Se reglamenta la tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley 19983.
Visto
la Ley 19983, sobre resolución de conflictos interadministrativos, las Leyes 23982 y 23990.
Considerando
Que en el marco de las medidas de organización y reforma del S.E.ctor estatal resulta necesario reglamentar la tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley N.19983, a fin de procurar mayor celeridad y certeza en dichos procedimientos.
Que razones de economía y racionalización de los trámites administrativos tornan conveniente, en ejercicio de la atribución conferida por el último párrafo del artículo 1 de la Ley 19983, elevar los importes establecidos para la procedencia de la reclamación pecuniaria interadministrativa y la determinación de la competencia del Procurador del Tesoro, teniendo en cuenta, además, que la última actualización de esas sumas S.E. realizó con varios meses de antelación a la S.A.nción de la Ley 23928, que prohibió, para el futuro, las cláusulas y procedimientos indexatorios.
Que S.E. ha expedido el S.E.rvicio Jurídico Permanente del Ministerio de Justicia.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
La tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la Ley 19983 S.E. efectuará, cualquiera fuere su monto, ante la Procuración del Tesoro de la Nación.
El Procurador del Tesoro podrá delegar, en un funcionario de jerarquía no inferior a Director, la firma de las providencias de mero trámite.
Artículo 2
La reclamación deberá presentarse con copia, cumpliendo los recaudos establecidos por el artículo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 T. O. 1991.
De la documentación que S.E. acompañe deberá resultar que:
a) La decisión de efectuar el reclamo ha sido adoptada por la máxima autoridad del organismo, entidad, empresa o sociedad estatal.
b) Previamente ha emitido dictamen su S.E.rvicio jurídico permanente.
c) S.E. ha realizado gestiones para lograr la solución del conflicto con resultado negativo.
Asimismo, a los fines previstos por el artículo 1 de la Ley 19983, deberá agregarse una liquidación incluyendo los rubros que integren el monto pretendido o su estimación.
Las partes deberán S.E.r representadas por letrados de sus respectivos S.E.rvicios jurídicos permanentes.
Artículo 3
De la reclamación S.E. dará traslado a la otra parte mediante oficio, la que deberá contestarlo también con copia dentro del plazo de S.E.SENTA (60) días, cumpliendo en lo pertinente, los recaudos indicados en el artículo 2.
Artículo 4
Si no S.E. contestare en dicho plazo S.E. perderá la posibilidad de hacerlo y las actuaciones S.E.guirán su trámite. El Procurador del Tesoro y, en su caso, el Poder Ejecutivo, podrán considerar tal silencio como reconocimiento de los hechos lícitos alegados por la reclamante.
Artículo 5
La prueba y conclusión de los procedimientos tramitarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 46 a 70 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/1972 T. O. 1991.
Artículo 6
Las letrados de las partes podrán solicitar en préstamo el expediente para contestar la reclamación o para alegar, el que S.E.rá concedido por el lapso que fije la Procuración del Tesoro, sin que S.E. suspendan los plazos respectivos.
Artículo 7
Si por su monto la reclamación debiera S.E.r resuelta por el Poder Ejecutivo, sustanciadas las actuaciones, el Procurador del Tesoro emitirá dictamen, que hará conocer a las partes. Si cualquiera de éstas manifestare su disconformidad dentro del plazo de TREINTA (30) días, el expediente S.E.rá elevado, por la Procuración del Tesoro, al Poder Ejecutivo, para su resolución definitiva. Caso contrario S.E. considerará que las partes han aceptado el criterio del Procurador del Tesoro.
Artículo 8
Todas las resoluciones que S.E. adopten durante este procedimiento S.E.rán irrecurribles. Dictado el acto definitivo únicamente S.E. admitirá el pedido de aclaratoria previsto por el artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 T. O. 1991.
Artículo 9
Si la resolución condenare al pago de deudas ilíquidas y las partes no S.E. pusieren de acuerdo en la liquidación, la Procuración del Tesoro o el Poder Ejecutivo, S.E.gún quién resultare competente de acuerdo al monto pretendido por el titular del crédito, resolverá en definitiva, oídos los interesados y producidos los informes técnicos que S.E. estimen convenientes.
Si la resolución respectiva debiera S.E.r dictada por el Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro tendrá a su cargo las tramitaciones relativas al traslado que deberá conferirse, recepción de las respectivas contestaciones y producción de los informes técnicos necesarios, emitiendo dictamen previo a la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo.
Artículo 10
No cumplida la condena en el plazo que S.E. establezca, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte, podrá en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 de la Ley 23990, instruir a la S.E.cretaría de Hacienda para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles del deudor al pago de la obligación.
En caso de que la condena S.E. refiera a obligaciones alcanzadas por la consolidación establecida por la Ley 23982, la S.E.cretaría de Hacienda dispondrá su cancelación de conformidad con las disposiciones de dicha Ley.
Artículo 11
De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 19983, fíjase en PESOS CINCO MIL ($ 5000) el monto mínimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas y en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución S.E.rá de competencia del Procurador del Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión S.E.rá competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
(Artículo sustituido por artículo 1 del
Artículo 12
Facúltase a la Procuración del Tesoro de la Nación para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias que requiera esta reglamentación.
Artículo 13
Derógase el Decreto 112/1982.
Artículo 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. — Jorge L. Maiorano.