Se establece que la certificación a que alude el artículo 1 de la Ley 23848, S.E.ra instrumentada a traves del Ministerio de Defensa.
Visto
la Ley 23848.
Considerando
Que la mencionada ley instituyó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaban en las efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que S.E. encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales S.E. desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determina la reglamentación.
Que en lo que concierne a la certificación a que alude el artículo 1 de la Ley N23848, teniendo en cuenta el número potencial de beneficiarios, la carga administrativa que significaría la expedición en cada caso de un certificado individual y el tiempo que ello podría demandar, S.E. estima conveniente que tal certificación S.E.a instrumentada a través de un listado que el Ministerio de Defensa deberá proporcionar a la GERENCIA DE PROTECCION SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades que acuerda el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
El Ministerio de Defensa proporcionará a la GERENCIA DE PROTECCION SOCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el listado completo de las personas comprendidas en el artículo 1 de la Ley N23848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de la Fuerzas Armadas y de S.E.guridad y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad) de los incluidos en dicho listado.
El listado de referencia deberá S.E.r certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado Ministerio.
Artículo 2
El derecho a la pensión que otorga el artículo 2 de la Ley N23848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la citada ley.
Artículo 3
(Artículo derogado por artículo 3 del Decreto 1736/1993).
Artículo 4
Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, S.A.natorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que S.E. encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
Artículo 5
Las pensiones S.E. abonarán:
a) En el caso del artículo 1 de la Ley 23848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2 de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud S.E. formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la S.E.ntencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación S.E. abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación S.E. produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la S.E.ntencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada S.E.IS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
(Artículo sustituido por artículo 5 del
Decreto 886/2005 . Vigencia: rige desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto 1357/2004).
Artículo 6
El pago de la pensión S.E. suspenderá:
a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los organismos mencionados en el artículo 3, hasta tanto S.E. determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el artículo 48 de la Ley N18037 (T. O. 1976).
b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
Artículo 7
La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, S.E. regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley N18037 (T. O. 1976).
Artículo 8
La Subsecretaría de S.E.guridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente Decreto.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM — Alberto J. Triaca — Humberto Romero.