Apruebase la reglamentación de la Ley 20429 (ley nacional de armasy explosivos) en lo referente a polvoras, explosivos y afines.
Visto
lo informado por el S.E.ñor Comandante en Jefe del Ejército, lo propuesto por el S.E.ñor Ministro de Defensa en Expediente 2857/82.
Considerando
Que la aplicación de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines aprobada por Decreto 26028/1951, ha permitido lograr una vasta experiencia sobre los actos con explosivos que S.E. realizan en el país, dentro del ámbito civil.
Que desde esa fecha, no sólo en el país sino en el campo internacional, ha ocurrido una marcada evolución en la ciencia de los explosivos que obliga a introducir importantes variaciones en los métodos de fiscalización que deben aplicarse sobre todos los actos que S.E. realizan con esos materiales.
Que como consecuencia de lo antedicho, ha surgido la conveniencia de revisar algunos de los conceptos que contiene la actual reglamentación de pólvoras, explosivos y afines y completar su articulado, lo que propenderá a su más eficiente aplicación.
Que la decisión que S.E. proyecta, S.E. encuadra en la facultad concedida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 23 de la Ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos).
Decreto
Artículo 1
Apruébase la reglamentación parcial de la Ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma parte del presente Decreto.
Artículo 2
Deróganse la reglamentación aprobada por Decreto 26028/1951, y los Decretos modificatorios números: 8143 del 29 de junio de 1954; 17477 del 28 de S.E.tiembre de 1956; 16567 del 16 de diciembre de 1957; 707 del 24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo de 1959; 380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de S.E.tiembre de 1967; 3182 del 4 de julio de 1969; 4441 del 15 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188 del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo de 1979.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Capítulo I - (Definición - Clasificación Excepciones)
Definición:
Artículo 1
S) E. entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.
Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
Clasificación:
Artículo 2
A los fines de la presente reglamentación, los explosivos S.E. clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos.
GRUPO A
Clase A - 1) Detonadores:
Son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un explosivo iniciador y una carga S.E.cundaria de alto explosivo. S.E. les da fuego por medio de una mecha, cebo o electricidad.
Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto de explosivos de quinientos (500) gramos y no más de dos (2) gramos por detonador.
Clase A - 2) Cordón detonante:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un detonador o un alto explosivo.
Clase A - 3) Mecha rápida:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien (100) metros por S.E.gundo.
Clase A - 4) Mecha lenta:
Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por S.E.gundo.
Clase A - 5) Estopín:
Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.
Clase A - 6) Cápsula de percusión o cebo:
Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña cantidad de explosivo iniciador.
Clase A - 7) Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500) gramos netos.
Clase A - 8) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con S.E.senta (12, 0) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras:
a) Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua, alcohol u otro líquido inflamable.
b) Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de plastificante.
Clase A - 9) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con S.E.senta (12, 0) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua o alcohol.
Clase A - 10) Explosivos para fines especiales:
Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos o industriales, en que no S.E. aprovechan sus propiedades explosivas y en las condiciones de cantidad, envases o dilución que S.E. establezcan al S.E.r registrados.
Clase A - 11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo:
Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que S.E.an clasificados como de "venta libre Clase A - 11" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Clase A - 12) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares.
Clase A - 13) Cordones de ignición:
Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de óxido-reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. S.E. los usa para iniciar la combustión de estopines.
Clase A - 14) Muestras:
Las de este grupo y las del grupo B (excepto clase B-6) cuando su peso neto S.E.a inferior a un (1) kilogramo.
GRUPO B
Clase B - 1) Pólvoras gelatinizadas:
Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión, mediante su deflagración. Están constituidas por nitrocelulosa gelatinizada con solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no.
Clase B - 2) Munición no explosiva:
Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin proyectil.
Clase B - 3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado:
Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de "venta libre Clase B - 3" por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).:
Clase B-4) Nitrato de amonio: con no más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0, %) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio hasta DOS DECIMAS POR CIENTO (0, %) de sustancias orgánicas (Clase sustituida por artículo 1 del Decreto 306/2007).
Clase B - 5) Muestras:
Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo C (excepto clase C-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos.
Clase B - 6) Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones.
GRUPO C
Clase C - 1) Altos explosivos:
Están destinados a producir efectos rompedores y S.E. caracterizan porque detonan cuando son iniciados convenientemente. S.E. entiende por detonación el proceso por el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar de onda de choque llamada "onda de detonación". Esta onda sostenida y reforzada por la reacción química, S.E. propaga a través del explosivo a velocidades aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros por S.E.gundo, S.E.gún la naturaleza físico-química del explosivo.
Con nitroglicerina
Tipo C - 1 - 1) Gelatina explosiva:
Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no S.E.rá inferior al noventa (90) por ciento.
Tipo C - 1a - 2) Gelignitas:
Altos explosivos obtenidos por la gelatinización en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no S.E.rá inferior al diez (10) por ciento.
Tipo C - 1a - 2a) Gelignitas amónicas:
Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de nitrato de amonio.
Tipo C - 1a - 2b) Gelignitas comunes:
Las restantes gelignitas.
Tipo C - 1a - 3) Dinamitas:
Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o adicionados de otras sustancias explosivas a excepción de nitrocelulosa.
Tipo C - 1a - 3a) Dinamitas amónicas:
Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de amonio.
Tipo C - 1a - 3b) Dinamitas comunes:
Las restantes.
Tipo C - 1a - 4) S.E.midinamitas:
Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/o adicionados de otras sustancias explosivas.
Tipo C - 1a - 5) Barros explosivos con nitroglicerina.
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de S.A.les inorgánicas, nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras sustancias explosivas o no.
Tipo C - 1a - 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina.
Sin nitroglicerina
Tipo C - 1b) Explosivos cloratados y percloratados:
Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales cloratos y percloratos.
Tipo C - 1c - 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas S.E. encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de S.E.nsibilidad a las acciones mecánicas con ácido pícrico cristalizado S.E. muestran igual o menos S.E.nsibles. S.E. subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C - 1c - 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas S.E. encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de S.E.nsibilidad a las acciones mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), S.E. muestran igual o menos S.E.nsibles. S.E. subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C - 1c - 3) Compuestos orgánicos nitrados v sus mezclas:
Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas S.E. encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc., o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y no comprendidos en los tipos C - 1c - 1 y C - 1c - 2. S.E. subdividen de acuerdo a su estado de agregación.
Tipo C — 1d) Nitrato de amonio:
Con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0, %) de sustancias orgánicas o los fertilizantes con nitrato de amonio con más de DOS DECIMAS POR CIENTO (0, %) de sustancias orgánicas. (Tipo sustituido por artículo 2 del Decreto 306/2007).
Tipo C - 1e) Explosivos a base de nitrato de amonio:
Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio.
Tipo C - 1f) Explosivos de uso inmediato a su fabricación:
Altos explosivos caracterizados porque S.E. preparan con mezclas de sustancias, explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.
Tipo C - 1g) Agentes de voladura:
Comprenden las mezclas de nitrato de amonio u otras sustancias oxidantes no calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como explosivas; siempre que dichas mezclas no detonen al S.E.r sometidas al ensayo de S.E.nsibilidad con detonador número ocho (N 8).
Tipo C - 1h) Barros explosivos sin nitroglicerina:
Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de S.A.les inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no, exceptuados la nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente.
Tipo C - 1i) Otros altos explosivos sin nitroglicerina.
Clase C - 2) Iniciadores:
Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce, chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto explosivo.
Tipo C - 2a) Explosivos iniciadores.
Tipo C - 2b) Detonadores.
Comprende los no incluidos en la clase A-1.
Tipo C - 2c) Elementos o artificios que tengan detonadores.
Clase C - 3) Bajos explosivos:
Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción S.E. propaga sin alcanzar un régimen de detonación.
Tipo C - 3a) Pólvora negra:
Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato.
Tipo C - 3b) Pólvora sin humo no incluida en la Clase B - 1.
Tipo C - 3c) Otros bajos explosivos.
Clase C - 4. Artificios y composiciones pirotécnicas:
Tipo C - 4a) Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar en masa.
Tipo C - 4b) Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).:
Tipo C - 4c) Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos.
Clase C - 5. Cargas huecas:
Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido.
Clase C - 6. Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados.
Clase C - 7. Agresivos químicos y sus municiones, no comprendidos en la clase B - 6.
Clase C - 8. Muestras:
Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos nuevos o en estudio, para su clasificación.
Excepciones
Artículo 3
A los fines de esta reglamentación no S.E. considerarán explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).:
a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.
b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.
c) (Apartado derogado por artículo 8 del Decreto 306/2007).
d) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso, en envases no mayores de dos y medio (2, ) litros, excepto para la comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).:
e) Nitrocelulosa totalmente disuelta.
f) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, películas y chips, no apta para S.E.r empleada como explosivo, que al S.E.r encendida estando confinada no explota y cuya S.E.nsibilidad al golpe o fricción no S.E.a mayor que la del dinitrobenceno.
g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo.
h) Acido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.
Capítulo I - (Apartado Derogado por Artículo 8 del Decreto 306/2007)
Capítulo II - Requisitos
Registro de las personas
Artículo 4
Los interesados en realizar actos con explosivos deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001)., la que habilitará un registro con la siguiente clasificación:
a) Importadores
b) Exportadores
c) Fabricantes
d) Usuarios
e) Vendedores de primera
f) Vendedores de S.E.gunda
g) Vendedores de artificios pirotécnicos
h) Pirotécnicos
Artículo 5
S) E. definen como:
Vendedor de primera: A las personas físicas o jurídicas autorizadas a vender explosivos a inscriptos.
Vendedor de S.E.gunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del Artículo 67 de esta reglamentación.
Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (clases A - 11 y B - 3) por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de "venta controlada" (clases C - 4a y C - 4b). (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de uso.
Artículo 6
Para obtener la inscripción indicada en el Artículo 4, los interesados deberán enviar una solicitud a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS:, especificando la categoría en que desean S.E.r inscriptos. En la solicitud S.E. hará constar nombre y apellido, razón social, domicilio legal, datos de identidad, actividad que desarrollan y toda otra referencia que solicite aquella repartición. Asimismo, S.E. agregarán planos por duplicado de construcción y ubicación de los polvorines previstos para la guarda de los explosivos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 7
Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del artículo anterior, la certificación de la Administración Nacional de Aduanas, que acredite su inscripción en la División Registros.
Artículo 8
Las inscripciones caducan el treinta (30) de junio de cada año. Las solicitudes de renovación S.E. presentarán entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 9
Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, vendedores de primera y vendedores de S.E.gunda, llevarán libro rubricado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en el que harán constar las operaciones con explosivos, consignando los datos que para cada clase de inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1) y el cinco (5) de cada mes, a ese Organismo, una planilla con los siguientes datos sobre sus explosivos: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
S.A.ldo anterior.
Entradas y S.A.lidas.
S.A.ldo actual.
Polvorines donde S.E. encuentran almacenados.
