Desburocratización y simplificación. Modificación de las Leyes 19550, 22315, 26047, 27349, 24467, 25300, 24093, 27161, 22415, 24449, 26363, 19511, 22362, 24481, 25506, 17319, 24076, 24633, 26940, 22359, 13064, 21932, 17418, 25246, 20744, 24240, 25065, 24452 y18924. Modificación de los Decretos 1023/2001, 1382/2012, 1416/2013, 146/2017, 260/2002 y 1570/2001. Modificación de los Decreto-Ley 6673/1963 y 5965/1963. Deroganse las Leyes nros. 2268, 2793, 3708, 4863 y 25369, los Decretos-Leyes nros. 15245 de fecha 22 de agosto de 1956, 2872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7845 de fecha 8 de octubre de 1964, los Decretos nros. 89048 de fecha 26 de agosto de 1936, 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 12405 de fecha 11 de junio de 1956, 5514 de fecha 29 de junio de 1961, 647 de fecha 15 de febrero de 1968 y 2628 de fecha 15 de mayo de 1968. Abrogación de las Leyes 14147, 19971 y 13003.
Visto
la Ley 22520, texto ordenado por los Decretos Nros. 438 de fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de enero de 2017 y 64 de fecha 24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas citadas en el presente.
Considerando
Que, mediante la modificación introducida por el Decreto 13/2015 a la Ley 22520, S.E. ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública.
Que, a través de diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social.
Que el Decreto 434/2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual S.E. definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al S.E.rvicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de S.E.rvicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados.
Que, asimismo, S.E. plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y de la actividad agroindustrial.
Que el proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.
Que los trámites existentes, con la implementación del expediente electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las empresas y de la economía.
Que ese proceso debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin la eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios constitucionales de libertad económica.
Que las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.
Que la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.
Que, en ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el S.E.ctor privado.
Que cuando la normativa no está bien diseñada o es mal implementada puede tener el efecto contrario del que S.E. esperaba y transformarse en obstáculo para el establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos por la propia regulación.
Que los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que S.E.a una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.
Que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del S.E.ctor público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas eficientes que nos lleve a un Estado eficaz, capaz de responder a las necesidades ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.
Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites administrativos resulta objetivo clave para promover la prosperidad económica, la productividad, aumentar el bienestar y S.A.lvaguardar el interés público.
Que, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política regulatoria exige que S.E. implementen prácticas de buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del S.E.ctor privado que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no transparentes.
Que una regulación de calidad es clave para el crecimiento incluyente y el bienestar de la población, razón por la cual contar con marcos regulatorios de calidad, resulta imperativo.
Que las Leyes y regulaciones deben mejorar el día a día de los ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo éstas instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto público para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están mal concebidas, pueden S.E.r un obstáculo en los objetivos en materia de productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio ambiente o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos innecesarios a los ciudadanos y al S.E.ctor privado.
Que es necesario adoptar un enfoque de "gobierno completo" al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los S.E.ctores y de las economías.
Que es necesario invertir en buenas prácticas regulatorias para mejorar su calidad y para asegurar que S.E.an adecuadas para su propósito, sobre la base de políticas que prevean, entre otras, la consulta pública en el desarrollo de las regulaciones, el impacto de las normas y la simplificación administrativa y su evaluación ex post.
Que este gobierno inició un proceso en el que requirió a sus distintas áreas que identifiquen y sustenten jurídicamente, en base a su mérito o conveniencia, el sostenimiento de ciertas cargas que provenían de cuerpos legislativos y que por razones de necesidad y urgencia deben S.E.r removidos por afectar S.E.riamente, en especial, el funcionamiento de la actividad y de la productividad de nuestros mercados.
Que en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración Pública rigen en muchos casos regulaciones de años, tal vez justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente el accionar público y privado, como así también la inversión, generando dilaciones y costos infundados.
Que S.E. torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a importantes S.E.ctores productivos del país.
Que, en línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado del Decreto 891/2017 por el cual S.E. propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, S.E.ncillos y directos, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.
Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía pujante, competitiva y transparente, la permanencia de normas dictadas en otros contextos constituye un factor de atraso y de entorpecimiento del desarrollo nacional.
Que los procedimientos y su regulación S.E. encuentran distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
Que el derecho es una construcción cultural y, aunque surja a posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de manera eficiente.
Que cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.
Que la relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría que la propia administración S.E. torne obsoleta generando burocracia innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto para la administración como para el administrado, restringiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.
Que, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.
Que resulta conveniente que dicho análisis S.E. lleve a cabo mediante un plan de reorganización normativo, por medio del cual S.E. identifiquen las normas que S.E. encuentran en desuso o carentes de S.E.ntido, ya S.E.a por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u objetivos de cada organismo o los avances en las tecnologías de la información y comunicación.
Que al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional S.E. garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés público, generando beneficios sociales y económicos significativos que contribuyen al bien común.
Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del S.E.rvicio al ciudadano.
Que las buenas prácticas regulatorias que S.E. proponen S.E. basan en la capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública Nacional.
Que, por otra parte, como elemento esencial para la aplicación de estos principios, es necesaria la implementación y utilización de las tecnologías de la información y comunicación disponibles, generando un proceso de mejora continua de las herramientas con las que cuenta la administración en su relación con los administrados.
Que, para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en cuestión.
Que, en ese marco, por el Decreto 561/2016 S.E. aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, S.E.guimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del S.E.ctor Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención incorporando procesos que permitan brindar S.E.rvicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que es esencial para este gobierno contar con las herramientas necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.
Capítulo I - Senasa
Que entre los objetivos de la política de desburocratización del Estado llevada a cabo por el Gobierno Nacional S.E. encuentra el de simplificación normativa.
Que el artículo 1 de la Ley 27233 declara de interés nacional la S.A.nidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, el artículo 2 de la Ley antes citada declara de orden público las normas nacionales por las cuales S.E. instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la S.A.nidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en los incisos e), f) y h) del artículo 8 del Decreto 1585/1996 y sus modificatorios S.E. establece, respectivamente, que el Presidente del S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como atribuciones y funciones, diseñar, aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos S.A.nitarios de fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las políticas definidas por el entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como así también dictar las normas administrativas reglamentarias propias de la competencia del S.E.RVICIO NACIONAL DE S.A.NIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Leyes y Decretos de los cuales el Organismo es Autoridad de Aplicación y resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas facultades en los funcionarios que expresamente designe.
Que, en el marco de las competencias comprendidas en la Leyes Nros. 3959 y sus modificatorias, 22289, 24305 y 27233; en el Decreto-Ley 6704/1963; y en el citado Decreto 1585/1996 y sus modificatorios, S.E. ha aprobado normativa superadora que contiene estándares que S.E. ajustan a las actuales exigencias de la dinámica zoofitosanitaria del país.
Que resulta conveniente entonces la derogación de normas no compatibles con los principios de la política de simplificación normativa y cuyas materias han sido objeto de normativa superadora en virtud de las citadas Leyes Nros. 3959 y sus modificatorias, 22289, 24305 y 27233, y en el mentado Decreto-Ley 6704/1963.
Que la Ley 2268 regula la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.
