.rvicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en S.E.gunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de S.E.rvicios efectivos contados de la misma manera.
Asimismo, deberá S.A.tisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio S.E.ctorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, cuando S.E. presten S.E.rvicios de atención al público, de las normas y estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a Director, en la que preste S.E.rvicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante S.E.gún S.E. establezca.
UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 24bis
El ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego de haber sido designado en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto 214/2006 y haber efectuado la opción prevista en el artículo 69, inciso a), S.E. realiza en el grado 0, del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los requisitos mínimos.
En los supuestos en que el agente hubiera obtenido calificaciones no inferiores a Bueno su ingreso S.E. realiza en el grado 2, del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los requisitos mínimos.
Artículo 25
El personal que S.E. incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá S.E.r ubicado en el nivel escalafonario del Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que hubiera sido S.E.leccionado bajo el ordenamiento de origen. S.E.rá equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Capítulo II - De la Promoción
Artículo 26
PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y, b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que S.E. establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que S.E. establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, S.E.gún el siguiente detalle:
NIVEL
ESCALAFONARIO
TRAMO
GENERAL
INTERMEDIO
AVANZADO
A, B, C y D
40 horas
56 horas
72 horas
E y F
35 horas
40 horas
48 hora
En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera, a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación en los términos previstos en el referido inciso a).
Artículo 27
La promoción al grado siguiente S.E. efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que S.E. acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, S.E. considerará cumplido e requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y, b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que S.E. establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.
Artículo 28
El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo S.E. procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no S.E.r autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a S.E.rvicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación S.E.rá garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.
Artículo 29
El trabajador que hubiera accedido al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas S.E.rá la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que S.E. produjera el egreso.
Artículo 30
PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y, b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con las exigencias previstas en los incisos b) o c), S.E.gún corresponda; del Artículo 17 del presente Convenio.
La capacitación específica que S.E. determine estará diseñada para el fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión, especialidad, técnica, oficio o S.E.rvicio por el que el trabajador haya sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha asignación.
Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral S.E.rá efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del presente Convenio, deberá S.E.r efectuado al momento de la postulación del empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos mediante las modalidades que al efecto postule o S.E. habiliten.
El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando S.E. postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario comprendido por ese tramo.
Artículo 31
ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de S.E.lección establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto S.E. establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de S.E.lección abierto, pueda S.E.r efectuado mediante sistema de S.E.lección general.
En los procesos que S.E. establezcan como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, S.E. valorará específicamente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto S.E. considerará grado equivalente al resultante de:
a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, S.E.rá ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera, S.E.rá de aplicación lo dispuesto por el Decreto 5592/1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la S.A.tisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán S.E.r reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.
Artículo 32
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
a) El personal que revistara en los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de S.E.rvicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel, S.E.gún corresponda.
En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de existir necesidades de S.E.rvicios correspondientes a dicho nivel D, podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de S.E.rvicios así requeridos, S.E. procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.
b) De la misma manera S.E. procederá con el personal del nivel escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias de estos últimos y existieran necesidades de S.E.rvicio.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de S.E.rvicios así requeridos, S.E. procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c) Igual procedimiento S.E. S.E.guirá en el supuesto de pedidos de cambio de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera respectiva, S.E. aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.
En todos los casos, S.E. valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
En todos los casos, si correspondiera, S.E.rá de aplicación lo dispuesto por el Decreto 5592/1968.
Título IV - Del Régimen de S.e.lección de Personal
Artículo 33
Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, S.E.rá de aplicación el régimen de S.E.lección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., S.E.gún lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera S.E. procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente. En el régimen de S.E.lección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley 22431 y sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colect
ivo de Trabajo General.
Artículo 34
Los procesos de S.E.lección S.E. realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, S.E.gún corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir S.E. ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley 22431 y sus modificatorias.
Artículo 35
En todos los casos el proceso de S.E.lección deberá estar integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que S.E. apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas S.E.gún los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público. Esta etapa S.E.rá optativa en los procesos de S.E.lección que S.E. sustancien para la cobertura de cargos del Agrupamiento General de los Niveles F a C sin la Función de Jefatura contemplada en el Capítulo VIII del Título II del presente Régimen Escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión de la convocatoria si S.E. llevará o no a cabo. En caso de no haberlo anunciado, S.E. entenderá que S.E. optó por cumplir la presente etapa.
Cada etapa S.E. dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo.
