Se establecen normas de racionalización; privatización; mejora de atención al público; jerarquización; reducción de dotaciones; control administrativo; jubilaciones de privilegio, y otras disposiciones generales.

Visto

las Leyes 23696 y 23697, los Decretos 435 del 4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios, el Decreto 1482/202 agosto de 1990 y el Decreto 1757/1990, y,

Considerando

Que la Ley 23696 de Reforma del Estado ha declarado en Estado de Emergencia la prestación de los S.E.rvicios Públicos en todo el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, por otra parte, la Ley 23697 de Emergencia Económica ponía en ejercicio el poder de policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha supera aun totalmente.

Que en este marco, la ADMINISTRACION NACIONAL (Centralizada, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) padece de graves falencias en su organización administrativa y en la calidad de los S.E.rvicios que debe prestar a la comunidad, observándose que es situación tiende a empeorar, comprometiendo gravemente la prestación de S.E.rvicio básicos, tales como S.A.lud, educación y S.E.guridad, entre otros.

Que así mismo, el estado de desorganización administrativa puede comprometer el programa de estabilización económica y constituir un obstáculo al crecimiento productivo como etapa inmediata posterior al logro del equilibrio económico.

Que en este orden de ideas, el deterioro y la ineficacia operativa de la administración vigente ha llegado a limites que afectan peligrosamente responsabilidades irrenunciables del Estado, como la percepción de los impuestos y tasas que sustenten el accionar de lo Poderes Públicos y representan la materialización del Contrato Social.

Que a todo esto, debe agregarse una inquietante inobservancia de las disposiciones normativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de las autoridades que lo integran, que requiere de un modo drástico e inmediato el restablecimiento de las responsabilidad administrativas en todos los niveles de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que en tal S.E.ntido, conviene puntualizar muy especialmente que el Gobierno Nacional detectado las causales de la situación imperante y que ellas responden, entre otras, sobre dimensionamiento de las estructuras vigentes, la superposición y excesiva complejidad normativa, la desjerarquización de la carrera administrativa y la falta de incentivos reales.

Que las circunstancias expuestas no dejan al Gobierno Nacional otro camino que profundizar los esfuerzos realizados hasta el presente con el fin de encarar la adopción de soluciones de emergencia, al limite de sus atribuciones, a fin de asegurar una mejora inmediata de la organización y funcionamiento administrativos.

Que en este entorno, S.E. hace imprescindible el dictado de medidas que marquen el fin de un periodo de frustración y decadencia del Estado Argentino y el inicio de una etapa de cambio, signada por una mentalidad moderna acorde con los principios del nuevo contexto internacional.

Que en consecuencia, las medidas contempladas en el presente Decreto están orientadas a asegurar una sustancial mejora de la eficiencia y la racionalidad administrativas, de la capacidad de decisión de la Administración, así como también un redimensionamiento de sus estructuras y funciones.

Que el Gobierno Nacional tiene la firme intención de utilizar los ahorros generados por las medidas propuestas para fortalecer la prestación de los S.E.rvicios básicos y jerarquizar la carrera administrativa, atendiendo los inevitables costos sociales que implican medidas de esta naturaleza.

Que además, el Programa de Reforman Administrativa posibilitará la reducción de las interferencias existentes que afecten al libre desenvolvimiento de las actividades económicas, lo que redundará en un mas alto nivel de eficiencia colectiva.

Que en función de lo expuesto, es menester simplificar y reducir la organización administrativa y los procedimientos que regulen su funcionamiento.

Que a fin de alcanzar una rápida mejora en los S.E.rvicios educativos y jerarquizar al personal docente, es imprescindible concentrar los recursos humanos en tareas estrictamente educativas al frente de alumnos, promover la mayor dedicación a la enseñanza, racionalizar las tareas administrativas burocráticas, en la inteligencia de que las economías resultantes S.E.rán volcadas al fortalecimiento del sistema educativo.

Que, en virtud del estado de atraso y acumulación de tramites relativos a la certificación de S.E.rvicios del personal docente en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, S.E. hace virtualmente imposible el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 "in fine" de la Ley 23895, resulta imprescindible circunscribir la determinación del calculo del haber mensual de las jubilaciones, a fin de posibilitar el inmediato goce de los beneficios.

Que asimismo, el crecimiento económico y la modernización del aparato productivo necesitan de la reorganización de los organismos científico - técnicos y de los S.E.rvicios de promoción del Comercio Exterior, a través de la participación del capital privado y de la renovación de las modalidades de gestión de estos S.E.ctores.

Que en tal S.E.ntido, la privatización de S.E.rvicios, la desregulación de mercados y el desarrollo tecnológico de la ADMINISTRACION PUBLICA constituyen elementos indispensables para apoyar el crecimiento económico y la revolución productiva.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no es insensible a los costos sociales de la transformación administrativa, por lo cual ha considerado especialmente una compensación equitativa a los agentes que S.E. retiran voluntariamente y la puesta en funcionamiento del programa de reconvención laboral con incentivos a la transferencia de personal público a la empresa privada y apoyos específicos a los agentes de menores ingresos.

Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la derogación de la legislación vigente en materia de S.E.guridad social, que concede a determinados funcionarios del Estado el derecho de acogerse a regímenes que exigen requisitos de edad o antigüedad o contienen fórmulas de determinación del haber u otras normas de distinta naturaleza que las del régimen general.

Que consecuentemente con ello, con fecha 28 de febrero de 1990 el PODER EJECUTIVO NACIONAL sometió a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley inspirado en los lineamientos precedentemente S.E.ñalados.

Que hasta tanto el PODER LEGISLATIVO S.E. pronuncie sobre el particular, y atendiendo una actitud ética que debe S.E.r ejemplo de la conducta a S.E.guir por los funcionarios de mas alta jerarquía, S.E. estima procedente requerirles que asuman el compromiso de no acogerse a regímenes jubilatorios de la naturaleza de los indicados.

Que el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Nacional, inviste al PRESIDENTE DE LA NACION de la condición de Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del país.

Que en ese carácter el PRESIDENTE DE IA NACION debe ejercer los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente con estas irrenunciables atribuciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confieren el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad S.E. hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de las jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Que, en tal S.E.ntido, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL ejercer tales facultades en los casos de los Artículos 1 (segundo párrafo) 20, 23, 30, 31 y 79 del presente Decreto.

Decreto

Capítulo I - Racionalización de Estructuras
Artículo 1

Dispónese la caducidad el 31 de enero de 1991 de todas las estructuras organizativas de personal permanente, cualquiera S.E.a la norma en virtud de la cual fueron aprobadas, de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Asimismo, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar sus respectivas estructuras orgánicas, las que de acuerdo con las normas del presente Decreto, deberán S.E.r aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 2

Los proyectos de nuevas estructuras organizativas de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados deberán S.E.r elaborados por las Subsecretarías competentes, las que elevarán sus respectivos proyectos a la máxima autoridad de cada Jurisdicción ministerial o S.E.cretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo con la presentación dispuesta por el punto 3 del ANEXO I del Decreto 1482/1990. Estas ultimas remitirán antes del 31 de enero de 1991 para su aprobación por el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, sus respectivos proyectos, los que deberán incluir a la totalidad de las unidades organizativas y organismos dependientes. El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA no dará curso a los proyectos que no incluyan a la totalidad de las unidades y organismos dependientes de cada jurisdicción.