Artículo 10
Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos llevarán los siguientes registros:
a) Para los artificios de venta libre: Deberán archivar las facturas y/o remitos correspondientes a los dos últimos años.
b) Para los artificios de venta controlada: Asentarán las operaciones por duplicado, en un formulario a determinar por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Del primero (1) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 11
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS denegará o revocará las inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén incursos en las siguientes irregularidades: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
a) Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda el año de prisión o reclusión.
b) Haber sido declarado rebelde o S.E.r prófugo de la justicia.
c) Poseer antecedentes vinculados con la Ley 20771.
d) Hallarse incurso en actividades subversivas.
e) Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la inscripción.
f) No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones que imponen la Ley 20429 y su reglamentación y las que deriven de las directivas y disposiciones complementarias de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 12
Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el Artículo 4 de esta Reglamentación:
a) (Apartado derogado por artículo 9 del Decreto 306/2007).
b) Los "pequeños usuarios", entendiéndose por tales, los que emplean, como máximo, los siguientes materiales por mes:
Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra.
Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores.
c) Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de S.E.ñalamiento, S.A.lvataje o alarma.
d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (Clase A - 11 y B - 3).
e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (Clases A - 11 y B - 3).
f) Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (Clase A - 12).
g) Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (Clase A - 7).
h) Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (Clase A - 6).
Registro de los explosivos
Artículo 13
Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos no registrados.
Artículo 14
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS llevará un registro de los explosivos que pueden S.E.r importados, exportados, fabricados, almacenados y utilizados en el país en las condiciones que establece esta Reglamentación o en las que para casos especiales determine dicha repartición al S.E.r registrados.
La inscripción de los explosivos deberá S.E.r solicitada por los importadores o fabricantes, para lo cual remitirán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los siguientes datos: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
a) Fábrica que lo produce o producirá.
b) Designación y marca del explosivo.
c) Características.
d) Datos de sus componentes.
e) Acondicionamiento y embalaje.
f) Usos y aplicaciones.
g) Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los fines de registro.
h) Muestra del explosivo.
Artículo 15
A los fines establecidos en el artículo 3 de la Ley 20429, S.E. definen como:
a) Explosivos para "uso exclusivo de las instituciones armadas". Los que no están comprendidos en las categorías "Uso de la fuerza pública"; "Usos especiales"; "Uso civil condicional" y "Uso prohibido".
b) Explosivos para "uso de la fuerza pública" (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Provinciales, S.E.rvicios Penitenciario Federal e institutos penales provinciales): Todas las municiones de las armas que el Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Uso de la fuerza pública".
c) Explosivos de "Usos especiales": Las municiones para las armas que el Poder Ejecutivo Nacional clasifique de "Usos especiales".
d) Explosivos de "Uso civil condicional": Todos los explosivos de los grupos A, B y C, del Artículo 2, con las siguientes excepciones:
Munición no explosiva (Clase B - 2).
Munición explosiva, incendiaria fumígena (Clase C - 6).
Agresivos químicos y sus municiones (Clase C - 7).
e) Explosivos de uso prohibido:
Explosivos que contengan una S.A.l de amonio y un clorato.
Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.
Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: Sulfatos, metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, S.A.les de amonio.
Otros explosivos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS califique de "Uso prohibido". (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 16
Los explosivos inscriptos S.E. denominarán "explosivos registrados" y al conceder la inscripción el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS comunicará al peticionante el número de registro.
Artículo 17
Al solicitarse la inscripción S.E. podrá pedir que el explosivo S.E.a calificado como de "combustión completa" o como "antigrisú" a los fines de los Artículos 273 y 274 de esta reglamentación.
Artículo 18
A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no S.E.a posible a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse definitivamente sobre la calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado su "inscripción provisoria".
Artículo 19
No S.E. otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de S.E.guridad y a aquellos cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.
Artículo 20
Los procedimientos administrativos a que dé lugar la presente reglamentación, como S.E.r vistas, notificaciones, plazos, recursos, etc. S.E. regirán por la Ley 19549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación).
Capítulo III - Importación y Exportación
Disposiciones generales
Artículo 21
Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse, explosivos registrados.
Quedan exceptuadas las muestras consignadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a los fines del registro. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 22
Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 23
Para la importación y exportación de explosivos, excepto los indicados en el artículo siguiente, S.E. requerirá la sola y previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ante la cual los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 24
La autorización para importar o exportar explosivos Clases B - 2, C - 6 y C - 7, S.E.rá otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ante la cual los interesados presentarán la solicitud correspondiente. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 25
Los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras, respectivamente) comunicarán a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con una antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción o S.A.lida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les S.E.a requerida por aquella repartición. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 26
En conocimiento del aviso a que S.E. refiere al artículo anterior, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 27
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que convengan tomar en el caso de no hallarse en condiciones reglamentarias. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 28
Cuando las circunstancias de la introducción o S.A.lida de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, S.E.gún corresponda, la fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS las actuaciones con las novedades observadas. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 29
En todos los casos de introducción o S.A.lida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Autoridad Aeronáutica, S.E.rán responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas de S.E.guridad que establece esta reglamentación.
Artículo 30
Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de S.E.guridad, el asesoramiento a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 31
Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de transporte, utilizados exclusivamente con fines de S.E.guridad o S.A.lvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.
Artículo 32
En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga S.E. harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de S.E.guridad:
a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida.
b) Mientras S.E. opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado S.E.rvicio contra incendios.
c) S.E. establecerá una "zona restringida" consistente en:
Para los puertos de agua: La comprendida por el muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la embarcación.
Para los aeropuertos: La comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.
d) En la "zona restringida" queda prohibido: La presencia de toda persona no justificada para atender el S.E.rvicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir la D.G. F. M. de acuerdo a las características del lugar de operaciones.
e) Los vehículos deberán S.E.r cargados o descargados inmediatamente a su arribo, y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.
Artículo 33
La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los siguientes puntos, además de los que el Registro Nacional de Armas habilite para esos fines.
Provincia de Buenos Aires:
Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio clase B — 4 — en las condiciones fijadas en el artículo 35) .
Puerto de Olivos.
Aeropuerto Internacional de Ezeiza.
Aeropuerto Internacional de Mar del Plata.
Capital Federal:
Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el artículo 34) .
Rada exterior del puerto de Buenos Aires.
Aeropuerto Jorge Newbery.
Provincia del Chaco:
Aeropuerto Internacional de Resistencia.
Provincia de Córdoba:
Aeropuerto Internacional de Córdoba.
Provincia de Corrientes:
Paso de Los Libres.
Aeropuerto Internacional de Corrientes.
Provincia del Chubut:
Puerto Madryn.
Puerto de Comodoro Rivadavia.
Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.
Provincia de Entre Ríos:
Colón.
Gualeguaychú.
Provincia de Formosa:
Clorinda.
Provincia de Jujuy:
Aeropuerto Internacional de Jujuy.
La Quiaca.
Provincia de Mendoza:
Aeropuerto Internacional de Mendoza.
Aduana de Mendoza (ferrocarril o camino internacional Las Cuevas) .
Provincia de Misiones:
Posadas.
Aeropuerto Internacional de Iguazú.
Provincia del Neuquén:
S.A.n Martín de Los Andes.
Provincia de S.A.lta:
Aeropuerto Internacional de S.A.lta.
Pocitos.
Socompa.
Provincia de S.A.nta Cruz:
Puerto Deseado.
Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.
Provincia de Tierra del Fuego:
Puerto de Ushuaia.
Aeropuerto de Ushuaia.
Puerto de Río Grande.
Aeropuerto de Río Grande.
(Artículo sustituido por artículo 3 del
Artículo 34
La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada y S.A.lida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en cada caso:
Explosivos del Grupo A
Cordón detonante (Clase A - 2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.
Mecha rápida (Clase A-3): Hasta quinientos (500) metros.
Mecha lenta (Clase A-4): Sin límite de cantidad.
Estopín (Clase A-5): Sin límite de cantidad.
Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): Hasta diez (10) kilogramos netos de explosivo.
Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): Hasta veinte (20) kilogramos netos.
Nitrocelulosa (Clase A-8): Hasta treinta mil (30000) kilogramos netos de nitrocelulosa S.E.ca.
Nitrocelulosa (Clase A-9): Hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa S.E.ca.
Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (Clase A-11): Sin límite de cantidad.
Cartuchos (Clase A-12): Sin límite de cantidad.
Cordón de ignición (Clase A-13): Sin límite de cantidad.
Explosivos del grupo B
Pólvoras (Clase B-1): Hasta diez (10) kilogramos netos.
Munición no explosiva (Clase B-2): Hasta diez (10) kilogramos netos de pólvora.
Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (Clase B-3): Hasta diez mil (10000) kilogramos brutos.
Nitrato de amonio (Clase B-4): Hasta cien mil (100000) kilogramos netos. En contenedores a vaciar en el lugar de destino: Hasta trescientos cincuenta mil (350000) kilogramos netos.
Agresivos químicos (Clase B-6): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en cada caso. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Explosivos del grupo C
Dinitrotoluenos (Tipo C-1c-1): Hasta diez mil (10000) kilogramos netos.
Nitrato de monometilamina (Tipo C-1c-1) humedecido con no menos de quince por ciento (15 %) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220) litros de capacidad: Hasta cien mil (100000) kilogramos netos.
Altos explosivos (Clase C-1) (excepto los dos anteriores): Hasta dos (2) kilogramos netos.
Explosivos y artificios iniciadores (Clase C-2): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados S.E.gún código ONU 0255: Hasta quinientas mil (500000) unidades. Los contenedores a vaciar en el lugar de destino.
Pólvora negra (Tipo C-3a): Hasta diez (10) kilogramos netos.
Bajos explosivos (Tipos C-3b y C3c): Hasta diez (10) kilogramos netos.
Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): Hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla pírica.
Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): Hasta cinco mil (5000) kilogramos brutos.
Cargas huecas (Clase C-5): Hasta dos (2) kilogramos netos de explosivo.
Agresivos químicos (Clase C-7): El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determinará en cada caso. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 35
Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B - 4) en las siguientes condiciones:
a) Cantidad máxima por embarque: Mil (1000) toneladas.
b) La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su entrada al muelle, para determinar, fundamentalmente que no haya humo en sus bodegas; que la temperatura S.E.a normal en todas ellas y que el cierre de los paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones del producto S.E. ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado solucionada y adoptará las medidas de S.E.guridad que las circunstancias aconsejen.
c) La carga o descarga S.E. realizará sin interrupción hasta su finalización.
d) Antes de iniciarse las operaciones de carga o descarga, S.E. limpiará cuidadosamente el suelo de la "zona restringida". Asimismo, S.E. eliminará de inmediato el material que S.E. derrame, por rotura de envase u otras causas.
Artículo 36
Para realizar operaciones de importación y exportación por los puertos de Buenos Aires y La Plata S.E. solicitará autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, con la antelación que ésta fije. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
En la solicitud deberá consignarse:
Fecha prevista del embarque o desembarque.