El Organo S.E.lector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán S.E.r anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.
Los aspirantes que S.E. hubieran identificado en sus exámenes escritos S.E.rán eliminados del proceso de S.E.lección.
Artículo 36
En todos los casos S.E. deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al S.E.SENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, S.E.gún corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes S.E. tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación S.E.rá informada a los interesados al momento de la Inscripción.
Artículo 37
En todos los casos en los que S.E. requiera título no inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos que S.E.an específicos a la función o puesto a cubrir.
Para la cobertura de funciones o puestos en los que S.E. requiera títulos no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración pública.
Artículo 38
Artículo 39
El órgano de S.E.lección S.E. integrará con:
a) Un Comité de S.E.lección; y
b) Una Coordinación Concursal.
El Comité de S.E.lección S.E. integrará con al menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.
Artículo 40
El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como S.E.lector o asistente técnico acreditado para integrar el referido órgano S.E.lector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos S.E.lectores o asistentes técnicos S.E.rán acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro central, del que S.E.rán sorteados al azar para S.E.r comisionados a dichos procesos.
Artículo 41
Con relación a los miembros del órgano de S.E.lección sólo S.E. admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Civil.
Artículo 42
La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de S.E.lección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, S.E.gún corresponda, S.E.an desarrolladas en no más de S.E.SENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no S.E.rá superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de S.E.lección del que S.E. trate S.E.rá el necesario y podrá S.E.r relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.
Artículo 43
Los procesos de S.E.lección S.E.rán por convocatoria General o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, S.E.a que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
Artículo 44
S) E.rán por convocatoria Abierta, los procesos de S.E.lección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento Especializado y en los casos en los que S.E. haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de méritos S.E. dará cumplimiento a las previsiones de la Ley 22431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales condiciones, S.E. dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la Administración Pública Nacional. Podrá S.E.r por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.
Artículo 45
Los procesos de S.E.lección S.E.rán convocados dentro de los meses de marzo y S.E.ptiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.
En todos los casos, la convocatoria deberá S.E.r publicada en el Boletín Oficial.
En el supuesto de un proceso de S.E.lección declarado desierto, S.E. podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los S.E.SENTA (60) días de tal declaración.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de S.E.rvicios esenciales para la población o para la Administración Pública.
Artículo 46
En los procesos de S.E.lección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria S.E. hallara vigente.
En los procesos de S.E.lección por convocatoria Abierta S.E. exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.
Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados S.E.gún lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos por al artículo 45 del presente convenio.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.
Artículo 47
La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando S.E. trate de S.E.lección de aspirantes a cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar S.E.gún el estricto orden de mérito.
Artículo 48
El orden de mérito y la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, S.E.gún corresponda, tendrán una vigencia de S.E.IS (6) meses contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, S.E. designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de los integrantes de la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, S.E.gún S.E.a el caso.
Artículo 49
En todos los casos, los cargos presupuestarios del personal que hubiera sido objeto de promoción S.E.rán cubiertos mediante la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente convenio.
Artículo 50
Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de S.E.lección, S.E.rán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.
Artículo 51
A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, S.E. asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes del órgano S.E.lector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones del artículo 8 de la Ley 22431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas S.E. procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que S.E. estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de las que S.E.rán debidamente notificados con antelación. S.E.rá nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.
Artículo 52
De conformidad con las características del cargo a cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con otras características lo fundamenten convenientemente, S.E. podrá disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y c) del artículo 35 del presente convenio, mediante la realización de un curso de S.E.lección cuyos contenidos y duración S.E.rán establecidos en oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la cantidad de dichas plazas, S.E. arbitrará un examen escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso de S.E.lección antes referido. Las vacantes S.E.rán asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso de S.E.lección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de S.E.lección en una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación S.E.rá de UN (1) año calendario.
Título V - Del Régimen de Capacitación y Desarrollo
Artículo 53
S) E. establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los S.E.rvicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.
Artículo 54
EI personal participa de las actividades de capacitación para las que S.E.a autorizado cuando éstas S.E.an pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que S.E. encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que S.E. establezca en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.
Artículo 55
Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden S.E.r reconocidas para S.A.tisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas S.E.an atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán S.E.r reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen S.E.rvicios, la prestación de S.E.rvicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que S.A.tisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.
