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Decreto 223/1999
Ley de Impuesto al Valor Agregado
Modificación de la Reglamentación
Año de sanción 1999
Fecha de sanción 1999-03-16
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 20631
Ley 23349
Decreto 692/1998
Enlazada por Ley 25063
Decreto 692/1998
Decreto 679/1999
Administración Federal de Ingresos Públicos
Enlaces oficiales Texto original

Modificase la reglamentación de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones. (nota: fe de erratas publicada en el B. O. Del 29/3/99, pag. 2).

Visto

la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones.

Considerando

Que mediante la Ley 25063 S.E. han introducido ciertas modificaciones a la ley del gravamen, que contemplan situaciones no previstas en su texto anterior, como así también la eliminación de algunas exenciones y la aplicación de tasas diferenciales para determinados bienes y S.E.rvicios.

Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas S.E. hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.

Que al mismo tiempo, el cambio de operatoria producido en la realización de determinadas transacciones ha generado una S.E.rie de distorsiones respecto de los objetivos previstos en las disposiciones legales.

Que atento la circunstancia S.E.ñalada, resulta conveniente ajustar la reglamentación a fin de dar una correcta solución a la cuestión planteada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presentase dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobadas por el artículo 1 del Decreto 692/1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 29, el siguiente:

"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones".

"ARTICULO...- Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7 de la ley, también S.E.rán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1 de la misma norma".

b) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:

"ARTICULO 31. —— La exención de los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la ley, S.E.rá procedente cuando los mismos S.E.an realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya S.E.a que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del S.E.rvicio cuando S.E. trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los S.E.rvicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado."

"A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no S.E. considerarán adherentes voluntarios."

"a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales".

"b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas."

"Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, S.E. considerarán comprendidos en la exención los S.E.rvicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas."

"Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de S.E.rvicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del S.E.rvicio."

"A tal efecto, S.E. entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementado que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación S.E. encuentra cubierta por el sistema -aún en los denominados de reintegro-, sólo en forma parcial, cualquiera S.E.a el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración ya S.E.a que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que S.E. abone por S.E.rvicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio."

"En cuanto al pago por falta de S.E.rvicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia."

c) Incorpórase a continuación del artículo 39, el siguiente:

"Servicios de S.E.pelio"

"ARTICULO...-La exención de los S.E.rvicios de S.E.pelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la ley, S.E.rá procedente cuando los mismos S.E.an realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya S.E.a que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el S.E.rvicio, o al usuario del mismo cuando S.E. trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los S.E.rvicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado."

d) Incorpórase a continuación del artículo 40, el siguiente:

"Cobertura médica. Cajas de Previsión"

"ARTICULO...-Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7 de la ley, no S.E.rá de aplicación cuando los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y S.E.guridad Social Provinciales para Profesionales."

e) Incorpórase a continuación del artículo 57, el siguiente:

"Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal"

"ARTICULO...- Las entidades de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus S.E.rvicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota".

"El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, S.E.rá procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que S.E. emita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo."

f) Incorpórase a continuación del artículo 65, el siguiente:

"Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país"

"Período de liquidación y pago"

"ARTICULO...- En el caso de las prestaciones a que S.E. refiere el inciso d), del artículo 1 de la ley, el impuesto S.E. liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a aquel en el que S.E. haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5 de la misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS."

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Artículo 2

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, S.A.lvo cuando S.E. trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este Decreto, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de la misma.

Artículo 3

Artículo 2 ——Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.

FE DE ERRATAS

Decreto 223/1999

En la edición del 19 de marzo de 1999, donde S.E. publicó el citado Decreto, S.E. deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Artículo 2:

DONDE DICE:

...y surtirán a partir de la....

DEBE DECIR:

...y surtirán efecto a partir de la...