Escudo de la República Argentina.png
Decreto 280/1997
Impuesto al Valor Agregado
Texto Ordenado 1997 - Aprobación
Año de sanción 1997
Fecha de sanción 1997-03-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 20631
Ley 23349
Modificada por Decreto 1008/2001
Decreto 1043/2016
Decreto 1128/2015
Decreto 1159/2001
Decreto 1387/2001
Decreto 1565/2001
Decreto 222/2019
Decreto 2312/2002
Decreto 354/2018
Decreto 496/2001
Decreto 509/2007
Decreto 567/2019
Decreto 615/2001
Decreto 692/1998
Decreto 733/2001
Decreto 80/2001
Decreto 802/2001
Decreto 813/2018
Decreto 820/2007
Decreto 845/2001
Decreto 858/2016
Decreto 959/2001
Ley 24855
Ley 24920
Ley 24977
Ley 25063
Ley 25239
Ley 25360
Ley 25401
Ley 25405
Ley 25406
Ley 25453
Ley 25525
Ley 25710
Ley 25920
Ley 25951
Ley 26020
Ley 26049
Ley 26050
Ley 26073
Ley 26079
Ley 26111
Ley 26112
Ley 26115
Ley 26117
Ley 26151
Ley 26346
Ley 26539
Ley 26784
Ley 26982... further results
Enlazada por Ley 11672
Ley 11683
Ley 13064
Ley 16656
Ley 17741
Ley 19640
Ley 20004
Ley 21391
Ley 21392
Ley 21526
Ley 21667
Ley 22016
Ley 22285
Ley 22415
Ley 23548
Ley 23576
Ley 23658
Ley 23765
Ley 23771
Ley 23871
Ley 23905
Ley 23928
Ley 23966
Ley 24073
Ley 24441
Ley 24452
Ley 24467
Ley 24468
Ley 24631
Ley 24760
Ley 24800
Ley 24855
Ley 24920
Ley 24977
Ley 25063
Ley 25239
Ley 25300
Ley 25360
Ley 25401
Ley 25405
Ley 25406
Ley 25453
Ley 25525
Ley 25710
Ley 25717
Ley 25866
Ley 25865
Ley 25868
Ley 25920
Ley 25951
Ley 25988
Ley 26020
Ley 26049
Ley 26050
Ley 26073
Ley 26079
Ley 26111
Ley 26112
Ley 26115
Ley 26117
Ley 26151
Ley 26180
Ley 26346
Ley 26539
Ley 26784
Ley 26982
Ley 27253
Ley 27273
Ley 27346
Ley 27430
Ley 27431
Ley 27432
Ley 27467
Decreto 145/1981
Decreto 692/1998
Decreto 821/1998
Decreto 1517/1998
Decreto 80/2001
Decreto 493/2001
Decreto 496/2001
Decreto 615/2001
Decreto 733/2001
Decreto 802/2001
Decreto 814/2001
Decreto 845/2001
Decreto 959/2001
Decreto 1008/2001
Decreto 1159/2001
Decreto 1387/2001
Decreto 1565/2001
Decreto 690/2002
Decreto 1654/2002
Decreto 2312/2002
Decreto 1012/2006
Decreto 509/2007
Decreto 820/2007
Decreto 1128/2015
Decreto 858/2016
Decreto 1043/2016
Decreto 354/2018
Decreto 813/2018
Decreto 222/2019
Ley 27541
Decreto 567/2019
Administración Federal de Ingresos Públicos
Comisión Nacional de Valores
Ley 27591
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Apruebase el texto ordenado de la ley de impuesto al valor agregado (iva), sustituido por el artículo 1 de la Ley 23349 y sus modificaciones.

Visto

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23349 y sus modificaciones.

Considerando

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar contusiones en su aplicación.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1 de la Ley 20004 y el artículo 6 de la Ley 24631.

Decreto

Artículo 1

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1 de la Ley 23349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente Decreto.

El citado texto ordenado, elaborado S.E.gún el índice agregado como Anexo II, S.E. denominará "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997".

Artículo 2

Las disposiciones de la ley cuyo texto S.E. ordena por el presente Decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

Anexo I - Ley de Impuesto al Valor Agregado, Texto Ordenado en 1997

Título I - Objeto, Sujeto y Nacimiento del Hecho Imponible

OBJETO

Artículo 1

Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que S.E. aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4, con las previsiones S.E.ñaladas en el tercer párrafo de ese artículo.

b) Las obras, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios incluidas en el artículo 3, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales S.E. las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución S.E.a atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3, no S.E. consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva S.E. lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43.

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva S.E. lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios S.E.an sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

e) Los S.E.rvicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva S.E. lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los S.E.rvicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior S.E. entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior. Respecto del S.E.gundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), S.E. considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que S.E. verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del S.E.rvicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.

No obstante, de tratarse de S.E.rvicios digitales comprendidos en el inciso d), S.E. presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o explotación efectiva S.E. lleva a cabo en la jurisdicción en que S.E. verifiquen los siguientes presupuestos:

1) De tratarse de S.E.rvicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.

2) De tratarse de S.E.rvicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del S.E.rvicio. S.E. considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.

Respecto del inciso e), S.E. presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí S.E. encuentre:

1) La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim, conforme S.E. especifica en el párrafo anterior; o

2) La dirección de facturación del cliente; o, 3) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que S.E. realice el pago.

