Escudo de la República Argentina.png
Decreto 2284/1991
Desregulación Economica
Reforma Fiscal
Año de sanción 1991
Fecha de sanción 1991-10-31
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 10996
Ley 12921
Ley 12987
Ley 12990
Ley 13235
Ley 13273
Ley 14072
Ley 14878
Ley 17565
Ley 17811
Ley 18524
Ley 18526
Ley 19227
Ley 19550
Ley 19800
Ley 20371
Ley 20628
Ley 20852
Ley 21522
Ley 21740
Ley 22763
Ley 22792
Ley 22802
Ley 23101
Ley 23550
Ley 23576
Ley 23697
Ley 23769
Ley 23899
Decreto 3984/1977
Decreto 600/1986
Decreto 200/1988
Decreto 1224/1989
Decreto 1757/1990
Decreto 574/1991
Modificada por Decreto 1058/1999
Decreto 1299/1997
Decreto 1370/2008
Decreto 1382/2001
Decreto 1491/1992
Decreto 1492/1992
Decreto 1494/1992
Decreto 1604/2001
Decreto 1807/1993
Decreto 1812/1992
Decreto 2293/1992
Decreto 239/1996
Decreto 240/1999
Decreto 2424/1991
Decreto 2488/1991
Decreto 2690/2002
Decreto 2694/1991
Decreto 2741/1991
Decreto 2751/1991
Decreto 493/1995
Decreto 507/1993
Decreto 722/1999
Decreto 814/2001
Decreto 969/1992
Ley 24307
Ley 24447
Ley 26337
Ley 26567
Ley 26831
Ley 26893
Ley 27541
Enlazada por Ley 10996
Ley 11672
Ley 12987
Ley 12988
Ley 12990
Ley 13235
Ley 13273
Ley 14072
Ley 14250
Ley 14878
Ley 16463
Ley 17132
Ley 17565
Ley 17811
Ley 17848
Ley 17849
Ley 18017
Ley 18250
Ley 18524
Ley 18595
Ley 19032
Ley 19227
Ley 19550
Ley 19597
Ley 19800
Ley 19831
Ley 19870
Ley 20531
Ley 20628
Ley 20680
Ley 20852
Ley 21453
Ley 21522
Ley 21657
Ley 21695
Ley 21740
Ley 22016
Ley 22211
Ley 22260
Ley 22415
Ley 22763
Ley 22792
Ley 22766
Ley 22802
Ley 23101
Ley 23149
Ley 23150
Ley 23546
Ley 23550
Ley 23576
Ley 23664
Ley 23683
Ley 23696
Ley 23697
Ley 23899
Ley 23928
Ley 23962
Ley 23982
Ley 23990
Ley 24307
Ley 24377
Ley 24447
Ley 24945
Ley 25239
Ley 25362
Ley 25453
Ley 26045
Ley 26337
Ley 26377
Ley 26567
Ley 26831
Ley 26893
Ley 27430
Decreto-Ley 7887/1955
Decreto-Ley 6698/1963
Decreto 600/1986
Decreto 199/1988
Decreto 200/1988
Decreto 1224/1989
Decreto 1757/1990
Decreto 2476/1990
Decreto 2284/1991
Decreto 2424/1991
Decreto 2488/1991
Decreto 2565/1991
Decreto 2694/1991
Decreto 2725/1991
Decreto 2726/1991
Decreto 2741/1991
Decreto 2751/1991
Decreto 150/1992
Decreto 177/1992
Decreto 181/1992
Decreto 209/1992
Decreto 351/1992
Decreto 656/1992
Decreto 692/1992
Decreto 739/1992
Decreto 797/1992
Decreto 817/1992
Decreto 958/1992
Decreto 969/1992
Decreto 1177/1992
Decreto 1491/1992
Decreto 1492/1992
Decreto 1494/1992
Decreto 1812/1992
Decreto 1963/1992
Decreto 1998/1992
Decreto 2022/1992
Decreto 2049/1992
Decreto 2059/1992
Decreto 2071/1992
Decreto 2186/1992
Decreto 2293/1992
Decreto 2621/1992
Decreto 174/1993
Decreto 507/1993
Decreto 1187/1993
Decreto 1807/1993
Decreto 1931/1993
Decreto 14/1994
Decreto 829/1994
Decreto 917/1994
Decreto 1495/1994
Decreto 1832/1994
Decreto 988/1995
Decreto 1008/1995
Decreto 1034/1995
Decreto 270/1995
Decreto 493/1995
Decreto 710/1995
Decreto 897/1995
Decreto 239/1996
Decreto 1084/1996
Decreto 1144/1996
Decreto 1160/1996
Decreto 1343/1996
Decreto 1554/1996
Decreto 80/1997
Decreto 477/1997
Decreto 605/1997
Decreto 1251/1997
Decreto 1299/1997
Decreto 1486/1997
Decreto 200/1998
Decreto 405/1998
Decreto 863/1998
Decreto 931/1998
Decreto 1279/1998
Decreto 1395/1998
Decreto 1401/1998
Decreto 2/1999
Decreto 15/1999
Decreto 240/1999
Decreto 689/1999
Decreto 722/1999
Decreto 752/1999
Decreto 1058/1999
Decreto 43/1999
Decreto 83/2000
Decreto 764/2000
Decreto 909/2000
Decreto 1025/2000
Decreto 192/2001
Decreto 268/2001
Decreto 493/2001
Decreto 730/2001
Decreto 814/2001
Decreto 883/2001
Decreto 969/2001
Decreto 1287/2001
Decreto 1382/2001
Decreto 1473/2001
Decreto 1604/2001
Decreto 1676/2001
Decreto 606/2002
Decreto 654/2002
Decreto 1094/2002
Decreto 2690/2002
Decreto 1279/2003
Decreto 1180/2003
Decreto 82/2004
Decreto 1110/2005
Decreto 1962/2006
Decreto 2041/2006
Decreto 1370/2008
Decreto 1448/2008
Decreto 726/2009
Decreto 1693/2009
Decreto 740/2014
Ley 27541
Banco Central de la República Argentina
Procuración del Tesoro de la Nación
Comisión Nacional de Valores
Instituto Nacional de Vitivinicultura
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Desregulación economica del comercio interno de bienes y S.E.rvicios y del comercio exterior; reforma fiscal; mercado de capitales; sistema unico de la S.E.guridad social; negociación colectiva; disposiciones generales.

