Establecese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de quince (15) dias corridos, de personas extranjeras no residentes en el pais, a traves de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso.
Visto
el Expediente N EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las Leyes Nros. 26529 y 27541, el Decreto 260/2020.
Considerando
Que por el Decreto 260/2020 S.E. amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19
Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las posibilidades de contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al país.
Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el ingreso de personas extranjeras no residentes en el país a través de cualquier aeropuerto, puerto, paso internacional o centro de frontera, por el término de QUINCE (15) días corridos.
Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de insumos imprescindibles, corresponde exceptuar de la prohibición de ingreso a las personas afectadas a las operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, así como también a vuelos y traslados con fines S.A.nitarios, sin perjuicio de que, en todos los casos, deberá verificarse que S.E. encuentren asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones que establezca la autoridad S.A.nitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que S.E. adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.
Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
Decreto
Artículo 1
Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.
El plazo previsto en el párrafo precedente podrá S.E.r ampliado o abreviado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad S.A.nitaria nacional, conforme a la evolución de la situación epidemiológica. La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Artículo 2
Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio nacional prevista en el artículo precedente, y de cumplir con el aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 260/2020 a:
a) las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;
b) los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c) las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados S.A.nitarios.
Lo dispuesto en el presente artículo S.E. aplicará siempre que las personas exceptuadas estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad S.A.nitaria nacional.
Artículo 3
Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR; DE TRANSPORTE; DE S.E.GURIDAD; DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; DE S.A.LUD; DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.
Artículo 4
La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 5
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.