Nota: Artículo sustituido por artículo 87 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia
Artículo 2

A los fines de esta ley S.E. considera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de S.E.rvicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, S.E. encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

No S.E. considerarán ventas las transferencias que S.E. realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los S.A.ldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, S.E.rán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior S.E.rá aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios S.E.an sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que S.E. refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, S.E. considerará configurada siempre que S.E. incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, locación y éstas S.E. lleven a cabo en forma simultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

Artículo 3

S) E. encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de S.E.rvicios que S.E. indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas S.E. equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya S.E.a que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no S.E.rá de aplicación en los casos en que la obligación del locador S.E.a la prestación de un S.E.rvicio no gravado que S.E. concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El Decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de S.E.rvicios que S.E. indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:

1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, S.A.lones de té, confiterías y en general por quienes presten S.E.rvicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos S.A.nitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto S.E.an de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2 referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3) Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4) Efectuadas por quienes presten S.E.rvicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas. (Punto sustituido por inciso a.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

5) Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el S.E.rvicio de alumbrado público.

6) Efectuadas por quienes presten los S.E.rvicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7) De cosas muebles.

8) De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9) De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10) De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de S.E.rvicio, etc.).

11) Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12) Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13) Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14) De boxes en studs.

15) Efectuadas por peluquerías, S.A.lones de belleza y similares.

16) Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. S.E. exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación S.E.a efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17) Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18) De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19) De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, S.A.lones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7, inciso h), apartado 10. (Apartado sustituido por pto. a) artículo 1 del Decreto 496/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

21) Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que S.E. realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren S.E.rvicios comprendidos en las actividades económicas del S.E.ctor primario.

b) Los S.E.rvicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los S.E.rvicios de computación incluido el software cualquiera S.E.a la forma o modalidad de contratación.

d) Los S.E.rvicios de almacenaje.

e) Los S.E.rvicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los S.E.rvicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los S.E.rvicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los S.E.rvicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2.

Capítulo I

La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. (Inciso sustituido por pto. b) artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

l) Las operaciones de S.E.guros, excluidos los S.E.guros de retiro privado, los S.E.guros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.(Apartado l) incorporado por inciso b), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999)

m) Los S.E.rvicios digitales. S.E. consideran S.E.rvicios digitales, cualquiera S.E.a el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que S.E. presten S.E.rvicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1) El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro S.E.rvicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2) El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3) El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.

4) La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5) Los S.E.rvicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, S.E.rvicios de memoria y publicidad en línea.

6) Los S.E.rvicios de software, incluyendo, entre otros, los S.E.rvicios de software prestados en Internet ("software como S.E.rvicio" o "SaaS") a través de descargas basadas en la nube.

7) El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado comprende, entre otros S.E.rvicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque S.E. realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de prestaciones S.A.telitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8) La puesta a disposición de bases de datos y cualquier S.E.rvicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

9) Los S.E.rvicios de clubes en línea o webs de citas.

10) El S.E.rvicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11) La provisión de S.E.rvicios de Internet.

12) La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

13) La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien o S.E.rvicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los S.E.rvicios de subastas en línea.

14) La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas. (Inciso m) incorporado por artículo 88 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia)

Cuando S.E. trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los S.E.rvicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

SUJETO

Artículo 4

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o S.E.an herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) S.E.an empresas constructoras que realicen las obras a que S.E. refiere el inciso b) del artículo 3, cualquiera S.E. la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, S.E. entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten S.E.rvicios gravados.

f) S.E.an locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) S.E.an prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1.(Inciso incorporado por inciso c), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

h) S.E.an locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por artículo 8 pto. 1 de la Ley 27346 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Capítulo I

S) E.an prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1. (Inciso incorporado por artículo 89 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia)

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, S.E. encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de S.E.rvicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), S.E.rán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas S.E. realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia S.E. hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que S.E. efectúen o S.E. generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Nota: Ultimo párrafo derogado por artículo 1, inciso a), punto 1 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

ARTICULO ....- S.E.rán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que S.E.an locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.

Nota: Artículo S/N incorporado a continuación del artículo 4, por artículo 8 pto. 2 de la Ley 27346 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 5

El hecho imponible S.E. perfecciona:

a) en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1) que S.E. trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

2) que S.E. trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. produzca la percepción total o parcial del precio.

Nota: Primer párrafo del inciso a) sustituido por inciso c.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, S.E. realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior S.E. comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o S.E.rvicios gravados, que S.E. reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes S.E. perfeccionarán en el momento en que S.E. produzca dicha entrega. Idéntico criterio S.E. aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de S.E.rvicios exentas o no gravadas, la entrega del bien S.E. considerará configurada en el momento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de S.E.rvicios y de locaciones de obras y S.E.rvicios, en el momento en que S.E. termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto

1) Que las mismas S.E. efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

2) que S.E. trate de S.E.rvicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará, si S.E. tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que S.E. produzca la percepción total o parcial del precio y si S.E. tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que S.E. produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. (Punto sustituido por inciso c.2), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

3) que S.E. trate de S.E.rvicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.(Punto sustituido por inciso c.2), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

4) Que S.E. trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que S.E.a anterior.

5) Las comprendidas en el inciso c).

6) Que S.E. trate de operaciones de S.E.guros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que S.E. devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible S.E. perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

7) Que S.E. trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

8) Que S.E. trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará en el momento en que S.E. produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación S.E. hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción S.E. perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.

Nota: Punto incorporado por inciso a), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, S.E.rvicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3 que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que S.E. fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. (Expresión "excluidos los S.E.rvicios de televisión por cable" eliminada por inciso c.3), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando S.E. trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia S.E. considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Lo dispuesto precedentemente no S.E.rá de aplicación cuando la transferencia S.E. origine en una expropiación, supuesto en el cual no S.E. configurará el hecho imponible a que S.E. refiere el inciso b) del artículo 3.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que S.E. refiere este inciso, el hecho imponible S.E. considerará perfeccionado en el momento en que S.E. otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta S.E.a definitiva.

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:

1) Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a S.E.r utilizados en actividades exentas o no gravadas.

2) Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, S.E. aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.

h) En el caso de las prestaciones a que S.E. refiere el inciso d), del artículo 1, en el momento en el que S.E. termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que S.E. trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible S.E. perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(Inciso incorporado por inciso d), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

Capítulo I

En el caso de las prestaciones de S.E.rvicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1, en el momento en que S.E. finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley. (Inciso incorporado por artículo 90 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando S.E. reciban S.E.ñas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible S.E. perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales S.E.ñas o anticipos S.E. hagan efectivos.

Artículo 6

En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, S.E. considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5 citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible S.E. perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

Título II - Exenciones

Artículo 7

Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que S.E. indican a continuación:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los S.E.rvicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que S.E.an prestados a sujetos cuya actividad S.E.a la producción editorial. (Párrafo sustituido por artículo 90 de la Ley 27467 . Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de enero de 2019, por artículo 94 de la misma ley)

La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que S.E. comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. S.E. entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

Nota: Inciso sustituido por inciso a), artículo 1 del Decreto 1008/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.

b) S.E.llos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no S.E.an válidos y firmados.

Nota: Inciso sustituido por inciso a), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.

c) S.E.llos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y S.E.llos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del S.E.rvicio. (Inciso sustituido por pto. b), artículo 1 del Decreto 496/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.

e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador S.E.a un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando S.E. trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. (Inciso sustituido por artículo 1 de la Ley 26151 . Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)

g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y S.E.guridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente S.E.a el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

Nota: Inciso sustituido por inciso e.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3, que S.E. indican a continuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que S.E. refiere el artículo 1 de la Ley 22016, entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24441, creados por los artículos 3 y 9 de la Ley 25300. (Párrafo sustituido por artículo 1 de la Ley 26112 . Vigencia: ver artículo 2 de la Ley 26112)

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten S.E.rvicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1 de la Ley 22016 en su parte final, cuando los mismos S.E. encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto 145/1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.

2) (Punto derogado por inciso e.3), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

3) Los S.E.rvicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles S.E.cundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.

4) Los S.E.rvicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los S.E.rvicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los S.E.rvicios prestados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales S.E.rvicios S.E. relacionen en forma directa con sus fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

7) Los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, S.A.natorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los S.E.rvicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los S.E.rvicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás S.E.rvicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención S.E. limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de S.E.rvicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafo sustituido por pto. 1, artículo 1 de la Ley 25405 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley 25063.)

La exención dispuesta precedentemente no S.E.rá de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de S.E.rvicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o S.E.an adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso S.E.rá de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto. 1, artículo 1 de la Ley 25405 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley 25063.)

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a S.E.rvicios derivados por las obras sociales.

Nota: Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo y último párrafos por inciso e.4), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.

8) Los S.E.rvicios funerarios, de S.E.pelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) (Punto derogado por inciso c), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley 24800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por artículo 1 de la Ley 26115).

11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. (Apartado incorporado por artículo 1 del Decreto 845/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionan a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive. Cuando S.E. trata de prestaciones realizadas entre el 1 de mayo de 2001 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 493/2001 S.E. hubiese trasladado el impuesto y no S.E. acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.)

12) Los S.E.rvicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100 km.).

La exención dispuesta en este punto también comprende a los S.E.rvicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte S.E. encuentre incluido en el precio del pasaje.

Nota: Punto 12 sustituido por artículo 5 del Decreto 802/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionan a partir del 1 de julio de 2001, inclusive.

13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los S.E.rvicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras que S.E. indican a continuación:

1) Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley 21526, los préstamos que S.E. realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

2) (Apartado derogado por inciso e), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

3) Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de S.E.guro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de S.E.guros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

4) Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5) Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6) Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley 23576.

7) Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que S.E. emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8) Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera S.E.a la condición del sujeto que lo otorgue.

9) Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador S.E.a el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. (Apartado sustituido por inciso b), artículo 1 del Decreto 1008/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive.)

10) Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado por artículo 22 de la Ley 26117).

17) Los S.E.rvicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior S.E.rá procedente siempre que S.E. acredite la efectiva prestación de S.E.rvicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y S.E.a compatible con las prácticas y usos del mercado.

Nota: Punto sustituido por inciso f), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.

19) Los S.E.rvicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3 de la Ley 24800. (Apartado incorporado por inciso d), artículo 1 del Decreto 496/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

22) La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios S.E.an el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016.

La exención dispuesta en este punto también S.E.rá de aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3—, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.

Nota: Punto sustituido por inciso a), artículo 1 del Decreto 733/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no S.E. acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los S.E.rvicios de S.E.pelio. La exención S.E. limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

25) Los S.E.rvicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención S.E. limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que S.E.an destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y S.E.guridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que S.E. encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inciso e.5), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley 22285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW.

Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que S.E. encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la S.E.cretaría de Comunicaciones. (Punto incorporado por inciso e.5 bis), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

Nota: Incorporación observada por el Poder Ejecutivo por inciso b
artículo 1 del Decreto 1517/1998 . Posterior insistencia de la S.A.nción por parte de las Cámaras de Diputados y S.E.nadores, PE - 242/99 .)

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3 la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador S.E.a la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no S.E.rá procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de S.E.rvicios gravadas, S.A.lvo disposición expresa en contrario.

28) La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones S.E.an contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos S.E.ñalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, S.E.rvicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo S.E. efectuare parcialmente, el S.A.ldo resultante le S.E.rá acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le S.E.rá devuelto o S.E. permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del S.E.gundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A los efectos del presente apartado, S.E. considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo S.E.rán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina.

Nota: Apartado 28 sustituido por artículo 1 de la Ley 26079 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

29) El acceso y/o la descarga de libros digitales. (Apartado incorporado por artículo 91 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia)

ARTICULO ... — Respecto de los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos —excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7 y para los S.E.rvicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, no S.E.rán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7, ni las dispuestas por otras Leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, Decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgad

as en virtud de regímenes de promoción económica, tanto S.E.ctoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. (Expresión "…teatrales…" derogada por artículo 2 de la Ley 26115).