Visto

las Leyes 23696, 23697 y 23928 y el Decreto 2476/1990.

Considerando

Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso.

Que la Ley 23696 de Reforma del Estado ha declarado el Estado de Emergencia de todo el S.E.ctor público, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar decisiones tendientes a que cese tal estado.

Que dicha norma debe S.E.r aplicada teniendo en cuenta que la Ley 23697 ponía en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún totalmente.

Que en tal S.E.ntido S.E. torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema tributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a importantes S.E.ctores productivos y a los exportadores.

Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y S.E.rvicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo los logros alcanzados por el Gobierno Nacional en materia de estabilidad y crecimiento.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia.

Que en tal S.E.ntido el Gobierno Nacional busca, a través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas, profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocan falta de competencia y de transparencia en muchos mercados.

Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.

Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces, hicieron necesaria una organización administrativa específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por doquier.

Que el estancamiento de la economia argentina, por un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave emergencia económica de los años ochenta, que afortunadamente la Nación está superando.

Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que S.E. hicieron más perceptibles a partir de la S.A.nción de la Ley 23928, imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de S.A.nción única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una fluida circulación de bienes y S.E.rvicios.

Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron S.A.ncionadas mediante Decretos-leyes, emitidos durante los períodos en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos S.E. trata de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones hoy existentes.

Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION —aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por Ejecutivos de facto—, el Poder Ejecutivo, está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento afecta la más pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las Leyes 23696 y 23697.

Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ejercer competencias sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas en atención a situaciones de hecho que ya no existen.

Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.

Que habiendo iniciado la Nacion una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional.

Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, S.A.ncionados por la Ley 23928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios S.E. formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes o S.E.rvicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que estas distorsiones constituyan un grave peligro que S.E. cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar, ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la rentabilidad de las actividades productivas.

Que el proceso irreversible de integración económica encarado por el Gobierno de la República en el marco de los acuerdos del MERCOSUR hace indispensable la adopción de normas tendientes a la simplificación de procedimientos de control vinculados al comercio exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre circulación de bienes.

Que en tal S.E.ntido es indispensable la existencia de normas de carácter general que amparen el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los mercados por parte de productores y consumidores, de fluida y libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia de intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés general.

