El componente de interés de los certificados, valores negociables de los certificados, titulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversion o prestación a cargo del contratista ppp, que emita el fideicomiso individual ppp que S.E. constituya en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 27431 para un proyecto de participación público privada en particular, tendra en el impuesto al valor agregado el tratamiento previsto en el artículo 74 de la Ley 27431.
Visto
el Expediente N EX-2018-11675866-APN-MF, las Leyes 27328 y 27431 y el Decreto 153/2018.
Considerando
Que mediante la Ley 27328 S.E. estableció el régimen relativo a los contratos de participación público-privada, y S.E. los definió en su artículo 1 como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el S.E.ctor público nacional con el alcance previsto en el artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que S.E. establece en la Ley citada en primer término (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y S.E.rvicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.
Que, además, en el artículo 18 de la Ley 27328 S.E. estableció que las obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el marco de lo establecido en dicha Ley, podrán S.E.r solventadas o garantizadas mediante la creación de fideicomisos.
Que, en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas obligaciones de pago, en la Ley 27431, aprobatoria del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, S.E. creó el Fideicomiso de Participación Público-Privada ("Fideicomiso PPP").
Que por su parte, en el artículo 74 de la Ley 27431, S.E. establece que las operaciones y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta, conversión, amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás resultados de los certificados, valores negociables, títulos valores —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 23576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en ese contexto, resulta necesario precisar que el componente de interés contenido en los certificados, valores negociables, títulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o de la prestación a cargo del contratista PPP, emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP S.E.rá considerado interés en los términos del artículo 74 antes citado.
Que mediante el Decreto 153/2018 S.E. reglamentaron los aspectos esenciales para la implementación del citado fideicomiso, entre ellos, la posibilidad de que el Estado Nacional asuma compromisos de aportes contingentes en favor del Fideicomiso PPP.
Que, no obstante, resulta conveniente incorporar a la reglamentación de la obligación referida en el párrafo anterior algunas precisiones respecto de su autorización presupuestaria, el comienzo de la vigencia de los referidos compromisos de aportes contingentes y el alcance de los derechos de terceros legitimados para reclamar el efectivo cumplimiento de dicha obligación por parte del Estado Nacional.
Que a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias, corresponde que los contratistas consideren como costo computable de los certificados, títulos valores fiduciarios PPP, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que S.E. constituya en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 27431 para un proyecto de participación público privada en particular, el valor nominal de dichos instrumentos, neto de su componente de interés que no haya sido devengado en función del tiempo S.E.gún las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en el artículo 69, apartado III, de la Ley 27431 S.E. crea el título valor fiduciario PPP y S.E. establece que éste gozará de oferta pública en los términos del artículo 83 de la Ley 26831, aun cuando el fiduciario no revista la calidad de ente público.
Que a los fines de su listado y negociación en los mercados locales autorizados y en mercados internacionales deviene necesario que el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. elabore los prospectos, suplementos y demás documentos habituales para este tipo de operaciones, debiendo los fiduciantes y el fiduciario de cada Fideicomiso Individual PPP comprometerse a otorgar las indemnidades correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el correspondiente prospecto, respectivamente, habituales para este tipo de operaciones.
Que ha tomado la debida intervención el S.E.rvicio Jurídico competente.
Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
El componente de interés de los certificados, valores negociables de los certificados, títulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que S.E. constituya en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 27431 para un proyecto de participación público privada en particular, tendrá en el Impuesto al Valor Agregado el tratamiento previsto en el artículo 74 de la Ley 27431.
Artículo 2
A los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias, los contratistas considerarán como costo computable de los certificados, títulos valores, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del contratista PPP, que emita el Fideicomiso Individual PPP que S.E. constituya en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 27431 para un proyecto de participación público privada en particular, el valor nominal de dichos instrumentos, neto de su componente de interés que no haya sido devengado en función del tiempo S.E.gún las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 9 del Decreto 153/2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9
A los fines de lo establecido en el inciso a), del artículo 60 de la Ley 27431, con respecto a los bienes fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el artículo 16 de la Ley 27328 podrán instrumentarse mediante aportes contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades convocantes y entes contratantes, S.E.gún corresponda.
La autorización presupuestaria del compromiso de los aportes contingentes referidos en el párrafo anterior, S.E. entenderá incluida dentro de la autorización que respecto de cada contratación S.E. otorgue en los términos del artículo 16 de la Ley 27328 y del artículo 15 de la Ley 24156 y sus modificatorias. El compromiso del Estado Nacional de realizar los aportes contingentes contemplados en los párrafos anteriores resultará exigible a partir de la suscripción del respectivo Contrato PPP y demás documentación contractual y en los términos allí establecidos. En los términos de la documentación contractual, el Fiduciario del Fideicomiso PPP y/o del Fideicomiso Individual PPP, su administrador o cualquier beneficiario de cualquier pago que debiera S.E.r realizado por dicho fideicomiso, podrán reclamar directamente al Estado Nacional el cumplimiento de dicha obligación en los términos y condiciones que S.E. establezcan en la pertinente documentación contractual".
Artículo 4
Encomiéndase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso PPP y de los Fideicomisos Individuales PPP, a preparar los documentos de oferta (prospectos u otros documentos habituales) y sus suplementos y enmiendas; contratar agentes, suscribir acuerdos y otorgar indemnidades correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el correspondiente prospecto, respectivamente; integrar todo otro documento necesario para que los títulos valores fiduciarios PPP puedan negociarse y registrarse en mercados locales autorizados y en mercados internacionales y realizar todo otro acto que resulte conducente a fin de obtener la registración de los títulos valores fiduciarios PPP en dichos mercados. Las indemnidades que otorgue el fiduciario de cada Fideicomiso Individual PPP podrán S.E.r incluidas como documentación contractual y sometidas a arbitraje local o
internacional en los términos y con el alcance del artículo 25 de la Ley 27328 y con cargo al Fideicomiso Individual PPP respectivo.
Artículo 5
Autorízase a los fiduciantes de los Fideicomisos Individuales PPP a otorgar los compromisos e indemnidades correspondientes a la información de los bienes fideicomitidos de cada Fideicomiso Individual PPP y a toda la información obrante en el correspondiente prospecto, respectivamente, a efecto de facilitar la colocación y negociación de los títulos valores fiduciarios PPP en los mercados locales autorizados y en los mercados y/o sistemas y ámbitos de negociación internacionales.
Dichas indemnidades podrán S.E.r otorgadas directamente a favor de sus beneficiarios y/o como compromiso de reembolso, o respaldo a las indemnidades asumidas por el respectivo fiduciario. Asimismo, estas S.E.rán otorgadas con cargo a los compromisos contingentes asumidos e incluidas en la documentación contractual de los proyectos de participación público-privada y podrán S.E.r sometidas a arbitraje local o internacional en los términos y con el alcance del artículo 25 de la Ley 27328.
Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.