Artículo 3

Las jurisdicciones que, habiendo presentado sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro de los plazos previstos por este Decreto, no hayan obtenido su aprobación definitiva mantendrán en carácter provisorio las misiones y funciones y los cargos ocupados vigentes a la fecha del presente. Las estructuras y dotaciones de las jurisdicciones que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos S.E.rán diseñadas por el COMITE EJECUTIVO, sobre la base de las propuestas elevadas por la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, ajustándose estrictamente a las pautas contempladas en el artículo 4. El personal de las jurisdicciones ministeriales y PRESIDENCIA DE LA NACION que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos y estructuras quedará sujeto a la aplicación del régimen de disponibilidad vigente u otros regímenes de similares características.

Artículo 4

Los proyectos de estructuras deberán ajustares a las siguientes pautas:

a) En la Administración Central, el número de Direcciones Nacionales o Generales que cumplan actividades sustantivas no podrá exceder el número de TRES (3) por cada Subsecretaría. El tope de TRES (3) Direcciones Nacionales o Generales podrá distribuirse internamente S.E.gún las necesidades de cada Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada o Cuentas Especiales, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica, el número de Direcciones Generales o equivalentes deberá reducirse a la mitad del número de dichas unidades a la fecha del presente Decreto.

b) La cantidad de aperturas inferiores a Dirección Nacional, General o equivalente no podrá superar el número de TRES (3) por cada una de ellas, a nivel de Dirección, en todo el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

c) En el ámbito de la Administración Central y Cuentas Especiales las actividades administrativas vinculadas a la gestión de los recursos humanos, financieros, materiales y organizacionales, incluyendo el mantenimiento de locales, vehículos y otros, deberán S.E.r agrupados en una sola Dirección General de Administración por Ministerio. La distribución de acciones de la mencionada Dirección General deberá ajustarse a lo previsto en el ANEXO I que forma parte del presente Decreto. En el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION las mencionadas actividades deberán S.E.r aseguradas por las Direcciones de Administración vigentes a las respectivas S.E.cretarías. Los organismos descentralizados, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los mencionados S.E.rvicios administrativos en una sola Dirección o Subgerencia por organismo.

d) Las Direcciones de Asuntos Jurídicos deberán S.E.r fusionadas en una sola Dirección General de Asuntos Jurídicos por Ministerio o PRESIDENCIA DE LA NACION.

e) La cantidad de cargos de las unidades sustantivas de cada jurisdicción Ministerial o PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración Central y Cuentas Especiales) no podrá exceder el S.E.SENTA Y S.E.IS POR DENSO (66 %) de los cargos ocupados en las mismas al 4 de marzo de 1990. Los Organismos Descentralizados deberán reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) el número de cargos de sus unidades sustantivas con respecto al número de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. En ambos casos, S.E. computará para el cálculo de las reducciones del personal de unidades sustantivas las producidas como consecuencia de la caducidad de las plantas de personal no permanente dispuesta para el 31 de diciembre de 1990.

f) La cantidad de cargos de las Direcciones Generales, Direcciones o Subgerencias de Administración y de apoyo de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) no podrá exceder el equivalente del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de la cantidad de cargos de las unidades sustantivas cuya administración aseguren.

g) Las acciones de cada Dirección Nacional, General o Unidad Orgánica equivalente deberán agruparse en base a la responsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de cada jurisdicción las responsabilidades primarias de cada unidad no podrán superponerse ni repetirse, aplicándose el principio de exclusividad en el ejercicio de responsabilidad de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio restrictivo, a las competencias de cada jurisdicción, conforme a la Ley de Ministerios.

Artículo 5

Quedan exceptuados de la aplicación de las pautas indicadas en el artículo anterior;

a) Los establecimientos hospitalarios y asistenciales del MINISTERIO DE S.A.LUD Y ACCION SOCIAL, de las UNIVERSIDADES NACIONALES, de los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la Policía Federal Argentina.

b) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

c) La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

d) El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

e) El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

f) La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

g) El CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.

h) La Policía Federal Argentina.

Capítulo I - El S.e.rvicio Penitenciario Federal

j) La S.E.CRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

No obstante, el MINISTERIO DE S.A.LUD Y ACCION SOCIAL, la Policía Federal Argentina, el S.E.RVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la S.E.CRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO deberán cumplimentar las disposiciones del artículo 37 del Decreto 1757/1990.

Asimismo, los organismos a que hace referencia el apartado a) del presente artículo, deberán proponer en el término de NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente Decreto la reestructuración de sus respectivos establecimientos hospitalarios y asistenciales.

Los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE S.E.GURIDAD dependientes del Ministerio de Defensa, los establecimientos educativos dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los organismos científico - técnicos deberán aplicar las pautas de reestructuración especificas que S.E. detallan en los Capítulos IV, V y VI respectivamente.

Artículo 6

Dispónese una banda única de trabajo, entre las 9.00 y 13.00 horas y entre 13.30 y 17.30 horas en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) quedando exceptuados de la presente norma los establecimientos educativos, hospitalarios y asistenciales, las FUERZAS ARMADAS Y DE S.E.GURIDAD dependientes del Ministerio de Defensa, la Policía Federal Argentina, el S.E.RVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la S.E.CRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO. El horario único de trabajo S.E.rá de aplicación efectiva a partir del 1 de enero de 1991. No obstante lo dispuesto, podrá afectarse hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de la planta ocupada fuera de dicho horario, al exclusivo efecto de realizar tareas de asistencia directa a las autoridades superiores.

Artículo 7

Facúltase al COMITE EJECUTIVO DEL CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA para disponer las excepciones a las pautas de racionalización dispuesta en este Capítulo. Las solicitudes de excepción deberán presentarse en ANEXO de los proyectos de estructuras los que, no obstante la solicitud de excepción, deberán estar ajustados a las pautas indicadas en este Capítulo. Las solicitudes de excepción deberán acreditar fehacientemente las razones que las fundamentan.

Asimismo, el COMITE EJECUTIVO podrá aprobar parcialmente los proyectos de estructuras presentados suprimiendo aquellos objetivos y acciones que considere superfluos o innecesarios para la gestión pública, o bien impliquen superposición interjurisdiccional de responsabilidades primarias.

Artículo 8

Facúltase al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA a propiciar la suspensión de los actos administrativos ajenos a la competencia específica de las jurisdicciones, cuando de esto derive una superposición de competencia con otra jurisdicción.

A tal fin el COMITE EJECUTIVO dispondrá la realización de un relevamiento de los asuntos que S.E. resuelven por acto administrativo en cada jurisdicción.

Capítulo II - Plantas No Permanentes
Artículo 9

Las jurisdicciones que consideren necesario el mantenimiento de plantas de personal no permanente más allá de la fecha de su caducidad dispuesta para el 31 de diciembre de 1990, por el Decreto 1757/1990, deberán elevar al COMITE EJECUTIVO una solicitud de aprobación de nuevas plantas no permanentes.

La aprobación de plantas no permanentes quedará sujeta a las siguientes pautas:

a) Sólo S.E. aprobarán plantas no permanentes destinadas al cumplimiento de actividades científico - técnicas, de desarrollo de sistemas automatizados de información, correspondientes a actividades de alta especialización profesional o técnica, culturales o estacionales.

b) Los contratos del personal no permanente deberán ajustarse a las pautas, modalidades y condiciones que determine el COMITE EJECUTIVO.

c) La cantidad de cargos de las plantas destinadas a las actividades indicadas anteriormente no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los cargos de planta no permanente ocupados al 31 de agosto de 1990 en la misma jurisdicción u organismo.

d) Los organismos que no contaban al 31 de agosto de 1990 con plantas de personal no permanente no podrán solicitar la creación de nuevas plantas.

Artículo 10

Dentro de los QUINCE (15) días de la fecha del presente Decreto, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRADVA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un régimen compensatorio de características excepcionales y por esta única vez, destinado a contemplar la situación del personal de planta no permanente que, en virtud de las disposiciones del presente Decreto, cese el 31 de diciembre de 1990 y que a esta última fecha tenga una antigüedad de revista efectiva en planta no permanentemente, mayor de UN (1) año.