Que la mejor doctrina indica que cuando S.E. inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia.

Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no S.E. compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que aun cuando S.E.a admisible que las Provincias regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como lo tiene decidido reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos de transporte que penalizan las actividades productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficios tangibles y justificados de las economías regionales.

Que la Ley 19227 prevé en sus artículos 4 y 5 la implementación de "perímetros de protección a los mercados considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio físico.

Que la experiencia ha demostrado que no S.E. cumplió con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la apertura de mercados no autorizados.

Que el fracaso de esta política S.E. ve plasmado en el acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la NACION, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde S.E. establecen excepciones al monopolio que debía ejercer la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires en su perímetro de protección, permitiendo la instalación de otros mercados.

Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de frutas y hortalizas no S.E. compadece con la creación de monopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros de protección".

Que las leyes, Decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los particulares en contrario, teniendo como fundamento la S.A.lvaguarda de la ética profesional.

Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de orden público implica reconocer el fracaso de la ética y solamente puede justificarse si con ello S.E. sirve mejor el interés de toda la comunidad.

Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por S.E.rvicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimo no S.A.tisface las exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma y mas bien establece un privilegio en beneficio de un S.E.ctor organizado, no amparado por la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los costos de la operación de que S.E. trate, no favoreciendo la libre competencia entre S.E.rvicios profesionales.

Que S.E. torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al público, la desregulación de la comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica, que reúna las calidades que S.E. requieren para desempeñarse en esa actividad.

Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas de venta libre por la autoridad S.A.nitaria, S.E. debe disponer la libre comercialización de este tipo de productos.

Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las facultades que la Ley 16463 confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la materia.

Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comercios minoristas de expendio de mercaderías o prestadores de S.E.rvicios, la eliminación de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que corresponden a los empleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente.

Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos de prestación de los mencionados S.E.rvicios.

Que el proceso de apertura económica e integración a las grandes corrientes del comercio mundial no S.E. compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las exportaciones constituyen una traba efectiva al desarollo del comercio internacional, incrementan los costos administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la Administración Nacional, por lo que su derogación constituye una medida indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la economía argentina y profundizar la Reforma del Estado.

Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas por la Ley 22802, constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería.

Que no obstante los principios generales de desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las atribuciones de policía S.A.nitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente la S.A.lud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos de intervención de cada organismo público responsable.

Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya un peligro potencial para la S.A.lud o el medio ambiente o que S.E.an de importación prohibida, no corresponde establecer más limitaciones, ya S.E.a cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las que S.E. deriven del régimen normal de comercio exterior, materializado a través de aranceles.

Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han constituido un factor de encarecimiento del comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de productores y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación S.E. torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la estabilización de precios.

Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e incrementa artificialmente los precios al consumo.

Que ya es de práctica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en numerosas operaciones, sin que en estos casos S.E. haya observado una merma de la capacidad de fiscalización del ente.

Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS facilitará la incorporación de amplios S.E.ctores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior.

Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de tributos originados en operaciones de comercio exterior en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a través de una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio exterior.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS debe, en el nuevo marco establecido por el presente Decreto, concentrar sus actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.

Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el presente Decreto, es conveniente iniciar un rápido trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación con el objeto de adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la intervención administrativa y la simplificación normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las normas.

Que las medidas de desregulación que S.E. disponen implican una profunda reorganización de las áreas administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que S.E. eliminan, con el fin de adecuar rápidamente la organización administrativa y reducir erogaciones que S.E.rán innecesarias a partir de la aplicación del presente.

Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas regulatorios de estas actividades que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la mejor doctrina, en este S.E.ntido, indica que sólo pueden S.E.r reguladas las actividades económicas cuando dichas regulaciones derivan de la aplicación de regímenes más favorables en otros planos.

Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del comercio exterior e interior no S.E. justifica la existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la crisis mundial de la década de 1930, que no resultan aptos para la Argentina de los umbrales del Siglo XXI.

Que en tal situación S.E. hallan entes que desarrollan su actividad dentro de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, los que deben S.E.r disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley 23696 al PODER EJECUTIVO NACIONAL, transfiriendo las funciones de policía, en particular de tipo S.A.nitaria, a otros entes subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con el objeto de dotar de reglas claras a aquéllos que ejerzan el comercio de que S.E. trata.