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones S.E. incluyan S.E.rvicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos S.E.rvicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso S.E.rán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por artículo 1 de la Ley 25920 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

La limitación establecida en el párrafo anterior no S.E.rá de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional S.E. encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que S.E. incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el inciso d del artículo 3 de la Ley 16656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11682 (T. O. en 1972 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por artículo 1 de la Ley 25920 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Nota: Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7, sustituido por pto. d), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
Artículo 8

Quedan exentas del gravamen de esta ley:

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del S.E.rvicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que S.E. le haya dispensado ese tratamiento especial.

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal S.E.a:

1) La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2) La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la S.E.CRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

d) Las exportaciones.

e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.

f) Las prestaciones a que S.E. refiere el inciso d), del artículo 1, cuando el prestatario S.E.a el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados. (Inciso incorporado por inciso f), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que S.E. hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que S.E. verifique dicho incumplimiento.

Artículo 9

Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de S.E.rvicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos S.E. lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear S.E.rá la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.

No S.E. considerará que implica cambio de destino la reventa que S.E. efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo S.E.rán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no S.E.rlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que S.E. efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que S.E. deba realizar el ingreso.

Título III - Liquidación

BASE IMPONIBLE

Artículo 10

El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de S.E.rvicios, S.E.rá el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos S.E.rán considerados S.E.gún lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, S.E. presumirá que éste es el valor computable, S.A.lvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que S.E. refiere el artículo 5, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2, inciso b), y similares, el precio computable S.E.rá el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.

Cuando S.E. comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o S.E.rvicios gravados, que S.E. reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente S.E. determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos S.E. entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque S.E. facturen o convengan por S.E.parado— y aun cuando considerados independientemente no S.E. encuentren sometidos al gravamen:

1) Los S.E.rvicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, S.E.guro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que S.E. originen en deudas resultantes de las Leyes Nros. 13064, 21391, 21392 y 21667 y del Decreto 1652/1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que S.E. incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3. Cuando S.E.gún las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que S.E. devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que S.E. produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable S.E.rá la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá S.E.r inferior al importe que resulte atribuible a la misma, S.E.gún el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta S.E. efectuara con pago diferido y S.E. pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5 debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación S.E. encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia S.E. hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable S.E.rá la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá S.E.r inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de S.E.guro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

Cuando S.E. trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que S.E. refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

Artículo 11

A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de S.E.rvicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que S.E. liquida, S.E. aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que S.E. practica.

Al impuesto así obtenido S.E. le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, S.E. logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos S.E. presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando S.E. transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que S.E. refiere el inciso d) del artículo 4, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que S.E. produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que S.E. efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5, o S.E. produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

CREDITO FISCAL

Artículo 12

Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que S.E. liquida, S.E. les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de S.E.rvicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de S.E.rvicios en la medida en que S.E. vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No S.E. considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1) Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), S.E.a superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, S.E.gún deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no S.E.rá de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

Nota: Punto sustituido por inciso b), artículo 1 del Decreto 733/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1 de junio de 2001, inclusive.

2) (Punto derogado por inciso c), artículo 1 del Decreto 733/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1 de junio de 2001, inclusive.)

3) Las locaciones y prestaciones de S.E.rvicios a que S.E. refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3.

4) Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no S.E.a ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que S.E. hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, S.A.lvo cuando S.E. trate del caso previsto en el S.E.gundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, S.E. otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, S.E. facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el S.E.gundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal S.E.rá procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de S.E.rvicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que S.E. refiere el inciso d), del artículo 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que S.E. perfeccionó el hecho imponible que lo origina.

Nota: Ultimo párrafo sustituido por inciso g), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.
Nota: Régimen de Promoción de Inversiones - Por artículo 4, Título II de la Ley 23871 S.E. dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, S.E. regirá por las disposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la presente ley.
Artículo 13

Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios que den lugar al crédito fiscal, S.E. destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá S.E.r estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según S.E. trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, S.E. actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que S.E. efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, S.E.an destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que S.E. refiere el inciso b) del artículo 2, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el S.E.gundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal S.E. hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado S.E.rán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo S.E. hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el S.E.gundo párrafo.

Artículo 14

Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no S.E. efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo S.E.rá procedente en el período fiscal en que S.E. instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.

Nota: Véase artículo 4 de la Ley 24452 que incorpora el artículo 12 bis a la Ley 23349, posteriormente derogado por inciso a del artículo 11 de la Ley 24760 e incorporado en el presente Texto Ordenado como artículo 14
Artículo 15

Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que S.E. eliminaran exenciones o S.E. establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

Artículo 16

Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

Artículo 17

Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que S.E. dispusieran exenciones o S.E. excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS

A CONSUMIDORES FINALES

Artículo 18

Los responsables cuya actividad habitual S.E.a la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior S.E. determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

Artículo 19

Los mercados de cereales a término S.E.rán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva S.E. comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen S.E. considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que S.E. practiquen, conceptos que S.E. sumarán o restarán, S.E.gún corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.

Nota: Tercer párrafo derogado por artículo 1, inciso a), punto 2 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

En todo lo que no S.E. oponga a lo previsto en este artículo, S.E.rán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su Decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Artículo 20

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, S.E. computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien S.E.rá considerado vendedor por dicho importe, S.A.lvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no S.E. considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra S.E. computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no S.E. opusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROS

Artículo 21

Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que S.E. refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

Artículo 22

Cuando los responsables que presten S.E.rvicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales S.E.rvicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que S.E. discriminará globalmente en la factura como "bienes y S.E.rvicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no S.E. efectúe dicha discriminación, el impuesto S.E. calculará sobre el total de la contraprestación, determinada S.E.gún lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los S.E.rvicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7, inciso h), apartado 12- el importe de tales boletos S.E.rá igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que S.E. extienda por tales S.E.rvicios.