Capítulo III - Desregulación de Mercados - Privatización
Artículo 11

La SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de S.E.SENTA (60) días corridos una propuesta tendiente a la transferencia a provincias mediante convenio, la reestructuración, la privatización y/o la disolución de los organismos de cuentas especiales y descentralizados, cualquiera S.E.a su naturaleza jurídica, encargados de la regulación de mercados de productos regionales. La preparación de la mencionada propuesta no exime a los organismos comprendidos de la presentación en tiempo y forma de proyectos de estructuras ajustados a las pautas indicadas en el Artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 12

Declárase sujeto a privatización en los términos del artículo 9 de la Ley 23696 al MERCADO NACIONAL DE HACIENDA. La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la propuesta en tal S.E.ntido, incluyendo los proyectos de pliegos de licitación o bases de los concursos. La preparación de la mencionada propuesta no exime al organismo de la aplicación en tiempo y forma de las pautas de racionalización de estructuras indicadas en el Artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 13

La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto de reestructuración integral de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Artículo 14

Dispónese la disolución de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, la que S.E.rá efectiva el 1 de febrero de 1991. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asume a partir de la fecha del presente Decreto la totalidad de las atribuciones y funciones de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES que le S.E.an delegadas por el Ministerio de Obras y S.E.rvicios Públicos, ocupándose de los trámites pendientes de resolución por parte de la misma en forma transitoria.

El personal de la mencionada Subsecretaría deberá prestar apoyo administrativo y técnico, a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para el ejercicio de las funciones específicas de esta última así como de las transferidas provisoriamente.

Asimismo, S.E. dispone la reestructuración de la Dirección Nacional de Vialidad. Este último organismo deberá elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto que redefina sus funciones y dotación en relación con la política de privatización, por concesión de la red vial nacional.

En el mismo S.E.ntido, a propuesta de las correspondientes jurisdicciones ministeriales y/o la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITE EJECUTIVO elaborará los proyectos de supresión de las partidas presupuestarias de los organismos cuyos cometidos no S.E. compadezcan con las políticas de privatización, desregulación, descentralización, desburocratización y libertad de mercados. Dichos proyectos S.E.rán remitidos a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA a los fines de su implementación.

Capítulo IV - Ministerio de Defensa
Artículo 15

El Ministerio de Defensa deberá remitir al COMITE EJECUTIVO un proyecto de estructura de los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS y FUERZAS DE S.E.GURIDAD en reemplazo de lo dispuesto por el Artículo 4 del presente Decreto dentro de los plazos establecidos por el artículo 37 del Decreto 1757/1990. El mencionado proyecto deberá contemplar una reducción de las plantas de personal civil de un CUARENTA POR CIENTO (40 %) con respecto al número de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. La planta no permanente de personal civil deberá S.E.r reducida en un NOVENTA POR CIENTO (90 %) con respecto a la vigente al 31 de agosto de 1990. El personal científico - técnico de la planta no permanente dependiente do los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS quedará sujeto a las pautas de racionalización establecidas en el Capítulo II. El personal docente civil de las FUERZAS ARMADAS estará sujeto a las disposiciones del CAPITULO V de este Decreto, en todo aquello que S.E.a do aplicación, inclusive

las economías que S.E. produzcan por aplicación del Artículo 21 del presente Decreto, las que S.E.rán destinadas en igual proporción y con idéntica finalidad al Ministerio de Defensa.

Capítulo V - Ministerio de Educación y Justicia
Artículo 16

Dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir do la fecha mencionada, de comisiones de S.E.rvicios de personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, con excepción de las destinadas a integrar las Juntas de Clasificación y de Disciplina. Los cargos o funciones técnico - pedagógicas que regularmente S.E. atiendan mediante comisiones de S.E.rvicios y cuyo desempeño resultare imprescindible podrán S.E.r cubiertos de esa forma por plazas no superiores a los NOVENTA (90) días corridos por una sola vez al año, no renovables.

Asimismo dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 de las comisiones de S.E.rvicios del personal no docente, administrativo y de maestranza, las que en el futuro sólo podrán otorgarse restrictivamente por Resolución DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y para cumplir funciones dentro de la jurisdicción, toda vez que su asignación no genere directa o indirectamente el ingreso de personal adicional permanente o no permanente de cualquier categoría o especialidad.

Artículo 17

Dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir de la fecha mencionada, de las horas de cátedra asignadas para la prestación de S.E.rvicios distintos del dictado de cursos en establecimientos educativos con excepción de lo previsto en el Artículo 22 "in fine", del presente Decreto las asignadas por las Ley 19514, modificada por la Ley 22416 y de los planes que funcionen actualmente regulados por las Resoluciones Ministeriales 530/881624/88, 1813/88 y 2201/88. Las horas de cátedra que resulten de imprescindible asignación para el desarrollo de actividades de capacitación dentro o fuera del ámbito de los establecimientos educativos, S.E.rán otorgadas por resolución ministerial de manera global para cada programa o curso que S.E. proyecte, con especificación de la duración de las actividades y de la cantidad total de horas de cátedra asignadas, debiendo contar con el financiamiento adecuado.

Artículo 18

Dispónese la jubilación a partir del 30 de noviembre de 1990 del personal docente de todos los niveles y modalidades dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, como así también del personal no docente designado en los establecimientos educativos, que habiéndose excedido en la edad y antigüedad necesarias para acceder a la jubilación, S.E. encuentre a la fecha del presente Decreto con goce de licencia por enfermedad de larga duración o asignado a tareas pasivas.

Artículo 19

Dispónese la jubilación a partir del 31 de diciembre de 1990, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 435/1990, del personal docente de todos los niveles y modalidades dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y del personal no docente designado en los establecimientos educativos. Las excepciones que, por razones de S.E.rvicio estime necesario efectuar dicho Ministerio, S.E.rán puestas a consideración del COMITE EJECUTIVO en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de la fecha del presente Decreto. No S.E. hará excepción alguna para el personal que haya agotado el limite de edad para las DOS (2) primeras permanencias que autoriza el artículo 53 de la Ley 18613 y sus normas modificatorias y complementarias.

El COMITE EJECUTIVO deberá dictaminar sobre las excepciones mencionadas dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de la fecha de recepción de las propuestas del referido Ministerio.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las excepciones aprobadas caducará el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 20

Queda suspendida la autorización de permanencia en la categoría de revista de los docentes de los establecimientos dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA que cumplan las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria (artículo 53 de la Ley 14473).

Artículo 21

Autorízase la contratación al S.E.ctor privado de la provisión de S.E.rvicios de mantenimiento y limpieza de los establecimientos educativos. El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo no mayor de S.E.SENTA (60) días corridos a partir de la fecha del presente Decreto una propuesta de reorganización de las plantas funcionales existentes con excepción de los docentes al frente de cursos, la que regirá a partir del 1 de marzo de 1991 tendiente a optimizar el uso de los recursos y la calidad de los S.E.rvicios. Las plantas óptimas correspondientes a cada establecimiento S.E.rán determinadas por el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA. Dicho Ministerio deberá informar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un detalle por establecimiento de las plantas ocupadas vigentes al 31 de octubre de 1990 y las que resulten al 1 de marzo de 1991.

