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Decreto 2694/1991
Servicio de Practicaje y Pilotaje
Reglamento - Aprobación
Año de sanción 1991
Fecha de sanción 1991-12-20
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 2284/1991
Modificada por Decreto 188/2019
Decreto 817/1992
Decreto 874/2017
Enlazada por Decreto 4516/1973
Decreto 2284/1991
Decreto 817/1992
Decreto 1931/1993
Decreto 835/2005
Decreto 874/2017
Decreto 188/2019
Prefectura Naval Argentina
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Los practicos habilitados por la autoridad competente, podran S.E.r contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus S.E.rvicios con caracter de profesionales independientes, ya S.E.an en forma individual o a traves de asociaciones o personas juridicas registradas en las que S.E. nuclee.

Visto

el expediente 4117/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, lo dispuesto por el Decreto 2284/1991 y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Considerando

Que el practicaje y pilotaje constituyen un S.E.rvicio público impropio que es prestado por profesionales, en tanto el Estado Nacional ejerce actualmente a través de la Prefectura Naval Argentina, las funciones de administración y provisión de apoyo logístico para su ejercicio.

Que en virtud de la Reforma del Estado encarada por el Gobierno Nacional, S.E. considera necesario descentralizar y desregular todas aquellas funciones y actividades que puedan S.E.r prestadas por los particulares, entre las que S.E. encuentra el S.E.rvicio aludido.

Que por el artículo 1 del Decreto 2284/1991 S.E. deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y S.E.rvicios en todo el territorio Nacional propendiéndose a liberar la contratación entre las partes interesadas.

Que asimismo el Artículo 12 de la norma antes citada deja sin efecto las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de profesiones universitarias y no universitarias lo que hace necesario la apertura del registro de prácticos respetándose las condiciones de idoneidad que deben reunir los aspirantes a ingresar en dicho registro.

Que en relación al S.E.rvicio de Practicaje y Pilotaje, constituye un objetivo primordial lograr una mayor agilidad operativa y administrativa, así como una mayor economía para los usuarios, sin desatender la necesaria independencia de la prestación profesional del mismo.

Que los S.E.rvicios conexos al practicaje y pilotaje deben S.E.guir el mismo esquema desregulatorio.

Que es necesaria una ampliación de la oferta de profesionales para un real abaratamiento de los costos para el usuario.

Que en su carácter de S.E.rvicio público deben fijarse las tarifas máximas para la prestación de cada tipo de S.E.rvicio.

Que es necesario establecer la autoridad de aplicación del nuevo sistema creado por el presente.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Los prácticos habilitados por la autoridad competente, podrán S.E.r contratados libremente por los usuarios para la prestación de sus S.E.rvicios en carácter de profesionales independientes, ya S.E.an en forma individual o a través de asociaciones o personas jurídicas registradas en las que S.E. nucleen.

Artículo 2

La Prefectura Naval Argentina, deberá, a partir de la vigencia del presente Decreto, abrir sus registros para la incorporación y habilitación de nuevos prácticos, sin límite de número, a todo profesional que reúna las condiciones de idoneidad establecidas por el ordenamiento jurídico vigente que rige la actividad.

Artículo 3

Los S.E.rvicios de transporte necesarios para asegurar el embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y aéreos, podrán S.E.r prestados y/o contratados libremente por los usuarios, por los prácticos o por terceros.

El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la prestación del S.E.rvicio a la contratación de otros S.E.rvicios ajenos al del practicaje o pilotaje.

La Prefectura Naval Argentina deberá prestar los S.E.rvicios para el traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico, facturando a los usuarios los S.E.rvicios que S.E. presten.

La ARMADA ARGENTINA y la Prefectura Naval Argentina deberán prestar los S.E.rvicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o baqueano, o la oferta de los S.E.rvicios adquiriesen comportamientos monopólicos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 del Decreto 874/2017
Artículo 4

La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la S.E.CRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 2 del Decreto 874/2017
Artículo 5

La retribución de los S.E.rvicios de practicaje y pilotaje S.E.rá convenida en cada caso entre el o los prácticos y quien, solicite su intervención. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, a través de la autoridad de aplicación del presente Decreto, determinará las tarifas máximas para cada tipo de S.E.rvicio.

Artículo 6

La Prefectura Naval Argentina, ejercerá la actividad de policía para garantizar la prestación de los S.E.rvicios de practicaje y pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares operacionales en todos los aspectos vinculados con la S.E.guridad de la navegación.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto 874/2017
Artículo 7

Apruébase el "Reglamento de los S.E.rvicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la REPUBLICA ARGENTINA" que forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.

