Nueva reglamentación de la Ley 20247. Derógase el Decreto 50/1989.
Visto
el expediente 1560/91, del registro de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la cual la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS propone la derogación del Decreto 50/1989, reglamentario de la Ley 20247 y el dictado de un nuevo instrumento legal en su reemplazo.
Considerando
Que el artículo 34 del Decreto 2476/1990 establece la necesidad de reorganizar y fortalecer las funciones de control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la destinada a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado para tal fin, lo que posibilitará una más eficiente aplicación de la Ley 20247 y obtener una mayor participación en el mercado internacional de S.E.millas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar S.E. vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la S.E.guridad jurídica necesaria para el incremento de las inversiones en el área de S.E.millas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción agrícola, en conjunción con reglas transparentes para el desarrollo del mercado de S.E.millas nacional Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20247 y un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e internacional en la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Decreto
Capítulo I - Generalidades
Artículo 1
Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20247 y en este reglamento, S.E. entiende por:
a) "Semilla" o "simiente". Todo órgano vegetal, tanto S.E.milla en S.E.ntido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que S.E.an destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.
b) "Creación fitogenética". Toda variedad o cultivo, cualquiera S.E.a su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan S.E.r usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
Capítulo II - Comision Nacional de S.e.millas (Conase)
Artículo 2
La COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del artículo 7 de la Ley 20247 en jurisdicción de la S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo presidida por la máxima autoridad del organismo de aplicación de la citada ley.
Artículo 3
En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7 de la Ley 20247 la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de QUINCE (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual plazo cuando la complejidad del tema así lo requiera. Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.
Artículo 4
La S.E.cretaría Técnica de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación de la Ley 20247 conjuntamente con los comités previstos en el artículo 8 de dicha norma.
Capítulo III - Organismo de Aplicación
Artículo 5
La S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20247 ejercerá por conducto del S.E.RVICIO NACIOANL DE S.E.MILLAS (SENASE), o del organismo que en el futuro le reemplace, las atribuciones que S.E. detallan en el artículo 6 del presente Decreto.
Artículo 6
Son funciones del S.E.RVICIO NACIONAL DE S.E.MILLAS (SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de S.E.millas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que integran sus S.E.cciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir los títulos de propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las variedades inscriptas o por inscribir, así como también del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los establecimientos que producen S.E.milla fiscalizada, así como de cualquier otra categoría de establecimientos que considere conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción de las diferentes categorías de S.E.millas;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de S.E.milla fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida;
Capítulo I
Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la S.E.milla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la S.E.milla en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;
ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de S.E.millas en aplicación de la Ley 20247;
n) Conducir la red oficial de ensayos comparativos de variedades inscriptas, publicando periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de S.E.millas y sus laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y funcionamiento para los laboratorios de análisis de S.E.millas;
o) Controlar el comercio de S.E.millas, ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo 45 de la Ley 20247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y muestreos previstos por el artículo 44 de la Ley 20247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la S.E.milla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la S.E.milla de comisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la Ley 20247;
t) Proporcionar a la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE) toda la información que le S.E.a requerida para el mejor desempeño de dicho cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupos de especies.
Capítulo V
Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de S.E.millas inscriba a efectos publicísticos y a petición de parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros;
Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el S.E.RVICIO NACIONAL DE S.E.MILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE) en aquellos temas de su competencia.
Artículo 7
La S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá delegar las funciones previstas en los incisos g); h); j); k); ll); o); p); q); r) y s) del artículo 6 del presente Decreto, mediante convenios especiales con reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales, bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación. Asimismo podrá otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas previstas en los incisos g); h); j); k); y n) del citado artículo 6, mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE).
Capítulo IV - De la S.e.milla
Artículo 8
A efectos de interpretar el artículo 9 de la Ley 20247, S.E. considera que:
a) Es S.E.milla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega a cualquier título sobre la que S.E. realicen actos de publicidad, exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, S.E.a que S.E. encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos, etc., que S.E. presenten a granel o en cualesquiera continentes.
b) Es S.E.milla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que S.E. encontrare:
Capítulo I - En Medios de Transporte con Destino a Usuarios
Capítulo II - En Poder de los Usuarios
Las S.E.millas no identificadas o en proceso de identificación, que no S.E. encuentren incluidas en los casos precedentes S.E. considerarán no expuestas al público.
El control de la producción y el transporte de S.E.millas, previo o posterior a su identificación, S.E.rá reglamentado por la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma conjunta con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19982 de identificación de Mercaderías y sus modificatorias.
Artículo 9
S) E. considera "rótulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene S.E.millas. El organismo de aplicación fijará lo concerniente a la utilización, características y materiales de confección de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes.
Artículo 10
La clase de S.E.milla "identificada" comprende las siguientes categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.
b) "Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE).