Que las Leyes Nros. 2793 y 3708 facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta que apareciere en cualquier punto del país.
Que la Ley 4863 y su Decreto-Ley modificatorio 15245 de fecha 22 de agosto de 1956 establecen la obligación de destruir las tucuras.
Que el Decreto 2628/1968 declara obligatoria la tenencia de la libreta S.A.nitaria habilitada por el entonces S.E.rvicio de Luchas S.A.nitarias, dependiente de la ex DIRECCIÓN GENERAL DE S.A.NIDAD ANIMAL de la ex S.E.CRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para todo propietario de ganado en la zona del país ubicada al norte de los Ríos Negro y Limay.
Que la Ley 25369 declara la emergencia S.A.nitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.
Que el Decreto-Ley 2872/1958 amplía el artículo 10 de la Ley 3959 de Policía S.A.nitaria de los Animales.
Que el Decreto-Ley 7845/1964 establece que los fabricantes de alimentos para animales deberán inscribirse en el Registro pertinente.
Que el Decreto reglamentario 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, convalidado por la Ley 12979, establece la acción oficial en la lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.
Que el Decreto 89048/1936 establece la higienización y desinfección de todo vehículo que S.E. utilice para el transporte de ganado.
Que el Decreto 80297/1940 obliga a la instalación en los lugares de concentración de ganado, de una playa para desinfección de vehículos.
Que el Decreto 12405/1956 declara plagas del agro a las langostas comúnmente denominadas invasoras y demás acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras.
Que el Decreto 5514/1961 reglamenta la comodidad y S.E.guridad en el transporte de los animales.
Que el Decreto 647/1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro.
Que la Ley 22289 prohíbe la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de los productos hexaclorociclohexano y dieldrin, cualquiera S.E.a su denominación comercial.
Que el Decreto-Ley 6704/1963 regula la defensa S.A.nitaria de la producción agrícola en todo el territorio del país.
Que por la Ley 3959, y sus modificatorias, S.E. establece el Poder de Policía S.A.nitaria de los Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Ley 24305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por ello, resulta necesario simplificar los cuerpos normativos, a fin de evitar que los mismos resulten un obstáculo a la S.A.nidad zoofitosanitaria nacional.
Capítulo II - Sociedades
Que resulta necesario y oportuno modificar los términos del artículo 8 de la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias para que S.E.a congruente con las exigencias de la Ley 26047, quedando los Registros Nacionales a los que alude en su artículo 1 bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos 728 al 731 y 746 (Recomendación 33), S.E. ha indicado la necesidad de derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificaciones que permiten "terceros designados".
Que la normativa cuestionada no puede S.E.guir vigente en la medida en que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que S.E. ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia de transparencia y en el combate al lavado de activos.
Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa interna observada a las exigencias que indica ese Organismo Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus reglas generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país como miembro pleno.
Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio comercial con los demás países que integran aquella Organización.
Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFI, en el Párrafo 737 precisó que: "La posibilidad de acceder oportunamente a información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y control de las personas jurídicas regidas por la Ley 19550 está también limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro. S.E. inició un intento de unificar y centralizar toda la información sobre las personas jurídicas de todo el país con la Ley 26047 (‘Registro Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de 2005, pero aún no S.E. ha aplicado en su totalidad…".
Que el marco de situación descripto precedentemente amerita modificar la Ley 26047 y establecer un marco normativo adecuado a las exigencias determinadas por acuerdos internacionales.
Que también resulta necesario cumplir con el objetivo de modernizar las estructuras y funciones del Estado para hacerlas más eficientes, dinámicas y transparentes.
Que, en tal S.E.ntido, S.E. ha instruido y facultado al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas informáticos necesarios para aquella tarea, implementando la aplicación de procesos tecnológicos que faciliten, no sólo las actividades del ESTADO NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las de todos los ciudadanos, mediante la implementación y el desarrollo de plataformas informáticas, trámites a distancia, entre otras cuestiones.
Que, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, la centralización de la información de las personas jurídicas deja de S.E.r una mera expresión de deseos para transformarse en una necesidad imperiosa en pos de implementar aquellos objetivos -expresados en la Ley 26047- así como también asumida como una obligación ante la comunidad internacional mediante acuerdos y tratados como los de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) que motivan los cambios propuestos, en la medida en que resulta necesario que quien S.E. ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas dependa en forma directa del titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de quien este designe.
Que resulta entonces procedente, en función de lo expresado, derogar los incisos d), e) y f) del artículo 4 de la Ley 22315.
Que la Ley 26047 tiene por finalidad reunir en forma centralizada la información que deben enviarle como datos públicos los registros locales por lo que no S.E. ve afectada la facultad de control y fiscalización que les corresponde a cada Registro Público local, pero es evidente que ante compromisos internacionales ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la República Argentina, S.E. torna primordial habilitar la legislación interna que permita poner en funciones el Registro Nacional de Sociedades en forma inmediata para superar la observación indicada en el documento precedentemente mencionado en torno a esta importante cuestión.
Que, al efecto, S.E. proponen modificaciones a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley 26047 para adecuar su redacción a las necesidades indicadas.
Que el Código Civil establece la obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la utilización de libros encuadernados e individualizados en el Registro Público correspondiente.
Que la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de llevar los libros societarios y contables, contemplando la posibilidad de que los Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, S.A.lvo el de Inventarios y Balances.
Que la Ley 27349 crea un nuevo tipo societario denominado "Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)".
Que el artículo 58 del mencionado cuerpo normativo faculta a los Registros Públicos para reglamentar e implementar mecanismos que permitan que las Sociedades por Acciones Simplificadas lleven sus registros contables y societarios a través de medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde S.E. encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros, en reemplazo del sistema establecido en la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias y el Código Civil.
Que el escenario descripto genera desigualdad entre las empresas en función del tipo societario que utilicen como vehículo jurídico, limitando los beneficios tanto económicos como de simplificación de la vida societaria.
Que el Decreto 434/2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado, estableciendo como ejes centrales del mismo, entre otros, el Gobierno Digital, la gestión por Resultados y Compromisos Públicos que implican no sólo la evaluación de los procesos existentes que regulan la interacción de los ciudadanos con el Estado, sino también de las empresas con el Estado y de los distintos organismos estatales entre sí.
Que el Código Civil fue S.A.ncionado con anterioridad a la creación del Plan de Modernización del Estado, no pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos a raíz de la implementación de éste.
Que, como consecuencia, resulta de suma necesidad la adecuación de la normativa vigente para llevar a cabo el mencionado Plan de Modernización.
Que resulta conveniente realizar ciertas modificaciones a la Ley 27349 con el objeto de impulsar la creación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas a través de la eliminación de barreras interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios digitales y tecnológicos disponibles.
Que, asimismo, resulta necesario simplificar, agilizar y economizar los procedimientos administrativos que permitan generar un mayor desarrollo económico del país mediante la eliminación de obstáculos.
Capítulo III - Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
MiPyMEs
Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en el artículo 1 de la Ley 25300 y su modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley 27349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su crecimiento, desarrollo y consolidación.
Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas MiPyMEs.