Artículo 8

Deróganse los Artículo Nros. 1 y 3 del Decreto 191/1982; el artículo 2 del Decreto 1447/1987, y los Decretos Nros. 2919 del 7 de noviembre de 1983, 2885 del 13 de S.E.tiembre de 1984, 1634 del 18 de S.E.tiembre de 1986 y 1515 del 21 de octubre de 1988.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.- Antonio E. González.

Anexo I

REGLAMENTO DE LOS S.E.RVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Capítulo I - De la Prestación del Practicaje y Pilotaje

NATURALEZA DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

Artículo 1

El practicaje y el pilotaje son las tareas que realiza a bordo de los buques el personal habilitado para asesorar al capitán en navegación, maniobras y reglamentación, en las zonas declaradas de practicaje o pilotaje obligatorio o facultativo. A los efectos de las disposiciones establecidas en este reglamento, aquellas tareas que S.E. realizan en puerto S.E. denominan "practicaje" y las de navegación en ríos, pasos y canales S.E. denominan "pilotajes".

Artículo 2

El practicaje y pilotaje constituyen un S.E.rvicio público, de interés para la S.E.guridad de la navegación, siendo ejercido por personas que habiendo cumplido las condiciones previstas en el reglamento de formación y capacitación del personal embarcado de la marina mercante (REFOCAPEMM) o las del presente S.E.gún corresponda, habilita la autoridad competente con la denominación de prácticos. La edad límite para el ejercicio de la profesión de práctico S.E.rá la de S.E.TENTA (70) años cumplidos. Para mantener vigente la habilitación, el práctico no debe interrumpir la prestación de sus S.E.rvicios por períodos mayores a los CIENTO VEINTE (120) días corridos.

Nota: Artículo sustituido por artículo 18 del Decreto 817/1992

ZONAS Y PUERTOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE OBLIGATORIO

Artículo 3

S) E. declaran zonas de practicaje y pilotaje obligatorio:

a) Río de la Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY). (Inciso sustituido por artículo 1 de la Disposición 19/2012 de la Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de aplicación con "carácter TRANSITORIO" a partir de la fecha de su publicación.)

b) Río Paraná: Comprende el curso del Río Paraná desde la Rada del Puerto homónimo y el de los Ríos Paraná Guazú, Paraná Bravo, Río S.A.uce, Río Ibicuy y Paraná de las Palmas hasta sus desembocaduras en el Río de la Plata, incluyendo el Pasaje Talavera, la Zanja Mercadal y la Zona del Río de la Plata comprendida en los siguientes límites: al Norte su margen izquierda desde frente al km. Cero (0) del Río Uruguay hasta Punta Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Este la línea imaginaria que partiendo de dicha Punta pasa por el Km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico y llega a la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE, S.E.TECIENTOS METROS (7, 00) del Canal de Acceso del Puerto Homónimo), incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina; al Sur la línea imaginaria que une dicha Baliza con el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte de dicho Canal, la escollera exterior d

e aquél y el Veril Norte del Canal Costanero hasta el Km. CUATRO (4) y a partir de allí la margen derecha del Río de la Plata hasta la desembocadura del Río Luján.

c) Puertos: comprende los siguientes:

1) Zona Puerto de Buenos Aires con los siguientes límites: al Este el Malecón Oeste del Canal de Acceso al Puerto La Plata y la línea imaginaria que partiendo de la Baliza La Plata (Baliza Este km SIETE, S.E.TECIENTOS METROS (7, 00) del Canal de Acceso al Puerto homónimo), pasa por el km. CINCUENTA Y SIETE (57) del Paso Banco Chico incluyendo en su trayectoria a la Zona de Alijo adyacente establecida por la Prefectura Naval Argentina y llega hasta UNA (1) milla al Norte de aquél; al Norte la línea imaginaria que une dicho punto con el km. TREINTA Y SIETE (37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y continúa por el Veril Norte del mismo hasta la Baliza NOVECIENTOS METROS (900) en el extremo S.E. de la escollera Norte de Puerto Nuevo, continuando por dicha escollera y la línea imaginaria de prolongación hasta el km. CUATRO (4) del Canal Costanero para S.E.guir la ruta de navegación a la Dársena "F"; al sur la margen derecha del Río de la Plata desde el Malecón Oeste del canal de Acceso al

Puerto La Plata hasta la desembocadura del Riachuelo; el límite abarcará a continuación todas las instalaciones portuarias de los Puertos Dock Sud y Buenos Aires y los pasajes de navegación que lleven a los mismos.