Que por ello S.E. torna necesaria la disolución del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA DE MAR DEL PLATA, del INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA, del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y del MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS, este último sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad a los particulares que hasta el momento realizaba dicho ente.

Que no S.E. compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el Gobierno Nacional el hecho de que existan entes que desde hace ya mucho tiempo S.E. encuentran en tiempo S.E. encuentran en trámite de disolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional, motivo por el cual S.E. debe disponer la definitiva disolución y venta de activos, en un término perentorio, de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES.

Que S.E. advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de restringir la competencia mediante el control de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la competitividad del S.E.ctor.

Que por ello S.E. torna conveniente la disolución de la COMISION REGULADORA DE LA YERBA MATE y del MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE.

Que la Ley 19597 ha regulado la producción, industrialización y comercialización de materias primas S.A.carígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales, advirtiéndose en el mensaje de elevación del PODER EJECUTIVO NACIONAL que la S.A.nción de la misma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.

Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto 1079/1985, que estableció un régimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción de azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar.

Que existen razones económicas y sociales para desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo fortalecimiento.

Que S.E.rias distorsiones en la producción e industrialización del azúcar, han llevado a una grave crisis del S.E.ctor, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes S.E. han visto perjudicados por el régimen establecido.

Que la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR, cumple funciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender en la regulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas S.A.carígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas.

Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y contradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.

Que por todo ello S.E. torna necesaria la desregulación total y liberación de plantación, reimplantación o modificación de viñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición de las funciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de los productos vitivinícolas.

Que S.E. advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia a otros países, como así también la diversidad de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad de que S.E. trate, S.E. traducen en barreras que conspiran en contra de una economía transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino también al patrimonio de productores y consumidores.

Que la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la importación de dichos productos o sus derivados y en el proceso de producción y comercialización de estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente Decreto, conllevando además la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente transferencia de actividades de policía a los organismos centralizados y descentralizados respectivos.

Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate, así como la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de los regímenes derogados.

Que corresponde establecer un régimen por el cual los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco S.E. ajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que en cada período S.E. requiera, asignando los fondos excedentes a Rentas Generales.

Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley 22211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier género.

Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo un verdadero factor de atraso y empobrecimiento.

Que la desregulación del comercio exterior que S.E. dispone por el presente, así como la reformulación del esquema arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente los mismos a la percepción de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogar todas los restantes tributos ajenos a este principio.

Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones impositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron en los mercados S.E.ñales erróneas para la inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía y perjudicando al fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, de producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.

Que una economía popular de mercado basada en la S.A.na competencia y en la igualdad de oportunidades, deberá prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público encubierto, sólo aceptable si S.E. incorporan explícitamente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a él por parte de oferentes y demandantes.

Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la protección de quienes en ellos participan.

Que el Sistema de S.E.guridad Social incluye un conjunto de prestaciones cuyo financiamiento S.E. origina en los aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa S.A.larial.

Que no obstante ello, una S.E.rie de distintos organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando una reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los costos tanto para el S.E.ctor privado como para el público.

Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así también en los objetivos generales de la S.E.guridad Social que S.E. desean alcanzar por medio de los organismos creados por diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, S.E. considera adecuado tender a la unificación en el régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los S.A.larios, como así de transformar las instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones que hacen a la S.E.guridad Social, de tal manera que bajo una acción mancomunada de ellas S.E. permita cumplir acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la Constitución Nacional.

Que a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en forma efectiva a las asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en un nivel diferente al convenio vigente.

Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto 200/1988 dispone en su artículo 1 que las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades menores como la empresa.

Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente a la impugnación de algún tercero que S.E. considere con derecho a negociar, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá conformar la comisión negociadora S.E.gún los criterios establecidos en el artículo 2 del Decreto del Decreto 199/1988 y 5 y 9 del Decreto 200/1988.

Que el proceso de estabilización de la economía iniciado con las Leyes Nos. 23696 y 23697, profundizado por las Leyes 23928, 23982 y 23990 y complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de la actividad nacional correría el grave riesgo de esterilizarse si no S.E. adoptan con toda premura medidas sustanciales que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de la actividad economica, que ya S.E. insinúa.

Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.

Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamiento —erigida como condición inexcusable para el éxito del programa— obliga a recurrir, en parte, al ejercicio de facultades legislativas reservadas a otro poder de la República, en un caso como el presente, en el que la obligatoria y S.A.ludable publicidad de los proyectos que S.E. gestan en el área Gobierno, S.E. contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego económicas S.E. pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su S.A.nción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente perjuicio social que ello importaría.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad S.E. hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la S.A.nción de una ley" (Conforme en el mismo S.E.ntido Bielsa Rafael - Derecho Administrativo 1954, T 1, página 3091). También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).

Que asimismo ha S.E.ñalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones S.E.mejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.

Que el presente S.E. dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que S.E. configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.

Que por último, la legitimidad y validez de tales Decretos S.E. reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.

Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos Decretos es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede S.E.r entendido de modo tal que impida proveer útilmente la S.A.tisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.

Que dicho ejercicio S.E. ajusta a las políticas legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por medio de las Leyes 23696, 23697 y 23928 y está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los Decretos leyes.

Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Decreto

Capítulo I - Desregulación del Comercio Interior de Bienes y S.e.rvicios
Artículo 1

Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y S.E.rvicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de S.E.rvicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o S.E.rvicios que S.E. comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, S.E. vinculen directamente con la defensa nacional, la S.E.guridad interior o la provisión de S.E.rvicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas.

Artículo 2

La autoridad de aplicación de la Ley 22262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el Artículo 5 de la mencionada Ley, cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el Artículo 1 de la citada Ley.

Artículo 3

Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden S.E. ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.

Artículo 4

Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20680, el que solamente podrá S.E.r reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya S.E.a a nivel general, S.E.ctorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Artículo 5

Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la S.E.guridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Artículo 6

La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

Artículo 7

Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la Ley 19227, conforme a la facultad otorgada por su Artículo 7, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

Artículo 8

Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de S.E.rvicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, Decretos o resoluciones.

Artículo 9

Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.

Artículo 10

Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.

Artículo 11

Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de S.E.rvicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

Artículo 12

Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que S.E. manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.

Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley 12990.

El MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas reglamentarias pertinentes.

Artículo 13

Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá S.E.r propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

Artículo 14
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 26567
Artículo 15
Nota: Artículo derogado por artículo 3 de la Ley 26567
Artículo 16

Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

Artículo 17

Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de S.E.rvicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Artículo 18

Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de S.E.rvicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Capítulo II - Desregulación del Comercio Exterior
Artículo 19

Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.

Artículo 20

Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que S.E. tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter S.A.nitario cuando éstas S.E.an obligatorias y no puedan S.E.r efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley 22802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 21453 por el siguiente:

Artículo 3

Las ventas al exterior a que S.E. refiere el artículo 1 podrán S.E.r registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada". (Párrafo agregado por artículo 1 del Decreto 2488/1991)

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 21453 por el siguiente: "ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS". (Párrafo agregado por artículo 1 del Decreto 2488/1991)

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 21453 por el siguiente: "ARTICULO 5 - Los exportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación". (Párrafo agregado por artículo 1 del Decreto 2488/1991)

Artículo 21

Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los Artículos 3 y 11 del Decreto 1224/1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o S.E.rvicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Artículo 22

La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público S.E.rá sometida a la inspección S.A.nitaria previa a su ingreso a plaza por parte del S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE S.A.NIDAD Y CALIDAD VEGETAL S.E.gún corresponda.

Artículo 23

La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos S.E.rán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando S.E. trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones S.A.nitarias en cuyo caso el S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE S.A.NIDAD Y CALIDAD VEGETAL, S.E.gún corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

Artículo 24

Los organismos mencionados en el Artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Artículo 25

Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la S.A.lud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

Artículo 26

Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Artículo 27

Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las Leyes 18250, 22763 y 23341 sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

Artículo 28

Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley 22415. Dichas mercaderías S.E.rán despachadas de acuerdo con el procedimiento de "directo a plaza", S.A.lvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o S.A.nitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Artículo 29
Nota: Artículo derogado por Decreto 2690/2002
Artículo 30

Dispónese la liquidación de los impuestos internos de los productos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su pago mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Esta norma S.E. aplicará dentro de los S.E.SENTA (60) días de la publicación del presente.

Artículo 31

La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS S.E. orientará el cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 22415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones S.E.rán de carácter S.E.lectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efecto impartan sus autoridades.

Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por el siguiente:

Artículo 715

En las condiciones que fijare la reglamentación, S.E. publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio". (Párrafo agregado por artículo 2 del Decreto 2488/1991)

Artículo 32

El S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO DE S.A.NIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento, deban S.E.r controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los cuales S.E. realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición del público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

Artículo 33

Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

Capítulo III - Entes Reguladores
Artículo 34

Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades deberá S.E.r reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones respectivas.

Artículo 35

Los registros estadísticos que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán S.E.r remitidos dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 36

Disuélvense los entes que S.E. indican en el Anexo I que forma parte del presente Decreto.

Artículo 37

Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la Ley 21740 y el Decreto-Ley 6698/1963, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.

Transfiérense las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la S.E.CRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA; y al S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD ANIMAL y al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.NIDAD Y CALIDAD VEGETAL, S.E.gún corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto-Ley 6698/1963 y a la Ley 21740, sus modificatorias y normas reglamentarias".

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto 2488/1991
Artículo 38

Transfiérese a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE S.A.NIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento estructural aprobado por Decreto 646/1991.

Artículo 39

El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las unidades de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes S.E.rán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley 22260.

Artículo 40

Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto 743/1991.

Artículo 41

Transfiérense a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley 22260.

Artículo 42

Autorízase a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo de pesca establecidas por la Ley 22260.

Artículo 43

Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el Anexo I deberán S.E.r transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, S.A.lvo que en un plazo de S.E.SENTA (60) días S.E. disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los elevadores que por su localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades S.E. efectuará, previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.

Artículo 44

Autorízase a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE S.A.NIDAD Y CALIDAD VEGETAL a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que S.E. requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a estos entes.

Artículo 45

Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto.

Artículo 46

Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes 14878, 17848, 17849, 21502, 21657, 23149, 23150, 23550, 23683, 20371 y 19597, sus modificatorias y reglamentaciones.

Artículo 47

Transfiérese a la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la Ley 20371 asigna a la COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.

Artículo 48

Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Artículo 49

Transfiérense a la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las funciones no eliminadas que la Ley 19597 asigna a la DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Artículo 50

Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.

Artículo 51

Derórgase el Decreto 1079/1985 y sus modificatorios.

Artículo 52

A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

Artículo 53

Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que S.E.an enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.

Artículo 54

Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado ente S.E.rán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá dentro de los S.E.senta (60) días del presente proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la limitación de las atribuciones del organismo.

Artículo 55

Derógase el Decreto 301/1989.

Artículo 56

Autorízase a la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días a contar de la vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de los entes disueltos deberán S.E.r transferidos al Estado Nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, S.A.lvo que en un plazo de S.E.SENTA (60) días S.E. disponga la transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 57

Autorízase a la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que S.E. requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a esa S.E.cretaría.

Artículo 58

Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la Ley 23359.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 del Decreto 2488/1991
Capítulo IV - Reforma Fiscal
Artículo 59

Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y su elevación establecida por el artículo 18 de la Ley 23550.

Artículo 60

Suprímense las contribuciones sobre comercialización interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductores establecidas en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 21740 y sus modificatorios.

Artículo 61

Suprímense las contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 13 del Decreto-Ley 6698/1963 y sus modificatorios.

Artículo 62

Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el inciso a) del artículo 7 de la Ley 22260.

Artículo 63

Suprímese el impuesto previsto en el inciso a del artículo 9 de la Ley 19597 y sus modificatorios.

Artículo 64

Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el inciso k) del artículo 3 de la Ley 20371. Derógase el Decreto 1257/1991.

Artículo 65

Suprímense los impuestos establecidos por el Decreto-Ley 18231/1943 y por el artículo 8 del Decreto-Ley 4073/1956 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el artículo 1 de la Ley 13235.

Dispónese que el 1, 562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS S.E.SENTA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el Decreto 1837/1985 que percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA S.E.rá percibido en lo sucesivo, por la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. (Párrafo agregado por artículo 5 del Decreto 2488/1991)

Artículo 66

Suprímense los impuestos establecidos en los artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el artículo 1 de la Ley 20531), 50, 51 y 52 de la Ley 13273. Déjase sin efecto el artículo 1 de la Ley 20531.

Déjase sin efecto la Ley 21695. (Párrafo agregado por artículo 6 del Decreto 2488/1991)

Artículo 67

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23 inciso a), 24 y 25 de la Ley 19800 y sus modificatorios y reglamentarios.