REGIMEN ESPECIAL

Artículo 23

Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3 comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal S.E.rá la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya S.E.a en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado S.E. instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible S.E. configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que S.E. opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá S.E.r trasladado al precio de los bienes o S.E.rvicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto S.E.rá aplicable en la medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada S.E.gún los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas S.E.ñaladas en el párrafo anterior sólo S.E. diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o S.E.rvicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá S.E.r trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones S.E.ñaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

Artículo 24

El S.A.ldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que S.E. refiere el inciso a) del artículo 4 tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los S.A.ldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no S.E. aplicará a los S.A.ldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán S.E.r objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le S.E.rá devuelto o S.E. permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del S.E.gundo párrafo del citado artículo 36.

Los S.A.ldos a favor a que S.E. refiere el primer párrafo del presente artículo, S.E. actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que S.E. originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso —excepto automóviles— que, luego de transcurridos S.E.is (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el S.A.ldo a favor de los responsables, a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 24, les S.E.rán devueltos de conformidad con lo dispuesto S.E.guidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que S.E. dicten.

También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes S.E. destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior S.E. contará a partir del período fiscal en que S.E. hayan realizado las inversiones.

No S.E.rá de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando, al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor —tales como- en casos de incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros—, debidamente probado.

Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

Cuando los referidos bienes S.E. adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos S.E.is (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que S.E. haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, S.E.an asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo S.E. computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.

A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes, S.E. imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación, fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración Federal de Ingresos Públicos, la devolución que S.E. regula en este artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:

i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.

ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.

Si transcurridos S.E.senta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes. De igual modo S.E. procederá si, con anterioridad al referido plazo, S.E. produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria —esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de la obligación de restituir S.E.rá resuelto mediante acto fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la Ley 11683 (T. O. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando S.E. haya solicitado la devolución que aquí S.E. regula.

El incumplimiento de las obligaciones que S.E. dispongan en el marco de este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento regulado en el presente artículo.

No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes S.E. hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no S.E. haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la S.E.cretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones o 24769, S.E.gún corresponda, a cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, S.E.gún corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto S.E. haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

Nota: Primer artículo sin número a continuación del artículo 24 incorporado por artículo 92 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia
Nota: por artículo 87 de la Ley 27467 S.E. establece que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o 1997

y sus modificaciones, operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15000000000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA)

ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como S.E.rvicios públicos cuya tarifa S.E. vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del S.A.ldo acumulado a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que S.E. disponen en los párrafos siguientes.

El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente siempre que el referido S.A.ldo S.E. encuentre originado en los créditos fiscales que S.E. facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes —excepto automóviles—, y por las locaciones de obras y/o S.E.rvicios —incluidas las prestaciones a que S.E. refieren el inciso d) del artículo 1 y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 de la ley—, que S.E. hayan destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que S.E. reciben las sumas a que S.E. alude en el párrafo precedente.

El tratamiento S.E. aplicará hasta el límite que surja de detraer del S.A.ldo a favor originado en las referidas operaciones, el S.A.ldo a favor que S.E. habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

En el caso de que S.E. conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco S.E.rá aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la S.E.guridad social.

El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando S.E. haya solicitado el que aquí S.E. regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes S.E. encuentren en algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual —cuyo monto S.E.rá determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios— y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.

Nota: Segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 incorporado por artículo 93 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia

ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad S.E.a la prestación de S.E.rvicios de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, S.E.ñales cerradas de televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial del personal afectado a dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2 del Decreto 814/2001 y sus modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en el S.E.gundo párrafo del inciso d) del artículo 173 de la Ley 27430. En el supuesto que el ingreso de ese monto S.E. realice con posterioridad al moment

o indicado, S.E. podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que S.E. hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de S.E.r computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, S.E. relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo.

Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del período de que S.E. trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar S.A.ldo a favor del contribuyente a que S.E. refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco S.E.rán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Nota: Tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 incorporado por artículo 91 de la Ley 27467, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo S.E. genere a partir del 1 de enero de 2019, inclusive

DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION

EN IMPORTACIONES

Artículo 25

En el caso de importaciones definitivas, la alícuota S.E. aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que S.E. agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

Artículo 26

No corresponderá el ingreso del gravamen cuando S.E. trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22415.

En tal caso el monto que S.E. hubiere reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación S.E.rá computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

ARTÍCULO ...- En el caso de las prestaciones a que S.E. refieren los incisos d) y e) del artículo 1, la alícuota S.E. aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.

Nota: Artículo sin número agregado a continuación del artículo 26 sustituido por artículo 94 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

Artículo 27

El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 S.E. liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no S.E.rá de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando S.E. trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si S.E. llevan anotaciones y S.E. practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no S.E. den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá S.E.r variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que S.E. hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá S.E.r comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto S.E. liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el S.E.gundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Nota: Artículo sustituido por inciso g), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.

ARTÍCULO ...- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1, S.E.rá ingresado por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.

El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Nota: Artículo sin número a continuación del artículo 27 incorporado por artículo 95 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia

Título IV - Tasas

Artículo 28

La alícuota del impuesto S.E.rá del veintiuno por ciento (21%).

Nota: Por artículo 1 del Decreto 2312/2002 S.E. establece la alícuota en un diecinueve por ciento (19%

para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive.)

Esta alícuota S.E. incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3, cuando la venta o prestación S.E. efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario S.E.a un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o S.E. trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. (Expresión " o como responsable no inscripto" derogada por artículo 1, inciso a), punto 3 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de

publicación oficial.)