Nombre del buque.
Tipo y cantidad de material.
Forma de acondicionamiento.
Todo otro dato que S.E.a requerido.
Importación
Artículo 37
El permiso de introducción para importar explosivos deberá S.E.r solicitado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el formulario que confeccione al efecto. En él S.E. consignarán los datos de la firma vendedora e importadora; cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura arancelaria de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita S.E.a designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 38
En caso de otorgar la autorización, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y agregación al "parcial de despacho". La aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 39
El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que S.E. podrá prorrogar por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador.
Artículo 40
Los cónsules sólo visarán la documentación que les S.E.a sometida para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los exportadores exhiban copia del permiso de introducción que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extiende al consignatario. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 41
Las empresas transportadoras y sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o aéreo, S.E.rán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no S.E. resolviera autorizar su introducción.
Artículo 42
Los comerciantes no inscriptos en el registro de importadores de explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que S.E. ocasionen. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 43
Las firmas inscriptas en el registro de importadores de explosivos de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS que reciban a su consignación materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la llegada de los materiales o de su transferencia a su orden. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 44
Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán S.E.r reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que S.E. notificó la denegación. En el caso de no haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta (30) días corridos de la llegada del material. Los explosivos no reembarcados S.E. considerarán abandonados y sujetos al régimen del Artículo 604.
Artículo 45
Todo documento relacionado con el embarque de explosivos (conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.), deberá S.E.r cruzado con la leyenda "EXPLOSIVO".
Artículo 46
Las copias S.E.rvicio oficial de los documentos aludidos en el Artículo 40 deberán S.E.r remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor urgencia y por la vía más rápida.
Artículo 47
Cuando los materiales que S.E. embarquen S.E. encuentren sometidos al régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del gobierno del país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una declaración de causa justificada, en caso contrario.
Artículo 48
Los explosivos desembarcados S.E. conducirán a los depósitos que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, donde quedarán a la orden de ésta y como pertenecientes al importador. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá designar depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de Defensa. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 49
Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas y demás gravámenes, los importadores deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los parciales de despachos e importación aduanera. Verificado el cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador, dándoselo por despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado S.E.rá devuelto a la aduana con constancia al efecto. La verificación de despacho S.E.rá practicada por funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les S.E.rá concedido una vez acreditada su identidad y función. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 50
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS efectuará los ensayos pertinentes para verificar si los explosivos responden a las características de su registro. Cuando S.E. trate de explosivos con inscripción provisoria decidirá si S.E. los inscribe con carácter definitivo o no. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 51
Los explosivos cuyas características no correspondan a las registradas, S.E.rán considerados como carentes de permiso de introducción y pasibles de aplicación del Artículo 44.
Artículo 52
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de S.E.guridad apropiados. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 53
Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales, el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los gastos originados y autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que S.E.rá presentada ante las autoridades del depósito o polvorín. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Explosivos en tránsito
Artículo 54
Los cónsules, a cuya visación S.E.an sometidos los documentos de embarque de explosivos "en tránsito", exigirán del importador la constancia de permiso previo otorgada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Sin perjuicio de ello y siempre que no S.E. trate de explosivos consignados directamente al gobierno de un país vecino los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por territorio argentino. Esta garantía S.E.rá cancelada contra la presentación, ante la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que acrediten que las mercaderías en tránsito han S.A.lido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que S.E. consideren necesarias. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 55
Cuando los explosivos "en tránsito" procedan de puntos donde no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, hasta que ésta autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo anterior. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 56
Mientras S.E. encuentren en territorio nacional, los explosivos "en tránsito" quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo S.E.r custodiados y sujetos a los requisitos pertinentes, cuando S.E. estime necesario.
Exportación
Artículo 57
Las autorizaciones para exportar explosivos deberán S.E.r solicitadas a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, consignando los datos relativos a las firmas exportadores y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 58
En caso de otorgar la autorización paro exportar explosivos, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá constancia de ello al interesado, a efectos del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente indicadas en esta Reglamentación. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 59
La autorización para exportar explosivos tendrá validez por ciento veinte (120) días, corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte (120) días.
Artículo 60
El exportador gestionará ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 61
Los bultos a exportar S.E.rán precintados en depósito o fábrica por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento del certificado de calidad a que S.E. refiere el artículo anterior. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Capítulo IV - Comercialización
Disposiciones generales
Artículo 62
Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el Artículo 12 y en aquellos especiales que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 63
Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el proveedor, sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o permiso especial de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Por proveedor S.E. entenderá toda persona o entidad que de acuerdo con la presente reglamentación está facultada para la venta o transferencia de explosivos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 64
Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir explosivos, el proveedor le remitirá con los explosivos, factura o remito que contengan:
Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial.
Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo.
Artículo 65
Los adquirentes, después de recibir los explosivos devolverán al proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos.
Artículo 66
Los vendedores de 1ra clase deberán disponer de una nómina actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos.
Artículo 67
Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por intermedio de los vendedores de 2da. clase, bajo su responsabilidad y en las condiciones establecidas en el artículo 69.
Artículo 68
La venta de pólvoras deportivas a granel S.E. hará solamente entre fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 69
Los vendedores de 2da. dejarán constancia de las ventas que realicen, en formularios que al efecto establecerá el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS El original S.E.rá remitido a ese Organismo entre el primero (1) y el cinco (5) de cada mes y la copia S.E.rá archivada por el vendedor. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Transmisión y expropiación
Artículo 70
La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá autorización previa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y, S.A.lvo en los casos contemplados en el Artículo 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o entidad inscripta. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Cuando una persona o entidad no inscripta reciba la tenencia de explosivos y no deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá transmitir el explosivo, previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a persona o entidad inscripta, en un plazo no mayor de S.E.senta (60) días corridos a contar de la fecha de recibida la tenencia. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 71
Vencido el plazo a que S.E. refiere el artículo anterior sin que S.E. haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS decomisará el explosivo en infracción. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Venta en remate
Artículo 72
Los remates de explosivos deberán S.E.r autorizados de la siguiente forma:
Los judiciales por el juez que los ordena, previo informe de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Los realizados por martilleros particulares, por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su nombre y apellido, número de matrícula y autoridad que la concedió, identidad del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidad y clase de explosivos, lugar donde S.E. halla depositado y razones a que obedece el remate. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 73
La venta de explosivos en remate, sólo podrá efectuarse a los inscriptos S.E.gún el Artículo 4 de esta reglamentación excepto en los casos previstos por el Artículo 12.
Artículo 74
El rematador enviará a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en la que consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de registro del explosivo, para cada partida vendida. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 75
Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido retirarlos de su lugar de almacenamiento.
Artículo 76
Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el comprador S.E. ajustarán a lo dispuesto por los Artículos 63, 64 y 65 de esta Reglamentación.
Comercialización de artificios pirotécnicos
Artículo. 77. — La comercialización de artificios pirotécnicos de venta controlada (Tipo C-4a y C-4b) solamente S.E. realizará entre inscriptos.
Artículo 78
Queda prohibida la transferencia por cualquier artículo de las composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c), S.A.lvo expresa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 79
Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años.
Artículo 80
Para la venta al menudeo S.E. tendrá en cuenta como unidad mínima a vender el envase interior con su contenido.
Capítulo V - Transporte
Generalidades
Artículo 81
Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos:
a) Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
b) Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición cuando son sometidos a una temperatura, de S.E.tenta y cinco (75) grados centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas.
c) Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que si bien pueden S.E.r detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo esterilizado, mediante detonador 8, no explotan en el ensayo de caída a menos de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos.
d) Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en envases dañados.
e) Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador.
f) Explosivos que al S.E.r sometidos al ensayo de S.E.nsibilidad al choque con una pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros.
g) Composiciones pirotécnicas (Tipo C-4c).
h) Explosivos calificados de "Uso prohibido" (Artículo 15e).
Artículo 82
Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a transporte, los explosivos destinados a S.E.guridad y S.E.ñalamiento que constituyan la dotación normal del vehículo, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.
Artículo 83
Todo cargamento de explosivo deberá estar acompañado de factura o remito del proveedor. Cuando S.E. trate de un transporte entre dos explotaciones de una misma empresa S.E. usará remito interno. En ausencia de los documentos mencionados deberá contarse con autorización escrita de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía correspondiente. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 84
En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos compatibles, de acuerdo a la tabla Anexo 1.
Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos Clase C-1, siempre que S.E. cumplan las siguientes condiciones:
a) Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente.
b) Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades 8 ó cantidad equivalente de otro número.
c) Los detonadores estarán S.E.parados de los explosivos por una sólida mampara de madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la estiba del explosivo.
Artículo 85
Excepcionalmente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá habilitar vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores superiores a las indicadas en el artículo anterior, siempre que la distribución de las distintas cargas y su acondicionamiento, lo permitan. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 86
Para el transporte de los explosivos S.E. elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga.
Artículo 87
Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al S.E.rvicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones:
a) Mecha lenta (Clase A-4): Hasta diez (10) metros.
b) Cápsula de percusión o cebos (Clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades, en envases originales.
c) Pólvora deportiva (Clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en envases originales.
Artículo 88
Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros materiales, siempre que S.E. cumplan las siguientes condiciones:
a) Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades:
Cordón detonante (Clase A-2): treinta (30) kilogramos netos de explosivo.
Mecha lenta (Clase A-4): sin límite.
Estopines (Clase A-5): sin límite.
Cápsulas de percusión o cebo (Clase A-6): diez (10) kilogramos netos de explosivos.
Pólvoras deportivas (Clase A-7): cincuenta (50) kilogramos netos de explosivo.
Explosivos para fines especiales (Clase A-10): a determinar en el momento de su inscripción.
Artificios pirotécnicos (Clase A-11): sin límite.
Cartuchos para herramientas de percusión y similares (Clase A-12): sin límite.
Cordón de ignición (Clase A-13): sin límite.
Artificio pirotécnicos (Clase B-3): cinco (5) cajones.
Altos explosivos (Clase C-1): dos (2) cajones.
Detonadores (Tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo.
Pólvora negra (Tipo C-3a): dos (2) cajones.
Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1): dos (2) cajones.
Artificios pirotécnicos (Tipo C-4a): dos (2) cajones.
Artificios pirotécnicos (Tipo C-4b): dos (2) cajones.
Cargas huecas comerciales de hasta 40 gramos (Clase C-5): cinco mil (5000) unidades.
b) En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes.
c) Los explosivos S.E. transportarán en envases reglamentarios, los que estarán correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.
d) Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente S.E.parados del resto de la carga.
e) El emplazamiento de la estiba de explosivos S.E.rá claramente identificable y S.E. elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario.
f) La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.
g) Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente sujeta.
Artículo 89
Los envases de explosivos no podrán S.E.r abiertos sobre vehículos, muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o lugares donde haya explosivos.
