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Decreto 260/2020
Emergencia SAnitaria
Coronavirus (Covid-19) - Disposiciones
Año de sanción 2020
Fecha de sanción 2020-03-12
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 26729
Modifica Ley 26522
Ley 26529
Ley 27541
Decreto 644/2007
Modificada por Decreto 1009/2020
Decreto 1033/2020
Decreto 1051/2020
Decreto 1052/2020
Decreto 1055/2020
Decreto 274/2020
Decreto 287/2020
Decreto 297/2020
Decreto 298/2020
Decreto 301/2020
Decreto 309/2020
Decreto 310/2020
Decreto 311/2020
Decreto 312/2020
Decreto 313/2020
Decreto 315/2020
Decreto 316/2020
Decreto 317/2020
Decreto 318/2020
Decreto 319/2020
Decreto 320/2020
Decreto 325/2020
Decreto 326/2020
Decreto 327/2020
Decreto 328/2020
Decreto 329/2020
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Decreto 391/2020
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Decreto 457/2020
Decreto 458/2020
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Enlazada por Ley 20680
Ley 24156
Ley 26122
Ley 26522
Ley 26529
Ley 27287
Ley 26729
Decreto 644/2007
Ley 27541
Decreto 329/2020
Decreto 327/2020
Decreto 326/2020
Decreto 325/2020
Decreto 320/2020
Decreto 319/2020
Decreto 318/2020
Decreto 317/2020
Decreto 316/2020
Decreto 315/2020
Decreto 313/2020
Decreto 312/2020
Decreto 311/2020
Decreto 310/2020
Decreto 309/2020
Decreto 301/2020
Decreto 298/2020
Decreto 297/2020
Decreto 287/2020
Decreto 274/2020
Ley 27563
Ley 27554
Ley 27549
Ley 27548
Decreto 767/2020
Decreto 766/2020
Decreto 761/2020
Decreto 756/2020
Decreto 755/2020
Decreto 754/2020
Decreto 753/2020
Decreto 745/2020
Decreto 726/2020
Decreto 715/2020
Decreto 714/2020
Decreto 700/2020
Decreto 695/2020
Decreto 692/2020
Decreto 690/2020
Decreto 678/2020
Decreto 677/2020
Decreto 642/2020
Decreto 641/2020
Decreto 626/2020
Decreto 625/2020
Decreto 624/2020
Decreto 621/2020
Decreto 617/2020
Decreto 615/2020
Decreto 605/2020
Decreto 604/2020
Decreto 577/2020
Decreto 576/2020
Decreto 569/2020
Decreto 549/2020
Decreto 547/2020
Decreto 545/2020
Decreto 544/2020
Decreto 543/2020
Decreto 542/2020
Decreto 529/2020
Decreto 528/2020
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Decreto 521/2020
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Decreto 425/2020
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Decreto 391/2020
Decreto 376/2020
Decreto 372/2020
Decreto 367/2020
Decreto 365/2020
Decreto 355/2020
Decreto 352/2020
Decreto 351/2020
Decreto 347/2020
Decreto 346/2020
Decreto 333/2020
Decreto 332/2020
Decreto 331/2020
Decreto 328/2020
Dirección Nacional de Migraciones
Ley 27570
Ley 27573
Ley 27605
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
Decreto 787/2020
Decreto 788/2020
Decreto 792/2020
Decreto 794/2020
Decreto 795/2020
Decreto 812/2020
Decreto 813/2020
Decreto 814/2020
Decreto 815/2020
Decreto 823/2020
Decreto 840/2020
Decreto 845/2020
Decreto 875/2020
Decreto 876/2020
Decreto 891/2020
Decreto 945/2020
Decreto 953/2020
Decreto 956/2020
Decreto 961/2020
Decreto 985/2020
Decreto 1009/2020
Decreto 1033/2020
Decreto 1041/2020
Decreto 1051/2020
Decreto 1052/2020
Decreto 1055/2020
Decreto 4/2021
Decreto 34/2021
Decreto 39/2021
Decreto 66/2021
Decreto 67/2021
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Ampliase la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por Ley 27541, en virtud de la pandemia declarada por la organización mundial de la S.A.lud (oms) en relación con el coronavirus covid-19, por el plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Disposiciones. Facultades de la autoridad S.A.nitaria. Aislamiento obligatorio. Acciones preventivas. Suspension temporaria de vuelos.