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

Nota: Por artículo 1 del Decreto 2312/2002 S.E. aclara que para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas, inclusive, S.E. calcula el 50% de la alícuota reducida al 19%

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1) Animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Punto sustituido por artículo 96 de la Ley 27430 . Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver artículo 97 de la Ley de referencia)

2) Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (Punto sustituido por artículo 1 de la Ley 25951 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

3) Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

4) Miel de abejas a granel. (Punto incorporado por artículo 1 de la Ley 25525 .)

5) Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres S.E.cas —porotos, arvejas y lentejas—. (Punto incorporado por inciso b del artículo 1 de la Ley 25717 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

6) Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado por artículo 2 de la Ley 26151 . Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)

7) - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por artículo 3 de la Ley 26151 . Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)

8) Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex S.E.cretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.). (Punto incorporado por artículo 95 de la Ley 27467, con efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de enero de 2019, inclusive)

9) Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial. (Punto incorporado por artículo 95 de la Ley 27467, con efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de enero de 2019, inclusive)

...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o S.A.lado, S.E.co, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a) incorporado por inciso c del artículo 1 de la Ley 25717 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de S.E.rvicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

1) Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.

2) Siembra y/o plantación.

3) Aplicaciones de agroquímicos.

4) Fertilizantes su aplicación.

5) Cosecha.

Nota: Inciso sustituido por inciso d del artículo 1 de la Ley 25717 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3 destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3 destinados a vivienda;

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley 21526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinados casos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que S.E. refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del S.A.ldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de S.E.rvicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior S.E. aplicará hasta el límite que surja de detraer del S.A.ldo a favor de la operación, el S.A.ldo a favor que S.E. habría determinado si S.E. hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo

A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el S.E.gundo párrafo de este inciso, las solicitudes S.E. tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafo incorporado por inciso d), artículo 1 del Decreto 733/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial y sur

tirá efecto a partir de la referida entrada en vigencia.)

Ver Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 (Sustituida por artículo 13 del Decreto 509/2007 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto S.E.gún Decreto 820/2007 . Vigencia: comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 509/2007)

Nota: Inciso sustituido por artículo 1 pto. e) del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.

f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.

Ver Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28 (Sustituida por artículo 14 del Decreto 509/2007 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Nota: Inciso incorporado por artículo 1 del Decreto 1159/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive (1/10/2001).

g) (Inciso derogado por inciso b del artículo 1 de la Ley 26982 . Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación)

h) Los S.E.rvicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás S.E.rvicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los S.E.rvicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte S.E. encuentre incluido en el precio del pasaje.

Nota: Inciso incorporado por inciso h), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.
Capítulo I

Los S.E.rvicios de asistencia S.A.nitaria médica y paramédica a que S.E. refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso incorporado por inciso i), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de S.E.rvicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario S.E.a el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016. (Inciso incorporado por inciso b del artículo 1 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3 de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. (Inciso incorporado por la Ley 26020)

1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que S.E. refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos S.E.gundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del S.A.ldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de S.E.rvicios y locaciones que S.E. destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la S.E.cretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. (Punto incorporado por artículo 1 de la Ley 26050 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha publicación).

Nota: Artículo sustituido por Ley 25063 Título I, artículo 1, inciso j). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.

EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS

ALÍCUOTA

Decreto 966/1998o:

Ley n23765

Y Dto. 53/90

Dto. 2231/90

Ley 23905

Dto. 707/91

Dtos. 1701, 1702, y 2396/91

Y 356/92

Ley n23966

2)

Ley 24468

Ley 24631

Desde 8/8/88

Hasta 31/1/90

Desde 01/02/90 (1)

Hasta 31/10/90

Desde 1/11/90

Hasta 20/2/91

Desde

21/2/91

Hasta 16/4/91

Desde

17/4/91

Hasta 31/8/91

Desde 1/9/91

Desde 1/3/92

Desde 1/04/95

Desde 01/04/96

Hasta

31/12/91

Hasta

29/2/92

Hasta

31/3/95

Hasta 31/3/96

General

Diferencial Mayor

Diferencial Menor

Nota: servicio telefónico

15%

13%

15, 0%

16%

25%

16%

25%

11%

11%

16%

25%

27%

18%

21%

21%

1) La ley N23658 y su modificatoria Ley N23666 fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nunca llegaron a aplicarse.

2) S.E. reestablecen a partir del 1/3/92 las alícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalización implícitade la vigencia de los Decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91 y 356/92.

ARTICULO …— Tratándose de sujetos cuya actividad S.E.a la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, S.E.gún el supuesto de que S.E. trate, S.E. indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota

Igual o inferior a $ 252000000 10, %

Superior a $ 252000000 21, %

Tratándose de sujetos cuya actividad S.E.an las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, S.E.gún el supuesto de que S.E. trate, S.E. indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota

Igual o inferior a $ 63000000 5%

Superior a $ 63000000 e igual o inferior a $ 252000000 10, %

Superior a $ 252000000 21, %

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.

Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, S.E. mantendrá la alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que S.E. trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente artículo S.E. actualizará conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del "Tramo 2" correspondientes al S.E.ctor "servicios", en los términos del artículo 2 de la Ley 24467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Los S.E.rvicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que S.E.an prestados a sujetos cuya actividad S.E.a la producción editorial estarán alcanzados por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.

Nota: Artículo sin número a continuación del artículo 28, sustituido por artículo 92 de la Ley 27467 . Vigencia: surtirá efecto respecto de los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de enero de 2019, por artículo 94 de la misma ley

Título V - Responsables No Inscriptos

Nota: Título V derogado por artículo 1, inciso a), punto 4 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

Título VI - Inscripción, Efectos y Obligaciones que Genera

Artículo 36

Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4 deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, S.A.lvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que S.E. refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7 y 8.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos S.E.rán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

Nota: Ultimo párrafo derogado por artículo 1, inciso a), punto 5 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

RESPONSABLES INSCRIPTOS

SUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS

Artículo 37

Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de S.E.rvicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual S.E. calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente.