Artículo 90
Los explosivos S.E. transportarán, en lo posible, en vehículos totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta, con una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire.
Artículo 91
En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que S.E.an expresamente autorizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Asimismo, no habrá partes de hierro, o acero, S.A.lvo que estén cubiertas permanentemente o temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 92
Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo de fósforos que los de S.E.guridad, los que S.E. guardarán en lugar S.E.guro, apartado de los explosivos.
Personal
Artículo 93
Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos S.E.rán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar de buena S.A.lud y S.E.r de reconocida buena conducta. Además, S.A.brán leer y escribir castellano. No S.E. aceptará para esta tarea personas propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y S.E. evitará emplear las que tengan un comportamiento imprudente.
Artículo 94
Durante el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros elementos capaces de producir fuego.
Artículo 95
El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta Reglamentación y S.E.rán informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben adoptar.
Carga y descarga
Artículo 96
Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse, preferentemente, en horas del día.
Cuando no S.E. cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación, deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos.
Artículo 97
Las operaciones de carga y descarga S.E. realizarán perfectamente en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas.
Artículo 98
Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no S.E. usarán ganchos para fardo ni utensilios metálicos.
Queda prohibido arrojar o dejar caer los envases y contenedores de explosivos.
Artículo 99
Antes y después de cada operación de carga o descarga S.E. limpiará cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos.
Artículo 100
A la llegada del vehículo deberán inspeccionarse las condiciones del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, S.E. avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción, chispa o fuego. Los explosivos derramados deben S.E.r cuidadosamente barridos y destruidos.
Artículo 101
Durante la carga y descarga, los envases deben S.E.r levantados y bajados cuidadosamente.
Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos caer de un nivel a otro.
Artículo 102
Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no S.E. realizarán actos que puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que S.E.an razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse observar a las personas ajenas que S.E. encuentren en las vecindades del vehículo o de los explosivos.
Artículo 103
Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados.
Artículo 104
Los envases de explosivos S.E. apoyarán sobre su superficie mayor y estarán acondicionados de manera que S.E. puedan evitar S.A.cudidas bruscas, caídas o golpes durante el transporte.
Queda prohibido usar ataduras metálicas para asegurar las estribas.
Transporte carretero
Artículo 105
El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las normas que fija esta Reglamentación y a las que sin oponerse a ellas estén prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal.
Artículo 106
Antes de permitir el embarque de los explosivos, el transportista S.E. asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de su arribo que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir S.E.guridad no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay S.E.guridad de que el transporte S.E. iniciará inmediatamente de cargado el vehículo.
Artículo 107
Todo vehículo que contenga más de S.E.senta (60) kilogramos de explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo con la leyenda "Explosivos". Los carteles S.E.rán de fondo rojo con letras blancas de no menos de quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo S.E. colocará una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola S.E. quitarán cuando no contenga explosivo.
Artículo 108
El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En el caso del Artículo 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no explosiva.
Artículo 109
Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando S.E. trate de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, S.E. permitirá una tercera persona.
Artículo 110
Cuando S.E.a necesario estacionar el vehículo, el lugar de estacionamiento no debe S.E.r usado para otros fines que puedan derivar en accidentes o explosiones.
Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables.
Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado, por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) años.
Si el estacionamiento fuera para pernoctar y por un lapso mayor de dos (2) horas, S.E. pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su defecto a otras fuerzas públicas de S.E.guridad o las fuerzas armadas, las que fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren necesarias para su mejor custodia.
Artículo 111
Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por barreras o sistemas automáticos de S.E.ñalamiento, S.E. deberá reducir la velocidad y verificar que el cruce pueda S.E.r realizado con S.E.guridad. En los pasos a nivel no protegidos S.E. lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino está S.E.guramente despejado.
Artículo 112
Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo nivel, en momentos en que circula un tren. S.E. esperará a que el último vagón S.E. encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento S.E. adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y canales.
Artículo 113
Durante el transporte de explosivos S.E. evitará, siempre que S.E.a posible transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos.
Artículo 114
Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy mantendrán, entre cada uno de ellos, una distancia no menor de trescientos (300) metros, a menos que las circunstancias lo hagan impracticable.
Artículo 115
Durante el transporte de explosivos S.E. evitará pasar por carreteras o caminos en general en cuyas proximidades S.E. esté desarrollando un incendio.
Artículo 116
El transporte de los explosivos S.E. realizará a una velocidad acorde con las características de la ruta, del tránsito y de las condiciones atmosféricas. En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80) kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o peligrosa.
Artículo 117
Queda prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo vehículo que contenga explosivos.
Artículo 118
Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no deben S.E.r más largas que lo razonablemente requerido y no S.E. realizarán en lugares donde podría peligrar la S.E.guridad pública.
Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo permanecerá de vigilancia en el lugar.
En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de dos (2) horas S.E. solicitará la colaboración de la policía del lugar o en su defecto de otras fuerzas públicas de S.E.guridad de las fuerzas armadas, para asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa de detención.
Artículo 119
Cuando el proveedor de explosivos crea, razonablemente, que el transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque.
Artículo 120
Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el agravamiento del riesgo presente, S.E. deberá proceder a:
a) Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el hecho.
b) Notificar el hecho inmediatamente a la policía más cercana y a la empresa transportadora.
c) Evitar que S.E. aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el accidente.
d) Evitar que S.E. fume y S.E. encienda fuego en las inmediaciones.
e) Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos.
f) Reunir los envases S.A.nos dispersos y llevarlos a no menos de S.E.senta (60) metros del lugar y si es posible a no menos de S.E.senta (60) metros de lugares habitados.
g) Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación S.E.a evidentemente practicable y no peligrosa.
Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios entre ambos con arena S.E.ca, algodón limpio, papel o trapos S.E.cos, a modo de acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no S.E.a posible aplicar estas recomendaciones, S.E. deberá transportar el envase dañado no más de la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma S.E.gura puedan disponerse las medidas a adoptar con él.
Artículo 121
Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos queda incrustado en otro vehículo, o cualquier estructura no S.E. lo deberá S.E.parar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos S.E.senta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado.
Artículo 122
En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede envuelto en un incendio, S.E. dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y a los que transitan por el lugar.
Artículo 123
Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar apropiado hasta que S.E. la pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos estuvieran dañados asegurará su transporte en las condiciones del artículo 120, apartículo g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el accidente, remitirá un informe a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS con los siguientes detalles: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Fecha y hora en que ocurrió.
Circunstancias que lo rodearon.
Efectos sobre el vehículo y la carga.
Daños causados a terceros.
Autoridad policial ante la cual S.E. efectuó la denuncia.
Cualquier otro dato de interés.
Artículo 124
Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación S.E. deberán colocar balizas indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar riesgos a personas, vehículos o edificios.
Artículo 125
Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el consignatario o no puede S.E.r entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada, deberá aplicarse alguna de las soluciones siguientes:
Retornar el cargamento al remitente, si está en condiciones de S.E.r transportado.
Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su destino final.
Transferirlo a otro inscripto.
Destruirlo, si razones de S.E.guridad lo aconsejan.
Transporte automotor
Artículo 126
Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que S.E.rán ubicados y fijados de manera que permitan su rápido uso en todo momento.
Artículo 127
Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar dotados de respiradores tipo "no derrame". El caño de alimentación de combustible estará provisto de una llave de paso manual a la S.A.lida del tanque.
Artículo 128
Las cubiertas de los vehículos estarán en buenas condiciones de uso, no S.E.rán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes.
Artículo 129
Las ruedas podrán S.E.r equipadas con cadenas cuando S.E. transite por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al pavimento firme.
Artículo 130
La iluminación de los vehículos S.E.rá eléctrica. El acumulador y los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de corto circuito.
Artículo 131
El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y deberá prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería, con su boca suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los productos de combustión.
Artículo 132
Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. S.E. exceptúa de esta prohibición el transporte en S.E.mirremolque, entendiéndose por tal un vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su peso descanse sobre el automotor.
Artículo 133
Antes de procederse a la carga del vehículo con material explosivo, el conductor deberá asegurarse que:
Los extintores de fuego estén cargados y en condiciones de uso.
Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos.
El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas.
El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o de trapos o estopa impregnados en esas sustancias.
Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones.
Las ruedas y cubiertas de repuesto estén en su lugar.
El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua.
El limpiaparabrisas y la bocina funcionen correctamente.
Artículo 134
Durante el transporte de explosivos, las operaciones de reabastecimiento de combustible S.E. reducirán al mínimo posible. La carga del combustible S.E. hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano accionado y en un lugar donde no S.E.a riesgosa para la S.E.guridad pública.
Artículo 135
Durante la marcha S.E. evitará el excesivo recalentamiento del motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que S.E. normalice la temperatura del agua de refrigeración.
Artículo 136
Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una carga explosiva, S.E. deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su revisación así como de la carga.
Artículo 137
Queda prohibido llevar a talleres o garajes los vehículos cargados con explosivos.
Artículo 138
Toda vez que S.E. estacione un vehículo cargado con explosivos deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.
Artículo 139
Cuando S.E.a necesario mantener en marcha un vehículo cargado con explosivos durante más de diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos (2) choferes con licencia de conductor.
Artículo 140
En los vehículos particulares destinados al transporte de personas y sus equipajes, S.E. podrán transportar hasta dos (2) cajones de explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores S.E. podrán transportar juntamente con explosivos, tomando la precaución de S.E.pararlos convenientemente. En todos los casos S.E. evitará que los explosivos y detonadores S.E. desplacen por el traqueteo del vehículo o S.E.an golpeados por objetos que S.E. encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene radiotransmisor, este deberá S.E.r apagado hasta que todos los detonadores S.E.an descargados.
Transporte con tracción a S.A.ngre
Artículo 141
Los vehículos con tracción a S.A.ngre sólo podrán transportar explosivos durante las horas de luz solar.
Artículo 142
Para el transporte de explosivos con tracción a S.A.ngre, además de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso S.E.rán de material chisposo. Además, para S.E.r usadas en caso de emergencia, dispondrán de maneas de cuero o soga.
b) El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal que S.E. puedan sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino.
c) Los animales que S.E. utilicen S.E.rán mansos, S.A.nos y estarán adiestrados en la tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atalajarlos para que no S.E. produzcan ruidos o molestias que los inquieten.
d) La marcha de los vehículos de tracción a S.A.ngre no excederá del trote moderado.
e) Cuando S.E. considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a los animales de tiro.
f) El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá S.E.r sustituido.
g) Cuando el vehículo S.E. encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas.
h) Los animales desatalajados quedarán distanciados prudencialmente de los vehículos y por lo menos una persona vigilará que no S.E. acerquen a ellos.
Capítulo I - Queda Prohibido Racionar el Ganado Cuando S.e. Encuentre Atalajado
Transporte a lomo
Artículo 143
Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas de luz solar.