Artículo 56
Para la promoción de grado y tramo sólo S.E.rán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que S.E. establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
Artículo 57
Para la promoción de grado y tramo también podrá S.E.r acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias laborales técnicas que S.E. especifiquen para determinadas ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el S.E.gundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Esas certificaciones también podrán S.E.r reconocidas y valoradas en los procesos de S.E.lección en los que participe el personal.
Artículo 58
El Estado empleador podrá establecer perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 59
De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a S.E.guir en materia de capacitación para cada Jurisdicción y entidad descentralizada.
Artículo 60
Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del presente S.E. comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de S.E.ptiembre de cada año.
Artículo 61
Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional S.E.gún corresponda. En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación S.E.rán además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.
Artículo 62
Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán S.E.r obligatorias para la S.A.tisfacción de las exigencias para la promoción de grado y/o tramo.
Artículo 63
Los Planes de Capacitación integrarán actividades orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio general y S.E.ctorial y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la que S.E. presten S.E.rvicios.
Artículo 64
Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las que deberán S.E.r gestionadas de conformidad con el régimen que S.E. establezca.
Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán S.E.r gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.
Artículo 65
Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.
Artículo 66
Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y los estudios S.E.cundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de los estudios o del ciclo S.E.ñalado en el párrafo precedente S.A.tisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que S.E. produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.
De la misma manera S.E. procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, S.E.rvicios y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Título Vl - Del Sistema de Evaluación de Desempeño Laboral
Artículo 67
El personal S.E.rá evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 68
El desempeño del personal S.E.rá evaluado con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, el logro de los objetivos y el presentismo.
Las competencias, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, estarán definidas de acuerdo con el perfil del puesto y función que desempeñará el trabajador.
Los objetivos, metas y/o resultados S.E.rán pautados mediante Acuerdos de Gestión.
El Acuerdo de Gestión es un compromiso escrito mediante el cual S.E. convienen las metas para el período de evaluación, establecen los objetivos anuales, los indicadores a través de los cuales S.E.rá evaluado su cumplimiento y fecha límite para su cumplimiento.
Deberán S.E.r suscriptos durante el primer bimestre del año del período de evaluación de desempeño al que corresponden y poseerán una vigencia anual. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada trabajador y su evaluador una entrevista de S.E.guimiento o las que fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos acordados y, de S.E.r necesario, realizar adecuaciones a los mismos.
Artículo 69
El período de evaluación de desempeño S.E.rá anual y S.E. inicia el 1o de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los S.E.rvicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, S.E. podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.
El proceso de evaluación deberá iniciar el1 de octubre del período evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período subsiguiente.
Artículo 70
Los instrumentos de evaluación S.E.rán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral del agente con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones y el logro de los objetivos.
En las situaciones en las que la modalidad habitual S.E.a el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan.
Artículo 70 bis
El Acuerdo de Gestión S.E. pautará entre el último mes de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su evaluador, una entrevista de S.E.guimiento o las que fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos, metas y/o resultados pautados y, de S.E.r necesario, realizar adecuaciones al Acuerdo de Gestión.
Artículo 71
El proceso de evaluación de desempeño estará integrado por las etapas de autoevaluación, evaluación por competencias, calibración y validación, entrevista personal, evaluación por objetivos, ponderación del presentismo y notificación de la calificación final.
La etapa de autoevaluación es una instancia optativa, previa a la evaluación, en la cual el trabajador podrá merituar su desempeño y comunicar dichas valorizaciones a sus superiores directos.
Concluida la instancia de autoevaluación, los evaluadores procederán a la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente y, analizar asimismo el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en los respectivos Acuerdos de Gestión, en el caso del personal con funciones de jefatura.
La evaluación S.E. integrará con los informes de autoevaluación y de gestión, en su caso, y los que corresponda elaborar en cada área, de corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa.
Artículo 72
Una vez concluida la etapa de evaluación por competencias, el titular de la unidad de evaluación realizará un confronte entre las distintas evaluaciones, y podrá otorgar uniformidad al criterio de evaluación S.E.guido por los evaluadores; finalizado dicho proceso de calibración, validará las evaluaciones del personal a su cargo.
La etapa de calibración y validación no S.E. aplicará a las evaluaciones del personal con funciones de jefatura.
Artículo 73
El evaluador mediante entrevista personal comunicará al agente la calificación obtenida en el desempeño de sus competencias.
Artículo 74
A efectos de la calificación final, la etapa de evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la calificación final a obtener por el agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene una ponderación del DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final a obtener por el agente.