Artículo 11
La clase de S.E.milla "fiscalizada" comprende las siguientes categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie de la S.E.milla genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a descendencia en primera generación de la S.E.milla "original".
c) "Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a S.E.milla obtenida a partir de simiente "certificada de primera multiplicación" (registrada) o de otros grados de multiplicaciones. El organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d) "Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.
Artículo 12
La S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE S.E.MILLAS (CONASE), establecerá las especies en que S.E.rá obligatoria u optativa la producción y venta de S.E.millas correspondientes a la clase "fiscalizada".
La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización S.E.a optativa, podrá comercializarse como identificada.
Artículo 13
La importación y exportación de S.E.millas S.E. hará previa intervención de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, calidad, S.A.nidad y certificación de origen que debe reunir toda S.E.milla S.E.gún su especie, variedad y destino; entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas plagas de la agricultura.
Artículo 14
La S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecerá, a propuesta del S.E.RVICIO NACIONAL DE S.E.MILLAS (SENASE), los plazos máximos y mínimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público de S.E.milla con plazo de responsabilidad vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada la mercadería, S.E. comprobara violación de los envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de S.E.millas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.
Capítulo V - Registro Nacional de Cultivares
Artículo 15
El Registro Nacional de Cultivares S.E. organizará en S.E.cciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, S.E.gún lo establezca el S.E.RVICIO NACIONAL DE S.E.MILLAS.
Artículo 16
Deberán S.E.r inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas o inéditas que cumplimenten los requisitos del artículo 18 del presente Decreto, así como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de vigencia de la Ley 20247.
A tales efectos S.E. consideran:
a) Variedad nueva o inédita. Toda aquélla identificada por primera vez, amparada por título de propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al S.E.r presentada ante el Registro Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.
b) Variedad de conocimiento público. Todo aquélla que figure en publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país, o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual S.E. conozcan las características exigidas por el artículo 17 de la Ley 20247.
Artículo 17
Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50/1989.
Artículo 18
La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá S.E.r presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de S.E.millas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen cuando corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, S.A.nitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su caracterización. S.E. acompañarán fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para ilustrar sobre los aspectos morfológicos.
Artículo 19
A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente S.E. considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán S.E.r designadas por una denominación destinada a S.E.r su designación genérica conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 20247.
Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
Capítulo I - La Denominación Deberá Permitir la Identificación de la Variedad;
Capítulo II
No podrá estar compuesta exclusivamente de números, S.A.lvo cuando ésta S.E.a una práctica de uso común en la designación de variedades;
Capítulo III
No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor;
Capítulo IV
Deberá S.E.r diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie S.E.mejante en cualquier otro Estado nacional.
El S.E.rvicio Nacional de S.E.millas (SENASE) podrá rechazar la inscripción de una variedad cuya denominación no reúna las características enunciadas, solicitando S.E. proponga otra denominación dentro de los treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el cambio de denominación de una variedad como ésta:
Capítulo I - Afecte los Derechos Concedidos Previamente por Otro Estado Nacional
Capítulo II
S) E. pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro Estado nacional.
Artículo 20
Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por título de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad, siempre que no S.E. afecten derechos adquiridos con anterioridad. Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad una marca de fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusión sobre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.
Artículo 21
Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares, la denominación aprobada de la misma S.E.rá registrada conjuntamente con el otorgamiento del título de propiedad respectivo.
Artículo 22
El organismo de aplicación podrá solicitar que S.E. acompañe información adicional sobre cualidades agronómicas: Origen genético, pruebas de comportamiento S.A.nitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
Artículo 23
El S.E.rvicio Nacional de S.E.millas (SENASE) reglamentará la inscripción de variedades en el registro nacional de cultivares, las que gozarán de prioridad S.E.gún su orden de entrada por fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalías o deficiencias que así lo justificaren. La medida S.E.rá apelable en efecto devolutivo ante los tribunales en lo contencioso administrativo federal.
Artículo 24
El S.E.rvicio Nacional de S.E.millas (SENASE) S.E. expedirá respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o publicaciones que S.E. invoquen en los casos de sinonimia y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nombres para la misma variedad.
Artículo 25
Queda prohibida la difusión a cualquier título, de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.
Capítulo VI - Condiciones para el Otorgamiento de Título de Propiedad
Artículo 26
Para que una nueva variedad pueda S.E.r objeto de título de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Novedad.
Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento:
Capítulo I
En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
Capítulo II
En el territorio de otro Estado parte, con la República Argentina, de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período superior a cuatro (4) años o, en el caso de árboles y vides, por un período superior a S.E.is (6) años anteriores a la solicitud de inscripción en el registro nacional de la propiedad de cultivares;
b) Diferenciabilidad.
Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia S.E.a materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial de variedades en el territorio de cualquier Estado, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares;
c) Homogeneidad.
Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme;
d) Estabilidad.
Que sus características hereditarias más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Artículo 27
El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente título y que la denominación de la variedad S.E. ajuste a lo reglamentado en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, no podrá S.E.r objeto de otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.
Capítulo VII - De la Inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Artículo 28
El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares S.E. organizará en S.E.cciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, S.E.gún lo establezca el organismo de aplicación.
Artículo 29
La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá S.E.r presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional si correspondiera;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, S.A.nitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. S.E. acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales S.E. considera que la variedad reviste carácter de nueva e inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;
Capítulo I - Procedencia. Nacional o Extranjera, Indicándose en este Último Caso el País de Origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran S.E.gún lo establezca el S.E.rvicio Nacional de S.E.millas (SENASE).
El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando S.E. estime necesario, pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.
Artículo 30
La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier Estado Nacional parte con la República Argentina de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares; este plazo S.E. computará a partir del día siguiente al de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados nacionales. A su expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la documentación y el material que S.E. consignan en el artículo 29 del presente Decreto.
Artículo 31
La decisión de conceder un derecho de propiedad de una variedad requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el Capítulo VI del presente Decreto.
En el marco de este examen, el S.E.rvicio Nacional de S.E.millas (SENASE) podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, el S.E.rvicio podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de propiedad.
Artículo 32
La S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de S.E.millas (CONASE), dictará las normas para el procedimiento de inscripción de las variedades en este Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a S.A.lvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
Artículo 33
La S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.
Artículo 34
Si la resolución de la S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca rechazare la inscripción, S.E. dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas específicas respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, S.E. considerará desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema pudiendo solicitar para tal fin el asesoramiento de la Comisión Nacional de S.E.millas (CONASE).
Artículo 35
S) E.rá declarado nulo el derecho del obtentor si S.E. comprueba que en el momento de la concesión del título de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos a) y b) de este Decreto no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de este Decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de propiedad S.E. hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 36
El derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 20247 por los siguientes motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad S.E.rá de uso público.
b) Cuando S.E. demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso S.E. transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese S.E.r determinado. En caso contrario pasará a S.E.r de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a S.E.r desde ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no esté en condiciones de presentar ante el organismo de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31 del presente Decreto considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares, mediando un período de S.E.is (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego la variedad a S.E.r de uso público.
No podrá el obtentor S.E.r desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 37
El título de propiedad de las variedades S.E.rá otorgado por veinte (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.
La S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer otros períodos menores conforme a la naturaleza de la especie.
Artículo 38
Otorgando el título de propiedad, S.E. publicará a costa del interesado en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Igualmente S.E. publicarán a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.
Artículo 39
La transferencia del título de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y S.E. acompañará con el documento legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia S.E.rá asentada en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que tenía el cedente.
Artículo 40
Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda por más de una persona, S.E. aplicarán, respecto a la propiedad, las reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de dependencia, S.E.rá de aplicación lo determinado en el artículo 82 de la ley de contrato de trabajo 20744, y sus modificatorias.
Capítulo VIII - Derechos del Obtentor. Alcances y Restricciones
Artículo 41
A los efectos de los artículos 27 y concordantes de la Ley 20247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una variedad concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente S.E. detallan, en relación a la simiente de una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de su propagación;
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
Capítulo I - Almacenamiento para Cualquiera de los Propósitos Mencionados en A) a H);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
Artículo 42
El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos enunciados en el artículo precedente a las condiciones que él mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etcétera.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de licenciamiento, S.E. presumirá que quien realizase alguno de los actos enunciados en el artículo precedente habrá conferido su aceptación.
Artículo 43
La propiedad de una variedad no impide su utilización como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal.
Para tales fines no S.E.rá necesario el conocimiento ni la autorización del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de una variedad en forma obligada para la producción de S.E.milla comercial requiere la autorización de su titular.
Artículo 44
No S.E. requerirá la autorización del obtentor de una variedad conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20247, cuando un agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera S.E.a el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.
Artículo 45
Las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados por la Ley 20247 y por este reglamento, S.E.rán recurribles ante la justicia en lo contencioso administrativo federal y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Artículo 46
La declaración de uso público restringido S.E. publicará en el Boletín Oficial y en una (1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir dichos postulantes.
Artículo 47
Toda explotación de uso público restringido deberá S.E.r registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados S.E.rán inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías técnicas y económicas fijadas.
Artículo 48
El organismo de aplicación realizará el control de existencias de S.E.milla original de la variedad de uso público restringido en la explotación licenciada a terceros.
Las simientes sobrantes deberán S.E.r devueltas al titular de la variedad a la finalización del término por el cual S.E. ha declarado el uso público restringido.
Artículo 49
Los nombres de las variedades que pasen a S.E.r de uso público tendrán también ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen también registrados como marca.
Artículo 50
Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 20247 y sus modificatorias S.E.rán pagaderos en el organismo de aplicación.
Capítulo IX - Disposiciones Transitorias
Artículo 51
Derógase el Decreto 50/1989.
Artículo 52
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 53
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.