Artículo 22

Dispónese a partir del 31 de diciembre de 1990 la modificación de la asignación de horas de cátedra en los establecimientos del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, concentrando por docente en asignaciones no menores a DOCE (12) horas y, en lo posible, en módulos de DOCE (12), DIECIOCHO (18), VEINTICUATRO (24), TREINTA (30) y TREINTA Y S.E.IS (36) horas, conforme con las normas vigentes sobre acumulación de horas de cátedra, tendiendo a priorizar el máximo nivel de dedicación. A todo docente con asignación de DOCE (12) horas de cátedra o más en un mismo establecimiento podrá asignársele hasta un máximo de DOS (2) horas adicionales para el cumplimiento de tareas extraclase vinculadas con los planes educativos, las que no S.E.rán tomadas en consideración a los efectos del régimen de acumulación de horas de cátedra vigente. Dicha asignación tendrá vigencia durante el año lectivo 1991 y podrá S.E.r prorrogada sólo por UN (1) año más de acuerdo con el grado de avance que experimente

el Programa de Transformación de la Enseñanza S.E.cundaria.

Artículo 23

Dispónese que las horas de cátedra que S.E. liberen como consecuencia de la aplicación del artículo 24 del Decreto 435/1990 y los Artículos 18 y 19 del presente Decreto, S.E.an otorgadas al personal que S.E. desempeñe en los mismos establecimientos hasta alcanzar el máximo permitido por las normas vigentes sobre incompatibilidad y conforme con lo dispuesto por el Artículo 22 del presente Decreto. Las horas de cátedra S.E.rán cubiertas con carácter interino de acuerdo a la modalidad vigente.

Artículo 24

Los aportes a los establecimientos de enseñanza de gestión privada S.E. regularán con ajuste a las prescripciones del presente Decreto S.E.gún corresponda.

Artículo 25

A partir del año lectivo de 1991, no S.E. habilitarán cursos y/o divisiones con menos de VEINTE (20) alumnos en aquellos establecimientos educativos de enseñanza media común y técnica dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA cuyo promedio de alumnos por división, excluidos los cursos y divisiones mencionados, S.E.a menor que TREINTA (30) alumnos, a fin de educar con el máximo de racionalidad y economía la cobertura de los cargos y la asignación de horas de cátedra vacantes por aplicación del artículo 24 del Decreto 435/1990.

Quedan exceptuados de esta disposición los casos en que S.E. trate de un único curso o división por año y modalidad.

Artículo 26

Las economías producidas por la aplicación del Artículo 21 del presente Decreto S.E.rán destinadas en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA para el fortalecimiento de la gestión educativa.

Artículo 27

Los establecimientos de nivel no universitario dependiente de las Universidades Nacionales deberán ajustarse al presente Capítulo.

Artículo 28

Exceptúase a las Universidades Nacionales de las medidas establecidas en este Capítulo, excepto lo dispuesto en el Artículo 26. Las mismas deberán, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA elevar a consideración del COMITE EJECUTIVO un programa de racionalización de sus S.E.rvicios administrativos y de apoyo que contemple una relación del personal no docente ocupado al 4 de marzo de 1990 respecto del personal docente no mayor al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %).

Artículo 29

Las Universidades Nacionales podrán propiciar el otorgamiento al personal docente con dedicación exclusiva, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA S.A.LARIAL DEL S.E.CTOR PUBLICO, una asignación complementaria, en las condiciones que S.E. detallan a continuación:

Capítulo I

El gasto derivado del pago de los suplementos asignados S.E.rá financiado exclusivamente con los recursos percibidos por las Universidades Nacionales por los S.E.rvicios que presten.

Capítulo II - No Podrán Implementarse los Suplementos Citados Si No Existieren Recursos para su Atención
Capítulo III

La percepción de los suplementos citados deberá establecerse bajo la modalidad contractual por plazo determinado que fijen las respectivas Universidades, conforme a los recursos de que S.E. disponga.

Capítulo IV

Por ningún concepto la instrumentación del presente suplemento podrá generar gasto alguno al TESORO NACIONAL.

Artículo 30

Circunscríbese la determinación del calculo del haber mensual para las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de la remuneración mensual de los cargos y/u horas de cátedra que tuviera asignadas al momento del cese, suspendiéndose la aplicación de cualquier otro criterio alternativo. Para integrar dicho porcentaje, S.E. tendrá en cuenta el haber que abone la Caja Complementaria, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cubrir la diferencia.

Artículo 31

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 23895, los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes otorgadas o a otorgar por aplicación de las Leyes vigentes con anterioridad a la mencionada Ley, S.E. reajustarán de conformidad con las normas de la misma dentro de los S.E.SENTA (60) días hábiles contados a partir de la respectiva solicitud formulada por los interesados, si S.E. encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL esté en condiciones de responder la petición y liquidar el reajuste y subsiguientes movilidades; o en su defecto, desde que S.E. cumplieren tales requisitos.

Capítulo VI - Fortalecimiento Institucional
Artículo 32

Los organismos científico - técnicos que S.E. indican en el ANEXO II de este Decreto deberán elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente, una propuesta alternativa a la aplicación de las pautas relativas a la racionalización de sus áreas sustantivas contempladas en el Artículo 4. La alternativa indicada en el párrafo anterior deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Aumento del financiamiento privado de proyectos y actividades, incluyendo propuestas de modificación de la tipicidad jurídica y del ordenamiento de los organismos, a fin de facilitar este objetivo (conversión en SOCIEDADES ANONIMAS o del ESTADO, en ENTES AUTARQUICOS, FUNDACIONES, etc.).

b) Revisión de las líneas de investigación y orientación prioritaria de los recursos técnicos y humanos hacia áreas directamente vinculadas al fortalecimiento tecnológico del S.E.ctor productivo.

c) Propuesta de jerarquización S.A.larial del personal científico y técnico financiada íntegramente a través del incremento de los fondos propios o aportes del S.E.ctor productivo.

Las propuestas deberán S.E.r elevadas al COMITE EJECUTIVO el que, previa intervención de las Subsecretarías correspondientes, podrá aprobar total o parcialmente las propuestas. El rechazo de las mismas implicará la aplicación integral e inmediata de las pautas do racionalización indicadas en el Artículo 4.

Artículo 33

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberán elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos un programa de fortalecimiento de su capacidad recaudatoria que comprenda:

a) El detalle del personal suplementario requerido para las actividades de inspección y atención al público.

b) La indicación del nivel profesional y/o de formación deseado del personal cuya incorporación S.E. requiera, así como el cronograma de integración.

c) Necesidad de personal, equipos y sistemas de información y plan de implementación.

d) El estado de situación de los programas de fortalecimiento administrativo en curso de ejecución.

Las mencionadas necesidades S.E.rán atendidas en prioridad a través de la transferencia de personal puesto en disponibilidad como consecuencia de la racionalización de estructuras administrativas y la efectivización de los acuerdos bilaterales vigentes orientados a los fines del fortalecimiento.

Artículo 34

La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO una propuesta de reorganización y fortalecimiento de las funciones de control vegetal con el objeto de contribuir al mejoramiento de los estándares de calidad S.A.nitarios (residuos), fitosanitarios y comercial de la producción agrícola nacional, en especial, la destinada a mercados externos. La mencionada propuesta deberá S.E.r presentada en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a ajustarse a los siguientes principios:

a) Creación de un organismo especializado en la fiscalización y certificación de la calidad S.A.nitaria, fitosanitaria y comercial de la producción vegetal.

b) Financiamiento de las actividades del mencionado organismo a través del cobro de aranceles por todos los S.E.rvicios que preste a productores, exportadores, importadores y a terceros.

c) Integración de la estructura del organismo con personal proveniente en prioridad de otras áreas de la Administración Pública.

Exceptúase de lo preceptuado, de acuerdo a lo estipulado por el Decreto-Ley 6698/1963, los controles de calidad que realiza la JUNTA NACIONAL DE GRANOS la cual extenderá su contralor a los subproductos y productos derivados del "GRANO".

Artículo 35

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reorganización y fortalecimiento de las funciones referidas a la definición, ejecución y control de la política comercial exterior de la Nación. La mencionada propuesta deberá S.E.r presentada en el plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente Decreto y ajustarse a los siguientes principios:

a) Creación de un organismo especializado en la definición, ejecución y control de políticas de comercio exterior.

b) Concentración de las funciones de promoción del comercio exterior.

c) Entender en las funciones inherentes a las negociaciones económicas y comerciales internacionales, ya S.E.a bilaterales, regionales o multilaterales.

d) Incorporación de las estructuras de Conserjerías Económicas y oficinas comerciales Argentinas en el exterior y del S.E.rvicio Económico y Comercial Exterior de la Nación.

Artículo 36

La S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA elevará, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha del presente Decreto al COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La mencionada propuesta deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a) Organización de las actividades de capacitación del Estado, con especial énfasis en la formación de altos gerentes públicos.

b) Creación de una Escuela de Gobierno.

c) Creación de un Sistema Nacional de Capacitación que ejecutará las actividades descentralizadas de formación en los niveles intermedios e inferiores de la estructura administrativa y que contemplará la creación de una estructura no inferior a la de departamento en cada jurisdicción.

d) Elaboración de un régimen general de concursos y evaluación para la S.E.lección del personal en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

e) Diseño de pautas para la medición de productividad en el funcionamiento administrativo.

Capítulo VII - Mejora de la Atención al Público
Artículo 37

Los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) entre cuyas actividades permanentes y habituales S.E. cuente la atención al público, deberán en los proyectos de estructuras que presenten en cumplimiento del Capítulo I del presente Decreto, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas en una o varias unidades especializadas, S.E.gún resulte más conveniente. La dotación de personal de las unidades especializadas en la atención de público deberá integrarse con personal suficiente para asegurar una fluida gestión de los trámites y consultas del público usuario.

Artículo 38

Los funcionarios a cargo de estas unidades especializadas S.E.rán enteramente responsables de la calidad de los S.E.rvicios de atención al público, siendo sus responsables objeto prioritario de control por parte de las Comisiones de Supervisión de Resultados creadas por el Decreto 1482/1990. Toda mención relativa al deterioro de las condiciones de atención al público, ya S.E.a por la prolongación de los plazos de espera, la falta de atención, la ausencia de información visible y accesible para el público usuario u otras falencias en la atención de los ciudadanos en oficinas públicas que constate la Comisión de Supervisión de Resultados, deberá S.E.r obligatoriamente incorporada a la foja de S.E.rvicios del funcionario responsable de la unidad de atención al público.

Artículo 39

Cada uno de los agentes que revista en las unidades de atención al público deberá, durante toda la jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera visible y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que los usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente que los atienda. La inobservancia de esta disposición S.E.rá considerada como falta grave, dando lugar a la suspensión inmediata sin goce de haberes del agente hasta tanto S.E. disponga la S.A.nción disciplinaria correspondiente.

Artículo 40

S) E.rá considerada como falta muy grave, pasible de hasta exoneración del agente responsable, todo trato hacia los usuarios que implique incorrección en el lenguaje, falta de respeto o menoscabo en sus derechos, siendo responsabilidad del superior jerárquico el asegurar un trato correcto a los usuarios. Esta disposición deberá S.E.r exhibida en todos los locales dispuestos para la atención del público de manera visible y clara.

Artículo 41

Las unidades de atención al público deberán disponer de líneas telefónicas propias en número suficiente y de personal exclusivamente dedicado para atender fluidamente los requerimientos de información de los usuarios, a fin de evitar desplazamientos a los solos fines informativos. El personal encargado de la atención del S.E.rvicio de información telefónica deberá identificarse con su nombre y apellido y estar en capacidad de proveer toda la información relativa a tramites del organismo. La utilización de las líneas telefónicas dedicadas al S.E.rvicio de información de usuarios con otros fines S.E.rá considerada falta grave, dando lugar a la aplicación inmediata de las S.A.nciones disciplinarias correspondientes. Las unidades de atención al público deberán informar al menos dos veces por año los números telefónicos de sus S.E.rvicios de información de usuario a través de la publicación de los mismos en no menos de dos diarios de circulación nacional, así como identificar los menc

ionados números en las guías de teléfonos de la localidad respectiva.

Artículo 42

El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION organizará periódicamente ciclos de capacitación y actualización para el personal de las unidades de atención al público a fin de mejorar permanentemente la calidad de las relaciones entre los ciudadanos y la administración.

Capítulo VIII - Privatización de S.e.rvicios No Esenciales
Artículo 43

Dispónese la contratación a empresas del S.E.ctor privado, de los S.E.rvicios de liquidación de haberes de todos los organismos de la ADMINSTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).

Artículo 44

Dispónese la contratación a empresas del S.E.ctor privado de los S.E.rvicios de control de horario de ingreso y egreso del personal de todos los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados). Los S.E.rvicios que S.E. contraten deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) Los mencionados S.E.rvicios S.E. ejecutarán por medio de sistemas de control de acceso. S.E. buscará la asignación por jurisdicción de unidades técnicas y económicamente viables para cada una de las empresas S.E.leccionadas.

b) El S.E.rvicio que S.E. contrate deberá S.E.r integral, quedando a cargo de las empresas contratadas el mantenimiento de los sistemas de control mencionados a los fines del procesamiento de la liquidación de haberes y para la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre horario de trabajo estipuladas en el Artículo 6 del presente Decreto. El mencionado S.E.rvicio de control de ingresos y egresos deberá estar en funcionamiento durante el primer S.E.mestre de 1991.

Artículo 45

El COMITE EJECUTIVO deberá redactar, a propuesta de la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, los pliegos de licitación o bases de los concursos para la contratación de los S.E.rvicios indicados en el artículo anterior dentro de los S.E.SENTA (60) días corridos a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 46

Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la contratación a empresas privadas, por licitación pública, de los S.E.rvicios de apoyo técnico para la valoración y control de calidad de mercancías de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. A tal efecto la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá elevar al COMITE EJECUTIVO, a través de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, previa realización de un estudio de factibilidad, un proyecto en tal S.E.ntido.

Artículo 47

Dispónese la contratación de los S.E.rvicios de mantenimiento y limpieza de locales y edificios públicos, a empresas del S.E.ctor privado. Las empresas de carácter cooperativo tendrán prioridad en la contratación de los mencionados S.E.rvicios.

Capítulo IX - Modernización Tecnologica de la Administración Pública
Artículo 48

El Comité Ejecutivo, con la asistencia de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA deberá, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente Decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el programa de equipamiento informático y desarrollo de sistemas de información para su aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados). El financiamiento del programa mencionado deberá S.E.r asegurado en prioridad con prestamos de carácter concesional o a largo plazo de modo tal que evite mayores erogaciones inmediatas al Tesoro Nacional. Dicho programa deberá tener inicio de ejecución durante el primer S.E.mestre de 1991.

Artículo 49

El programa de equipamiento informático y desarrollo de sistemas de información deberá orientarse en función de los siguientes objetivos:

a) Coordinar los recursos informáticos de acuerdo con las directivas establecidas por las políticas generales de la Administración.

b) Asegurar que los proyectos contemplen una adecuada relación entre el costo y la efectividad.

c) Relevar y mantener un inventario permanente de los recursos informáticos de la Administración Nacional.

d) Racionalizar la utilización de los recursos informáticos de la Administración Nacional, existentes a la fecha.

e) Normalizar la utilización de soportes lógicos de programación y asegurar la compatibilidad e interconectividad de los equipos.

f) Asegurar una efectiva coordinación de los diferentes programas de equipamiento de los organismos de la Administración Nacional.

g) Diseñar los principios directores de una arquitectura de sistemas de información común a todo el Estado, que sirva como marco de referencia para desarrollos específicos.

h) Introducir en todas las unidades de la ADMINISTRACION NACIONAL el uso de tecnologías de procesamiento automático de datos necesarios para el mejoramiento de la eficiencia administrativa y la gestión.