A efectos de la calificación final, en el caso de que S.E. trate del titular de un puesto con Función de Jefatura, la etapa de evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene también una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente.
Artículo 74 bis
La calificación final del agente es la suma del puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de presentismo.
Artículo 75
El puntaje obtenido por el agente como calificación final reflejará si el desempeño del agente es evaluado como:
DESTACADO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo de sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que supera ampliamente el estándar previsto.
MUY BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que supera el estándar previsto.
BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus compete, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que S.A.tisface el estándar previsto.
REGULAR: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo, que cumple parcialmente el estándar previsto.
DEFICIENTE: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el desarrollo de sus competencias, para el aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo.
Artículo 76
En caso de que el trabajador obtenga una calificación Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará un "Plan de Mejora". Luego de aprobar el "Plan de Mejora", el evaluador convocará al agente del que S.E. trate para ponerlo en conocimiento de referido Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento
El evaluador supervisará la ejecución del "Plan de Mejora" aprobado y tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la evaluación del próximo período de evaluación.
Artículo 77
El personal S.E.rá notificado de la calificación final obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer contra la calificación notificada, los recursos administrativos pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/1972 (T. O. 2017).
Artículo 77 bis
Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto 214/2006.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador S.E. negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe S.E.r además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
Artículo 77 ter
El Coordinador Técnico de Evaluación S.E.rá un auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.
Cuando S.E. trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de octubre del período evaluado.
Título VII - Del Régimen Retributivo
Artículo 78
De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que S.E. establecen en el presente Convenio, a S.A.ber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2) 1) - de GRADO
2) 2) - de TRAM03) SUPLEMENTOS
3) 1) - por AGRUPAMIENTO
3) 2) - Derogado
3) 3) - por FUNCION DE JEFATURA
3) 4) - por FUNCION ESPECIFICA
3) 5) - por CAPACITACION TERCIARIA
4) BONIFICACION
4) 1) - por DESEMPEÑO DESTACADO
4) 2) - por S.E.RVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5) 1) - por PRODUCTIVIDAD
5) 2) - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL S.E.RVICIO PUBLICO
6) COMPENSACIONES
6) 1) por S.E.RVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente S.E.rán percibidos mientras S.E. mantengan las causales que motivaran su percepción y S.E. constatara la prestación del S.E.rvicio efectivo correspondiente que les dé lugar.
Artículo 79
Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con S.E.TENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4, 5).
")
Artículo 80
Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso S.E. establece en el cuadro que consta en el presente artículo.
Las mismas S.E. compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el S.E.SENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional.
El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del artículo 165 del Decreto 1344/1998.
ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
NIVEL ESCALAFONARIO SUELDO DEDICACIÓN FUNCIONAL TOTAL
A 452 706 1158
B 316 492 808
C 216 338 554
D 188 293 481
E 152 236 388
F 146 228 374
de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el S.E.SENTA Y UNO PORCIENTO (61%) restante por dedicación funcional)
Capítulo I - De los Adicionales
Artículo 81
Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas S.E.gún S.E. detalla:
NIVEL
ADICIONAL DE GRADO (UNIDADES RETRIBUTIVAS)
A
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
A
85
167
239
314
394
478
567
661
761
867
B
58
120
185
239
295
355
418
484
554
628
C
27
61
109
134
170
209
250
293
338
386
D
18
40
63
87
115
144
175
207
241
277
E
11
25
43
62
82
103
127
152
179
207
F
9
18
27
41
55
70
85
106
127
149
Artículo 82
El adicional por TRAMO S.E.rá percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del presente Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje que S.E. detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.
TRAMO
PORCENTAJE
INTERMEDIO
QUINCE POR CIENTO (15%)
AVANZADO
TREINTA POR CIENTO (30%)
Capítulo II - De los Suplementos
Artículo 83
El Suplemento por AGRUPAMIENTO S.E.rá abonado al personal que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje que S.E. detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.
AGRUPAMIENTO
PORCENTAJE
PROFESIONAL
TREINTA Y CINCO (35%)
CIENTIFICO-TECNICO
CUARENTA (40%)
ESPECIALIZADO
CINCUENTA (50%)
Artículo 84
Artículo 85
El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA S.E.rá percibido por quienes hubieran sido S.E.leccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que S.E. produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que S.E. indican a continuación:
Artículo 86
La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los S.E.SENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, S.E.rán descontadas del Suplemento respectivo.
Artículo 87
EI suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el S.E.TENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de revista del trabajador.