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del S.E.ctor tabacalero. (Párrafo agregado por artículo 7 del Decreto 2488/1991)

Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley 19800, sus modificatorios y complementarios. (Párrafo agregado por artículo 7 del Decreto 2488/1991)

Artículo 68

Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley 22211.

Artículo 69

Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley 22766 y el Decreto 1411/1983, y derógase el artículo 5 del Decreto 1329/1965, quedando suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estas normas.

Artículo 70
Nota: Artículo derogado por artículo 28 de la Ley 26337
Artículo 71

Suprímese la Tasa de Estadística para las exportaciones establecida por el artículo 1 de la Ley 23664 y por el artículo 35 de la Ley 23697.

Artículo 72

Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto 179/1985.

Artículo 73

Suprímense los gravámenes establecidos en el artículo 1 de la Ley 19870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

Artículo 74

Deróganse los Decretos 6099/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.

Déjanse sin efecto las Leyes Nos. 19831, 20852 y 21522.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 del Decreto 2488/1991
Artículo 75

Deróganse los Decretos 3113/61, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.

Déjanse sin efecto las Leyes 12987, 15801, y 22792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA, S.E. S.E.guirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización de la misma.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 del Decreto 2488/1991
Artículo 76

Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley 19198.

Nota: Artículo sustituido por artículo 9 del Decreto 2488/1991
Artículo 77

Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuesto de S.E.llos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, S.E.an aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente Artículo.

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en S.E.guridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas S.E.an extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de NOVENTA (90) días corridos no S.E. solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no S.E. realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de S.E.r concedida la autorización solicitada.

Artículo 78
Nota: Artículo derogado por artículo 5 de la Ley 26893 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y S.E.rán de aplicación a los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir de la citada vigencia
Artículo 79

Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos valores creado por la Ley 21280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creado por la Ley 23562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la Ley 18526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias.

Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización fijadas en el apartado 4 del artículo 36 de la Ley 23576 (modificado por la Ley 23962), sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina Argentina. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en los artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, S.E.rá aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus rentas. (Ultima parte del párrafo sustituida por artículo 2 del Decreto 2424/1991)

Capítulo V - Mercado de Capitales
Artículo 80
Nota: Artículo derogado por artículo 154 de la Ley 26831 . Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 81
Nota: Artículo derogado por artículo 154 de la Ley 26831 . Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 82
Nota: Artículo derogado por artículo 154 de la Ley 26831 . Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 83
Nota: Artículo derogado por artículo 154 de la Ley 26831 . Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 84
Nota: Artículo derogado por artículo 154 de la Ley 26831 . Vigencia: a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
Capítulo VI - Sistema Unico de la S.e.guridad Social
Artículo 85

Créase el Sistema Unico de la S.E.guridad Social (SUSS) Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL DE LA NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que S.E. pudiera establecer para los trabajadores desempleados.

Artículo 86

Institúyese la Contribución Unificada de la S.E.guridad Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema Unico de la S.E.guridad Social.

Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.

Artículo 87

La CUSS comprende los siguientes aportes y contribuciones:

a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD.

d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL DE EMPLEO.

e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación.

f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.

Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

Nota: Ver artículo 19 de la Ley 27541 que establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial con destino a los subsistemas de S.E.guridad Social regidos por las Leyes 19032 (INSSJP
24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares). Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la S.E.guridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del Decreto 2284/1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Artículo 88

La CUSS S.E.rá equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.

Artículo 89

Las sumas abonadas el personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la Ley 18017 y sus modificatorias, S.E.rán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva norma lo determine.

Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente Decreto.

Nota: Vigencia restituida por artículo 1 del Decreto 1604/2001, con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto 1382/2001, cuya vigencia S.E. regirá por las pautas en él establecidas.
Artículo 90

Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, S.E.rán registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 91

Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

Artículo 92

Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas, S.E.rán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Artículo 93

Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Artículo 94

Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, S.E. transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que S.E. creará al efecto en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 95

Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES, S.E.rán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES S.E.rán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 96

Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. S.E. suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Directores y Síndicos.

Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Artículo 97

Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL S.E. transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 98

Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, S.E.rán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL S.E.rán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 99

Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto, S.E.rán desempeñadas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, a través de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 100

El personal perteneciente a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y S.E. regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá S.E.r reasignado en función de las modificaciones que S.E. produzcan, pudiendo acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el presente Decreto.

