Reducción de las contribuciones patronales. Distribución automatica del fondo solidario de redistribución. Eliminación de multiples coberturas y unificación de aportes para obras sociales. Libertad de elección para los jubilados. Transferencia de lasfunciones de asistencia social del instituto nacional de S.E.rvicios sociales para jubilados y pensionados. Traspaso de pensiones no contributivas a la S.E.cretaria de desarrollo social. Cobertura de S.A.lud a los titulares de pensiones no contributivasnacionales. Transferencia de personal. Requisitos para acceder a los beneficios. Disposiciones finales.
Visto
las Leyes 19032, 23660, 23661, 23696, 23697, 23848, 24241, 24447, 24465 y los Decretos 2741 del 26 de diciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de 1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de 1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y
Considerando
Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que la presión tributaria sobre la nómina S.A.larial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la S.E.guridad
Social.
Que en el ámbito del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales.
Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo 24 apartado b de la Ley 23661.
Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de S.A.lud suficientes.
Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la S.E.guridad Social en un solo ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos.
Que para la eficiencia del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud S.E. requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular S.E. unifiquen en un único Agente del S.E.guro de S.A.lud.
Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de S.A.lud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.
Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del S.E.guro que les brindará la prestación.
Que el Decreto 2741/1991 creó la Administración Nacional de la S.E.guridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la S.E.guridad Social.
Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del S.E.guro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la S.E.guridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido.
Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción.
Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente S.E.ñalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde S.E. inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.
Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno.
Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la S.E.guridad Social.
Que S.E. estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los S.E.rvicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funciones afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la S.E.guridad social.
Que S.E. estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos.
Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la S.E.guridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales.
Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la S.E.guridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo.
Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley 23696.
Decreto
Capítulo I - Reducción de las Contribuciones Patronales
Artículo 1
Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/1995.
Artículo 2
Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II S.E.rán de aplicación para las remuneraciones que S.E. devenguen a partir del día 1 de S.E.ptiembre de 1995 S.E.gún el cronograma establecido en dicho anexo.
Capítulo II - Distribución Automática del Fondo Solidario de Redistribución
Artículo 3
Artículo 4
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1 de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley 23660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentar los procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.
Artículo 5
Las S.E.CRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que S.E. requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3 y 4 precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente Decreto.
Artículo 6
Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3 del presente Decreto reemplazarán a partir del 1 de octubre de 1995 a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras sociales por aplicación del Decreto 2609/1993, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2 de la Ley 24465 y su reglamentación.
Artículo 7
Delégase en los S.E.ñores Ministros de Economía y Obras y S.E.rvicios Públicos, de S.A.lud y Acción Social y de Trabajo y S.E.guridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/1994, planilla Anexa al Artículo 8, ítem I.b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 - Administración Nacional del S.E.guro de S.A.lud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3 del presente Decreto.
Capítulo III - Eliminación de Múltiples Coberturas y Unificación de Aportes para Obras Sociales
Artículo 8
Ningún beneficiario del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya S.E.a como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.
En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9
Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud que S.E. encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud en un solo Agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de S.E.SENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificar la cobertura en el Agente del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente S.E.ñalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del S.E.guro de S.A.lud.
Capítulo IV - Libertado de Elección para los Jubilados
Artículo 10
Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1 de octubre de 1995.
En el Registro de referencia S.E. inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD.
(Artículo sustituido por artículo 12
Decreto N492/95)
Artículo 11
Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud inscripto en el registro.
Los Agentes del Sistema Nacional del S.E.guro de S.A.lud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Artículo 12
Las opciones a las que S.E. refiere el artículo 11 del presente Decreto sólo podrán S.E.r ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la S.E.guridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la S.E.guridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1 de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antes indicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.
Este período no podrá S.E.r menor a TRES (3) meses consecutivos.
Artículo 13
Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL y DE S.A.LUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la S.E.guridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido S.E.rá de aplicación universal en el sistema.
Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la S.E.guridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita S.E.rá de TREINTA Y S.E.IS PESOS ($36) para los beneficiarios de S.E.SENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.
Artículo 14
Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios S.E. incribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán S.E.r adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que S.E. hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá S.E.r ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL S.E.GURO DE S.A.LUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1 de octubre de 1995.
(Artículo sustituido por artículo 13
Decreto N492/95)
Capítulo V
Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Artículo 15
A partir del 1 de julio de 1995 la Administración Nacional de la S.E.guridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza.
Artículo 16
Transfiérese a la S.E.CRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los S.E.rvicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de S.E.rvicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1 de enero de 1996. La S.E.CRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos S.E.rvicios con sus propios recursos.
Capítulo VI - Traspaso de Pensiones No Contributivas a la S.e.cretaria de Desarrollo Social
Artículo 17
Transfiérese a partir del 1 de enero de 1996 a la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que S.E. encuentran a cargo de la Administración Nacional de la S.E.guridad Social.
Artículo 18
Asimismo transfiérese a la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la S.E.guridad Social que S.E. encuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.
Capítulo VII - Cobertura de S.a.lud a los Titulares de Pensiones No Contributivas Nacionales
Artículo 19
La cobertura médica de los beneficiarios a los que S.E. refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley 23848 estará a cargo de la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 20
La S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del S.E.guro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.
Capítulo VIII - Transferencia de Personal
Artículo 21
El personal perteneciente a la Administración Nacional de la S.E.guridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículo 17 y 19, S.E.rá reasignado en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Capítulo IX - Requisitos para Acceder a los Beneficios
Artículo 22
Para acceder a los beneficios a los que S.E. refieren los artículos 1 y 2 del presente Decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la S.E.guridad Social y al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.
Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.
Artículo 23
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden S.E.rvicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, previamente, deberán S.E.r autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.
Capítulo X
Artículo 24
Derógase toda norma que S.E. oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 25
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo.
Anexo I - (Anexo I Sustituido por Artículo 5
Decreto N492/95)
CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES EXCLUIDO EL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES
A) CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES.
AGLOMERADOS URBANOS.
Setiembre
Octubre
%
Noviembre
Diciembre
%
Desde
Enero
%
CAPITAL FEDERAL
10
20
30
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
Tercer Cinturón del Gran Buenos Aires
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Carmen de Patagones
30
40
50
CATAMARCA