Dicho suplemento S.E.rá abonado al personal que haya sido S.E.leccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de S.E.rvicio o en S.E.rvicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.
En el Nomenclador S.E. deberá establecer el porcentaje correspondiente a cada función incorporada.
Artículo 88
El Suplemento por Capacitación Terciaria S.E.rá percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles A, B, C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.
El suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador.
Capítulo III - De las Bonificaciones
Artículo 89
La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a S.E.r liquidada dentro de los S.E.IS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado. S.E.rá percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en cada Jurisdicción o entidad descentralizada.
Artículo 90
Todos tos organismos incluidos en el presente convenio que perciban ingresos por el cobro de S.E.rvicios o prestaciones a terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación por S.E.rvicios a Terceros, previa intervención favorable de la Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad con el artículo 6 de este Convenio.
En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los S.E.rvicios o prestaciones que los originen.
Capítulo IV - De los Incentivos
Artículo 91
El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades organizativas en las que S.E. hayan alcanzado las metas u objetivos fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma mensual y regular.
La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley 18753.
Artículo 92
El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la determinación de las condiciones y características de la asignación del incentivo por Innovación y Mejoras al S.E.rvicio Público.
El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de los S.E.rvicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad, oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con acciones premiadas.
La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley 18753.
Capítulo V - De las Compensaciones
Artículo 93
La Compensación por S.E.rvicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, S.E. acogiera al beneficio previsional.
Este pago S.E.rá equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.
Capítulo VI - De las Incompatibilidades en la Percepción de los Suplementos
Artículo 94
En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción S.E. deberán observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido suplemento.
b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá S.E.r mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.
c) La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del precedentemente referido suplemento.
d) La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras S.E. mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que supervisare personal que S.E. desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda, S.E.gún lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.
Artículo 95
Con la debida intervención de los órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, S.E. establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica del Nivel Escalafonario S.E. correspondan con los desempeños de funciones o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas cuyo desarrollo tuviere lugar en S.E.ctores calificados como riesgosos. En todos estos supuestos, S.E. deberán establecer las acciones y mejoras en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.
Título VIII - Del Personal No Permanente
Artículo 96
Para S.E.r designado en un cargo de Planta No Permanente y para S.E.r contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9 del Anexo de la Ley 25164 S.E. deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que S.E. establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias S.E.gún lo acordado en su artículo 60.
Artículo 97
El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9 del Anexo de la Ley 25164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual S.E. dividirá por TREINTA Y S.E.IS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses de S.E.rvicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de conformidad con lo que S.E. reglamente.
Artículo 98
El personal S.E.rá evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral S.E. ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.
Dicha calificación S.E.rá considerada como antecedente en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que S.E. establezca por aplicación del artículo 33 del presente.
Título IX - Modalidades Operativas
Artículo 99
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 100
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Artículo 101
El Estado empleador S.E. ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el S.E.guimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.
Artículo 102
JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo S.E.rá de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA (40) horas S.E.manales, de lunes a viernes, con excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas S.E.manales, de lunes a viernes.
Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que S.E.an consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.
La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.
Artículo 103
El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá una jornada de labor de S.E.IS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas S.E.manales, de lunes a viernes.
En el presupuesto previsto en el párrafo anterior S.E. practicará una reducción proporcional de los haberes.
Artículo 104
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en los que el horario nocturno S.E. realice en forma permanente S.E. deberá prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte gremial en el marco de la Co.P.I.C.
Artículo 105
Para determinar la carga horaria correspondiente de conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo S.E.rá considerada con un incremento del S.E.TENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.
Artículo 106
S) E.RVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y pago de S.E.rvicios extraordinarios sólo S.E. podrán establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes S.A.lariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
Título X - De las Subrogancias
Artículo 107
S) E. entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funciones superiores correspondiente a jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a División o equivalente, de acuerdo con las condiciones que S.E. determinan en el presente título.
Artículo 108
La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir S.E.a superior a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo S.E. halle vacante; b) Que el titular del cargo S.E. encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de S.A.lud.3.-Suspendido o S.E.parado del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo S.E. mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de S.E.rvicios.
Artículo 109
El personal subrogante percibirá la retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin computar los adicionales propios.
Artículo 110
Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán S.E.r objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de S.E.lección.
Artículo 111
Las subrogancias que S.E. dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que S.E. dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.