En estos casos S.E. deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y S.E.gundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Artículo 38
Nota: Artículo derogado por artículo 1, inciso a), punto 6 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Artículo 39

Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de S.E.rvicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio S.E. aplicará con sujetos cuyas operaciones S.E. encuentran exentas.

Nota: Segundo párrafo derogado por artículo 1, inciso a), punto 7 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

Tratándose de las operaciones a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo, solo S.E. podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Artículo 40
Nota: Artículo derogado por artículo 1, inciso a), punto 6 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTO

Artículo 41

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

Nota: Artículo sustituido por inciso c del artículo 1 de la Ley 25865 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

REGISTRACIONES

Artículo 42

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que S.E. deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y S.E.ncilla verificación.

Título VII - Exportadores

REGIMEN ESPECIAL

Artículo 43

Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, S.E.rvicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que S.E. efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo S.E. efectuara parcialmente, el S.A.ldo resultante les S.E.rá acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le S.E.rá devuelto o S.E. permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del S.E.gundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, S.A.lvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo. (Párrafo sustituido por inciso

a), artículo 1 del Decreto 959/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.)

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes S.E. prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, S.E.a quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, S.E.rvicios y locaciones a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo S.E. determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3 contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones S.E. realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de S.E.rvicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3, cuando estén referidas al S.E.rvicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, S.A.n Juan, S.A.nta Cruz, Misiones, Corrientes, S.A.lta, La Rioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de la Ley 25406 . Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendrán efectos para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de enero de 2001 inclusive.

ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, S.E. compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán S.E.r acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores S.E.rán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto S.E.rá de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Nota: Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 por inciso b), artículo 1 del Decreto 959/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.
Artículo 44
Nota: Artículo derogado por inciso j), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).

Título VIII - Disposiciones Generales

Artículo 45

A los efectos de esta ley no S.E. admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.

Artículo 46

Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que S.E. les facture por bienes, obras, locaciones, S.E.rvicios y demás prestaciones, gravados, que S.E. utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o S.E.rvicios que destinen a su equipamiento y/o S.E. relacionen con el desarrollo de sus actividades. (Párrafo sustituido por inciso c), artículo 1 del Decreto 1008/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1 de mayo de 2001, inclusive.)

El reintegro previsto en el párrafo anterior S.E.rá asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo S.E.rá procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante S.E. comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que S.E. otorga.

El reintegro que corresponda practicar S.E.rá procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria S.E.a certificada por la delegación diplomática pertinente y S.E. realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 47

Las actualizaciones previstas en la presente ley S.E. efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá S.E.r elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual S.E. elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que S.E. refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley 23928, cuando S.E. trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los S.A.ldos a favor o pagos a cuenta, a que S.E. refieren los artículos 9; 11; 13; 24; 32; 43 y 50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 24073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que S.E. refieren los artículos 13, 32, y 35.

Artículo 48

En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que S.E. liquida el gravamen, dichos precios deberán S.E.r ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.

En los casos a que S.E. refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando S.E. incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

Artículo 49
Nota: Artículo derogado por inciso k.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.
Artículo 50

Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de S.E.rvicios -incluidas las prestaciones a que S.E. refieren los incisos d) y e) del artículo 1 y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado

a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo S.E. efectuara parcialmente, el S.A.ldo resultante les S.E.rá acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les S.E.rá devuelto o S.E. permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del S.E.gundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal.

En el caso de que S.E. conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco S.E.rá aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la S.E.guridad social.

Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la franquicia del inciso a) del artículo 7, realizadas en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28, pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y S.E.rvicios a que S.E. refiere el primer párrafo de este artículo S.E. determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que no S.E. opongan a estas previsiones. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí previsto.

Nota: Artículo sustituido por artículo 93 de la Ley 27467, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo S.E. genere a partir del 1 de enero de 2019, inclusive

ARTICULO … — Los responsables inscriptos que S.E.an sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley 22285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen. (Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 50 por inciso l.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.)

ARTICULO ... — Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que S.E. exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley 17741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que S.E. refiere el mencionado inciso.

Los responsables inscriptos, que S.E.an sujetos del gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley 17741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado tributo.

A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá S.E.r objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

Nota: Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 50 sustituido por inciso d), artículo 1 del Decreto 1008/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1 de mayo de 2001, inclusive.

Artículo ... — Los titulares de estaciones de S.E.rvicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que S.E. encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles conforme lo establece el S.E.gundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 9 de la Ley 23966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, los que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá S.E.r objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

Nota: Artículo incorporado por artículo 1 de la Ley 26111
Artículo 51

El gravamen de esta ley S.E. regirá por las disposiciones de la Ley 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

Artículo 52

El producido del impuesto establecido en la presente ley, S.E. destinará:

a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones.

1) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que S.E. depositará en la cuenta de la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

2) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para S.E.r distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de S.E.guridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo S.E.rán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales existentes. El prorrateo S.E.rá efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto S.E. destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de S.E.guridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas S.E. determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe S.E. deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución S.E.rán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) S.E. distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley 23548.

Título IX - Disposiciones Transitorias

Artículo 53

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley 20631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción S.E.ctorial o regional, S.A.ncionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, S.E. hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley 20631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido S.A.ncionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento S.E. aplicará al régimen instaurado por la Ley 19640.

Artículo 54

El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del S.E.gundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, S.E. regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto 1689/1988, S.E.gún corresponda, y por lo establecido en los S.E.gundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que S.E. refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos éstos que S.E. regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO … — (Artículo derogado por pto. l), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.)

ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

Nota: Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 54 por Ley 25063, Título I, artículo 1, inciso n). Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999.

Antecedentes Normativos

Artículo.... sin número a continuación del artículo 28, sustituido por artículo 1 de la Ley 27273 . Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que S.E. incorpora a través de la ley de referencia, S.E. deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo;

Artículo... sin número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver Resolución Conjunta General 3807 y 1528/2015 de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual S.E. determinan los nuevos importes de facturación, conforme al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y S.E.rán de aplicación a las operaciones que S.E. perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);

Artículo... sin número incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver Resolución Conjunta General 3807 y 1528/2015 de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual S.E. determinan los nuevos importes de facturación, conforme al tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y S.E.rán de aplicación a las operaciones que S.E. perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);

Artículo... sin número incorporado a continuación del artículo 28, por inciso a del artículo 1 de la Ley 26982 . Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que S.E. incorpora a través de la ley de referencia, S.E. deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo;

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 derogado por artículo 1 de la Ley 26346, . Vigencia: ver artículo 2 de la mencionada Ley;

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24, (Nota Infoleg: Por artículo 3 de la Ley 26180 S.E. prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo S.E. genere a partir del 1 de enero de 2007, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley 26073 ; Ley 25988 ; y, Ley 25868);

Artículo 7 primer párrafo, inciso h), apartado 28 incorporado por artículo 1 de la Ley 26049 ;

Artículo 28, inciso a) punto 1 sustituido por artículo 1 de la Ley 25951 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primer párrafo sustituido por artículo 1 de la Ley 25866 . Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24, (Nota Infoleg: Por inciso a del artículo 1 de la Ley 25717 S.E. suspende el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo S.E. genere a partir del primer día del mes de publicación de la misma —enero 2003—.);

Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido por artículo 1 de la Ley 25710 ;

Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido por artículo 1 de la Ley 25710 ;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso e), sustituida artículo 28 del Decreto 690/2002 ;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso f), sustituida artículo 29 del Decreto 690/2002 ;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso e), posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO, incorporada por artículo 1 del Decreto 1565/2001 ;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso f), incorporada por artículo 1 del Decreto 1159/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive (01/10/2001);

S.E.gundo Artículo sin número a continuación artículo 50 incorporado por pto. g), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), sustituido por inciso e), artículo 1 del Decreto 733/2001 . Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no S.E. acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia;

Artículo 28, cuarto párrafo inciso g), sustituido por pto. f), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, inciso h), primer párrafo, punto 22, sustituido por pto. c), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, primer párrafo, inciso a) sustituido por pto. b), artículo 1 del Decreto 615/2001 . Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, inciso h), punto 10 incorporado por inciso c), artículo 1 del Decreto 496/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo incorporado a continuación del artículo 7, sustituido por pto. e), artículo 1 del Decreto 496/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso e), partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas por artículo 2 del Decreto 496/2001 . Vigencia a partir de su publicación en Boletín Oficial. Surtirá efecto a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 28, Planilla anexa al inciso e), incorporada por artículo 2 del Decreto N493/2001 . Vigencia: surtirá efecto a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g) sustituido por pto. j), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 28, cuarto párrafo inciso e), incorporado por pto. i), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los S.A.ldos a favor que S.E. originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de S.E.rvicios y locaciones, que S.E. realicen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo incorporado a continuación del artículo 7, sustituido por pto. h), artículo 1 del Decreto 493/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 22 sustituido por pto. c), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7 primer párrafo, inciso h), punto 21 derogado por pto. f), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, rimer párrafo, inciso h), punto 11 derogado por pto. f), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 10 derogado por pto. f), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, primer párrafo, inciso c) sustituido por pto. d), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 7, primer párrafo, inciso a), sustituido por pto. c), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 3, inciso e), apartado 20 sustituido por pto. a), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo 50 sustituido por pto. k), artículo 1 del Decreto 493/2001 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive;

Artículo incorporado a continuación del artículo 7, primer párrafo, sustituido por pto. 2), artículo 1 de la Ley 25405 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley 25063;

Artículo sin número incorporado como primer artículo a continuación del artículo 54 por el artículo 41 de la Ley 25401 . Nota Infoleg: Régimen de Promoción de Inversiones - Ley 23871 Título II, artículo 4, establece que este artículo no S.E.rá de aplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el que S.E. regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;

Artículo 28, inciso f) derogado por artículo 41 de la Ley 25401 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001;

Artículo 28, inciso e) derogado por artículo 41 de la Ley 25401 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001, inclusive;

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 por artículo 3 de la Ley 25360 ;

Artículo50, sustituido por inciso k), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 12 sustituido por inciso d), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

Artículo 7, primer párrafo, inciso c) sustituido por inciso b), artículo 2, Título II de la Ley 25239 . Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

Artículo 1 sustituido por inciso a), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo 7 primer párrafo, inciso h), punto 1, primer párrafo sustituido por inciso e.2), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo 7, inciso f), sustituido por inciso e), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 26 por inciso h), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Articulo 27 sustituido por inciso i), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo incorporado a continuación del artículo 7 por inciso e.6), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11 sustituido por inciso e.4 bis), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999;

Artículo 7, Primer párrafo, inciso a) sustituido por inciso d.1), artículo 1, Título I de la Ley 25063 . Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el presente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casos la exención corresponderá cualquiera S.E.a el soporte o medio utilizado para su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto 1517/1998, artículo 1, inciso a). Insistencia de la S.A.nción por parte de las Cámaras de Diputados y S.E.nadores, PE - 242/99 ();

Título V, artículo 29 sustituido por artículo 2 de la Ley 24977 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a la publicación (01/08/1998);

Artículo 7, primer párrafo, inciso h) punto 16 apartado 9) incorporado por artículo 1 de la Ley 24920 (). Vigencia: A partir del 09/01/1997;

Artículo 12 bis (actual artículo 14) incorporado por artículo 4 de la Ley 24452 .