Capítulo IV - Actividades Portuarias
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN S.A.ncionó la Ley de Actividades Portuarias 24093, cuyo artículo 4 establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.
Que el artículo 5 de la citada Ley establece que la habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4 debe S.E.r otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Decreto 769/1993 aprueba en su Anexo I la reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias 24093 y establece en el artículo 5 de dicho Anexo I que la habilitación pertinente deberá S.E.r solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio individualizando con exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que S.E. encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos S.E. encuentra bajo su responsabilidad.
Que el artículo 6 de la mencionada reglamentación establece los requisitos para habilitar los puertos y las terminales especializadas o multipropósito, y que cumplimentados que fueran los recaudos allí previstos, la Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo que no podrá exceder los S.E.SENTA (60) días contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.
Que el artículo 9 estableció que los puertos y terminales particulares que S.E. encontraban en funcionamiento a la fecha de promulgación de dicha Ley y con permiso precario expedido por autoridad competente, deberían S.E.r definitivamente habilitados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el nuevo marco legal, de lo cual deviene razonable deducir que dicho recaudo no resulta exigible en S.E.ntido estricto respecto de los puertos públicos construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma legal, muchos de los cuales han operado con total normalidad durante largos años.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades Portuarias 24093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, dependiente de la S.E.CRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que la situación imperante en materia de habilitación de los puertos públicos y privados en la República Argentina amerita la adopción de medidas eficaces a los efectos de agilizar los trámites y procedimientos tendientes a la consecución de dicho fin, sin perjuicio de la plena sujeción de dichos puertos a la regulación y control de la Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad de adecuar sus instalaciones a los requerimientos que S.E. les exija en dicho S.E.ntido.
Que la actual situación genera una gran extensión temporal de trámites tendientes a la habilitación de puertos, tanto públicos como privados, lo que S.E. traduce en una excesiva burocratización de los procedimientos y en un dispendio de la actividad administrativa.
Que resulta conveniente y razonable que la habilitación de cada puerto la realice la autoridad ministerial en cuya órbita S.E. encuadra la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual S.E. encuentra en condiciones de llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.
Que, por ende, corresponde establecer que el MINISTERIO DE TRANSPORTE o el organismo que en el futuro lo sustituya en el rol de autoridad ministerial en cuya órbita S.E. desempeña la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, es la autoridad competente para otorgar las habilitaciones de los puertos públicos y privados de la República Argentina.
Que, por medio de la Disposición 527 de fecha 28 de diciembre de 2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, S.E. establecieron los requisitos inherentes a la habilitación de aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran titulares de dominio y/o S.E. encontraren administrándolos o explotándolos con antelación a la S.A.nción de la Ley 24093 y del Decreto 769/1993.
Que en materia de habilitación de puertos públicos S.E. advierte una situación preocupante toda vez que, habiendo transcurrido más de VEINTICINCO (25) años desde la fecha de S.A.nción de la Ley de Actividades Portuarias 24093, de los TREINTA Y UN (31) puertos públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados SIETE (7), circunstancia que S.E. encuentra motivada no solo en la falta de adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente en la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.
Que dicho panorama S.E. agrava cuando S.E. tiene en consideración las consecuencias derivables en punto a la factibilidad de otorgamiento de concesiones al S.E.ctor privado a los efectos de la explotación de dichos puertos y el impacto en las primas de los S.E.guros, entre tantos otros factores.
Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes emanadas del ESTADO NACIONAL han dispuesto, habilitado y encomendado la construcción de los puertos, entre otras: Ley 480 para los puertos de Ensenada de Barragán, Bahía Blanca y Patagones; Ley 496 para el puerto de Buenos Aires; Ley 903 puerto de S.A.nta Fe; Ley 1738 puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros. 2207 y 3824 puerto de Mar del Plata; Ley 2661 puerto Bahía Blanca; Ley 3885 puerto Rosario; Ley 3899 puerto Bahía de S.A.mborombón; Ley 3964 puerto Quequén; Ley 4142 puerto de Gualeguaychú; Ley 4143 puerto de Ñandubaysal, Ley 4205 puerto de Campana; Ley 4914 puerto Bahía de S.A.n Blas y Carmen de Patagones y Ley 6017 puerto Villa Constitución.
Que todos estos puertos fueron construidos por el ESTADO NACIONAL y oportunamente puestos en funcionamiento, lo cual torna visible la voluntad tácita de operarlos y por tanto habilitarlos toda vez que si no los hubiera considerado habilitados, no habría podido operarlos.
Que, en función de lo expuesto, corresponde tener por habilitados los puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial S.E.an titulares de dominio y/o S.E. encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la S.A.nción de la Ley 24093 y del Decreto 769/1993.
Que, dicha situación jurídica, S.E. establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad de adecuación a los recaudos mínimos que S.E. establezcan.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley de Actividades Portuarias 24093, así como también el alcance de las metas y objetivos de aquella cartera ministerial a los fines de adecuarlos a lo dispuesto en el presente acto.
Que el artículo 21 de la mencionada Ley 24093 establece que todos los puertos comprendidos en la misma están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales.
Que los incisos b), g) y k) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias 24093 dispone que la Autoridad de Aplicación tiene, entre otras funciones y atribuciones, las facultades de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la Ley referida y de las reglamentaciones que en su consecuencia S.E. dicten en el orden de competencia nacional, proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables, como así también la de aplicar las S.A.nciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 23 del mismo cuerpo normativo.
Que el mencionado inciso a) del artículo 23 de la Ley citada precedentemente establece que la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario al que S.E. someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias, y que las S.A.nciones podrán S.E.r: suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.
Que el citado inciso a) no prevé la posibilidad de imponer S.A.nciones de carácter intermedias, tales como multas de carácter pecuniario, y de ese modo evitar las gravosas consecuencias derivables de todo escenario que implique el cese -definitivo o temporario- de la operatoria portuaria, toda vez que contempla sólo como S.A.nciones la suspensión y caducidad de la habilitación por tiempo determinado.
Que, por otra parte, resulta pertinente facultar a la Autoridad de Aplicación a disponer el cese temporario de la operatoria en los casos que correspondan.
Que, en razón de todo lo expuesto, resulta necesario modificar la dicha norma incorporando las S.A.nciones de tipo pecuniario, a fin de posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a imponer multas a los titulares de las Administraciones Portuarias ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 24093, del Decreto 769/1993 y normativa concordante.
Que el Decreto-Ley 19492/1944, ratificado por la Ley 12980 y modificado por la Ley 26778, regula la Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.
Que en su artículo 1 establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional S.E.rán practicados únicamente por barcos argentinos.
Que, asimismo, en su artículo 2 establece las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
Que, por otra parte, en su artículo 6 la norma prevé un régimen de excepción para aquellos casos en que por circunstancias excepcionales no S.E.a posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el S.E.rvicio correspondiente, y autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor.
Que este procedimiento de excepción S.E. encuentra establecido por la Resolución 136 de fecha 15 de mayo de 1996 de la ex S.E.CRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega las autorizaciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que el procedimiento actual es sumamente burocrático, debiendo el cargador solicitar el pedido de excepción, consultando con las cámaras empresarias la disponibilidad de buque de bandera nacional para la operación requerida.