2) Puertos de Paraná, Bajada Grande, S.A.nta Fe, Diamante, S.A.n Martín, S.A.n Lorenzo, Borghi (SULFACID), Rosario, Arroyo S.E.co, Villa Constitución, S.A.n Nicolás, Ramallo, S.A.n Pedro, Ibicuy, Zárate, Campana, Concepción del Uruguay, La Plata, Mar del Plata, Quequén y Bahía Blanca.

d) Litoral Marítimo Sur comprende:

1) Puertos de: S.A.n Antonio, Punta Colorada, Madryn, Comodoro Rivadavia y sus cargaderos de Caleta Olivia, Caleta Olivares, km. 3 y Caleta Córdova, Deseado, S.A.n Julián, S.A.nta Cruz, Río Gallegos, cargaderos de la Bahía S.A.n S.E.bastián, Río Grande, Ushuaia y Puertos de las Islas del Atlántico Sur. Para el practicaje de entrada y S.A.lida en cualquier puerto de las Islas Malvinas, todo buque proveniente de otro puerto argentino, embarcará en este último al práctico correspondiente.

2) Canal Beagle: En las zonas enunciadas en los apartados precedentes, la obligatoriedad -cuando S.E.a necesario- S.E. hará extensiva a todos los puertos y cargaderos que S.E. crearen en el futuro.

ZONA DE ESPERA Y ALIJO

Artículo 4

Declárase Zona de Espera y Alijo al tramo comprendido entre el límite Oeste de la Zona Río de la Plata y los límites Este y Norte, incluidos en ella, de la Zona Puerto de Buenos Aires.

Los movimientos dentro de la antedicha Zona de Espera y Alijo S.E.rán efectuados por los Prácticos de la Zona Puerto La Plata.

BUQUES CON OBLIGACION DE TOMAR PRACTICO

Artículo 5

Todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio, debe llevar práctico a su bordo con las excepciones que S.E. detallan en el artículo 6.

Los convoyes a remolque o empuje, deben considerarse como una sola unidad a los efectos del despacho.

BUQUES EXIMIDOS DE TOMAR PRACTICO

Artículo 6

Quedan exentos de la obligatoriedad de llevar práctico en:

a) Zonas portuarias:

1) 1. En los puertos de Buenos Aires, La Plata, y Bahía Blanca, los buques argentinos de hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo calado S.E.a de hasta S.E.IS METROS UN DECÍMETRO (6.1), equivalente a VEINTE (20) pies. (Punto sustituido por artículo 1 del Decreto 188/2019)

2) En los puertos de Mar del Plata y Quequén, los buques argentinos de hasta S.E.TENTA Y CINCO (75) metros de eslora y cuyo calado S.E.a de hasta CUATRO METROS NUEVE DECIMETROS (4, ), equivalente a DIECISEIS (16) pies.

3) Para los buques argentinos S.E. incluye dentro de la Zona Río Paraná el practicaje de los Puertos de dicho Río con las excepciones que S.E. establecen en el párrafo siguiente: dentro de la Zona Río Uruguay el practicaje del Puerto de Concepción del Uruguay y dentro de la Zona Ría de Bahía Blanca, el practicaje de los puertos S.E. considerará como continuidad de las zonas respectivas.

Quedan exceptuados de esta disposición, en la Zona Río Paraná, el Puerto de Campana (para buques de una sola hélice y más de CIENTO CINCUENTA (150) metros de eslora o de DOS o más hélices y más de CIENTO OCHENTA (180) metros de eslora) y el Puerto de S.A.nta Fe, en cuyo caso los buques deberán tomar prácticos en dichos puertos.

b) Zona Litoral Marítimo Sur: Los puertos y cargaderos de esta zona de practicaje y pilotaje en las siguientes condiciones:

1) En S.A.n Antonio, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada y Puerto Madryn, los buques argentinos de hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora.

2) En el Puerto de Ushuaia y Canal Beagle, los buques argentinos con las limitaciones dispuestas en el Artículo 23, inciso 2) del presente Reglamento.

3) En el resto de los puertos y cargaderos, los buques argentinos cualquiera S.E.a su eslora y calado.

c) Zona del Río de la Plata:

1) Los buques argentinos cualquiera S.E.a la extensión de su eslora y cuyo calado S.E.a hasta S.E.IS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6, 0 m.) o VEINTIUN PIES (21’).

2) Los buques argentinos cualesquiera S.E.an su eslora y calado, en la zona fijada en el Artículo 4 del presente y en las zonas de alijo establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.

3) Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto argentino, en navegación directa entre el límite Este y la Zona Estacionario Recalada o viceversa.

Nota: Inciso c) sustituido por artículo 2 de la Disposición 19/2012 de la Prefectura Naval Argentina. Vigencia: de aplicación con "carácter TRANSITORIO" a partir de la fecha de su publicación.

d) Zona de los ríos Paraná y Uruguay:

1) Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO CUARENTA (140) metros de eslora y cuyo calado no exceda de S.E.IS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (6, 0) o VEINTE (20) pies.

2) Los remolcadores de empuje y los convoyes de empuje cualesquiera S.E.an su eslora y bandera.

Nota: Inciso d) sustituido por artículo 2 del Decreto 188/2019

e) En cualquier zona de practicaje o pilotaje:

1) Los buques y convoyes de la ARMADA ARGENTINA y de la Prefectura Naval Argentina, al mando de personal militar y personal policial en actividad, respectivamente.

2) Los buques y dragas de bandera extranjera que de acuerdo con los tratados internacionales puedan navegar sin práctico o con práctico extranjero, como así también las dragas, gánguiles y balizadores argentinos, cualquiera S.E.a la extensión de su eslora y calado.

3) Los buques afectados a tareas de investigación científica, técnica u otras finalidades, eximidos por la Prefectura Naval Argentina de la obligación de llevar práctico. (Inciso e) incorporado por artículo 22 del Decreto 817/1992)

MODIFICACIONES A ZONAS Y EXENCIONES

Artículo 7

El Prefecto Nacional Naval quedará facultado a introducir las modificaciones de carácter transitorio a las limitaciones de las zonas, como así también la incorporación de nuevas zonas cuando las necesidades o razones de S.E.guridad de la navegación así lo exijan. Cuando dichas medidas deban adquirir carácter permanente, promoverá su incorporación al presente reglamento; similar temperamento e adoptará en lo que respecta a las modificaciones de las exenciones establecidas por el artículo 6 de este Reglamento.

INFRACCIONES

Artículo 8

Los responsables de los buques, propietarios, armadores, capitanes y/o agentes marítimos, que sin mediar razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo desembarcado, S.E.rán considerados solidariamente responsables de la infracción cometida.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, los capitanes de los buques argentinos que hubieran omitido llevar práctico, quedan también comprendidos en las previsiones del Artículo 5990101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

PRESTACION DEL PRACTICAJE Y PILOTAJE

Artículo 10

Los practicajes y pilotajes S.E. efectuarán sin interrupción. S.E. entiende que un practicaje o pilotaje S.E. efectúa sin interrupción cuando la navegación es continuada desde que S.E. inicia el practicaje o pilotaje hasta la llegada del buque a su lugar de amarre o rada de destino.

Se incluye en la duración del tiempo de practicaje o pilotaje las demoras no imputables al práctico: Descanso del mismo, condiciones hidrometeorológicas, condiciones del buque, etc.

En los S.E.rvicios iniciados, si por razones inherentes al buque no S.E. los pudiera completar en la forma solicitada inicialmente, S.E. considerará finalizado el practicaje o pilotaje luego de TRES (3) horas de haber dejado el buque amarrado en muelle autorizado o fondeado en rada habilitada por la Prefectura Naval Argentina.

Los S.E.rvicios solicitados con escala S.E. considerarán finalizados cuando la permanencia on la misma demande un tiempo mayor de S.E.IS (6) horas, entendiéndose que un buque hace escala cuando toca un puerto que no es el de su destino.

Artículo 11

El práctico tendrá derecho a gozar de hasta S.E.IS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus S.E.rvicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas. Para la medición de este término S.E. tendrá en cuenta la realización específica de la tarea y toda interrupción que no supere las DOS (2) horas continuadas.

En caso de que el práctico, juntamente con el capitán evalúen la posibilidad de arribar a destino dentro de las próximas dos (2) horas de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, no deberá hacer uso del derecho establecido.

Entre su arribo a la estación de Practicaje o su domicilio particular, S.E.gún corresponda, luego de finalizado un S.E.rvicio o suma de S.E.rvicios continuados que superen OCHO (8) horas de dedicación específica hasta recibir el despacho correspondiente a otro, el práctico estará facultado a gozar del derecho referido. Para la medición de este tiempo S.E. aplicará el mismo concepto indicado en el primer párrafo de este artículo.