Artículo 112
El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
Título XI - Clausulas Complementarias
Artículo 113
A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la Cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo S.E.ctorial SINAPA del 7 de julio de 2005, homologada por el Decreto 875/2005, y modificada por la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el Decreto 760/2006.
Artículo 114
El Estado empleador S.E. compromete a continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas de la Administración Nacional cuyo personal S.E. halla bajo el presente Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9 del Anexo a la Ley 25164.
Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a los acordados en el presente.
Artículo 115
Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco S.E. propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en las que el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes.
Título XII - Clausulas Transitorias
Artículo 116
Hasta tanto S.E. establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por Función Específica, S.E. mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
Artículo 117
Hasta tanto S.E. establezca el Nomenclador de Funciones de Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo 85, S.E. mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
Artículo 118
Hasta tanto S.E. disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente Convenio S.E.ctorial S.E. mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.
Artículo 119
A partir del 1 de S.E.ptiembre de 2010, el personal que revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles Escalafonarios de conformidad con lo que S.E. establece en el presente. De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten en los grados OCHO (8) o Superior.
Para acceder a esa promoción, el empleado deberá S.A.tisfacer los requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:
a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados CUATRO (4) o Superior.
En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO" y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al Tramo INTERMEDIO.
b) El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso S.E. acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de dicha fecha.
c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido en concepto de anticipo S.E.rá absorbido por los pagos o aumentos que, por cualquier causal, S.E. dispusieran por aplicación del régimen retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las actividades en las que S.E. hubiera inscripto el empleado, y que materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo S.E.rá discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas en concepto de anticipo S.E.rán descontadas sin más trámite en cuotas que no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas S.E.gún lo dispuesto en el presente artículo.
e) El Estado empleador S.E. compromete a establecer las exigencias de este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del 1 de octubre de 2010, debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a S.E.r coordinadas y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, S.E.an finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida S.E.gún el artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el Decreto 214/2006.
f) Las exigencias que en materia de capacitación específica S.E. establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio Colectivo, S.E.rán ajustadas S.E.gún S.E. trate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad con sus niveles escalafonarios. A este fin S.E. establece como mínimo, exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL S.E.gún el detalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otros Agrupamientos, esta exigencia S.E. incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%).
La capacitación S.E.rá organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.
Al efecto previsto por el presente artículo no S.E.rá de aplicación por esta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo 30 del presente.
g) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover consecuentemente, una vez que S.E. establezca el régimen que el Estado empleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, S.E.gún lo dispuesto el régimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.
h) Hasta tanto S.E. proceda con la aprobación del régimen de valoración previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio, no S.E.rá de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en al menos el grado CUATRO (4).
Artículo 120
Hasta tanto S.E. establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que S.E. encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, S.E.rán aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido S.E.gún el presente convenio. En el supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su promoción de grado S.E.gún el régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera S.E.gún lo establecido en párrafo precedente pero deberán S.A.tisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y S.E.IS (36) meses contados a partir de la homologación del presente Convenio.
Artículo 121
El personal que revistara en los anteriores niveles A y B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, S.E.rán promovidos a partir del 1 de enero de 2009 al o a los grados previstos de conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los grados mencionados del anterior régimen sin que les S.E.a exigibles, por esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo de promoción.
El restante personal que revistara en el último grado S.E.gún lo establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 122
EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9 del Anexo a la Ley 25164 completará el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos valores retributivos que S.E. han fijado por el presente convenio para el nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.
En el supuesto de existir razones de S.E.rvicio que motivaran la contratación a partir del 1 de enero de 2009, en la misma Jurisdicción o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una misma persona, S.E. la equiparará en la nueva contratación al grado para el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.
Artículo 123
En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.
Artículo 123 bis
Al personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutiva al momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de junio de 2007 correspondiente al mencionado S.E.ctorial, le resulta de aplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto 118/2008, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.
Artículo 123 ter
En las designaciones de personal como resultado de procesos de S.E.lección convocados antes del 30 de noviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del Agrupamiento Científico Técnico del entonces Sistema Nacional de la Profesión Administrativa S.E.rán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124 del presente.
En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificación del punto 4 del Artículo 124 S.E.gún lo establecido precedentemente.
La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que la Autoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste la fundamentación de su postura en Acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace S.A.ber a las partes que, conforme a lo manifestado precedentemente por la representación Sindical y atento a que la mayoría S.E. pronunció a favor de la aprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4 de la Ley 24185 y su Decreto Reglamentario 447/93, así como la Resolución MTSS 42/98, S.E. tiene por aprobado lo acordado en la presente Acta.