Que no S.E. encuentra hoy establecido un S.E.guimiento posterior por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de las tareas finalmente realizadas por el buque exceptuado.
Que por los motivos expuestos S.E. propicia modificar el artículo 6 del Decreto-Ley 19492/1944, ratificado por la Ley 12980 y modificado por la Ley 26778.
Que la dinámica actual en conjunto con la especialización que han sufrido los buques requiere dotar de mayor dinamismo la tramitación de las llamadas excepciones al cabotaje, sin provocar un perjuicio a la flota nacional.
Que el procedimiento actual S.E. ha vuelto profundamente complejo y burocrático.
Que es coincidente con la iniciativa de la gestión el desarrollar todas las medidas que S.E.an necesarias para lograr una mayor eficiencia estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.
Que adoptar la presente medida S.E. traduce directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto del desarrollo de la actividad en el S.E.ctor, toda vez que regulariza la misma y permite una mayor oferta que reducirá los costos y afectará positivamente a la actividad portuaria en un todo.
Capítulo V - Aviación Civil
Que, con fecha 15 de julio de 2015, S.E. S.A.ncionó la Ley 27161 que entró en vigencia el día 29 de julio de 2015.
Que el artículo 6 de la referida Ley creó a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley 20705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto la prestación del S.E.rvicio Público de Navegación Aérea, con excepción de los S.E.rvicios de navegación aérea prestados por el Ministerio de Defensa en los aeródromos que por razones de defensa nacional S.E. enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que, por el artículo 16 de la Ley citada precedentemente, S.E. transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del S.E.rvicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que S.E. enuncian en el Anexo I de dicha Ley.
Que en el Anexo I de la referida Ley S.E. dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del Ministerio de Defensa la prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los S.E.rvicios de tránsito aéreo (ARO) y del S.E.rvicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos: Tandil, El Palomar, Reconquista, Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto, Termas de Río Hondo, Río Gallegos y S.A.uce Viejo.
Que, en el mencionado Anexo I de la Ley 27161, también S.E. dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del Ministerio de Defensa DOS (2) posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS (22) Radares S.E.cundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los S.E.rvicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo (comunicaciones tierra-tierra y airetierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos S.E.rvicios en los aeródromos referidos).
Que la Ley 27161, en su artículo 19, estableció que "la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO dependiente de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, pasa de depender de la S.E.cretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo".
Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores del S.E.rvicio público de navegación aérea en el país, lo cual resulta ineficiente ya que, entre otras cuestiones, S.E. generan inconvenientes desde el punto de vista operativo para establecer las coordinaciones necesarias en el uso del espacio aéreo.
Que por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de eficiencia y eficacia en la prestación del S.E.rvicio público de navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), resulta necesario modificar la Ley 27161.
Que, por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en cuanto a la prestación adecuada y eficiente del S.E.rvicio público de navegación aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un S.E.rvicio esencial, resulta necesario disponer con urgencia que S.E.a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) la única prestadora de dicho S.E.rvicio.
Que la empresa Intercargo S.A.C.OMERCIAL es concesionaria del S.E.rvicio único de atención en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que S.E. desarrolla en el ámbito aeroportuario como complementación del S.E.rvicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.
Que, tratándose de un S.E.rvicio complementario al S.E.rvicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL, la concesionaria debe propender a una correcta operación bajo los principios de eficiencia y uso generalizado de los S.E.rvicios e instalaciones afectados al mismo.
Que, para la operatoria normal y habitual del S.E.rvicio prestado por la concesionaria, resulta necesaria la utilización de herramientas, repuestos y equipos para su operación de origen internacional, por no existir sustitutos de fabricación nacional.
Que, a los fines de evitar la erogación de mayores costos por nacionalización de equipos importados y evitar dispendios de tiempo excesivo que dificulten la prestación del S.E.rvicio de atención en tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria la instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.
Que los "equipos de apoyo de vuelo" -incluyendo dentro de dicho concepto a los materiales que S.E. utilizan para la prestación del S.E.rvicio de rampa- están comprendidos dentro de lo preceptuado en los artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su Decreto reglamentario 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar los mismos exclusivamente destinados al mantenimiento y asistencia de las aeronaves dentro de las zonas primarias aduaneras aeroportuarias, cumpliéndose así con la finalidad que S.E. tuvo en cuenta al momento de dictarse la normativa por la que S.E. instituyó la exención tributaria en cuestión.
Que la presente medida implica un proceso de simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del S.E.ctor.
Capítulo VI - Tránsito y S.e.guridad Vial
Que la Ley Nacional de Tránsito 24449, S.A.ncionada el 23 de diciembre de 1994, estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito 24449 fue reglamentada por el Decreto 779/1995, sus modificatorios y complementarios.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan una necesidad de actualización permanente de determinados parámetros para el transporte automotor de cargas, cuyo resultado es que las disposiciones reglamentarias no acompañan la velocidad de estos cambios, generando diversas limitaciones al desarrollo del mercado.
Que, en función de ello, corresponde generar un marco jurídico más dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación ir ajustando estos parámetros S.E.gún la evolución y conformación de la oferta de transporte de carga en el tiempo, mediante normativa de menor rango.
Que, asimismo, S.E. impone la necesidad de armonización de este plexo legal vigente con lo establecido oportunamente en el Decreto 574/2014 y su normativa reglamentaria, en relación al uso de la configuración de vehículos Bitrén.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello genere afectación a la S.E.guridad y a la vida útil de la infraestructura vial.
Que las medidas aludidas en los considerandos precedentes, conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de S.E.guridad y de ejecución de políticas de disminución de costos logísticos, requieren la instrumentación, en el corto plazo, de un marco normativo flexible, dada la trascendencia y S.E.nsibilidad social que éstas conllevan.
Que la Ley 26363 creó la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tiene como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el Territorio Nacional, mediante la promoción, coordinación, control y S.E.guimiento de las políticas de S.E.guridad vial, nacionales e internacionales.
Que a través del inciso g) del artículo 4 de la Ley 26363 S.E. estableció como una de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE JUSTICIA, S.E.GURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE S.E.GURIDAD INTERIOR para coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas policiales y de S.E.guridad, tanto federales como de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la S.E.guridad vial.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto 516/2007, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2, párrafo S.E.gundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito 24449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en las rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a dichos ámbitos.
Que la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL posee despliegue territorial y recursos contando con ONCE (11) bases operativas estratégicamente ubicadas en el Territorio Nacional y TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) agentes especializados.
Que entre sus funciones cuenta con la de desarrollar e implementar en todo el país el Sistema Nacional de Administración de Infracciones, mediante el cual las jurisdicciones locales acceden a una herramienta informática que les permite administrar y gestionar en forma centralizada todas las infracciones de tránsito que S.E. cometan dentro de sus territorios y además, dicho sistema brinda información acerca de los antecedentes de tránsito que posee una persona dentro del ámbito nacional.
Que la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL gestiona el Sistema de Cobro Interjurisdiccional de infracciones, procedimiento mediante el cual las jurisdicciones adheridas a esta modalidad, en conjunto con la Agencia, acuerdan entre sí y en el marco del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito informar las infracciones de tránsito pendientes de pago para S.E.r percibidas en forma bancarizada y ordenada.