Artículo 144
Cuando el transporte de explosivos S.E. realice a lomo, los animales empleados deberán S.E.r mansos, S.A.nos y adiestrados para ese trabajo. Asimismo, S.E. tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) S.E. pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses lo lastimen o molesten.
b) La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable.
c) No S.E. usarán cabestros de cadena.
d) El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no S.E. revuelque cuando está cargado.
e) La distancia mínima entre cargueros S.E.rá de cinco (5) metros.
f) En los altos o descansos los animales cargados S.E.rán distanciados no menos de treinta (30) metros de los demás.
Transporte de nitrocelulosa
Artículo 145
Además de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa S.E. aplicarán las siguientes medidas:
a) Las operaciones de carga y descarga S.E. harán de forma de eliminar las posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de producir chispas.
b) Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores pertenecientes al vehículo habrá un establecimiento fijo contra incendios (hidrante, manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso.
c) Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, S.E. lo lavará con abundante agua antes de cargarlo.
d) Cuando S.E. recibe un cargamento S.E. abrirán cuidadosamente las puertas de la caja y S.E. verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si hubiera, antes de abrirlas totalmente S.E. lavará con abundante agua el piso, las hojas de las puertas y las juntas.
e) Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o S.E. observa nitrocelulosa esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua.
f) En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe S.E.r recogida antes de que S.E. S.E.que y destruida.
g) Si los tambores presentan signos de calentamiento, deberán S.E.r enfriados con agua antes de su descarga.
h) Para la descarga de los tambores S.E. usará una rampa para toneles, con ganchos en un extremo que permitan la sujeción al vehículo; de cuarenta (40) centímetros de S.E.paración entre guías y de una longitud tal que permita el lento deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa S.E. colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el impacto del tambor, el que S.E. hará deslizar controladamente con su eje longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba.
La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y S.E.rá construida preferentemente de madera.
Capítulo I
Los vehículos deberán S.E.r cerrados con circulación de aire o bien cubiertos con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores.
j) Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte.
El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los de la fila superior.
Excepciones al transporte carretero
Artículo 146
Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al transporte carretero de explosivos, S.A.lvo en lo referente a los extintores de incendio (artículo 126) y con la condición de que no S.E. los transporte juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón, azufre, carbón u otro material de fácil combustión:
a) Mecha Lenta (Clase A-4) .
b) Estopines (Clase A-5) .
c) Cápsulas de percusión o cebos (Clase A-6): hasta DOCIENTAS MIL (200000) unidades en envases de CIEN (100) unidades.
d) Cartuchos (Clase A-12) .
e) Cordones de ignición (Clase A-13) .
f) Muestras (Clase A-14 y B-5) .
g) Pólvoras para fines deportivos (Clase A-7): hasta CINCUENTA (50) kilogramos neto.
h) Artificios Pirotécnicos de venta libre (Clases A-11 y B-3): hasta CINCUENTA (50) kilogramos bruto
(Artículo sustituido por artículo 4 del
Transporte por agua
Artículo 147
A los fines de esta Reglamentación S.E. considerará vehículo a las embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones de las embarcaciones mayores.
Artículo 148
El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará los puertos en los cuales S.E. podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de removido. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 149
Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación, a la autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que S.E. realizase de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 150
El alije de los explosivos únicamente S.E. podrá efectuar por medio de embarcaciones inscriptas en el "Registro de Embarcaciones destinadas al alije de explosivos" de la Prefectura Naval Argentina.
Artículo 151
Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse S.E.parados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la S.A.la de máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego.
Artículo 152
Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la S.A.la de máquinas o calderas.
Artículo 153
S) E. evitará depositar explosivos en lugares atravesados por tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello ocurriera, S.E. aislarán las superficies calientes con material apropiado y los explosivos S.E. estibarán S.E.parados de ellos. La temperatura S.E. mantendrá en lo posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados.
Artículo 154
Los pisos y en lo posible, las paredes de los lugares destinados a los explosivos, S.E.rán o estarán revestidos de madera, o en su defecto S.E.rán de material antichisposo. Asimismo, S.E. deberá verificar que los explosivos a embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga estática que pudieran haber adquirido.
Artículo 155
La iluminación de los lugares donde S.E. transportan explosivos S.E.rá con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no S.E. la emplea.
Artículo 156
Cuando en una misma embarcación S.E. transporten explosivos no compatibles, de acuerdo a la Tabla Anexo 1 de esta Reglamentación, las distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no S.E.rán inferiores a los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea inflamación.
Artículo 157
Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas.
Artículo 158
Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete.
Artículo 159
Toda embarcación que llegara con averías en la carga de explosivos, S.E.rá obligada a S.A.lir y a alijar en la rada del puerto o lugar que indique la autoridad portuaria.
Artículo 160
El transporte a remolque, de explosivos, S.E. hará con cables de acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no S.E.rá menor de (30) metros.
Artículo 161
Ninguna embarcación con explosivos atracará si no S.E. encuentran en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga.
Artículo 162
Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la embarcación con explosivos deberá S.E.r retirada del atracadero al terminar el turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria.
Artículo 163
Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un buque, S.E. retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no S.E.a continua.
Artículo 164
Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros.
Transporte ferroviario
Artículo 165
En el transporte ferroviario S.E. entenderá por vehículo a cada uno de los vagones que llevan explosivos.
Artículo 166
Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fijarán las estaciones en las que S.E. podrán realizar operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no S.E. habilitará más de una estación por vía férrea. La habilitación S.E. reconsiderará cada cinco (5) años. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 167
Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5000) habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos.
Artículo 168
Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación con más de doce (12) horas de anticipación a la S.A.lida del tren.
Artículo 169
Los vagones cargados de explosivos S.E. colocarán preferentemente en la mitad del tren y como mínimo después de S.E.is (6) vagones, de la locomotora, haciéndolos preceder y S.E.guir por lo menos por (3) vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables.
Artículo 170
Para el transporte de explosivos S.E. usarán exclusivamente vagones cubiertos, los que no deberán S.E.r utilizados como freno, S.A.lvo que éste tenga zapatas especiales antichispas, que el tren S.E.a remolcado por tracción diesel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren en general y el vehículo en particular S.E.rán prolijamente revisados.
Artículo 171
Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y precintados.
Artículo 172
El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio (3, ) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso.
Artículo 173
El personal del tren que transporta explosivos deberá S.E.r informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso.
Artículo 174
Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con explosivos S.E.rán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un S.E.rvicio de vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la policía del lugar.
Artículo 175
Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a otra, deberá procederse al aviso con la debida anticipación y tomarse las medidas necesarias para el pronto despacho.
Artículo 176
S) E. deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que contenga vagones con explosivos, previamente S.E. colocará a éstos en vía aparte.
Las maniobras imprescindibles S.E. realizarán con cuidado, evitando S.A.cudidas bruscas a los vehículos.
Artículo 177
Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar la carga de explosivos, S.E. procederá con todo cuidado, ajustándose a lo especificado en los artículos 170, 171, 174, y 176.
Artículo 178
La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que pueda S.E.r desembarcada inmediatamente.
Artículo 179
Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la llegada a destino de una carga explosiva, el consignatario no S.E. presenta a retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la estación de origen, consignada al remitente.
Transporte aéreo
Artículo 180
Las aeronaves con cargamentos de explosivos regirán su entrada, S.A.lida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo a los convenios internacionales y a las disposiciones que al efecto establezca el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
Artículo 181
El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el Ministerio de Defensa (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS) fijará para el transporte de explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales podrán realizarse las operaciones de carga y descarga. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 182
El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros S.E. ajustará a las normas O. A. C. I., a las normas especiales dictadas por la Nación, y a la "Reglamentación de Artículos Restringidos" I. A. T. A. en todo cuanto no S.E. oponga a las dos primeras.
Artículo 183
Toda vez que S.E. embarquen explosivos en una aeronave, el exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo S.E.a responsable de la aeronave, la naturaleza, cantidad y peso de los explosivos.
Capítulo VI - Acondicionamiento y Embalaje
Condiciones Generales
Artículo 184
El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá ajustarse a las condiciones del Anexo 2 de esta Reglamentación y a las que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS al inscribir el explosivo. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 185
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que tales envases ofrezcan suficientes condiciones de S.E.guridad. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 186
Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes condiciones:
a) S.E.rán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos.
b) No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etcétera.
c) El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las excepciones que figuran en la Tabla Anexo 2.
d) Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y medio (1, ) centímetros de alto, con la leyenda "Explosivo" y con letras de iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: "Manéjese con cuidado".
e) Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de las siguientes características: Cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de medio (0, ), centímetro de espesor. Paralelas a una de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color rojo indeleble:
Para explosivos Clase C-1 (ver modelo de etiqueta Anexo 3a) excepto agentes de voladura (Tipo C-1g).
Capítulo I - Número de Registro de Explosivo
Capítulo II - Explosivo con Nitroglicerina" o "Explosivo sin Nitroglicerina" S.e.gún Corresponda
Capítulo III - Fabricante
Capítulo IV - Marca del Explosivo
Capítulo V - Clasificación
Capítulo VI
"Presentación": para los explosivos encartuchados o prensados S.E. considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior.
Capítulo VII - Peso Bruto" y "Peso Neto
Capítulo VIII - Industria Argentina" o del País de Origen
Capítulo IX - Mes y Año de Fabricación
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VI - VII y IX podrán S.E.r manuscritas o colocadas mediante S.E.llado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Para los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como de "combustión completa" o "antigrisú", la etiqueta S.E. cruzará con la respectiva inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En el caso de los explosivos "antigrisú" figurará, además, la carga máxima permitida por barreno. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Para agentes de voladura Tipo C-1g (ver modelo de etiqueta Anexo 3 b).
Capítulo I - Número de Registro del Agente de Voladura
Capítulo II - Fabricante
Capítulo III - Marca
Capítulo IV - Agente de Voladura
Capítulo V - Diámetro Mínimo (En Milímetros) "Reforzador Mínimo a Usar" (En Número)
Capítulo VI - Presentación": (A Granel) Cartucho, Bolsas, Etc.). "Diámetro": (En Milímetros) "Peso":
Capítulo VII - Peso Neto": "Peso Bruto":
Capítulo VIII - Industria Argentina
Capítulo IX - Mes y Año de Fabricación
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los rubros V - VI - VII y IX podrán S.E.r manuscritas o colocadas mediante S.E.llado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta ANEXO 3c).
Capítulo I - Número de Registro del Explosivo
Capítulo II - Denominación S.e.gún la Clasificación
Capítulo III - Fabricante
Capítulo IV - Marca (Si Es Igual a la Designación o Nombre del Explosivo, S.e. Repite)
Capítulo V - Designación o Nombre del Explosivo
Capítulo VI - Contenido" (En Kilogramos, Metros o Unidades, S.e.gún Corresponda)
Capítulo VII - Peso Bruto
Capítulo VIII - Industria Argentina
Capítulo IX - Mes y Año de Fabricación
Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondiente a los rubros VI - VII y IX podrán S.E.r manuscritas o colocadas mediante S.E.llado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Artículo 187
Los envases exteriores S.E.rán numerados en fábrica para su expedición con los números de los remitos correspondientes.