Capítulo I

Incorporar sistemas de apoyo a la toma de decisiones, administración general, gestión de personal, programación y ejecución presupuestaria y automatización de oficinas en cada unidad administrativa.

j) Asegurar la capacitación del personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL.

Capítulo X - Jerarquización de la Administración Pública
Artículo 50

Apruébase el régimen de cargos con funciones ejecutivas que como Anexo III forma parte del presente Decreto. El mencionado régimen S.E.rá de aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) y el Sistema Bancario Oficial.

Artículo 51

Sólo podrán acceder al presente régimen las jurisdicciones y organismos que, a criterio del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, hubieren cumplido con las metas de racionalización previstas en el presente Decreto.

Artículo 52

Las jurisdicciones y organismos comprendidos en el presente régimen deberán elevar al COMITE EJECUTIVO, en el proyecto de nuevas estructuras, los cargos que consideren que S.E. ajustan a los criterios básicos de identificación de cargos con funciones ejecutivas que figura en el Anexo III del presente Decreto.

Artículo 53

Los cargos con funciones ejecutivas S.E.rán aprobados por el COMITE EJECUTIVO dándose prioridad a aquellos cargos con responsabilidades en: a) la gestión y administración de recursos, b) la aplicación de las políticas de Reforma del Estado, y c) La prestación de S.E.rvicios esenciales. Facultase al COMITE EJECUTIVO para determinar la cantidad de cargos con funciones ejecutivas y su nivel para cada jurisdicción y organismos.

Artículo 54

Una vez aprobadas las estructuras, las autoridades de cada jurisdicción deberán proceder a las designaciones en los cargos con funciones ejecutivas autorizados, S.E.gún lo prescripto por el Anexo III.

Artículo 55

Facúltase al COMITE EJECUTIVO a suspender la aplicación del presente régimen respecto de los cargos con funciones ejecutivas que a su exclusivo juicio dejarán de ajustarse a los criterios contenidos en e1 Anexo III.

Artículo 56

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijará periódicamente los valores correspondientes a cada uno de los niveles del suplemento por función ejecutiva no remunerativo y no bonificable previsto en el Anexo III del presente Decreto.

Establécese que aquellos puestos que, por decisión el COMITE EJECUTIVO, S.E.an incluidos en el régimen de cargos con funciones ejecutivas, S.E. considerarán redefinidos y revalorizados desde el punto de vista funcional.

En base a tal circunstancia S.E. establece que el suplemento por funciones ejecutivas que corresponda a cada uno de los cargos de acuerdo con la valoración que S.E. determine no habilitará en modo alguno la modificación del haber jubilatorio o de retiro de quienes, habiendo sido titulares de igual o similar denominación gocen, con anterioridad a la fecha del presente Decreto de una prestación previsional. Lo dispuesto regirá cualquiera S.E.a la actual situación de revista de quienes S.E.an designados para ocupar esos puestos.

Artículo 57

Dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del presente Decreto, la S.E.CRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA deberá elevar a la consideración del COMITE EJECUTIVO un proyecto de nuevo escalafón para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL tendiente a renovar la política de personal de la administración y jerarquizar el rol de los S.E.rvidores públicos. El mencionado proyecto deberá diseñares conforme a los siguientes objetivos:

a) Modernizar y profesionalizar la función pública.

b) Jerarquizar la labor de los funcionarios.

c) Introducir modernas tecnologías de gestión gerencial.

d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los concursos y la productividad como fundamentos de la promoción y jerarquización de los agentes públicos.

Artículo 58

Dentro de los plazos contemplados en el artículo precedente, la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, a través del COMITE EJECUTIVO deberá elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un proyecto de nuevo régimen de configuración de estructuras administrativas fundado en la valuación de los puestos de trabajo de la Administración, para S.E.r aplicadas juntamente con el escalafón establecido en el artículo anterior.

Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a través del COMITE EJECUTIVO, dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del presente Decreto, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un programa de capacitación para el personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL. Dicho programa contemplará la identificación de las fuentes de financiamiento y de las agencias de ejecución públicas y privadas, nacionales e internacionales, y deberá tener inicio de ejecución durante el primer S.E.mestre de 1991.

Artículo 59

Destínase el TRES POR MIL del valor de la masa S.A.larial del personal de la ADMINISTRACION PUBLICA (Organismos Centralizados, Descentralizados Cuentas Especiales) con el objeto de financiar por el término de DOS (2) años los programas de capacitación destinados al personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA elevará al COMITE EJECUTIVO dichos programas con su correspondiente presupuestación.

Dichos recursos S.E. destinarán al financiamiento de horas de cátedra a cargo de docentes, infraestructura e investigación y S.E.rán administradas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Capítulo XI - Reducciones Complementarias de Dotaciones
Artículo 60

Implántase dentro de la banda horaria de trabajo de la ADMINISTRACION NACIONAL, dispuesto en el Artículo 6 del presente Decreto, la jornada reducida de CUATRO (4) horas de labor.

La citada jornada S.E. cumplirá de 9, 0 a 13, 0 horas o de 13, 0 a 17, 0 horas.

Artículo 61

El personal que S.E. desempeñe en sus labores en jornada reducida percibirá la retribución que corresponda a tal horario de acuerdo con el respectivo régimen de remuneraciones, o en su defecto el S.E.SENTA POR CIENTO (60 %) de las remuneraciones de carácter mensual, normal, habitual, regular y permanente que le hubiera correspondido percibir de cumplir la jornada normal de trabajo. La asignación familiar S.E. continuará liquidando en los importes y formas establecidos por la legislación vigente.

Artículo 62

Podrán solicitar el acogimiento al presente régimen únicamente los agentes que no desempeñen funciones de responsabilidad sobre otros.

Artículo 63

Institúyese el régimen transitorio de retiro voluntario para el personal de los organismos comprendidos en el Artículo 1 del presente Decreto, con exclusión de:

a) personal docente y personal del S.E.rvicio Exterior de la Nación.

b) personal militar de las FUERZAS ARMADAS y de S.E.GURIDAD dependiente del Ministerio de Defensa.

c) personal de la Policía Federal Argentina, del S.E.RVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y de la S.E.CRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

d) personal que revista en las categorías VEINTITRES (23) y VEINTICUATRO (24) del escalafón aprobado por el Decreto 1428/1973 o equivalente en otros regímenes escalafonarios.

e) personal profesional universitario.

f) personal incluido en las disposiciones contenidas en los Artículos 24 y 25 del Decreto 435/1990 y sus modificatorios, y el que hasta el 2 de abril de 1992 estuviera en condiciones de obtener su jubilación cumplidos los extremos máximos requeridos.

g) personal titular de una jubilación.

h) personal que S.E. encuentre en uso de licencia sin goce de haberes o por afecciones o lesiones de largo tratamiento.

Capítulo I - Personal que Esté Sometido a Proceso Penal o Sumario Administrativo
Artículo 64

El personal que S.E. acoja al retiro voluntario percibirá los montos previstos en el Artículo 14 de la reglamentación del Artículo 47 del Régimen jurídico Básico de la Función Pública - Ley 22140- aprobada por Decreto 2043/1980 y sustituido por el artículo 51 del Decreto 1757/1990. Dicho importe S.E.rá incrementado en un OCHENTA POR CIENTO (80 %), liquidándose el mismo en DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Artículo 65

El personal involucrado en el régimen de retiro voluntario no podrá reingresar a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL hasta transcurridos CINCO (5) años de la fecha del presente Decreto.