Que, en mérito a lo expuesto, S.E. propicia dotar a la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, único organismo que, a nivel nacional, aborda de manera integral la temática de la S.E.guridad vial, entre otros aspectos, a través de control y fiscalización, y cuya misión primordial es S.A.lvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.
Que tanto el bien común como el interés general de la sociedad S.E. ven actualmente afectados por las graves consecuencias que provoca el alto índice de siniestralidad vial, lo que amerita un cambio normativo tendiente a otorgar la facultad de constatación de infracciones de tránsito a los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de constatación de infracciones a lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24449, mediante la incorporación de la función mencionada, a través de la inclusión de un nuevo inciso en el artículo 4 de la Ley 26363.
Que la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL implementa diversas actividades de capacitación con el objeto de brindar a los responsables de la S.E.guridad vial un conjunto de herramientas que les posibiliten conducir, planificar y gestionar la S.E.guridad vial de manera de cumplir los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de Tránsito 24449; canalizar las demandas específicas de capacitación y formación provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en el cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de fuerzas policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.
Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición 35 de fecha 24 de febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL y a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, la Agencia también proporciona el curso denominado "Capacitación para Operadores de Tecnología de Constatación de Infracciones de Tránsito", que brinda conocimientos y habilidades suficientes para operar correctamente los sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos de constatación de infracciones de tránsito en corredores nacionales.
Que el mencionado curso ofrece capacitación en la utilización de alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo aprueban, la matrícula que les permitirá operar tales equipos, requisito indispensable para su aplicación.
Que, en consecuencia, no tendrán validez legal las constataciones que realicen con los dispositivos tecnológicos aludidos los agentes de constatación que no posean matrícula.
Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto 516/2007, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2, párrafo S.E.gundo in fine, de la Ley Nacional de Tránsito 24449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del tránsito.
Que, no obstante ello, en la actualidad los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL cuentan con la facultad colaborativa de controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores nacionales y, mediante la suscripción de convenios y acciones coordinadas con las jurisdicciones locales, también sobre las vías provinciales y municipales.
Que, sin embargo, ante la detección de una infracción por parte de un conductor y para labrar un acta de infracción, el personal de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL -organismo que gestiona los sistemas de infracciones, antecedentes de tránsito, licencias de conducir y el resto de las materias ligadas al tránsito y la S.E.guridad vial- debe requerir la actuación de fuerzas policiales provinciales o de la GENDARMERÍA NACIONAL.
Que esta circunstancia genera una duplicidad de esfuerzos y utilización ineficiente de recursos públicos pues demanda la presencia concurrente de miembros de distintos organismos para la realización de un procedimiento meramente administrativo y de neta incumbencia de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL en cuanto a otorgar la facultad de constatación a sus agentes.
Que, de esta manera, S.E. tiende a fortalecer las funciones y la presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias expresas para constatar infracciones a las normas de tránsito a los agentes con conocimiento específico y capacitación en materia de S.E.guridad vial, complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA NACIONAL y las autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el criterio de acción en materia de S.E.guridad vial en rutas nacionales, entre organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía su capacidad para mejorar la S.E.guridad vial en toda la Nación mediante las acciones de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA NACIONAL con el objetivo primordial de reducir la tasa de siniestralidad.
Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito 24449 establece que todo conductor titular de una Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL podrá conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que S.E. hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.
Que, conforme lo establecen los incisos e) y f) del artículo 4 de la Ley 26363, la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL cuenta, entre sus funciones, con la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de conducir.
Que, consecuentemente, los organismos locales que otorgan Licencia Nacional de Conducir deben estar previamente habilitados por la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL, quien es la autoridad competente de fiscalización del debido cumplimiento del procedimiento en el otorgamiento de las mismas, en concordancia con la normativa vigente.
Que lo expuesto amerita el replanteo de la distribución de las funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL y la ampliación de sus facultades a todas aquellas habilitaciones vinculadas a la circulación automotriz en el ámbito de la República Argentina.
Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el índice de la tasa de siniestralidad, S.E. pretende propiciar la regulación de un sistema de habilitación de conductores que concentre paulatinamente en un único organismo todas las habilitaciones de conducir, ya S.E.an de porte o de transporte interjurisdiccional.
Que, de esta manera, S.E. establecería un sistema general de habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente han de repetirse en diferentes organismos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE S.E.GURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la actualidad ésta otorga a conductores.
Que el objetivo inmediato del presente es dotar al organismo nacional cuya misión primordial es S.A.lvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.
Que en la Ley Nacional de Tránsito 24449 no S.E. encuentra contemplada como falta grave el incumplimiento a la obligación de pago en concepto de peaje o contraprestación por tránsito y, por ende, no tiene S.A.nción alguna.
Que el referido deber de pago configura la obligación principal de los usuarios a favor de la concesionaria o contratista bajo el régimen de participación público privada (Contratista PPP).
Que el deber principal de las empresas concesionarias o Contratistas PPP es brindar S.E.guridad y velar por la integridad física de los usuarios, mediante el mantenimiento, acondicionamiento y conservación de la calzada a su cargo, garantizando una adecuada y normal circulación.
Que, en el escenario expuesto, resulta necesario ampliar lo normado por el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito 24449 a fin de garantizar una adecuada prestación del S.E.rvicio público.
Que, por el Decreto-Ley 505/1958, ratificado por la Ley 14467, S.E. creó la Dirección Nacional de Vialidad como una entidad autárquica de derecho público y S.E. estableció a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.
Que la Dirección Nacional de Vialidad es el órgano rector de la infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre la Red Troncal Vial Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y futuras, conservando y mejorando el patrimonio vial, cualquiera S.E.a la forma de gestión para su construcción, mantenimiento o explotación, resulta conveniente unificar y centralizar en dicha repartición las competencias relativas a la supervisión, inspección, control, auditoría y S.E.guimiento del cumplimiento de los contratos viales celebrados en el marco de las Leyes Nros. 17520 y 27328 y sus normas modificatorias, complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos marcos regulatorios.
Que, por el Decreto 1994/1993, S.E. creó el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de la ex S.E.CRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PÚBLICOS, con la responsabilidad de supervisar, inspeccionar, auditar y efectuar el S.E.guimiento del cumplimiento de los contratos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires, actuando como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional.
Que, por el Decreto 87/2001, S.E. estableció la reestructuración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), como consecuencia de lo cual S.E. cambió su denominación a ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y S.E. le asignó el objetivo de ejercer la supervisión, inspección, auditoría y S.E.guimiento del cumplimiento de los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y de todas aquellas obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL fuera parte, a fin de asegurar la calidad y adecuada prestación de los S.E.rvicios y la protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.
Que, asimismo, por el Decreto mencionado S.E. estableció la transferencia al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) de las competencias, objetivos, partidas presupuestarias, recursos humanos y materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la COMISIÓN TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA de la CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE S.A.NTA FE - VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, dependiente de la Dirección Nacional de Vialidad, y que aquél S.E.ría el Órgano de Control de la concesión de la RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto 1/1999.