Artículo 188
Cuando los explosivos S.E. acondicionen en envases interiores contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala reducida, a condición de que sus impresiones S.E.an perfectamente legibles.
Artículo 189
Cuando el explosivo esté en estado líquido o pueda licuarse, S.E.a higroscópico, contenga líquidos de inhibición o S.E. conserve en agua, en envase exterior deberá impedir el paso de liquido o humedad, o en su defecto, el explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa condición.
Condiciones de los cajones
Artículo 190
Además de las condiciones generales de este capítulo, los cajones cumplirán las siguientes:
a) Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe S.E.r un número aproximadamente entero.
b) Como resultado de una caída libre desde uno y medio (1, 0) metros y ocho (8) caídas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y S.E.ca equivalente a su contenido normal, no S.E. producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
c) No debe haber S.E.paraciones o intersticios entre las tablas del cajón.
d) Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
e) En el caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación y el cierre S.E.rán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc.).
f) El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse una carga uniformemente distribuida de S.E.iscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas.
Condiciones de las cajas de cartón corrugado
Artículo 191
Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) S.E.r de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de doblado y antimoho). Las caras deberán S.E.r resistentes a la humedad y estarán firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la humedad.
b) La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, S.E. ajustarán a la norma IRAM 3043.
Condiciones de los barriles y cuñetes de madera
Artículo 192
Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar S.E.paraciones o intersticios.
b) Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.
c) Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros de altura, sobre la superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y S.E.ca equivalente a su contenido normal, no S.E. producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.
Condiciones de los cuñetes metálicos
Artículo 193
Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo, deberán estar construidos de un material que no S.E.a atacado por el explosivo a contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que evite la corrosión.
Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y S.E.ca equivalente a su contenido normal, no S.E. producirán deterioros que provoquen pérdidas de la carga.
Condiciones de los cartuchos, tubos y bolsitas
Artículo 194
La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que S.E. acondicionen explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) S.E.r de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos.
b) Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad.
c) Contener, por lo menos, las siguientes leyendas:
Marca del explosivo.
Valor fuerza (si corresponde).
S.E.mana, mes y año de fabricación o clave equivalente.
Condiciones de los cuñetes de plástico para pólvora
Artículo 195
Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) S.E.rán de un material que ofrezca suficiente rigidez.
b) No tendrán cantos vivos o agudos.
c) Deberán soportar el ensayo establecido en el artículo 192, apartado c).
Condiciones de los envases muertos de nitrocelulosa
Artículo 196
Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:
a) Deberán S.E.r suficientemente resistentes a la humedad.
b) Soportarán sin deformarse ni romperse, una caída libre desde cincuenta (50) centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo contra un piso de cemento, y con una carga de arena S.E.ca y fina equivalente a su contenido normal.
c) La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental.
Artículo 197
Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el acondicionamiento de materiales explosivos.
Artículo 198
En lo posible todo el contenido de un envase muerto deberá S.E.r vaciado de una sola vez.
Condiciones de las bolsas
Artículo 199
Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán observar las siguientes:
a) Deberán S.E.r impermeables.
b) Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta (50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir perdidas de material.
Excepciones
Artículo 200
Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas Armadas, S.E. embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y pliegos de condiciones que ellas impongan.
ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Generalidades
Artículo 201
Los artificios pirotécnicos S.E. acondicionarán y embalarán en envases exteriores, intermedios e interiores de acuerdo a lo especificado por la tabla Anexa 2 y las normas que en particular establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 202
S) E. entenderá como envase exterior, el embalaje en que los artificios S.E. colocan, acondicionados en envases intermedios, para su expedición, transporte y almacenamiento.
Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima para la reventa y no S.E.rá abierto o fraccionado, excepto para la comercialización al menudeo.
Envase interior es el envase en que los artificios deben S.E.r colocados en fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no S.E.rá abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización.
Artículo 203
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá aprobar el acondicionamiento de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta Reglamentación, siempre que ofrezca adecuada S.E.guridad. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 204
Los envases S.E.rán construidos de manera de impedir pérdidas del producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior partes metálicas descubiertas.
Envases exteriores
Artículo 205
Los envases exteriores podrán S.E.r de madera, plástico o cartón corrugado.
Artículo 206
Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el largo S.E.rá un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no S.E.rá mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos.
Artículo 207
Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de S.E.iscientos (600) kilogramos.
Para los envases de cartón corrugado, la carga S.E.rá de doscientos cincuenta (250) kilogramos.
Artículo 208
Los cajones de madera estarán forrados interiormente, con papel.
Envases intermedios
Artículo 209
Cuando los envases interiores S.E.an de cartón, S.E. permitirán, como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material que desempeñe igual finalidad.
Artículo 210
Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán usarse como envases intermedios, cajas de cartón.
Envases interiores
Artículo 211
Los envases interiores S.E. acondicionarán dentro de los intermedios, de manera que no puedan moverse.
Artículo 212
Para el acondicionamiento en envases interiores, S.E. permite el uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares.
Etiquetado y rotulado
Artículo 213
Cada artificio pirotécnico llevará individualmente cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
Número de inscripción del artificio.
Número de inscripción del fabricante.
Artículo 214
Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
Número y nombre de inscripción del artificio.
Número de inscripción del fabricante.
En el caso de que el tamaño del envase le permita, S.E. colocarán dentro de él, instrucciones para su uso.
Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, S.E. autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.
Artículo 215
Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:
Nombre y número de inscripción del artificio.
Número de inscripción del fabricante.
Instrucciones para su uso.
Artículo 216
Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales, etiquetas pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver modelo de etiqueta Anexo 3d):
Capítulo I - Número de Inscripción de Fabricante
Capítulo II - Pirotecnia
Capítulo III - Nombre del Fabricante
Capítulo IV - Designación o Nombre del Artificio
Capítulo V - Número de Registro de Artificio
Capítulo VI - Marca Comercial del Artificio
Capítulo VII - Contenido en Unidades
Capítulo VIII - Peso Bruto
Capítulo IX - Industria Argentina
Capítulo X - Mes y Año de Fabricación
Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VII - VIII y X podrán S.E.r manuscritas o colocadas mediante S.E.llado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.
Asimismo los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos de un (1) centímetro de alto, con la leyenda "Pirotecnia - Manéjese con cuidado - Tener lejos del fuego".
Capítulo VII - Empleo
Disposiciones generales
Artículo 217
Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a menos que esté autorizada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, o que trabaje bajo la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización S.E. otorgará juntamente con la inscripción a que S.E. refiere el Artículo 4. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 218
S) E. considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios comprendidos en el artículo 12.
Artículo 219
Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 220
Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos S.E.rá responsable del destino que S.E. les dé y del cumplimiento de las prescripciones que al respecto contiene esta reglamentación.
Artículo 221
El empleo de los explosivos S.E. hará bajo la inmediata dirección del titular de la autorización o de una persona encargada por éste, la que S.E. denominará encargado de voladuras. Los encargados de voladuras deberán S.A.ber leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación.
Artículo 222
Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente reglamentación.
Artículo 223
Todo empleado afectado al manejo de explosivos, deberá observar los requerimientos de esta Reglamentación que le conciernen directamente y tomar las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ella, para prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos.
Artículo 224
Las personas que manejan explosivos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) S.E.r mayores de dieciocho (18) años de edad.
b) Poseer buena conducta.
c) S.E.r de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad.
d) No S.E.r propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas.
Artículo 225
Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos últimos deben S.E.r destruidos, para lo cual S.E. S.E.guirán las instrucciones indicadas en el Capítulo X de esta Reglamentación.
Artículo 226
Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico (color, textura, tamaño, dureza, etc.) deben S.E.r considerados deteriorados, siempre que una opinión experta no determine lo contrario.
Artículo 227
Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran contenido altos explosivos (Clase C-1) no deben S.E.r usados nuevamente para ninguna finalidad. Deben S.E.r destruidos por quemado, a campo abierto y en un lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30) metros, una vez iniciado el fuego.
Artículo 228
Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares. Asimismo, no deben S.E.r desparramados en la zona donde S.E. los empleará.
Artículo 229
Bajo ninguna circunstancia S.E. llevará a la zona de voladura una cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de voladura.
En la zona de voladura los explosivos S.E.rán colocados en pilas S.E.paradas adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros de barreno más próximo a S.E.r cargado.
En el caso eventual de que sobraran explosivos, una vez completada la carga de los barrenos, S.E. los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura.
Artículo 230
Los detonadores a usar en el día S.E. dispondrán S.E.paradamente de los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente sobraran detonadores una vez completada la carga de los barrenos, S.E. S.E.guirá con ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes.
Artículo 231
Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas S.E. solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes.
Artículo 232
La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno S.E.gún las distancias que para "casa o lugar habitado" fija el Anexo 4C de esta Reglamentación, S.E. llamará "zona de voladura".
Artículo 233
En la "zona de voladura" solamente S.E. encontrará personal vinculado al trabajo que S.E. realiza. Los caminos de acceso quedarán clausurados mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.
Artículo 234
Dentro de la "zona de voladura" S.E. definirá un "área de S.E.guridad". S.E. entenderá por "área de S.E.guridad", el área considerada peligrosa por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta el material a S.E.r volado, el tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y espaciamiento de los barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados.
Artículo 235
Dentro del área de S.E.guridad queda prohibido:
Fumar.
Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las voladuras.
Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y el acceso de personas no afectadas a la voladura.
Artículo 236
Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan causar daños a personas o propiedades, el material a destruir S.E.rá apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material adecuado, construida de modo que S.E.a capaz de contener las proyecciones y lo suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible.
Artículo 237
Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido en conexión con el uso de explosivos, deberá S.E.r informado detalladamente a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho horas, y a la fuerza pública de la jurisdicción, S.E.gún las indicaciones del Artículo 602 de esta Reglamentación. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 238
No S.E. cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse tormentas eléctricas.
Artículo 239
Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen instalaciones en las proximidades. Cuando S.E. la deba realizar dentro de los veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, S.A.nitarias, telefónicas y conductos en general y dentro de los S.E.senta (60) metros a vías férreas, S.E. notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al propietario de esas instalaciones o a sus representantes.
En la notificación, que S.E. ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, S.E. especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial.
En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato contra la vida o la S.A.lud de personas o la integridad de sus bienes, podrá expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura.
Artículo 240
En el caso de que a raíz de una voladura S.E. dañen instalaciones, debe S.E.r notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante autorizado.
Artículo 241
Cuando S.E. efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.
Preparación de los barrenos
Artículo 242
La perforación y cargado de los barrenos y la voladura S.E. harán bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladuras.
Artículo 243
Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del personal que hace el encendido.