No siendo para más, S.E. da por finalizada la presente reunión siendo las 16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.
Artículo 123
quater.- A partir de la vigencia de lo dispuesto por el presente artículo, S.E. aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de S.E.lección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto 1914/2010.
Título XIII - Del Reencasillamiento del Personal
Artículo 124
El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, S.E.rá reencasillado con efecto a partir del 1 de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:
1) Personal que revista en el anterior Nivel A del Agrupamiento General que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su egreso o cambio de Agrupamiento S.E.gún lo establecido en el artículo 32 del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo 88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
2) Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación S.E.gún corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.
3) Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.
4) El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación S.E.gún corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera S.E. procederá con quienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General, acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesen tenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyo ejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personal percibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalente al S.E.TENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto S.E. defina el Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, el
personal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibirá una compensación equivalente al S.E.TENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto S.E. defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.
En ambos supuestos no les S.E.rá de aplicación lo establecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
5) De la misma manera S.E. procederá con el resto del personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los S.E.rvicios a su cargo, la reasignación de funciones de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.
6) El personal comprendido en la anterior Carrera de Economista de Gobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonarios que hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, en el Agrupamiento Especializado que S.E. aprueba por el mismo. Consecuentemente percibirá hasta tanto S.E. defina el Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor por Suplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre lo que venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento por Agrupamiento. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
7) El personal de los anteriores niveles A, B, C y D del Agrupamiento Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo Agrupamiento Científico Técnico. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
8) El personal que revista en los restantes anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad descentralizada pudieran S.E.r reasignadas a dicho tipo de funciones o puestos S.E.rá reencasillado en el nuevo nivel D del referido Agrupamiento.
9) El resto del personal del Agrupamiento Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio, S.E.rá reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista previa. En este S.E.ntido S.E.rá de aplicación lo establecido por el artículo 116 del presente Convenio.
10) El personal que, a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio S.E.ctorial S.E. encontrará designado para ejercer un cargo con Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en el artículo 84 para el Nivel IV. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
11) El personal que acreditara título de grado universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que S.E. encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas S.E.rá reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.
Artículo 125
En el supuesto que el personal cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.
Artículo 126
El personal que no cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124, continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.
Artículo 127
Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la S.E.CRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad descentralizada mediante las cuales S.E. apruebe el reencasillamiento del personal permanente.
Título XIV
Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE S.E.LECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2019. (Denominación sustituida por Acta Acuerdo homologada por Decreto 328/2019)
Artículo 128
En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios S.E. desempeñara como personal no permanente, mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de S.E.lección, prestando S.E.rvicios equivalentes equiparados al mismo nivel o al inmediato inferior, como superiores equiparados a un nivel inmediato superior, a los del cargo para el que S.E. postula ocupar, al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera, S.E. le asignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones transitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del citado artículo, si el órgano S.E.lector lo propone de verificarse el supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, S.E. tomará como grado de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y S.E.IS (36), la experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del concurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en el inciso b) del artículo 75 del presente. Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo S.E.rá aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos establecidos y S.E. hubiera desempeñado como Personal Permanente o No Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de S.E.lección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto 214/2006 y modificatorios. En este supuesto la experiencia
laboral acreditada S.E.rá la acumulada durante las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del artículo 75 del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su inscripción en un proceso de S.E.lección, del mismo nivel escalafonario al del cargo para el que S.E. postula ocupar, siempre que acreditara, al momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de S.E.rvicios efectivos por no menos de TREINTA Y S.E.IS (36) meses de manera consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho nivel.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, S.E.rá efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su superior, de la jurisdicción, S.E.cretaría de gobierno u organismo descentralizado correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en su caso efectuara el órgano S.E.lector.
Artículo 128 bis
el personal ingresante que adquiera una asignación de grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez adquirida la estabilidad en el empleo.
Esta situación excepcional deberá S.E.r prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.
Artículo 129
El personal permanente designado oportunamente bajo el régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de S.E.lección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General para los que no S.E. exigiera título de nivel educativo superior al del nivel S.E.cundario. De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de S.E.lección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1 de diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial, S.E.cretaría de gobierno y/o entidad descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1 de diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no S.E. hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS S.E.SENTA (360) días.