Que, posteriormente, por el Decreto 1020/2009, S.E. transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) como órgano desconcentrado dependiente de la Dirección Nacional de Vialidad, manteniendo a su cargo los objetivos, funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones atinentes a la continuidad jurídica del organismo, en los términos de los Decretos Nros. 87/01 y 1414/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.
Que, por el Decreto 1020/2009, S.E. delegaron en la Dirección Nacional de Vialidad las facultades y obligaciones determinadas por la Ley 13064 para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o S.E.rvicios que revistan el carácter de obra pública, dentro de la jurisdicción comprendida en los contratos de concesión aprobados por los Decretos Nros. 1167/94, 1638/94, 427/95, 1019/96, 581/98, 1007/03, 1875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas obras viales que en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de vinculación y/o mejoras de accesibilidad a las obras viales concesionadas -con o sin conexión física con aquéllas- y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas.
Que mediante el Decreto mencionado en el considerando anterior S.E. instituyó a la Dirección Nacional de Vialidad como Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los Decretos Nros. 2039/90, 1167/94, 1638/94, 427/95, 1019/96, 581/98, 1007/03, 1875/06, 793/08 y 866/08 y de las que S.E. otorgaren en el futuro.
Que, por otra parte, la política estratégica vial impulsada por el Gobierno Nacional a través de la implementación de la Ley de Contratos de Participación Público - Privada 27328, como una modalidad alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros. 13064 y 17520 y el Decreto 1023/2001 y sus modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del S.E.ctor.
Que el Decreto 902/2017 estableció la incorporación del régimen de la Ley 27328 como una modalidad alternativa de contratación a la establecida en el Decreto 1288/2016 para los Corredores Viales Nacionales.
Que, en este marco, S.E. han iniciado los trámites correspondientes ante la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la Dirección Nacional de Vialidad ha propuesto una nueva configuración para los Corredores Viales Nacionales.
Que, de conformidad con el Decreto 357/2002, la Dirección Nacional de Vialidad es un organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que resulta necesario reordenar las funciones y responsabilidades de los organismos que conforman a la Administración Pública Nacional, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.
Que, en este contexto, resulta necesario arbitrar todas las medidas tendientes a reorganizar y centralizar todas las cuestiones relativas al control de las concesiones de obras viales.
Que, en atención a la necesaria implementación de medidas en materia de política vial, y conforme con las formas de gestión establecidas por el Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto 434/2016, también resulta necesario reorganizar la funciones de la Dirección Nacional de Vialidad con el propósito de racionalizar, simplificar y tornar más eficiente la gestión pública y optimizar la utilización de sus recursos.
Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente transferir a la Dirección Nacional de Vialidad las competencias, objetivos, funciones y personal asignado al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), compatibilizándolas con las competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones, disolviéndose el citado Órgano de Control.
Que la presente medida S.E. traduce directamente en una mejora de la S.E.guridad vial dentro del proceso de simplificación normativa iniciado por este Gobierno.
Capítulo VII - Sistema Métrico Legal
Que la Ley 19511 establece ciertas competencias en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como S.E.r la fijación de la periodicidad del contraste y la facultad de dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición y la aplicación de la Ley, resultando más eficiente que éstas S.E. encuentren en cabeza de la S.E.CRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que resulta necesario readecuar la definición del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), a fin de que puedan eventualmente incorporarse las recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y Medidas con posterioridad a su Décimocuarta Reunión.
Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la Ley 19511 crean el registro de instrumentos de medición y el registro general de infractores, siendo aconsejable que el primero S.E.a subsumido dentro del ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), y que el S.E.gundo S.E.a eliminado, habida cuenta de que el Registro Nacional de Infractores cumple la misma función.
Que la presente medida S.E. adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
Capítulo VIII - Marcas y Patentes
Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites contenidos en las Leyes objeto de competencia del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, 24481 -de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad-, 22362 -de Marcas y Designaciones-, y en el Decreto-Ley 6673/1963 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los S.E.rvicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales que utiliza el organismo y aquellas que S.E. encuentran en desarrollo para S.E.r implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando así el acceso al público en general al registro de aquéllos intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños
emprendedores y Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.
Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores, pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas nacionales.
Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva comercialización.
Que todo ello S.E. traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.
Capítulo IX - Fondo de Garantía Argentino
Que el Título II de la Ley 25300 y su modificatoria creó el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), cuyo objetivo es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el artículo 1 de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Que, mediante el Decreto 13/2015, S.E. sustituyó el artículo 1 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/1992) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, a través del Decreto 357/2002 y sus modificatorios y complementarios, S.E. aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley 24467 y 25300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN S.E. ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley 24467 y sus modificatorias, y en el Decreto 1076/2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley 25300 y su modificatoria.
Que, a los fines de mejorar el sistema de garantías y complementar al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta menester efectuar modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que éste pueda ampliar su mercado y otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a todas las empresas de la economía argentina.
Que, a los fines previstos en el considerando precedente, S.E. propone modificar la denominación del Fondo, el cual S.E. denominará FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).
Que, asimismo, resulta conveniente modificar al fiduciario del FOGAPYME y designar uno nuevo, acorde a las nuevas funciones del FogAr.
Que la presente medida S.E. adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
Capítulo X - Sociedades de Garantía Recíproca
Que resulta necesario modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca posibilitando el otorgamiento de garantías no sólo a todas las micro, pequeñas y medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros en general, redundando en un mejor aumento de la productividad y del crecimiento exponencial del sistema de garantías.
Que, asimismo, y con el objeto de simplificar y de eliminar restricciones y limitaciones innecesarias, resulta conveniente establecer condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, ello atento a que ambas son actores fundamentales en la financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.
Capítulo XI - Firma Digital
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
Que es necesario ampliar el alcance de la Ley 25506 los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de la República Argentina.
Que el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 - T. O. 2017 reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la normativa aplicable, S.E.rán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel.
Que la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica —GDE-, permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 T. O. 2017, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma S.E. realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.
Que el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, Banco Central de la República Argentina Argentina, entre otros, y que por lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del S.E.ctor Público Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.
Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, S.E. produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.
Que, por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica —GDE— implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático, por lo que no S.E.rá necesaria su legalización.
Que el mencionado Decreto 561/2016 resulta de aplicación a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley 24156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL S.E.CTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.
Que el Decreto 1344/2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley 24156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL S.E.CTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias dispone en el artículo 8 de su Anexo, que S.E. consideran incluidos en la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.
Que el Decreto 480/2017 estableció que los actos y documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus competencias, deberán S.E.r suscriptos mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que por otra parte, la Ley 26685, promulgada el 30 de junio de 2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que S.E. tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales.
Que, por lo expuesto, corresponde instruir a las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8 de la Ley 24156 para que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que la presente medida S.E. adopta en el marco de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.
Capítulo XII - Energía
Que la Ley 17319 regula la actividad relativa a los hidrocarburos, estableciéndose en su artículo 97 que la aplicación de la Ley estará a cargo de la S.E.CRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito S.E. determinen, con las excepciones dispuestas en el artículo 98.