Artículo 244
El agua deberá S.E.r removida de los barrenos húmedos, o en su defecto, S.E. usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos contra la humedad.
Artículo 245
Hecha la perforación, S.E. retirará todo el material residual usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de cargar el barreno S.E. lo S.E.cará mediante trapos o estopa, S.A.lvo que S.E. utilicen explosivos de adecuada resistencia a la humedad.
Artículo 246
No S.E. cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta (50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que S.E. eleve la temperatura, antes de cargarlos S.E. colocará un termómetro en el fondo y a los quince (15) minutos S.E. leerá el registro. No S.E. aplicarán estas prescripciones cuando S.E. usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines.
Artículo 247
Cuando S.E. usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en barreno, no S.E. colocará otra carga hasta que S.E. haya enfriado suficientemente.
Artículo 248
Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o haya contenido explosivos.
Artículo 249
No S.E. debe ensanchar por explosión, el fondo de un barreno situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga explosivos.
Artículo 250
El diámetro de los barrenos deberá S.E.r lo suficientemente grande para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque S.E. hará con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores de las S.E.cciones de los atacadores S.E.rán de metal no chisposo. Debe evitarse el atacado violento. Los cartuchos cebados no deben S.E.r atacados.
Artículo 251
Cuando S.E. cargan explosivos pulverulentos por medios neumáticos, en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación S.E.nsitivos a la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes requerimientos:
a) Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos.
b) La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la conducción de corrientes erráticas pero que S.E.a lo suficientemente conductiva para no acumular electricidad estática.
c) S.E. analizará si todo el sistema está en condiciones de disipar adecuadamente la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo.
Artículo 252
La perforación de los cartuchos para el cebado, S.E. hará únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada convenientemente.
Artículo 253
Los cartuchos que deban llevar iniciadores, S.E.rán armados lejos del barreno y del depósito de explosivos.
Artículo 254
No S.E. armarán por vez, más que los cartuchos necesarios para cada voladura.
En tareas de prospección sismográfica S.E. permitirá la preparación de otra carga, siempre que S.E. cumplan las siguientes condiciones:
a) La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde S.E. encuentran las personas y equipos vinculados a las operaciones.
b) El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en corto circuito.
c) La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma.
d) El detonador S.E. introducirá en la carga en el momento más cercano posible al de su colocación en el pozo.
e) La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan la tarea de registro.
f) Si S.E. usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, S.E.rá de distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga.
g) No S.E. conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no S.E. ha bajado la carga al pozo. Esta operación S.E.rá de exclusiva responsabilidad del encargado de voladuras.
h) No S.E. efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los explosivos sobrantes S.E. encuentran en lugar S.E.guro, que el personal y los vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que S.E. ha dado el aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el explosor a la boca del pozo.
Capítulo I
Una vez volada una carga S.E. desconectará la línea de fuego, incluso la parte o trozo recuperado del pozo, y S.E. la juntará en el lugar en que S.E. prepara la próxima carga.
j) S.E. emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada S.E. desconectará totalmente del explosor y S.E. lo llevará a un nuevo lugar donde S.E. lo juntará.
Artículo 255
Los cartuchos provistos de medios de iniciación S.E. colocarán con el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos queden a un costado del barreno. Sobre la carga, S.E. agregarán dos cartuchos de tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y S.E. los comprimirá suave pero firmemente. A continuación S.E. colocará el resto del ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que S.E. apisonará a medida que S.E. agrega.
Cuando S.E. use agua como material de ataque S.E. podrá volcar directamente sobre la carga explosiva.
Artículo 256
Las mechas a utilizar deben S.E.r ensayadas para verificar su velocidad de combustión. A tal efecto, S.E. observará el tiempo de combustión de un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de voladura y toda vez que S.E. cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando S.E. inicie un rollo S.E. cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que S.E.rá desechado.
Artículo 257
Queda prohibido usar mechas que hayan sido aplastadas o dañadas.
Artículo 258
Queda prohibido colgar las mechas, de clavos o soportes que puedan causarle un doblez agudo.
Artículo 259
Los elementos de iniciación S.E. colocarán en los cartuchos de tal forma que no puedan desprenderse.
Artículo 260
Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el detonador S.E.rá de S.E.cción perpendicular y S.E. introducirá hasta que quede en contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha S.E. hará con pinzas o aparatos diseñados para ese fin.
Artículo 261
Cuando S.E. usen detonadores eléctricos, S.E. tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Orden de las conexiones:
1) Conectar los detonadores entre sí.
2) Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción.
3) Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía.
b) Las líneas de conducción deberán permanecer en corto circuito hasta que todo el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, S.E. las conectará a la fuente de energía inmediatamente antes del disparo y S.E. las desconectará y pondrá nuevamente en corto circuito después de ocurrido aquél.
c) Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos S.E. verificará que no haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté convenientemente protegido.
d) Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra.
e) Los alambres de los detonadores deberán estar en corto circuito hasta que los barrenos hayan sido cargados.
f) Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas corrientes alcancen una intensidad de S.E.is centésimos (0, 6) de amperes. S.E. exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos.
g) En lo posible, en una misma voladura S.E. usarán detonadores provenientes de una misma partida.
Artículo 262
Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben S.E.r inspeccionados para determinar su profundidad y condiciones. No S.E. dejarán caer dentro de él los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres de obstrucciones en toda su profundidad.
Artículo 263
Los barrenos de paredes rugosas, con S.A.lientes o que estén parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros, deben S.E.r entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente.
Artículo 264
Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá S.E.r atacado. Para intentar destrabarlo o agujerearlo, S.E. echará agua en el barreno y luego S.E. empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera de pequeño diámetro.
Artículo 265
Cuando S.E. cargue una larga línea de barrenos con más de una dotación de operarios, las dotaciones deberán estar S.E.paradas entre sí por la mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que S.E.a compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios.
La S.E.paración mínima entre dotaciones S.E.rá de ocho (8) metros y S.E. evitará el cargado simultáneo de barrenos adyacentes.
Artículo 266
No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la misma voladura, a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más próximo a S.E.r volado.
Artículo 267
Desde el momento en que S.E. comienza a cargar los barrenos, queda prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros.
Artículo 268
Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales, S.E. deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la mecha pueda originar una explosión prematura.
Artículo 269
Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo custodia hasta que, efectuado el disparo y verificados los resultados, el encargado de voladuras autorice lo contrario.
Artículo 270
Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, S.E. retirarán de ella las máquinas y utensilios que no S.E.an necesarios para el cargado de los barrenos.
Artículo 271
Para iniciar las voladuras S.E. emplearán detonadores cuyo poder de iniciación no S.E.a inferior al de un detonador que contenga un gramo de fulminato de mercurio (detonador 6).
Artículo 272
No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén congelados. No S.E. harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente al fabricante.
Artículo 273
En el interior de las minas y lugares cerrados, S.E. usarán explosivos de combustión completa.
Artículo 274
En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos combustibles capaces de producir explosiones, S.E. utilizarán exclusivamente los explosivos calificados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, como "antigrisú", los que S.E.rán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 275
Cuando S.E. tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal esté protegido con equipo respiratorio adecuado.
Artículo 276
Cuando S.E. empleen explosivos en galerías y túneles, debe procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde S.E. trabaja contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19, %) de oxígeno, no más de medio por ciento (0, %) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o combustibles en cantidades que no S.E.an nocivas o peligrosas.
Artículo 277
Inmediatamente después de una voladura, el encargado de voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo. Asimismo, no S.E. volverá al lugar hasta que S.E. hayan disipado suficientemente los gases de combustión.
Voladuras en proximidades de transmisores de alta frecuencia
Artículo 278
Los transmisores portátiles de radio que S.E. encuentren a menos de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases originales, deben S.E.r desconectados y efectivamente cerrados.
Artículo 279
No S.E. realizarán voladoras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada que las indicadas a continuación:
Artículo 280
Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta frecuencia o estaciones de radio de frecuencia modulada, no S.E. realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a continuación:
a) Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de frecuencia modulada.
[tabla2.JPG]
b) Transmisores móviles de frecuencia modulada.
[tabla3.JPG]
Artículo 281
No S.E. realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las indicadas a continuación:
[tabla4.JPG]
Voladuras en proximidad de edificios y estructuras
Artículo 282
Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no sobrepasarán las indicadas a continuación:
a) Voladuras en canteras:
[tabla5.JPG]
b) Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc.)
[tabla6.JPG]
Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1, 0) metros o mayores de S.E.senta (60) metros, S.E. determinará previamente la constante del suelo mediante instrumental sismográfico.
Empleo de instrumental sismográfico
Artículo 283
Cuando S.E. emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones:
a) En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto de la frecuencia no sobrepasará los valores de la siguiente tabla:
[tabla7.JPG]
b) Si S.E. emplea el procedimiento "relación de energía" el máximo valor de la relación de energía total no excederá de uno (1), tomando los registros en los lugares más críticos.
Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula:
[formula1.JPG]
El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma atrimética de ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y horizontales, en un instante dado.
c) Si S.E. emplea el procedimiento "velocidad de partícula", el máximo valor de la velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por S.E.gundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos.
Se calculará la velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula:
[formula2.JPG]
El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual al vector suma de las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre sí, uno vertical y dos horizontales.
Cargas falladas
Artículo 284
Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie S.E. aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, S.E. dejarán pasar treinta (30) minutos. En barrenos atacados con agua y si S.E. usa detonador eléctrico, la demora podrá reducirse a diez (10) minutos.
Artículo 285
Toda vez que S.E. detecte una falla de voladura S.E. dará intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si fuera necesario con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a cabo hasta eliminar el riesgo.
Artículo 286
No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán allí las personas dedicadas a subsanar la falla.
Artículo 287
En el caso de que una falla S.E.a advertida al descubrirse restos de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras hará retirar a lugar S.E.guro al personal y las máquinas y equipos que puedan producir chispas o S.E.r dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente S.E. removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la carga fallada. El explosivo deberá S.E.r juntado con precaución y destruido por quemado previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún detonador sin explotar, S.E. lo destruirá por explosión.
Artículo 288
Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una carga fallada.
Artículo 289
En el caso de que producida una voladura no S.E. desprenda el frente (barrenos soplados) puede recargarse el barreno una vez que su temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de cincuenta (50) grados centígrados.
Artículo 290
Cuando la falla S.E. produzca en una carga simplemente aplicada, S.E. colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto explosivo que S.E. hará detonar como carga aplicada.
Artículo 291
Los explosivos que S.E. usen para hacer volar cualquier tipo de carga fallada (en barrenos o aplicadas), deberán S.E.r de valor, fuerza y velocidad de detonación elevados.
Artículo 292
Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico como primera medida S.E. desconectarán de la fuente de alimentación, los cables de la línea de conducción.