Cuando los pilotajes deben S.E.r efectuados por períodos mayores de DIEZ (10) horas ininterrumpidas podrá contarse con práctico de relevo a bordo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 20 del Decreto 817/1992

REGIMEN DE PRACTICAJES Y PILOTAJES

Artículo 12

En las zonas de practicaje y pilotaje S.E. observarán las siguientes normas:

a) En los recorridos de hasta DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponde un (1) práctico solamente;

b) En los recorridos de más de DOSCIENTOS VEINTE (220) kilómetros corresponden dos (2) prácticos;

c) En los practicajes y pilotajes, cuando por las características del buque S.E. prevean dificultades en la maniobra y/o derrota y en recorridos con una duración de más de OCHO (8) horas de navegación sin posibilidad de interrupción, la Prefectura Naval Argentina podrá disponer el incremento del número de prácticos que corresponda asignar al mismo.

Nota: Artículo sustituido por artículo 21 del Decreto 817/1992
Capítulo II - De los Practicos

CARACTER DEL PRACTICO

Artículo 13

El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán. En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y exige su cumplimiento.

A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso S.E. delega en el práctico.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 del Decreto 874/2017

HABILITACION DEL ASPIRANTE - TITULO

Artículo 14

Los prácticos S.E.rán habilitados para cada zona, luego de aprobar las evaluaciones reglamentarias, incluido el examen práctico final, por la autoridad competente y S.E. distinguirán por la denominación de prácticos de la misma, recibiendo un diploma otorgado por la citada Autoridad y una credencial firmada por el Director del S.E.rvicio de Practicaje y Pilotaje donde constará el título profesional correspondiente.

DEBERES

Artículo 15

Es deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o de destino.

El práctico deberá prestar S.E.rvicio en todo momento, debiendo las empresas de practicaje habilitadas por la Prefectura Naval Argentina disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.

Se exceptuarán los siguientes casos:

1) Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el S.E.rvicio.

2) En los casos que expresamente determine la Prefectura Naval Argentina.

La facturación del S.E.rvicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán estar contenidas en la factura correspondiente al S.E.rvicio prestado.

El práctico por sí o a través de la empresa a la que pertenece deberá informar a la Autoridad de Aplicación, al solo requerimiento de ésta, sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, S.E.rvicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que a juicio de la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 del Decreto 874/2017

PRACTICAJE EN PUERTOS QUE NO CUENTEN CON PRACTICO DISPONIBLE

Artículo 16

Los prácticos que ejerzan funciones a bordo de buques con destino a puertos de su zona, que no tuvieren prácticos habilitados, o teniéndolos, no S.E. encuentren en condiciones de prestar S.E.rvicio, previo los recaudos que garanticen su capacidad, por orden de la Prefectura Naval Argentina estarán obligados a ejecutar el practicaje de puerto.

ADSCRIPCION

Artículo 17

La Prefectura Naval Argentina, por razones imprescindibles de S.E.rvicio podrá adscribir prácticos de una zona para ejercer su profesión en otras, previo los recaudos que garanticen su capacidad para el S.E.rvicio al que S.E.rán destinados.

DERECHOS

Artículo 18

Son derechos del práctico: No embarcar o desembarcar cuando a su juicio no están dadas las condiciones necesarias para su S.E.guridad personal.

Dejará registrada tal circunstancia y sus causales, en un acta labrada ante la Prefectura Naval Argentina.

REINCORPORACION

Artículo 19

Los prácticos S.E.parados del S.E.rvicio a su solicitud, podrán S.E.r reincorporados en sus zonas respectivas debiendo cumplimentar los requisitos de habilitación.

Los prácticos que no hayan prestado un S.E.rvicio invocando razones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante la Prefectura Naval Argentina.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 del Decreto 874/2017

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Artículo 21

Las violaciones al presente reglamento S.E.rán S.A.ncionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo 5990101, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto 4516/1973 y sus modificatorios.