Que por el artículo 98 S.E. establecen competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a los fines de agilizar los procedimientos administrativos en el marco de la citada Ley, resulta necesario prever la posibilidad de delegar en la Autoridad de Aplicación nacional la decisión sobre las cuestiones enumeradas en el mencionado artículo en el ámbito de competencia nacional, con el alcance que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.
Que la Ley 24076 establece el marco regulatorio del gas natural.
Que el artículo 66 de dicha Ley establece que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) S.E.rán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Que a los fines de facilitar el acceso a la justicia, resulta conveniente modificar el citado artículo de forma que las decisiones jurisdiccionales del Ente puedan S.E.r apeladas ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde S.E. preste el S.E.rvicio sobre el que versare la controversia.
Capítulo XIII - Obras de Arte
Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue S.A.ncionada la Ley 24633 de Circulación Internacional de Obras de Arte, que fue promulgada de hecho el 15 de abril de 1996.
Que la Ley 24633 contempla como ámbito de aplicación a las obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años a contar de la fecha del deceso del autor, S.E.an argentinos o extranjeros.
Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, S.E. S.A.ncionó el Decreto 1321/1997, reglamentario de la Ley 24633, que dispuso S.E. aplique el procedimiento de solicitud de licencias de exportación a las obras de artistas fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha del deceso del autor, S.E.an argentinos o extranjeros, aunque sin hacerle extensivos los beneficios otorgados a las obras contempladas por la Ley.
Que desde la S.A.nción de la Ley 24633, el S.E.ctor ha sufrido grandes cambios a nivel mundial, donde S.E. destaca una mayor circulación de obras de arte entre países, debido a la mayor cantidad de ferias y exposiciones existentes en el mundo.
Que los plazos y procedimientos previstos en la Ley 24633 y el Decreto 1321/1997 han quedado obsoletos e ineficientes en relación a las necesidades que en general S.E. plantean en el ámbito de la exportación e importación de bienes, y en particular en relación a las obras de arte.
Que resulta necesario sustituir, modificar y mejorar ciertos aspectos de la Ley 24633, en aras de dotar de una mayor S.E.guridad jurídica, eficiencia y transparencia del sistema, y a su vez simplificar los plazos y procedimientos que S.E. deban cumplir a tal fin.
Capítulo XIV - Promoción del Trabajo
Que por la Ley 26940 S.E. creó el Registro Público de Empleadores con S.A.nciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, en el cual S.E. incluyen y publican las S.A.nciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la mencionada Ley, así como también la incidencia de la misma en la contratación y acceso al crédito respecto a quienes resulten incluidos en el Registro creado por la normativa en cuestión, S.E. hace indispensable proceder a la modificación de los plazos de permanencia en el Registro Público de Empleadores con S.A.nciones Laborales (REPSAL).
Capítulo XV - Administración de Bienes del Estado
Que resulta necesario ampliar la utilización de una herramienta de máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto 1306/2016 S.E. implementó el módulo "REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO" (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información, siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.
Que S.E. propicia la centralización de la administración y disposición de los bienes afectados a la S.E.CRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la especialidad de la Agencia de Administración de Bienes del Estado como rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la Agencia S.E. evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a este régimen y que por las características actuales de la normativa, la administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite engorroso de llevar a la práctica.
Que, por otro lado, S.E. mantiene el régimen de excepción al artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico creado a tales fines.
Que la Ley 14147, S.A.ncionada el 18 de S.E.tiembre de 1952, promovía la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual Ministerio de Defensa, propendiendo al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros.
Que a esos efectos autorizaba a realizar una S.E.rie de actos respecto de los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles, establecer sus propias normas de gestión económica financiera, permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, S.E.gún lo permitan los beneficios obtenidos o S.E. estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad.
Que la Ley 14147, anterior a la Ley 16970 y a la actual Ley 23554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley 20124 (Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue acotada por el Decreto 1023/2001 (Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto 1382/2012 cuando, a la par, al crear la Agencia de Administración de Bienes del Estado y estatuirla como "Órgano Rector" en materia inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el Ministerio de Defensa y las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia; disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de los regímenes especiales previstos en las Leyes 23985 y 24159 entre otros (conf. artículo 19).
Que, en esta instancia, S.E. considera que corresponde tener por formalmente derogada la referida Ley 14147 de forma tal que, S.A.lvo afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO NACIONAL, afectados al Ministerio de Defensa, S.E.an únicamente utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme la normativa que rige su funcionamiento.
Que, por lo expuesto, S.E. deja constancia que la medida no afecta el funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y S.E.rvicios necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13653 o 20705, respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte de la Agencia de Administración de Bienes del Estado a esas empresas públicas en los términos del Decreto 1382/2012.
Que esta medida S.E. adopta en el marco de la simplificación normativa impulsada por este Gobierno.
Capítulo XVI - Fondo de Garantía de Sustentabilidad
Que el artículo 74 de la Ley 24241 y sus modificatorias enumera en forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino debiendo las mismas respetar los principios de S.E.guridad y rentabilidad adecuados, fijado por dicho plexo legal.
Que, conforme el Decreto 2103/2008, los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica, debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.
Que dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley 27260.
Que, en orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto 1023/2001.
Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la celeridad con que S.E. negocian, las oportunidades de inversión que le son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en consecuencia.
Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5 de la Ley de Administración de los Recursos Públicos 25152, modificado por el artículo 48 de la Ley 25565, establece que: "Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley".
Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y calidad de la gestión de dichos activos.
Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su potenciación.
Capítulo XVII - Licitaciones en Obras Públicas
Que la Ley Nacional de Obras Públicas 13064 ha sido S.A.ncionada el 9 de S.E.ptiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL S.E. acreditaban únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.
Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que propicia la respectiva licitación pública.
Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras Públicas 13064, atento que los criterios vigentes al momento de su S.A.nción han variado indubitablemente.
Que, por lo expuesto, S.E. considera conveniente una modificación del artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas 13064, a los efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y difusión.
Capítulo XVIII - Industria
Que el artículo 3 de la Ley 21932 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.
Que, desde la S.A.nción de esa Ley, S.E. han producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.
Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3 de la Ley 21932 resulta congruente con los criterios de simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias, enmarcados en la conversión a un estado moderno.
Que, en otro orden de ideas, por la Ley 19971 S.E. creó el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que S.E. inscriban obligatoriamente todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería jurídica acordada, ya S.E.an públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país.
Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley 19971.
Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del Estado, S.E. ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante estos S.E. realizan.
Capítulo XIX - Seguros
Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de S.E.guros, S.E. propicia modificar el artículo 11 de la Ley de S.E.guros 17418, para la agilización y simplificación de los medios a través de los cuales la población probará la existencia de una cobertura de S.E.guro.
Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley 13003 -mediante la cual S.E. regula el S.E.guro de vida colectivo para el personal del Estado-, S.E. evidencia la urgencia de su derogación y la necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE S.E.GUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la S.E.CRETARÍA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.
Capítulo XX - unidad de Información Financiera
Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, S.E. propician modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la Unidad de Información Financiera, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que, adicionalmente, S.E. ha advertido la necesidad de receptar ciertos estándares internacionales en materia de intercambio de información entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, en este S.E.ntido, S.E. introducen modificaciones a la Ley 25246, en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos que, en definitiva, redundan en una mayor S.E.guridad jurídica.