Artículo 101

Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, respecto a las CAJAS DE ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 102

El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, S.E.rán desarrolladas a través del SUSS.

Artículo 103

En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del presente Decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que establece el presente Decreto.

Capítulo VII - Negociación Colectiva
Artículo 104

El MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el artículo 1 del Decreto 200/1988, dentro de los plazos dispuestos en la Ley 23546.

Artículo 105

Modifícase el artículo 1 del Decreto 200/1988, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1. — Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Convenio Colectivo de Actividad;

b) Convenio Colectivo de uno o varios S.E.ctores o ramas de actividad;

c) Convenio Colectivo de oficio o profesión;

d) Convenio Colectivo de empresa;

e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del Estado, S.A. con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas en el artículo 1 de la Ley 14250 (T. O. por Decreto 108/1988).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de ellas".

Capítulo VIII - Disposiciones Generales
Artículo 106

Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no S.E.a transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. El personal que S.E. acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR CIENTO (20%). Dicho importe S.E.rá liquidado en SIETE (7) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Artículo 107

El personal que no S.E.a transferido a otros organismos públicos o privados y que no S.E. haya acogido al régimen de retiro voluntario S.E.rá puesto en disponibilidad o S.E. pondrá fin a su relación laboral S.E.gún corresponda de acuerdo a su estatuto laboral.

Artículo 108

Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas.

Artículo 109

Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos por el presente Decreto deberán S.E.r continuados por el S.E.rvicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, S.E.gún corresponda.

Artículo 110

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 111

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Artículo 112

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

Artículo 113

Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.

Artículo 114

Facúltase a la autoridad de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras S.E.ctoriales y por productos que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Artículo 115

Ratifícase lo dispuesto por los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto 1757/1990. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas las estructuras de la Administración Nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructura estatal.

Artículo 116

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS S.E.rá la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, S.A.lvo para lo dispuesto en los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso S.E.rá autoridad de aplicación el MINISTERIO DE TRABAJO y S.E.GURIDAD SOCIAL. Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas.

Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION que estará integrado por un representante de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, un representante de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, un representante de la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y un representante de la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, un representante de la S.E.CRETARIA GENERAL y un representante de la S.E.CRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un representante de la Procuración del Tesoro de la Nación. La S.E.CRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del mencionado COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS ejercerá el S.E.cretariado y la coordinación de las tareas del COMITE. Cuando los estudios del mencionado COMITE involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

Artículo 117

El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION S.E. abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente Decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:

a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);

b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c) frecuencias de radiodifusión y televisión;

d) S.E.rvicio de correos;

e) telefonía celular, rural y móvil;

f) estaciones de S.E.rvicio y expendio de combustibles;

g) provisión de insumos al Estado;

h) régimen de obra pública;

Capítulo I - Producción, Industrialización y Comercialización de Algodón;

j) agencias de cambio;

k) actividades mineras.

Artículo 118

Deróganse todas las normas o disposiciones que S.E. opongan a las del presente Decreto.

Artículo 119

El presente Decreto es de aplicación obligatoria en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Invítase a las Provincias a adherir al régimen S.A.ncionado en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.

Artículo 120

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 121

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los aspectos pertinentes del presente Decreto.

Artículo 122

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian. — Antonio E. González. — Avelino J. Porto. — José L. Manzano. — Antonio F. S.A.lonia.

Anexo I - Junta Nacional de Granos

JUNTA NACIONAL DE CARNES

INSTITUTO FORESTAL NACIONAL

MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA

INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA

CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE

MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS

Anexo II - Comision Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate

MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR

Antecedentes Normativos

Artículo 89 derogado por artículo 26 del Decreto 1382/2001 ;

Artículo 87, (Nota Infoleg: Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial con destino a los subsistemas de la S.E.guridad social regidas por las Leyes Nros. 19032 (INSSJP), 24013 (Fondo Nacional de Empleo), 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al S.E.ctor privado. Así también, S.E.rá de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la S.E.guridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto 2284/1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo, por artículo 2 del Decreto 814/2001 . Vigencia: a partir del 1 de julio de 2

001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que S.E. devenguen desde esa fecha.);

Artículo 70 sustituido por artículo 1 del Decreto 2022/1992 ;

Artículo 89, párrafo sustituido por artículo 1 del Decreto 1234/1992 .