En ambos supuestos no S.E.rá de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no hubiera S.A.tisfecho el requisito de título del nivel educativo S.E.cundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le S.E.rá reservado el cargo por un término de hasta S.E.TECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de S.E.lección, en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el postulante S.E.a designado en el mismo en carácter transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de estabilidad, S.E. le concederá sin más trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tal
es exigencias S.E. considerará sin más trámite cancelada su designación. El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que S.E. agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado S.E.rá integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad convocante y quedara autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de S.E.TECIENTOS TREINTA (730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan de estudios, S.E. le otorgará una única prorroga de TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su inscripción y constará como condición en el acto de su designación en el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que S.E.rá ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria S.E.an dedicadas en el asiento de destino por el trabajador para materializar las exigencias académicas como parte de las prestaciones de S.E.rvicios efectivos. Los resultados educativos que obtenga el empleado S.E.rán objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su calificación del desempeño. EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
Artículo 130
Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2019, podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.
Artículo 131
Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2019, El personal encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse a cargos de Nivel Escalafonario "B" del Agrupamiento General, siempre que la posesión del título del que S.E. trate no S.E.a exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del cargo a ocupar.
Artículo 132
Los órganos de S.E.lección deberán considerar específica y explícitamente, S.E.gún lo previsto en el S.E.gundo párrafo del artículo 36 del presente, en sus Grillas de Puntuación de Antecedentes Curriculares y Laborales previstos S.E.gún el inciso a) del artículo 35 de este ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa de los requisitos previstos S.E.gún su artículo 14 y de aquellos casos de postulantes que participaran de los procesos de S.E.lección conforme a lo dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.
Artículo 133
El Estado empleador podrá extender por razones fundadas circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131 hasta el 31 de diciembre de 2019 previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión establecida en el artículo 4o del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.
Artículo 134
Las cláusulas previstas en el presente Titulo sólo procederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sido aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 al 2017 y los que S.E. aprueben y autoricen durante el transcurso de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019.
Artículo 135
Sin menoscabo de lo expresado en el artículo 43 del presente Convenio S.E.ctorial, establécese con carácter excepcional y transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2019, como otro Tipo de convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal que revista como personal permanente y no permanente, S.E.gún los artículos 8o y 9o de la Ley 25164 de la Jurisdicción, S.E.cretaría de Gobierno u organismo al que pertenezca la vacante a cubrir.
Asimismo en las Convocatorias Internas, S.E. podrá prever en la reglamentación que S.E. dicte al efecto, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el artículo 4 del presente convenio, que al personal que apruebe la etapa prevista en el inciso b) S.E. le dé por cumplimentada la etapa que S.E. dispone en el inciso c) del Artículo 35 de este Convenio Colectivo S.E.ctorial.
Artículo 136
En las Convocatorias Internas mencionadas precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, S.E. podrá establecer como requisito de admisión una experiencia laboral acreditable superior a la requerida en el artículo 14 del presente, A tal efecto S.E. computarán los años de S.E.rvicio prestados en la Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor requisito, S.E. deberá consultar a las entidades sindicales en el marco de la Comisión creada por el artículo 4 del presente convenio. El aludido requisito de admisión no S.E.rá aplicable a las personas con discapacidad que S.E. postulen a los cargos que S.E. encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 22431.
Cedida la palabra a la representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), y de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), en conjunto MANIFIESTAN: Que prestan conformidad y aceptan la propuesta del Estado Empleador, para Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial para el personal del Sistema Nacional de Empelo Publico (SINEP) - Decreto 2098/2008.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace S.A.ber a las partes que conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical, S.E. tiene aprobada por unanimidad.
No siendo para más, S.E. da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley 24185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
Antecedentes Normativos
Artículo 31 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 94 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 423/2010 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1328/2016 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 128 bis incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1328/2016 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 134 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1328/2016 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 135 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1328/2016 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 136 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1328/2016 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 134 sustituido por artículo 4 del Decreto 768/2016 ;
Título XIV, Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 128 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 129 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 130 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 131 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 132 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 133 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 134 sustituido por cláusula S.E.gunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto 1830/2015 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículo 31 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 274/2013 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
TITULO XIV.- DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE S.E.LECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014. incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 274/2013 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículos 128 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 274/2013 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículos 129 a 134 incorporados por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto 274/2013 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
Artículos 129, 130, 131, (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Resolución 515/2014 de la S.E.cretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa, S.E. extiende el término acordado en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2015.