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Decreto 27/2015
Unidad Plan Belgrano
Titular - Designación
Año de sanción 2015
Fecha de sanción 2015-12-10
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modificada por Decreto 511/2017
Enlazada por Ley 14394
Ley 22062
Ley 24321
Ley 24411
Decreto 403/1995
Decreto 935/2010
Decreto 435/2016
Decreto 511/2017
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas
Enlaces oficiales Texto original

Designase al doctor D. Jose manuel cano (DNI 17613. 789) como titular de la unidad plan belgrano dependiente de la jefatura de gabinete de ministros.

Visto

el Expediente N S02:0125944/2013 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes 24321, 24411 y su modificatoria y 26571 y los Decretos 403 del 29 de agosto de 1995 y 935 del 30 de junio de 2010.

Considerando

Que la Ley 24321 reconoce la figura de desaparición forzada para toda persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que S.E. tenga noticia de su paradero.

Que en su artículo 2 establece que a los efectos de la Ley S.E. entiende por desaparición forzada de personas, cuando S.E. hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese S.E.guido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá S.E.r justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o la ex SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR o la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS organismo dependiente de ese Ministerio.

Que hasta la S.A.nción de dicha Ley en el año 1994, S.E. utilizó la figura prevista en la Ley 14394, modificada por Ley 22062 que declara el fallecimiento presunto del ausente.

Que esta era la única vía jurídica que le quedaba a los causahabientes del desaparecido, en orden a la resolución de los problemas civiles y de familia, causados por la desaparición súbita de uno de sus integrantes.

Que en su artículo 10 la Ley 24321 establece como opción que aquellos casos en que hubiese sido declarada la ausencia con presunción de fallecimiento con S.E.ntencia, los legitimados podrán reclamar su reconversión en "ausencia por desaparición forzada".

Que por la Ley 24411 y su modificatoria, la desaparición forzada S.E. define del mismo modo que en la Ley 24321 y S.E. acredita, conforme lo dispuesto en su artículo 3 inciso a), a través de la denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y de la resolución del juez de que prima facie, la desaparición fue debida a dicha causa y en el inciso b), S.E. consideran medios aptos para la respectiva acreditación indistintamente la denuncia realizada ante la ex COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS o ante la ex SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que con posterioridad, S.E. dicta el Decreto 403/1995 reglamentario de la Ley 24411 y su modificatoria, que en su artículo 3 inciso I a) S.E.gundo párrafo del Anexo I establece: "En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada, esta última podrá S.E.r declarada en los términos del artículo 3 de la Ley 24411 o del artículo 10 de la Ley 24321".

Que el inciso I b) del artículo 3 del Anexo I del Decreto 403/1995 mencionado, reitera asimismo que la desaparición forzada puede S.E.r acreditada mediante certificado emitido por la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS. HUMANOS Y SOCIALES del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex CONADEP o la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS (ex DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS) organismo dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la progresiva modificación de la legislación ha dejado a muchas personas que S.E. encuentran en situación de detenidos desaparecidos, judicialmente designados como ausentes con presunción de fallecimiento, ya que el cambio de calificación de esta circunstancia fue una opción a ejercer por la parte legitimada, S.E.gún el artículo 10 de la Ley 24321, sin perjuicio de estar contemplados en los presupuestos fácticos del artículo 2 de la Ley 24321, los incisos I a), 2 párrafo, y I b) del artículo 3 del Decreto 403/1995 y el inciso b) del artículo 3 de la Ley 24411 y su modificatoria.

Que es de estricta justicia y aceptación por parte del Estado que durante el período que transcurrió desde 1976 a 1994 S.E. disfrazó la realidad bajo la figura clásica del Código Civil de ausencia con presunción de fallecimiento.

Que el Decreto 935/2010 implementando el procedimiento para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada no ha tomado en cuenta estos casos, por lo cual procede el remedio reglamentario que por este acto S.E. establece.

Que por la Acordada Extraordinaria 118 del 17 de octubre de 2013 de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL S.E. dispuso asentar la condición de "elector ausente por desaparición forzada" para todos aquellos casos informados por la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS que registren una S.E.ntencia declarativa de ausencia por presunción de fallecimiento y una resolución ministerial que reconozca la condición de ausencia por desaparición forzada, manteniendo esta condición aun en los casos en que posteriormente, mediante la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense S.E. hubieran identificado sus restos y el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS comunicare el fallecimiento, contribuyendo de esta forma a la preservación de la memoria y reparación documental.

Que la constancia en los padrones de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada tiene como fundamento la reparación documental y la preservación de la memoria colectiva sobre el quebrantamiento de la institucionalidad y las violaciones a los derechos humanos.

Que en tal S.E.ntido, la condición de desaparecido declarado ausente por desaparición forzada deberá permanecer en los padrones como testimonio histórico, para conocimiento de la sociedad y de las futuras generaciones.

Que la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes reparatorias mencionadas precedentemente, S.E. encuentra en condiciones de aportar la documentación respaldatoria para remediar esta situación.

Que la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han dictaminado de acuerdo a sus respectivas competencias.

Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las atribuciones emergentes del inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 6 del Decreto 935/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6

El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la condición de "elector ausente por desaparición forzada" en los casos de ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada, y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de fallecimiento S.E. encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos del artículo 2 de la Ley 24321 y/o de los incisos I a), 2 párrafo, y I b) del artículo 3 del Anexo I del Decreto 403/1995 y/o del inciso b) del artículo 3 de la Ley 24411 y su modificatoria.

Esta condición S.E. mantendrá aún en aquellos casos en que con posterioridad la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e identificar los restos de la víctima.

El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la S.E.CRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, S.E.xo, fecha de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la S.E.ntencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite las causales de tal situación.

Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en las condiciones establecidas en el artículo 9, no debiéndose disponer su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector, como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las futuras generaciones."

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo.