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Decreto 2644/1980
Fuerzas Armadas
Ley 21134 - Texto Ordenado
Año de sanción 1980
Fecha de sanción 1980-12-22
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 21134
Enlazada por Ley 20004
Ley 21134
Ley 23113
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Apruebase el texto ordenado de la Ley 21134 sobre creación del fondo nacional para la construcción de viviendas de S.E.rvicio para el personal militar, de gendarmeria nacional y Prefectura Naval Argentina.

Visto

lo dispuesto por la Ley 23113 modificatoria de la Ley 21134, y la facultad otorgada por la Ley 20004.

Considerando

Que S.E. hace necesario dictar el texot ordenado de la Ley 21134.

Artículo 1

Apruébase el texto ordenado de la Ley 21134 que S.E. agrega al presente Decreto.

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Artículo 1

Créase el Fondo Nacional para la Construcción de Viviendas de S.E.rvicio para el Personal Militar, de Gendarmería Nacional, de Prefectura Naval Argentina y de la Policía Aeronáutica Nacional.

Artículo 2

Dicho Fondo S.E. integrará de la siguiente forma:

a) Con el 3 % (tres por ciento) del producido que ingrese de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos en la cuenta especial Producido explotación juegos de azar que administra el Ministerio de Bienestar Social, proveniente de las distintas explotaciones a cargo de aquélla.

b) Con los recursos que a tal fin le S.E.an asignados por el presupuesto general de la Administración nacional.

c) Con las donaciones, legados y contribuciones que S.E. le hicieren.

d) Con los montos que cada Comando en Jefe transfiera de acuerdo a lo determinado por el artículo 9 de la presente ley y su reglamentación.

e) Con el proveniente producido del movimiento de los capitales que posea el fondo.

Artículo 3

A los fines establecidos por la presente ley S.E. procederá a la apertura de una cuenta especial que S.E. denominará Fondo Nacional para la Construcción de Viviendas de S.E.rvicio para el Personal Militar de Gendarmería Nacional, de Prefectura Naval Argentina y de la Policía Aeronáutica Nacional. Dicha cuenta especial S.E. incorporará al presupuesto general de la Administración pública nacional en la jurisdicción del Ministerio de Defensa.

Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Comandos en Jefe a que movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de los recursos del Fondo, invirtiéndolos en valores emitidos por el Gobierno nacional. Las operaciones que S.E. realicen deberán canalizarse por intermedio de bancos oficiales.

Artículo 5

El Fondo creado por el artículo 1 de la presente ley S.E.rá destinado al estudio, proyecto, construcción, adquisición, equipamiento y mantenimiento de viviendas, y a la formulación de planes para la construcción o adquisición de edificios destinados a crear centros cívicos en aquellos lugares donde S.E. manifieste su real necesidad.

Artículo 6

Los bienes adquiridos y/o construidos por la aplicación de la presente ley, pasarán a integrar el patrimonio del Estado y quedará a cargo de los respectivos Comandos en Jefe su administración y conservación.

Artículo 7

Las unidades de vivienda S.E.rán adjudicadas al personal en actividad mientras dure su situación de revista en el lugar de ubicación de las viviendas y conforme a las reglamentaciones que sobre la materia rijan en los respectivos Comandos en Jefe.

Artículo 8

A los ocupantes S.E. les retendrá de los haberes la parte correspondiente al pago por el uso de la vivienda que fije cada Comando en Jefe.

Artículo 9

De las sumas retenidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos de mantenimiento y reparación de las viviendas, S.E. efectuarán las transferencias financieras que correspondan al Fondo Nacional, con carácter de contribución y con la finalidad prevista en la presente ley.

Artículo 10

Corresponde al Ministerio de Defensa la distribución de los recursos asignados al Fondo Nacional que S.E. crea por la presente ley y la transferencia anual de los mismos en proporción a los efectivos del personal militar y de S.E.guridad de las respectivas Fuerzas Armadas y Fuerzas de S.E.guridad.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa, reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 12

Comuníquese al Poder Ejecutivo.