Nota: La presente norma fue publicada en suplemento de boletin oficial.

Visto

el Expediente N EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26522, 26529 y 27541, el Decreto 644/2007.

Considerando

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118554, y el número de muertes a 4281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que en los últimos días S.E. ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.

Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que S.E. sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto S.A.nitario.

Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia S.A.nitaria declarada por el artículo 1 de la Ley 27541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que S.E. adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.

Que la Ley 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

EMERGENCIA S.A.NITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por Ley 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2

FACULTADES DE LA AUTORIDAD S.A.NITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE S.A.LUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:

1) Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto S.A.nitario.

2) Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de S.E.rvicios de Comunicación Audiovisual 26522, las medidas S.A.nitarias que S.E. adopten.

3) Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.

4) Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.

5) Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad S.A.nitaria del país en el que S.E. encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad de contagio.

6) Efectuar la adquisición directa de bienes, S.E.rvicios o equipamiento que S.E.an necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de S.A.lud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior.

7) Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.

8) Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de S.A.lud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República Argentina.

9) Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que S.E. requieran para S.A.tisfacer la demanda ante la emergencia.

10) Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros elementos S.A.nitizantes.

11) Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas S.A.nitarias de desinfección en medios de transporte, S.A.las de clases, lugares de trabajos y, en general, en cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

12) Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de S.A.lud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.

13) Establecer la declaración jurada de estado de S.A.lud como medida de control S.A.nitario obligatorio para viajeros y otras que S.E. estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país.

14) Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.

15) Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.

16) Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la S.A.lud (OMS).

Artículo 3

INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE S.A.LUD dará información diaria sobre las "zonas afectadas" y la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, y mitigación de esta

enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de S.E.creto profesional.

Artículo 4

ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente Decreto, S.E. consideran "zonas afectadas" por la pandemia de COVID-19, a los Estados miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón, República Popular China y República Islámica de Irán.

La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, S.E.gún la evolución epidemiológica.

Artículo 5

INFORMACIÓN A EFECTORES DE S.A.LUD: El MINISTERIO DE S.A.LUD, conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantendrán informados a los centros de S.A.lud y profesionales S.A.nitarios, públicos y privados, sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación, que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los efectores de S.A.lud públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de S.A.lud afectado a la emergencia.

Artículo 6

INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE S.A.LUD, conjuntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.

Artículo 7

AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:

1) Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá S.E.r modificado por la autoridad de aplicación S.E.gún la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a) Quienes revistan la condición de "casos sospechosos". A los fines del presente Decreto, S.E. considera "caso sospechoso" a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a "zonas afectadas" o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá S.E.r actualizada por la autoridad S.A.nitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID — 19.

c) Los "contactos estrechos" de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por "zonas afectadas". Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán S.E.r cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas S.A.nitarias vigentes, S.A.lvo excepciones dispuestas por la autoridad S.A.nitaria o migratoria.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por "zonas afectadas". No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas S.A.nitarias vigentes, S.A.lvo excepciones dispuestas por la autoridad S.A.nitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de S.A.lud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad S.A.nitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el S.E.guimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

Artículo 8

OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de S.A.lud, con la modalidad establecida en las recomendaciones S.A.nitarias vigentes en cada jurisdicción.

Artículo 9

SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: S.E. dispone la suspensión de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las "zonas afectadas", durante el plazo de TREINTA (30) días.

La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

Artículo 10

El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del S.E.ctor Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad S.A.nitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto 644/2007, la cual en adelante S.E. denominará "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de S.A.lud Pública de Importancia Internacional". La misma S.E.rá coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas pertinentes del MINISTERIO DE S.A.LUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la presente temática.

Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los comprendidos en el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley 24156, de manera provisoria, en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia S.A.nitaria y la aplicación y control del presente Decreto y su normativa complementaria.

Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley 24156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 287/2020 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
Artículo 11

ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE S.E.GURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: Los MINISTERIOS DE S.E.GURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las autoridades S.A.nitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de S.A.nidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos sospechosos de S.E.r compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE S.E.GURIDAD deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente, cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, creado por Ley 27287, brindará el apoyo que le S.E.a requerido por el MINISTERIO DE S.A.LUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Dirección Nacional de Migraciones y el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les S.E.a requerida por el MINISTERIO DE S.A.LUD y el DE S.E.GURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir la condición de "caso sospechoso", así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho con ellas. El Ministerio de Defensa pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las unidades habitacionales que tenga disponibles, S.E.gún las prioridades que establezca la autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de S.A.lud estarán disponibles para el apoyo que S.E. les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad S.A.nitaria, podrá proceder a la suspensión de la entrega de las visas requeridas.

Artículo 12

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL EN LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes S.E. encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7 del presente Decreto, durante el plazo que establezca la autoridad S.A.nitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones S.A.nitarias.

Artículo 13

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que S.E. desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad S.A.nitaria, y en coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

Artículo 14

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos, orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores, residencias u otros dispositivos, S.E. brinde de conformidad con las recomendaciones de la autoridad S.A.nitaria.

Artículo 15

ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas. También podrán disponer que las empresas comercializadoras de S.E.rvicios y productos turísticos difundan la información oficial que S.E. indique para la prevención de la enfermedad.

Artículo 15 bis

Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1 de la Ley 20680 y sus modificaciones.

Nota: Artículo incorporado por artículo 2 del Decreto 287/2020 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
Artículo 15 ter

Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades comprendidos en el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley 24156, estarán facultados para efectuar la contratación directa de bienes y S.E.rvicios que S.E.an necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en el Boletín Oficial.

El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones de bienes y S.E.rvicios en el contexto de la emergencia decretada.

Nota: Artículo incorporado por artículo 3 del Decreto 287/2020 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
Artículo 16

CORREDORES S.E.GUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos —ORSNA-, o de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, así como los MINISTERIOS DE S.E.GURIDAD y DEL INTERIOR, podrán designar, conjuntamente con el MINISTERIO DE S.A.LUD, corredores S.E.guros aéreos, marítimos y terrestres, si la autoridad S.A.nitaria identificase que determinados puntos de entrada al país, son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia S.A.nitaria declarada internacionalmente de COVID-19.

Artículo 17

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas S.A.nitarias y las acciones preventivas que S.E. establezcan y emitir los reportes que les S.E.an requeridos, en tiempo oportuno.

Artículo 18

EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos, S.A.las de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de S.E.guridad y otras medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 19

COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de personas para mitigar el impacto S.A.nitario de la pandemia, a las entidades científicas, sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 20

NORMATIVA. EXCEPCIONES: La autoridad de aplicación dictará las normas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente Decreto y podrá modificar plazos y establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.

Artículo 21

TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas S.A.nitarias que S.E. dispongan en el marco del presente Decreto deberán S.E.r lo menos restrictivas posible y con base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas tendrán asegurados sus derechos, en particular:

Capítulo I - El Derecho a Estar Permanentemente Informado sobre su Estado de S.a.lud;
Capítulo II - El Derecho a la Atención sin Discriminación;
Capítulo III - El Derecho al Trato Digno
Artículo 22

INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA S.A.NITARIA: La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las S.A.nciones que resulten aplicables S.E.gún la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Artículo 23

REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la implementación del presente.

Artículo 24

ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.

Artículo 25

VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 26

Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 27

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías S.E.bastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - S.A.bina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa