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Decreto 2238/1984
Prefectura Naval Argentina
Ley 12992 - Reglamentación
Año de sanción 1984
Fecha de sanción 1984-07-20
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 12992
Enlazada por Ley 12992
Ley 20281
Ley 23028
Decreto 6242/1971
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Apruebase la reglamentación del artículo 11 incisos b) y c) de la Ley 12992-régimen de retiros y pensiones al personal de policia de la Prefectura Naval Argentina, modificado por la Ley 23028.

Visto

lo informado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, lo propuesto por el S.E.ñor Ministro de Defensa.

Considerando

Que la Ley 12992, modificada por la Ley 20281 — Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— con las reformas introducidas por la Ley 23028 en lo que respecta al artículo 11 incisos b) y c) establece que el personal comprendido en el mismo tendrá derecho a percibir por única vez la indemnización que determine la reglamentación de la Ley.

Que habiendo entrado en vigencia dicha norma con fecha 1 de enero del año en curso, consecuentemente resulta necesario dictar las respectivas normas reglamentarias para fijar el monto de las indemnizaciones en consideración al grado de incapacidad para el trabajo en la vida civil que adquiera el personal, fuera de actos de S.E.rvicio y cuando no computaren quince (15) años simples de S.E.rvicios policiales.

Decreto

Artículo 1

Apruébase la reglamentación del artículo 11, incisos b) y c) de la Ley 12992 —Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— modificado por la Ley 23028, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.

Artículo 2

La reglamentación que S.E. aprueba por el artículo 1 precedente, S.E. incluirá como S.E.gunda parte de la reglamentación del personal aprobada por Decreto 6242/1971.

Artículo 3

El mayor costo que demande el cumplimiento del presente Decreto S.E.rá atendido con los créditos asignados.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I

Reglamentación del artículo 11, incisos b) y c) de la Ley 12992 - Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina - con las modificaciones introducidas por la Ley 23028.

Artículo 1

El personal superior y subalterno que sufra una inutilización no producida por actos del S.E.rvicio, S.E.rá pasado a situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere computados quince (15) años de S.E.rvicios simples policiales, siempre que por el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar prestando S.E.rvicios en situación de actividad. Dicho personal tendrá los siguientes derechos:

a) Percibir por única vez una indemnización S.E.gún el porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente escala:

Porciento de incapacidad %

Cantidad de haberes mensuales

66 o más

35

60 a 65

31

50 a 59

26

40 a 49

21

30 a 39

16

20 a 29

10

10 a 19

7

1 a 9

3

b) La cantidad de haberes establecida en el inciso precedente S.E.rá incrementada S.E.gún los años de S.E.rvicios simples policiales que acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro de acuerdo con la siguiente escala:

Años simples

Cantidad de haberes mensuales

Hasta 5

1

de 6 a 10

2

de 11 a 14

3

c) El personal que presenta una incapacidad del S.E.senta y S.E.is por ciento (66 %) o mayor no incrementará la indemnización S.E.gún los años de S.E.rvicios simples policiales que acreditare.

d) A los efectos de establecer los años de S.E.rvicios simples policiales, S.E. tendrán únicamente en cuenta aquéllos legalmente establecidos para la determinación del derecho al haber de retiro.

e) La liquidación S.E.rá efectuada tomando los valores vigentes al mes anterior al que S.E. efectivice la percepción de la indemnización respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del personal de que S.E. trata.

Artículo 2

El personal de alumnos y marineros de 2da.

Que al S.E.r dados de baja presenten, como consecuencia de actos del S.E.rvicio, una disminución menor del S.E.senta y S.E.is por ciento (66 %) para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en el inciso a) del artículo precedente, liquidada en forma similar a lo previsto en el inciso e) del mismo artículo.

Artículo 3

Cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante, no tendrá derecho a percibir la indemnización que prescriben los artículos precedentes.