Crease telam sociedad del estado, en jurisdicción de la S.E.cretaria de medios de comunicación de la presidencia de la nació.

Visto

el Decreto 94/2001, modificado por su similar 614 de fecha 10 de mayo de 2001.

Considerando

Que por el primero de los actos citados S.E. dispuso la creación de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que asimismo S.E. dispuso la liquidación de TELAM S.A.I. y P. y S.E. transfirieron sus funciones, personal y bienes muebles e inmuebles a SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.

Que la experiencia recogida por la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y por la Intervención en SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., aconsejan que la actividad, periodística, de Agencia de Noticias y de Publicidad S.E.a realizada a través de una sociedad del estado independiente de la creada por el Decreto 94/2001.

Que no S.E. han efectuado hasta el presente actos que obsten a la creación de una nueva Sociedad del Estado que lleve a cabo los cometidos que otrora cumplía TELAM S.A.I. y P.

Que para la consecución de los fines reseñados, deviene pertinente la creación de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en jurisdicción de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que S.E. regirá por la Ley 20705.

Que ha tomado intervención el correspondiente S.E.rvicio Jurídico Permanente.

Que la presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley 20705.

Decreto

Artículo 1

Créase TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en jurisdicción de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

Artículo 2

Instrúyese al Liquidador de TELAM S.A.I. y P. y al Interventor de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, dependiente de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESlDENCIA DE LA NACION, a fin de que adopten los recaudos necesarios a fin de transferir a Telam S.E. los S.E.rvicios periodísticos, de Agencia de Noticias y de Publicidad, el personal y los bienes muebles e inmuebles, marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya titularidad detentara TELAM S.A.I. y P. hasta el dictado del Decreto 94/2001 y la de todos aquellos que habiendo sido adquiridos con posterioridad a esa fecha, S.E. encontraren afectados al uso de la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de inicio de actividades de la Sociedad que S.E. crea por el artículo 1 del presente.

Artículo 3

Apruébase el Estatuto Social de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 4

TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, en materia de publicidad, desarrollará su accionar en el marco de los Decretos Nros. 2219 de fecha 6 de julio de 1971 y 56 de fecha 10 de enero de 1975 y normas complementarias.

Artículo 5

Los créditos y deudas devengadas por la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, desde el dictado del Decreto 94/2001 hasta el momento de inicio de actividades de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, S.E. transfieren a esta Ultima Sociedad del Estado.

Artículo 6

Las disponibilidades e inversiones (dinero en efectivo, S.A.ldos bancarios, bonos y otras) que S.E. registren en las cuentas de la Unidad de Negocios TELAM de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, S.E. transfieren a esta Ultima Sociedad del Estado.

Artículo 7

Delégase en el SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el ejercicio de los derechos societarios que le Correspondan al Estado Nacional por su participación en el capital accionario de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 157/2016
Artículo 8

Déjanse sin efecto las Reglas de Administración Financiera dispuestas en el artículo 5 del Decreto 94/2001.

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 10 del Decreto 94/2001, modificado por su similar 614/01, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 10.- Delégase en el S.E.cretario de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, por su participación en el capital accionario de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO".

Artículo 10

Sustitúyense los artículos 4 y 8 del Estatuto Social de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, que obra como Anexo II del Decreto 94/2001, modificados por el Decreto 614/2001, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad". "ARTICULO 8.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato S.E.rá de DOS (2) ejercicios, pudiendo S.E.r reelegidos indefinidamente. Los Directores S.E.rán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del S.E.cretario de Medios de Comunicación de La Presidencia de la Nación".

Artículo 11

La S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, aprobará la modificación del Estatuto Social de SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E.

Artículo 12

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo normado en el presente Decreto.

Artículo 13

La S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin.

Anexo I - Estatuto Social

TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO

Título I - Denominación, Régimen Legal, Domicilio y Duración

Artículo 1

La Sociedad S.E. denominará TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO, con sujeción al régimen establecido por la Ley 20705, disposiciones pertinentes de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables, y a las normas del presente Estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar su nombre completo o Telam S.E.

Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad S.E. regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley 20744, y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya. Sin perjuicio de ello, Telam S.E. deberá cumplir la normativa vigente para el S.E.ctor público nacional en materia de negociación colectiva y todas aquellas medidas de incidencia económico-salarial.

Artículo 2

El domicilio legal de la Sociedad S.E. fija en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. La S.E.de de la misma S.E.rá establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.

Artículo 3

Su duración S.E. establece en NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho término podrá S.E.r prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo Nacional ejercitará a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o el organismo que en el futuro la sustituya, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.

Título II - Objeto Social

Artículo 5

La Sociedad tendrá por objeto la administración, operación y desarrollo de S.E.rvicios periodísticos y de Agencia de Noticias y de Publicidad. Para tal fin, estará especialmente facultada para:

a) Operar como Agencia Informativa, Periodística, de Publicidad y Propaganda, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional y/o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de Agencia Oficial de Noticias.

b) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Nacional, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad.

A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.

Título III - Capital. Certificados

Artículo 6

El capital social S.E. fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12000), el cual S.E. encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la S.E.CRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho capital S.E.rá representado por certificados nominativos de UN PESO VALOR NOMINAL (V$N 1, 0) cada uno, los cuales podrán S.E.r transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1 de la Ley 20705, o la que en el futuro la sustituya. Cada certificado nominativo dará derecho a UN (1) VOTO. El Capital Social podrá S.E.r aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión, forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias.

Artículo 7

Los certificados nominativos que S.E. emitan, fueren provisorios o definitivos, deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias.

Título IV - Dirección y Administración

Artículo 8

La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por TRES (3) Directores Titulares. La duración del mandato S.E.rá por DOS (2) EJERCICIOS, pudiendo S.E.r reelegidos indefinidamente. Los Directores son designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del titular del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 del Decreto 157/2016
Artículo 9

En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir S.E.guros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá S.E.r inferior a PESOS UN MIL ($ 1000).

Artículo 10

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último, Si la ausencia fuese definitiva, deberá convocarse a Asamblea Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacante. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Vicepresidente, este último S.E.rá reemplazado por el Director Vocal. Si la causal de inhabilidad fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo Vicepresidente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacancia.

Artículo 11

El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio S.E.sionará al menos una vez cada TRES (3) meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores Titulares, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.

Artículo 12

El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:

  • Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.
  • Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester.
  • Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
  • Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, S.E.an oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.
  • Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política S.A.larial del S.E.ctor Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos de conformidad con la normativa que al efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, aplicar S.A.nciones y decidir bajas de personal.
  • Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
  • Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.
Artículo 13

La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.

Artículo 14

Son funciones del Presidente del Directorio:

  • Ejercer la representación legal de la Sociedad.
  • Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
  • Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
  • Convocar y presidir las Asambleas.
  • Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9 del Decreto-Ley 5965/1963, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
  • Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.
  • Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.
Artículo 15

Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, integrando a tales efectos un Comité Ejecutivo.

Artículo 16

Las remuneraciones de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora S.E.rán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política S.A.larial y jerarquización de los funcionarios públicos.

Título V - Asambleas

Artículo 17

Las Asambleas S.E.rán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias.

Artículo 18

La Asamblea Ordinaria S.E. celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:

  • Designar y remover al Presidente, Vicepresidente y demás integrantes del Directorio.
  • Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
  • Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.
  • Tratar y resolver cualquier otro asunto que le S.E.a sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.

La Asamblea Ordinaria podrá S.E.r citada simultáneamente en primera y S.E.gunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en S.E.gunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.

Artículo 19

La Asamblea Extraordinaria S.E.rá convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá S.E.r citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y S.E.gunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.

Título VI - Fiscalización

Artículo 20

La fiscalización de la sociedad S.E.rá ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares, que durarán DOS (2) ejercicios en sus funciones.

También S.E.rán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de remoción, vacancia temporal, o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, S.E.gún el orden de su elección por la Asamblea. Tanto los titulares como los suplentes podrán S.E.r reeIegidos indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que resultan de la Ley 19550 (T. O. 1984) y modificatorias, de la legislación vigente y de la que pueda establecerse en el futuro para los Síndicos de Sociedades del Estado.

Título VII - De los Estados Contables

Artículo 21

El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación ésta que S.E.rá sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 22

Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, S.E. destinarán:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.

c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.

d) El remanente, S.E. destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme S.E.a resuelto por la Asamblea.

Título VIII - Liquidación

Artículo 23

La liquidación de la Sociedad sólo podrá S.E.r resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20705.