Artículo 66

Los S.E.rvicios administrativos de cada jurisdicción u organismo deberán abrir dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente Decreto un registro de solicitudes de retiro voluntario y de acogimiento al régimen de trabajo de jornada reducida, en el que deberán consignar la situación de revista del agente, el cargo y las tareas que tiene asignadas.

El mencionado registro permanecerá abierto durante TREINTA (30) días a contar de la fecha del presente Decreto; al cabo de este lapso no S.E. admitirán nuevas solicitudes.

Artículo 67

Las máximas autoridades de cada jurisdicción u organismos deberán dar curso o rechazar las solicitudes de acogimiento al régimen de jornada reducida y de retiro voluntario, previo informe de los Directores Nacionales, Generales o equivalentes de los cuales dependan los solicitantes, dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del registro de solicitudes. En caso de no pronunciarse S.E. considerarán aceptadas. Además, deberán remitir al COMITE EJECUTIVO las nóminas del personal involucrado a medida que S.E. produzcan.

Capítulo XII - Control Administrativo
Artículo 68

Dentro de los S.E.SENTA (60) días corridos de la fecha del presente Decreto, la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto a través del COMITE EJECUTIVO, orientado a:

a) coordinar las tareas de las Comisiones de Supervisión de Resultado creadas por el artículo 11 del Decreto 1482/1990.

b) recibir las denuncias relativas a irregularidades administrativas, calidad de los S.E.rvicios de atención al público y corrupción de funcionarios públicos.

c) designar veedores en las jurisdicciones y organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL.

Capítulo XIII - Reconversion Laboral
Artículo 69

El COMITE EJECUTIVO deberá en un plazo de S.E.SENTA (60) días de la fecha de publicación del presente Decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un Programa de Reconversión Laboral para los agentes en disponibilidad de la ADMINISTRACION NACIONAL. El Programa deberá contener la identificación de las fuentes de financiamiento y de los organismos y agencias de ejecución públicas y privadas, nacionales e internacionales. Su formulación tendrá que asegurar el grado de factivilidad necesaria para garantizar su viabilidad, debiéndose dar inicio a su ejecución durante el primer S.E.mestre de 1991.

Artículo 70

El Programa deberá asegurar el otorgamiento al agente en disponibilidad de un aporte adicional al contemplado en las normas que regulan la terminación de empleo en el S.E.ctor público. Este aporte estará prioritariamente dirigido a las categorías de menor ingreso, con el objeto de pagar su reentrenamiento o de invertir en capital con el cual emprender otra actividad.

Artículo 71

El Programa deberá contemplar el desarrollo de cursos de capacitación cuya ejecución estará sólo subsidiariamente a cargo de organismos del S.E.ctor público

Los cursos estarán encaminados a la formación profesional de los agentes en disponibilidad, y S.E. orientarán a la calificación en nuevas tecnologías y procesos de trabajo modernos así como al desarrollo de las actividades y técnicas empresariales.

Artículo 72

Como parte integrante del Programa, el COMITE EJECUTIVO promoverá la formación de una Comisión de empresas privadas y asociaciones de comercio que tenga por objetivo la identificación de las oportunidades de empleo en el S.E.ctor privado, para la canalización de los agentes en disponibilidad del S.E.ctor público. La Comisión tendrá como propósitos, entre otros, alentar a las empresas a incorporar ex - agentes públicos en sus planteles. La Comisión podrá apoyar al S.E.RVICIO NACIONAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GUNDAD SOCIAL tanto como contratar S.E.rvicios privados para promover la ubicación de trabajadores con calificación profesional adecuada.

Artículo 73

El MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de este Decreto un proyecto de régimen de "Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado" para los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que S.E. halle afectado por las medidas de racionalización administrativa contempladas en el presente. El mencionado régimen S.E.rá incorporado al Proyecto de Ley Nacional de Empleo en tratamiento en el HONORABLE S.E.NADO DE LA NACION.

El COMITE EJECUTIVO deberá establecer, como parte integrante del Programa, la modalidad bajo la cual el Estado podrá hacerse cargo de las cargas sociales de los trabajadores que S.E.an contratados bajo el régimen especial, durante un período de DIECIOCHO (18) meses a partir del cese de S.E.rvicios.

Durante el período que medie entre la cesación del empleo público y la reinserción laboral, los ex - agentes públicos continuarán gozando, sin cargo alguno, del beneficio de la obra social respectiva, por un plazo no mayor de DOS (2) años a contar del cese.

Artículo 74

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1757/1990 y de las disposiciones del presente Decreto, al personal discapacitado y a los ex - combatientes de Malvinas que prestan S.E.rvicios en los organismos comprendidos en las normas citadas, S.A.lvo aquellos casos particulares que deseen acogerse a los beneficios establecidos en las mismas.

Capítulo XIV - Jubilaciones de Privilegio
Artículo 75

Los S.E.ñores Ministros, S.E.cretarios y Subsecretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y Subsecretarios de los Ministerios, así como las autoridades políticas de rango equivalente y aquellos otros funcionarios que revistan con carácter extraescalafonario en calidad de autoridades superiores de Organismos y de Empresas y Sociedades del Estado, deberán asumir dentro de los DIEZ (10) días de la toma de posesión de sus funciones, o de la entrada en vigencia de este Decreto quienes ya las estuvieran ejerciendo, el compromiso formal de no acogerse a los regímenes previsionales preferenciales existentes para esos cargos, y renunciar a cualquier derecho que por el desempeño de esas funciones, siempre que S.E.a posterior al 8 de julio de 1989, pudiere haberle correspondido o corresponder en el futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que estuvieren gozando de un beneficio proveniente de cualquier otro régimen, S.E.a jubilación, retiro, pensión o pensión graciable, deberán suspender su recepción, durante el lapso que desempeñen los cargos mencionados en este artículo, excepto cuando este desempeño tenga carácter "ad honorem".

Capítulo XV - Disposiciones Generales
Artículo 76

Dentro de los QUINCE (15) días a partir de la fecha del presente Decreto, en los Ministerios y S.E.cretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, S.E. conformará una COMISION DE REFORMA ADMINISTRATIVA presidida por el Subsecretario del área específica y con dependencia directa de los respectivos Ministros o S.E.cretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuyo objetivo S.E.rá la aplicación del Programa de Reforma Administrativa emergente de las disposiciones del presente Decreto y de los Decretos Nros. 435/90 y 1757/90 y sus modificatorios. La mencionada comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas en el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones Ministeriales y S.E.cretarías de la PRESIDENCIA DE NACION.

b) Ejercer la responsabilidad de contraparte institucional ante el COMITE EJECUTIVO y constituirse en el representante directo de este último dentro de su ámbito particular.

c) Coordinar las acciones que correspondan a la aplicación de las mencionadas normas en los Organismos de Cuentas Especiales y Descentralizados de las respectivas Jurisdicciones Ministeriales y S.E.cretarías le la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Artículo 77

La comisión a que S.E. refiere el artículo anterior deberá integrarse con no más de TRES (3) funcionarios de nivel de Director Nacional, General o equivalente, y la misma no importará ningún gasto presupuestario adicional.

Las disposiciones emergentes de los Artículos 54 y 116 del Decreto 1757/1990 S.E.rán de aplicación, asimismo, en el caso de la comisión de referencia.

Artículo 78

A los fines de la interpretación de los artículos contenidos en el Capítulo V, dentro de los QUINCE (15) días hábiles a partir de la fecha del presente Decreto, deberá crearse una comisión integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y CUATRO (4), del COMITE EJECUTIVO.

Artículo 79

Dispónese la suspensión de pleno derecho, a partir de la fecha del presente y hasta tanto S.E. aprueben los regímenes laborales, de las normas de carácter general o particular que atenten contra la movilidad y flexibilidad laboral dentro de las estructuras orgánicas de las distintas jurisdicciones, a efectos de facilitar la reasignación de recurso humanos hacia las actividades prioritarias de la gestión pública.

