Impuesto sobre los creditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Decreto 380/2001 y sus modificaciones. Acuerdase un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto a los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad. Vigencia.
Visto
el Anexo del Decreto 380/2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la Ley 25413 de Competitividad y sus modificaciones.
Considerando
Que el Artículo 2 de la citada Ley 25413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer exenciones totales o parciales del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Que las particularidades que caracterizan el desarrollo de la actividad de los distribuidores de diarios y revistas y las circunstancias que atraviesan en la actualidad hacen necesario acordarles un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2 de la Ley 25413 de Competitividad y sus modificaciones.
Decreto
Artículo 1
Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto 380/2001 y sus modificaciones, como último inciso el siguiente:
"...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad.".
Artículo 2
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.