Gran Catamarca
40
50
60
CORDOBA
Gran Córdoba
20
30
40
CORRIENTES
Ciudad de Corrientes
50
60
70
CHACO
Gran Resistencia
50
60
70
CHUBUT
Rawson-Trelew
40
50
60
ENTRE RIOS
Paraná
20
35
45
FORMOSA
Ciudad de Formosa
55
65
75
JUJUY
Ciudad de Jujuy
50
60
70
LA PAMPA
Santa Rosa-Toay
25
35
45
LA RIOJA
Ciudad de la Rioja
40
50
60
MENDOZA
Gran Mendoza
30
40
50
MISIONES
Posadas
50
60
70
NEUQUEN
Ciudad de Neuquén-Plottier
30
40
50
Centenario
30
40
50
Cutral-có
45
55
65
Plaza Huincul
45
55
65
RIO NEGRO
Viedma
30
40
50
Alto Valle
30
40
50
Cinco S.A.ltos
30
40
50
Contralmirante Cordero
30
40
50
Cipolleti
30
40
50
Allen
30
40
50
Coronel Juan J. Gómez
30
40
50
General Roca
30
40
50
Alejandro Stefenelli
30
40
50
Cervantes
30
40
50
Mainque
30
40
50
Ingeniero L.A. Huergo
30
40
50
General Enrique Godoy
30
40
50
Villa Regina
30
40
50
Chichinales
30
40
50
Fernández Oro
30
40
50
SALTA
Gran S.A.lta
50
60
70
SAN JUAN
Gran S.A.n Juan
35
45
55
SAN LUIS
Ciudad de S.A.n Luis
30
40
50
SANTA CRUZ
Caleta Olivia
45
55
65
Río Gallegos
45
55
65
SANTA FE
Santa Fe- S.A.nto Tomé
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ciudad de S.A.ntiago del Estero -La Banda
55
65
75
TIERRA DEL FUEGO
Río Grande
45
55
65
Ushuaia
45
55
65
TUCUMAN
Gran Tucumán
40
50
60
Decreto N1088/96, S.E. establece que los aglomerados urbanos indicados en el apartado A del presente anexo, como Gran Catamarca, Gran Córdoba, Gran Mendoza. Gran Resistencia, Gran S.A.lta, Gran S.A.n Juan, y Gran Tucumán, comprenden las áreas delimitadas por las divisiones geopolíticas que a continuación S.E. detallan:
Gran Catamarca
Departamentos:
Capital
Valle Viejo
Fray Mamerto Esquiú
Gran Córdoba
Capital
Gran Mendoza
Capital
Las Heras
Godoy Cruz
Guaymallén
Maipú
Lujan de Cuyo
Gran Resistencia
Ejidos Municipales de:
Resistencia
Barranqueras
Puerto Vilelas
Fontana
Gran S.A.lta
Departamento:
Capital
Gran S.A.n Juan
Limitado por:
Av. Circuncvalación
Gran Tucumán
Departamentos
Capital
Yerba Buena:
Sólo localidades
Marcos Paz
Yerba Buena
Cruz Alta:
Sólo localidad
Banda del Río S.A.lí
Tafí Viejo:
Sólo localidad
Las Talitas
B - CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES PARA CADA PROVINCIA EXCEPTO PARA LOS CORRESPONDIENTES A LAS CIUDADES CAPITALES Y PROVINCIALES, AGLOMERADOS QUE S.E. DETALLAN EN EL ANEXO I-A
Setiembre
Octubre
%
Noviembre
Diciembre
%
Desde
Enero
%
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
10
20
30
Gran Buenos Aires
10
20
30
Almirante Brown
10
20
30
Avellaneda
10
20
30
Berazategui
10
20
30
Esteban Echeverría
10
20
30
Florencio Varela
10
20
30
General S.A.n Martín
10
20
30
General S.A.rmiento
10
20
30
La Matanza
10
20
30
Lanús
10
20
30
Lomas de Zamora
10
20
30
Merlo
10
20
30
Moreno
10
20
30
Morón
10
20
30
Quilmes
10
20
30
San Fernando
10
20
30
San Isidro
10
20
30
Tigre
10
20
30
Tres de Febrero
10
20
30
Vicente López
10
20
30
La Plata
15
25
35
Berisso
15
25
35
Ensenada
15
25
35
Pilar
15
25
35
General Rodríguez
15
25
35
Escobar
15
25
35
Marcos Paz
15
25
35
San Vicente
15
25
35
Cañuelas
15
25
35
Patagones
25
35
45
Villarino
25
35
45
Resto partidos de Prov. Buenos Airtes
20
30
40
CATAMARCA
45
55
65
CORDOBA
Sobremonte
40
50
60
Río S.E.co
40
50
60
Tuumba
40
50
60
Cruz del Eje
35
45
55
Minas
35
45
55
Pocho
35
45
55
San Alberto
35
45
55
San Javier
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de Córdoba
25
35
45
CORRIENTES
Esquina
40
50
60
Sauce
40
50
60
Curuzú-Caitá
40
50
60
Monte Caseros
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Corrientes
50
60
70
CHACO
60
70
80
CHUBUT
45
55
65
ENTRE RIOS
Federación
40
50
60
Feliciano
40
50
60
Resto de departamentos de la provincia de Entre Ríos
30
40
50
FORMOSA
60
70
80
JUJUY
55
65
75
LA PAMPA
Chical-Có
35
45
55
Chalileo
35
45
55
Puelén
35
45
55
Limay-Mahuyida
35
45
55
Curacó
35
45
55
Lihuel-Calel
35
45
55
Resto de departamentos de la provincia de La Pampa
30
40
50
LA RIOJA
45
55
65
MENDOZA
35
45
55
MISIONES
55
65
75
NEUQUEN
35
45
55
RIO NEGRO
Toda la provincia de Río Negro excepto el área delimitada por el Decreto N1161 del 10/7/92, (referido a la eliminación de impuestos a las transferencias de combustibles en el sur del paísÁrea delimitada por el Decreto N1161 (comprende el sur de la provincia hasta el paralelo 42)
35
45
55
SALTA
55
65
75
SAN JUAN
40
50
60
SAN LUIS
35
45
55
SANTA CRUZ
50
60
70
SANTA FE
General Obligado
40
50
60
San Javier
40
50
60
9 de Julio
40
50
60
Vera
40
50
60
Resto de los departamentos de la provincia de S.A.nta Fe
25
35
45
SANTIAGO DEL ESTERO
Ojo del Agua
40
50
60
Quebrachos
40
50
60
Rivadavia
40
50
60
Resto de los departamentos de la provincia de S.A.ntiago del Estero
40
50
60
TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
50
60
70
TUCUMAN
45
55
65
Anexo II - (Anexo II Sustituido por Artículo 5
Decreto N492/95)
NUEVAS ALICUOTAS APLICABLES
SETIEMBRE - OCTUBRE
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
10
14, 0
6) 75
1) 35
1) 80
5) 00
29) 30
15
13, 0
6) 37
1) 27
1) 70
5) 00
27) 94
20
12, 0
6) 00
1) 20
1) 60
5) 00
26) 60
25
12, 0
5) 52
1) 12
1) 50
5) 00
25) 14
30
11, 0
5) 25
1) 05
1) 40
5) 00
23) 90
35
10, 0
4) 87
0) 97
1) 30
5) 00
22) 54
40
9, 0
4) 50
0) 90
1) 20
5) 00
21) 20
45
8, 0
4) 12
0) 82
1) 10
5) 00
19) 84
50
8, 0
3) 75
0) 75
1) 00
5) 00
18) 50
55
7, 0
3) 37
0) 67
0) 90
5) 00
17) 14
60
6, 0
3) 00
0) 60
0) 80
5) 00
15) 80
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales
NOVIEMBRE-DICIEMBRE
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
20
12) 80
6) 00
1) 20
1) 60
5) 00
26) 60
25
12) 00
5) 62
1) 12
1) 50
5) 00
25) 24
30
11) 20
5) 25
1) 05
1) 40
5) 00
23) 90
35
10) 40
4) 87
0) 97
1) 30
5) 00
22) 54
40
9) 60
4) 50
0) 90
1) 20
5) 00
21) 20
45
8) 80
4) 12
0) 82
1) 10
5) 00
19) 84
50
8) 00
3) 75
0) 75
1) 00
5) 00
18) 50
55
7) 20
3) 37
0) 67
0) 90
5) 00
17) 14
60
6) 40
3) 00
0) 60
0) 80
5) 00
15) 80
65
5) 60
2) 62
0) 52
0) 70
5) 00
14) 44
70
4) 80
2) 25
0) 45
0) 60
5) 00
13) 10
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales
DESDE ENERO
(Cuadro sustituido por artículo 20
Decreto N197/97 . Esta modificación, S.E. incorpora al Decreto 2609/1993, por S.E.r el presente modificatorio del 2609/93.)
% DE DESCUEN
a)
b)
c)
d)
e)
TOTAL
30
12) 01
5) 25
1) 05
0) 59
5) 00
23) 90
35
11) 15
4) 87
0) 97
0) 55
5) 00
22) 54
40
10) 29
4) 50
0) 90
0) 51
5) 00
21) 20
45
9) 43
4) 12
0) 82
0) 47
5) 00
19) 84
50
8) 58
3) 75
0) 75
0) 42
5) 00
18) 50
55
7) 72
3) 37
0) 67
0) 38
5) 00
17) 14
60
6) 86
3) 00
0) 60
0) 34
5) 00
15) 80
65
6) 00
2) 62
0) 52
0) 30
5) 00
14) 44
70
5) 15
2) 25
0) 45
0) 25
5) 00
13) 10
75
4) 29
1) 87
0) 37
0) 21
5) 00
11) 74
80
3) 43
1) 50
0) 30
0) 17
5) 00
10) 40
a) Régimen Nacional de Jubilados y Pensionados para Trabajadores en relación de Dependencia
b) Ex-Cajas de Subsidios Familiares
c) FONDO NACIONAL DE EMPLEO
d) INSTITUTO NACIONAL DE S.E.RVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
e) Régimen de Obras Sociales
Antecedentes Normativos
Artículo 3, sustituido por
Decreto N492/95 ;