Capítulo XXI - Fondo Fiduciario de Capital Social
Que, mediante el Decreto 675/1997, S.E. constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre otras finalidades, de facilitar el desarrollo del S.E.ctor de la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada región y de promover la constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y especialización de prestadores de S.E.rvicios al S.E.ctor de la microempresa de menores recursos.
Que FONCAP S.A. ha sido constituida para administrar el Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las características del S.E.ctor.
Que FONCAP S.A. suscribió un Contrato de Fideicomiso con el ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto 675/1997, a través del cual S.E. constituyó en fiduciaria del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley 26117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la esfera del Decreto 675/1997 y en el concepto que tal norma tenía en lo que respecta al rol de la microempresa.
Que la citada Ley 26117 estableció un cambio de paradigma sobre el rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.
Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía social.
Que por la Resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces S.E.CRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, S.E. modificó el referido Contrato de Fideicomiso.
Que, por el Decreto 805/2017, S.E. transfirieron las acciones Clase A de FONCAP S.A., del MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la S.E.CRETARÍA DE S.E.RVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la S.E.CRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el inciso m) del artículo 1 "TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP S.A. (Decreto 675/1997)" aprobado mediante el artículo 1 de la Resolución 35/15 de la ex S.E.CRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO S.E. define como "Renta Anual" a "los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que S.E. obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras)".
Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos extraordinarios, este Decreto propicia enmendar dicha omisión a los efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP S.A. ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de Fideicomiso.
Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP S.A. como administrador fiduciario, así como también en el S.E.ctor de las microfinanzas.
Que éste es considerado un eslabón principal en la estrategia de la inclusión financiera que promueve el acceso a los S.E.rvicios financieros incrementando no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de la población, sino también generando una economía más equilibrada en la que S.E. eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la entrada de nuevos participantes a los S.E.ctores productivos, incluyendo las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
Capítulo XXII - Acceso al Crédito - Inclusión Financiera
Que el artículo 1 de la Ley 27320 incorpora un tercer párrafo al artículo 147 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo, estableciendo que "la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el S.A.lario de los trabajadores S.E. deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo".
Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el S.A.lario, esta norma reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito.
Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una cuenta sueldo pueden S.E.r embargables para, de esta manera, mejorar el perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles mayor y mejor acceso al crédito.
Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para permitir el acceso remoto a los S.E.rvicios financieros y otras actividades que pueden realizarse en forma no presencial.
Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a fin de demostrar la autoría de un documento.
Que el Código Civil, vigente desde el 1 de agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un instrumento privado generado por medios electrónicos.
Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su dictado S.E. han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos electrónicos.
Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley 24240, relacionada con la utilización de medios digitales.
Que, en consecuencia, S.E. propone adecuar únicamente para los ámbitos y las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o compra en el S.E.ntido de que admitan, además de la firma digital, otros medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco S.E.guros.
Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los respectivos artículos de la Ley 25065, la Ley 24452 y del Decreto-Ley 5965/1963.
Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.
Que el inciso a) del artículo 5 del Decreto 146/2017 establece una excepción por la cual S.E. puede actualizar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda (UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC), aspectos reglamentados por el Banco Central de la República Argentina Argentina en las Comunicaciones "A" 5945 y "A" 6069, sus modificatorias y complementarias.
Que, el Banco Central de la República Argentina Argentina mediante la Comunicación "A" 6250, recientemente receptó la posibilidad de que nuevos instrumentos S.E.an admitidos por las entidades financieras como garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por sus clientes.
Que, en este S.E.ntido, resulta necesario incorporar al artículo mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las financiaciones de S.A.ldo de precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del artículo 5 del Decreto 146/2017 en el S.E.ntido antes indicado a fin de incorporar el nuevo instrumento antes referido.
Que el sistema establecido por la Ley 18924 que regula la actividad para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente rígido y está basado en un sistema de control de cambios.
Que el artículo 1 de la citada Ley establece que ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina Argentina para actuar como casa, agencia u oficina de cambio.
Que el artículo 5 de la mencionada Ley, último párrafo, establece que cuando S.E. comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones administrativas, el Banco Central de la República Argentina Argentina deberá aplicar las S.A.nciones previstas en el artículo 36 de la Ley 18061 y sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las S.A.nciones S.E.rán impuestas por el Presidente del Banco Central de la República Argentina Argentina, previo sumario que S.E. instruirá en todos los casos.
Que, en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina Argentina estableció el régimen de regulación, supervisión y S.A.ncionatorio para dichos agentes cambiarios en las normas sobre "Casas, Agencias y Oficinas de Cambio".
Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el desarrollo del mercado de cambios para S.A.tisfacer la necesidades de la población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar los artículos 1 y 5 y derogar los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 18924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el sistema actual para el Banco Central de la República Argentina Argentina en el mantenimiento de una estructura ineficiente.
Que, en igual S.E.ntido, resulta necesario modificar el Decreto 260/2002, en tanto establece que en el mercado único y libre de cambios S.E. cursarán todas las operaciones de cambio de divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de cambios.
Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.
Que el artículo 7 del Decreto 1570/2001 establece la conformidad previa del Banco Central de la República Argentina Argentina para la exportación de billetes de moneda extranjera y metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10000).
Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto 1570/2001.
Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la población a S.E.rvicios financieros equitativos y de calidad -incorporando al circuito financiero formal a los S.E.ctores más postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.
Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la población más postergada.
Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.
Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el acceso al crédito.
Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que constituyen una barrera al acceso de los S.E.ctores vulnerables a los S.E.rvicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión financiera.
Que las medidas hasta aquí descriptas deben S.E.r tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la economía en general y de los S.E.ctores específicamente involucrados.
Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Decreto.
Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.
Que la Ley 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los S.E.rvicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida S.E. dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional y de acuerdo a los artículos 2, 19 y 20 de la Ley 26122.
Decreto
Capítulo I - Senasa
Capítulo II - Sociedades
Capítulo III - Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
MiPyMEs
Capítulo IV - Actividades Portuarias
Capítulo V - Aviación Civil
Capítulo VI - Tránsito y S.e.guridad Vial
Capítulo VII - Sistema Métrico Legal
Capítulo VIII - Marcas y Patentes
Capítulo IX - Fondo de Garantía Argentino
Capítulo X - Sociedades de Garantía Recíproca
Capítulo XI - Firma Digital
Capítulo XII - Energía
Capítulo XIII - Obras de Arte
Capítulo XIV - Promoción del Trabajo
Capítulo XV - Administración de Bienes del Estado
Capítulo XVI - Fondo de Garantía de Sustentabilidad
Capítulo XVII - Licitaciones en Obras Públicas
Capítulo XVIII - Industria
Capítulo XIX - Seguros
Capítulo XX - unidad de Información Financiera
Capítulo XXI - Fondo Fiduciario de Capital Social
Capítulo XXII - Acceso al Crédito - Inclusión Financiera
e) 11/01/2018 1865/18 v. 11/01/2018
Antecedentes Normativos:
Artículo 183 sustituido por artículo 33 del Decreto 95/2018 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.