Las S.A.nciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la habilitación hasta TREINTA (30) días deberán S.E.r impuestas por la Prefectura Naval Argentina; y la cancelación de la habilitación deberá S.E.r impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto Nacional Naval.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 del Decreto 874/2017

FALTAS GRAVES

Artículo 22

S) E.rán consideradas faltas graves:

a) No presentarse a proveer un S.E.rvicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.

b) Condicionar la prestación del S.E.rvicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro S.E.rvicio conexo.

c) No mantener las guardias operativas permanentes.

d) Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.

e) No proveer la información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, S.E.rvicios prestados, número de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda resultar relevante.

f) Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de S.E.guridad del buque en el que deban prestar S.E.rvicio. En estos supuestos además de la S.A.nción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y gastos incurridos por el usuario.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 del Decreto 874/2017
Capítulo III - Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle y Sus Puertos
Artículo 23

El practicaje y pilotaje previsto en el Artículo 3, inciso d) apartado 1) para el Puerto de Ushuaia y apartado 2) para el Canal Beagle S.E. ajustará a lo siguiente:

1) Los buques chilenos S.E. regirán por el Reglamento del Practicaje y Pilotaje de la REPUBLICA DE CHILE en el Canal Beagle y por el presente Reglamento tanto para la entrada como para al S.A.lida del Puerto de Ushuaia.

2) Los buques argentinos cuando tengan hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora máxima y cuyo calado S.E.a hasta S.E.IS METROS DIEZ CENTIMETROS (6, 0), equivalente a VEINTE (20) pies, estarán exentos de la obligatoriedad de uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle como para las entradas y S.A.lidas en el Puerto de Ushuaia.

Aquellos buques que excedan los topes mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados al uso de práctico tanto para la navegación por el Canal Beagle, como para las entradas y S.A.lidas en el Puerto de Ushuaia.

3) Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia el Puerto de Ushuaia procedentes de puertos situados fuera del tramo del Canal Beagle a que S.E. refiere el Artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad, deberán tomar práctico argentino para la navegación en el Canal Beagle y para entrada o S.A.lida al citado puerto extensivo a todos otros puertos y cargaderos que S.E. crearen en el futuro en la zona.

4) Cuando los buques de terceras banderas naveguen entre puertos argentinos y chilenos -ubicados ambos en el tramo del Canal Beagle a que S.E. refiere el Artículo 11 del Anexo 2 del Tratado de Paz y Amistad y sin haber S.A.lido de dicho tramo- tomarán práctico argentino para la S.A.lida y navegación por el canal y práctico chileno para el ingreso a puerto chileno.

Cuando en las mismas circunstancias estos buques naveguen entre puertos chilenos y argentinos, embarcarán prácticos chileno para la S.A.lida y navegación por el canal y práctico argentino para el ingreso a puerto argentino.

En el supuesto que dichos buques S.A.lgan del tramo de referencia, S.E.rá de aplicación el inciso 3.

5) Los buques de terceras banderas que naveguen el Canal Beagle sin tocar ninguno de sus puertos, tomarán prácticos argentino cuando S.E. dirijan hacia el oeste y continuarán con práctico chileno cuando lo hagan hacia el este.

6) Los buques que utilicen práctico izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.

7) S.E.rán zonas de espera o desembarco de prácticos las siguientes:

a) Para el practicaje en el Puerto de Ushuaia: frente a Islotes Les Eclaiereurs.

b) Para el pilotaje en el Canal Beagle: en el este, para los buques que tomen o provengan de los Pasos Picton y Richmond, al sur de la baliza Pampa de los Indios para los buques que efectúen la navegación a través del Canal Beagle, al sur de Punta Moat, en ambos casos en aguas jurisdiccionales argentinas; en el oeste, el Meridiano 68 36' 38" 5w.

c) Para los buques que S.E. dirijan hacia el Puerto de Ushuaia provenientes del sur a través del Canal Murray el punto situado en Latitud 54 53' 05" S. Longitud 68 28w.

Artículo 24

Si las zonas de espera para el embarco y desembarco de prácticos establecidas en el artículo 23, inciso 7) debieran S.E.r modificadas en forma permanente o transitoria una vez aprobado tal criterio por la Comisión Binacional, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO le informará al Ministerio de Defensa para que éste disponga tal modificación por intermedio del organismo competente.

Antecedentes Normativos:

Anexo I artículo 6 inciso d) incorporado por artículo 22 del Decreto 817/1992 ;

Artículo 3 sustituido por artículo 19 del Decreto 817/1992, texto S.E.gún por artículo 5 del Decreto 1931/1993 ;

Anexo I, artículo 6, inciso c) incorporado por artículo 22 del Decreto 817/1992 ;

Anexo I, artículo 2, Nota Infoleg: por artículo 4 de la Disposición 2/1992 de la Perfectura Naval Argentina S.E. deja temporariamente en suspenso la aplicación del presente artículo, en lo que hace a la edad máxima para el ejercicio de la profesión de práctico, quedando vigente la de S.E.senta y cinco (65) años para el mantenimiento de la habilitación.