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Decreto 240/2007
Impuesto sobre los Creditos y Debitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
Decreto 3802001 - Modificación
Año de sanción 2007
Fecha de sanción 2007-03-15
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27246
Modifica Decreto 380/2001
Enlazada por Ley 25413
Ley 27246
Decreto 380/2001
Enlaces oficiales Texto original

Impuesto sobre los creditos y debitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Decreto 380/2001 y sus modificaciones. Acuerdase un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto a los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad. Vigencia.

Visto

el Anexo del Decreto 380/2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la Ley 25413 de Competitividad y sus modificaciones.

Considerando

Que el Artículo 2 de la citada Ley 25413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer exenciones totales o parciales del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que las particularidades que caracterizan el desarrollo de la actividad de los distribuidores de diarios y revistas y las circunstancias que atraviesan en la actualidad hacen necesario acordarles un tratamiento de excepción en el mencionado impuesto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2 de la Ley 25413 de Competitividad y sus modificaciones.

Decreto

Artículo 1

Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto 380/2001 y sus modificaciones, como último inciso el siguiente:

"...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad.".

Artículo 2

Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.