Artículo 80

El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA S.E.rá la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado para propiciar las excepciones que considere necesarias. Asimismo el COMITE EJECUTIVO podrá asignar o poner a disposición de las jurisdicciones que lo requieran el personal técnico que considere necesario a fin de apoyar la ejecución de las medidas de reforma dispuesta por el presente Decreto con este objetivo. La S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA asignará al personal comprendido por el Decreto 2098/1987 para la ejecución de las tareas dispuestas o requeridas.

Artículo 81

Sin perjuicio de la aplicación de las S.A.nciones disciplinarias contempladas en el artículo 116 del Decreto 1757/1990 en caso de inobservancia de las normas del presente Decreto, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION no dará curso a la liquidación de haberes correspondientes al mes de febrero de 1991 y subsiguientes, del personal superior responsable del cumplimiento de las disposiciones contempladas en los Capítulos I, II, IV y V del presente Decreto hasta el cargo de Director o equivalente de las jurisdicciones ministeriales u organismos, hasta que dichos agentes hayan posibilitado la concreción de las mencionadas disposiciones. Dicho cumplimiento S.E.rá comunicado al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION por el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.

En los casos de organismos que no S.E. encuentren sometidos al control previo del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, cualquier S.E.a su naturaleza, la responsabilidad de no dar curso a la liquidación de haberes estará a cargo de la autoridad máxima de cada uno de ellos.

La transgresión a lo expuesto precedentemente comportará incumplimiento intencional de órdenes legales y su sola probanza motivará la exoneración del causante.

Artículo 82

Deróganse todas las normas o disposiciones que S.E. opongan a las del presente Decreto.

Artículo 83

Las disposiciones del presente Decreto contenidas en los Capítulos I, II, V, VII, VIII, XI, XIII, XIV y XV del mismo, S.E.rán de aplicación obligatoria para la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal efecto, el DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL antes del 31 de enero de 1991, hará conocer la reglamentación pertinente que S.E. dicte en cumplimiento de tales disposiciones.

Artículo 84

Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA NACION y a los GOBIERNOS PROVINCIALES y las jurisdicciones Municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de racionalización administrativa similares a las contempladas en el presente Decreto.

Artículo 85

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación, en el Boletín Oficial.

Artículo 86

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 87

Comuniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM .- Julio I. Mera Figueroa. - José R. Dromi. - Humberto Romero. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Triaca. - Antonio F. S.A.lonia. - Alberto A. Kohan. - Antonio E. González.

Anexo I - Dirección General de Administracio

DIRECCION DE PROGRAMACION Y COMROL PRESUPUESTARIO

DIRECCION DE PATRIMONIO Y SUMINISTROS

DIRECCION DE S.E.RVICIOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS

contabilidad

compras

organización y métodos

finanzas

contrataciones

Tesorería

patrimonio

informática

contralor

arquitectura

despacho

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mantenimiento

personal

Anexo II - Organismos Cientifico Tecnicos

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)

INSTRTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENEIDN SISMICA (INPRES)

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS (INCYTH)

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TECNICAS (CONICET)

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICO TECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA)

Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA)

Anexo III - Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas

Capítulo I - Objetivos

El presente régimen tiene por objetivo:

a) identificar los cargos con fundaciones ejecutivas de la ADMINISTRACION NACIONAL que, en razón de las responsabilidades que suponen, contribuyen decisivamente a la gestión de políticas públicas.

b) establecer un sistema de incentivos que permiten atraer a los recursos humanos de mayor calificación para ocupar los cargos con funciones ejecutivas.

e) Dotar a los cargos de mayor responsabilidad de una capacidad gerencial que permita dinamizar los procesos de cambio en la ADMINISTRACION NACIONAL.

Capítulo II - Identificación

Podrán S.E.r propuestos para su identificación como cargos con funciones ejecutivas, aquellos cargos que suponen:

a) el ejercicio de responsabilidades ejecutivas sobre la gestión global de recursos públicos presupuestarios o extrapresupuestarios de organizaciones o conjuntos de áreas complejas y diferenciadas.

b) el ejercicio de responsabilidades sobre la planificación global de la política de las organizaciones públicas.

c) el asesoramiento sobre temas de alta complejidad técnica en apoyo de las instancias de decisión política.

d) la coordinación de proyectos específicos de alto interés público, en áreas técnicas complejas.

Capítulo III - Niveles

Los cargos con funciones ejecutivas S.E. clasificarán en cuatro niveles:

Nivel A: cargos con responsabilidad sobre la conducción de grandes organizaciones o de S.E.ctores fundamentales de las políticas públicas, siempre que posean un alto grado de autonomía respecto de la asignación de recursos y/o sobre la planificación conducción o asesoramiento en materias de alta complejidad técnica e impliquen una instancia insustituible de apoyo a la decisión política.

Nivel B: cargos con responsabilidad sobre la conducción de organizaciones de menor influencia en la elaboración y aplicación de políticas públicas, cuando incluyan un relativo grado de autonomía en la decisión respecto de la designación de recursos y/o sobre la planificación, conducción o asesoramiento en materias de menor complejidad técnica y constituyan o no instancia de apoyo a la decisión.

Nivel C: cargos con responsabilidad en la coordinación de proyectos específicos o sobre la ejecución o asesoramiento en materias de menos complejidad técnica, sin vinculación con la instancia de decisión política.

Nivel D: cargos con responsabilidades en la ejecución de objetivos asignados a áreas especializadas y de alta complejidad técnica.

Capítulo IV - Requisitos de Ingreso

Los cargos con funciones ejecutivas podrán cubrirse con personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada, descentralizada o personas ajenas a ella, siempre que reúnan los requisitos de acceso que determine el COMITE EJECUTIVO, en base a la propuesta que al efecto elabore la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA con la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Capítulo V - Estabilidad

Cuando los cargos con función ejecutiva S.E.an cubiertos con personas ajenas a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, S.E. creará automáticamente en la unidad orgánica respectiva una vacante de la máxima categoría del régimen escalafonario vigente en el respectivo organismo, a tal efecto, la que S.E. considerará suprimida al cesar en sus funciones el agente que en tal condición la ocupe.

A los fines de la adquisición de la estabilidad en la categoría creada S.E.gún lo dispuesto en el párrafo anterior y como condición adicional a S.A.tisfacer en los términos del Artículo 10 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobada por el Decreto 1797/1980, deberá acreditarse un desempeño efectivo en las funciones ejecutivas de TRES (3) años contados a partir de su designación en el cargo con función ejecutiva.

En ningún caso, ya S.E.a que S.E. trate de personal de la Administración o ajeno a ella, S.E. adquirirá estabilidad en el cargo con función ejecutiva, en el que S.E. podrá cesar por decisión de la autoridad del organismo de quien dependa el agente con facultad para designar, o por supresión del carácter de cargo con función ejecutiva.

Los integrantes del cuerpo de Administradores Gubernamentales dependiente de la S.E.CRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ejercerán funciones de conducción, coordinador de nivel superior, planeamiento, organización y asesoramiento, S.E.gún lo establece el Decreto 2098/1987.

El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA dispondrá la adecuación de los Administradores Gubernamentales a los niveles que determina el título III del presente anexo.

Dichos funcionarios conservarán su categoría de revista y su especificidad tal cual lo establece el Decreto 2098/1987.

Capítulo VI - Suplemento por Función Ejecutiva

El personal que S.E. desempeña en cargos con funciones ejecutivas percibirá un suplemento por función ejecutiva por un monto que, para cada nivel, S.E. determinará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56.