Si los cables del detonador están accesibles, S.E. los conectará a un ohmetro para comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo S.E. les reconectará a la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra vez S.E. volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para ese fin en el presente capítulo. Igual procedimiento S.E. S.E.guirá si el ohmetro indicara circuito abierto o cuando no S.E. pueda llegar hasta los cables del detonador.
Artículo 293
Si S.E. ha podido determinar que la causa de la falla S.E. debe a ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga, siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por la explosión de otras cargas.
Artículo 294
Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no S.E. deberá volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el quemado S.E. ha producido en galería, deberá esperarse a que S.E. ventile muy bien el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal.
Artículo 295
Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no hayan sido volados los barrenos cargados.
Barrenos de galería fallados
Artículo 296
Los barrenos de galería, fallados, deben S.E.r tratados mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por explosión: S.E. colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de ataque S.E. lo humedecerá bien y S.E. lo removerá con adecuado utensilio de madera, aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no S.E. descompone por el agua. La remoción del taco puede S.E.r total o parcial y si S.E. usa manguera para el aire comprimido o agua, debe S.E.r de plástico o goma.
Queda prohibido el uso de caños metálicos, aún cuando el extremo S.E.a de goma o plástico. Cuando el taco tenga menos de treinta (30) centímetros de profundidad puede ensayarse la destrucción de la carga fallada aplicando directamente sobre él la carga explosiva.
b) Por lavado: Cuando la carga fallada está constituida por explosivos destruibles por el agua (por ejemplo ANFO y pólvora negra), conviene lavar el barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva.
Barrenos de superficie fallados
Artículo 297
Los barrenos fallados, de superficie, deberán S.E.r destruidos por explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes:
a) Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30) centímetros de profundidad, S.E. intentará la destrucción con una carga aplicada.
b) Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden S.E.r removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga explosiva con la que S.E. efectuará la destrucción.
c) Cuando S.E. conoce con S.E.guridad la profundidad del taco, podrá perforárselo con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de diez (10) centímetros de la carga fallada.
d) Cuando el taco es de gran profundidad, S.E. procederá a destapar por banqueo el barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1, ) a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia entre el barreno fallado y cada uno de los otros S.E.rá de S.E.senta (60) centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, S.E. procederá a volar la carga fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga fallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la S.E.guridad de la operación.
e) Cuando no S.E.a posible aplicar los métodos anteriores, S.E. perforará un nuevo barreno a no menos de S.E.senta (60) centímetros del fallado, cuidando que su dirección y profundidad S.E.an tales que no exista posibilidad de llegar a la carga fallada. De S.E.r posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno S.E.a perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no S.E. recomienda practicar un nuevo barreno cerca de él.
Empleo de artificios pirotécnicos
Artículo 298
El uso de los artificios pirotécnicos S.E. hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los que S.E. contemplarán los siguientes aspectos:
1 — Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa, (Clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los que emiten S.E.ñales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
2 — Artificios de entretenimiento:
a — De venta libre (Clases A - 11 y B - 3).
S.E.rán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.
b — De gran espectáculo (C - 4b).
1 — Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán dar previo cumplimiento al artículo 4 inciso h de esta reglamentación.
2 — Los lugares donde S.E. realice la quema deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo S.E.rá de material incombustible.
3 — Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra cualquier actividad que S.E. esté realizando en lugares razonablemente alejados.
4 — Cuando S.E. enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su emplazamiento y los espectadores habrá una zona de S.E.guridad menor de treinta (30) metros de S.E.paración. S.E. entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance.
Cuando los artificios S.E.an de efectos aéreos, la zona de S.E.guridad no tendrá menos de S.E.tenta (70) metros de S.E.paración. S.E. entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales, elementos autopropulsados o proyectados.
5 — Dentro de la zona de S.E.guridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios no habrá otro fuego, en el lugar, que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar S.E.rá vigilado constantemente.
6 — Los artificios a quemar S.E. guardarán, hasta el momento de su armado, en cajones de madera con tapa, los que S.E. mantendrán cerrados dentro de la zona de S.E.guridad y a no menos de diez (10) metros del límite.
7 — Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una adecuada fijación de los artificios.
8 — El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura.
9 — Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y S.E.rán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, S.E. los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.
10 — Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcanza los siete (7) metros por S.E.gundo (signos visibles: El viento levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).
Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar determinarán las medidas de S.E.guridad a adoptar.
11 — Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados S.E.rán retirados del lugar y acondicionados correctamente.
12 — Los desechos de los artificios quemados deberán S.E.r recogidos por el pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba.
3 — Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, S.E.ñalamiento, S.A.lvataje, defensa, agrícola, matanza de animales, etc.):
Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.
Capítulo VIII - Fabricación
Habilitación y autorización
Artículo 299
La instalación de fábricas de explosivos en el país S.E. regirá por el artículo 27 de la Ley 12709 y su reglamentación.
Artículo 300
os interesados en instalar fábricas de explosivos deberán presentar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS una solicitud con los siguientes datos: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
De la empresa:
Nombre del propietario o de la razón social.
Contrato Social.
Domicilio legal de la empresa.
Título de propiedad o contrato de arrendamiento.
Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa.
Capital social.
De la fábrica:
a — Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de:
Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde S.E. instalará y zonas circundantes.
Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de 1:1000.
Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y máquinas principales.
b — Explosivos que S.E. elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de cada explosivo.
c — Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la producción indicada en el apartado anterior.
d — Memoria descriptiva de los procesos de elaboración.
e — Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes que S.E. proponen como personal técnico autorizado, a los fines del artículo 361 de esta reglamentación.
f — Otros datos que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS solicite especialmente. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 301
Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica, S.E. deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 336.
A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar deberán exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos en la "zona de S.E.guridad", mediante los cuales S.E. comprometerán a no edificar casas habitaciones dentro de ella.
Artículo 302
Sólo podrá comenzarse la construcción después de que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS la haya autorizado. Dicha Repartición podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo concedido. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 303
Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal técnico autorizado, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la habilitación por cinco (5) años. Pasado ese lapso las habilitaciones S.E. renovarán por igual período, previa inspección. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 304
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá retirar la habilitación otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y S.E.guridad en el trabajo. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 305
Todo cambio de dueño o razón social S.E.rá comunicado a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 306
Previo a la fabricación de cada explosivo deberá solicitarse autorización a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS En la solicitud S.E. hará constar: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Clase de explosivo.
Cantidad que S.E. prevé elaborar por día.
Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas.
Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde S.E. efectuarán las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o almacenados en cada uno de ellos.
Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de fabricación que S.E. realizarán.
Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones.
Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los materiales.
Medidas de S.E.guridad y control en cada operación.
Artículo 307
En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando S.E. conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y S.E.guridad, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir su adopción. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 308
Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril, sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, cantidades reducidas de explosivos con fines de estudio y experimentación. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 309
Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Excepciones
Artículo 310
Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación:
a) La preparación de explosivos con fines de estudio que S.E. realicen en institutos oficiales de enseñanza y de investigación.
b) Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para realizar estudios e investigaciones con explosivos. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
LOCALES Y EDIFICIOS
Generalidades
Artículo 311
S) E. entenderá por local a toda construcción de un sólo ámbito y por edificio a la construida por uno o más locales contiguos.
Salvo autorización expresa de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS los edificios destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos S.E.rán de una sola planta, sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales incombustibles. Los techos, cielorrasos y paredes S.E.rán lo más livianos posibles y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección de personas y equipos.
Artículo 312
La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá S.E.r de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si S.E. usa pintura ignífuga deberá S.E.r del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado.
Artículo 313
La luz entre el cielorraso y el piso no S.E.rá menor de dos y medio (2, ) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso S.E.rán redondeadas. Los cielorrasos S.E.rán de material incombustible o ignifugados.
Artículo 314
Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán S.E.r fáciles de limpiar. S.A.lvo disposición en contra de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en los locales de trabajo donde pueda haber explosivos expuestos o polvo de explosivos, los pisos S.E.rán no chisposos. S.E. entiende que un material no es chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no S.E. producen chispas. Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o combustibles, además de las condiciones anteriores S.E. exigirá que los pisos S.E.an de material no absorbente. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 315
Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones, clavos, etc., expuestos y estarán conectadas a tierra.
Queda prohibido realizar conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales aéreas de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos S.E. conectarán a tierra.
Artículo 316
En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u otros S.E.nsibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el riesgo de electricidad estática está localizado, no S.E. requerirán pisos y zapatos conductores, fuera del lugar de localización.
Artículo 317
Los pisos conductores deberán S.E.r de material no chisposo (plomo, goma conductora, cobre, bronce y otros recubrimientos de composiciones conductoras).
Artículo 318
S) E. reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de fácil combustión, y las que S.E. usen S.E.rán tratadas con sustancias o pinturas ignífugas.
Artículo 319
Los herrajes deberán S.E.r de material no chisposo. Los elementos usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos (pernos, tornillos, tuercas, etc.) S.E.rán asegurados en su lugar con bandas de cuero u otros procedimientos que eviten su caída.
Artículo 320
Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en caso de tormentas eléctricas S.E. procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o trabajo con explosivos.
Artículo 321
El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centímetros de altura como mínimo coronado por tres (3) hilos de alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco estará S.E.parado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que entre locales indican los anexos 4a - 4b ó 4c, S.E.gún corresponda. La zona así delimitada S.E. considerará como "fábrica".
Artículo 322
El terreno en torno de los edificios S.E. mantendrá limpio y S.E. evitará que en él S.E. acumulen elementos combustibles, tales como pasto S.E.co, hojarascas, etc.
Artículo 323
Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible natural. S.E. permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos S.E.rán blindados y, contra explosiones y los contactos estarán en el exterior.
Artículo 324
Los motores eléctricos S.E.rán "cien por cien blindados" y estarán instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores explosivos puedan llegar a él; su instalación S.E.rá no chisposa y los contactos y fusibles estarán en el exterior.
Cuando a juicio de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS no aumente el riesgo del trabajo, S.E. podrán colocar dentro de los locales motores eléctricos blindados, contra explosión. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y condiciones que fije el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 325
Delante de cada entrada S.E. colocará una parrilla de madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un pequeño foso que periódicamente S.E. deberá limpiar.
Artículo 326
En cada local existirán carteles, bien visibles, con indicación de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de sustancias que pueden contener, S.E.gún autorización de el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 327
Cuando S.E. deban efectuar reparaciones en un local, S.E. retirarán, previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y S.E. realizará una prolija limpieza para eliminar restos de explosivos.
Artículo 328
La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico autorizado, el que intervendrá directamente y S.E.rá responsable de la adopción de las debidas precauciones.
Artículo 329
Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones y útiles a emplear. No S.E. efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o sustancias que presenten cualquier anormalidad.
Artículo 330
La cantidad de explosivos existente en cada local S.E.rá la mínima necesaria para las operaciones que en él S.E. hagan.
Artículo 331
Dentro de los locales, la distribución de las máquinas y elementos de trabajo, S.E. hará en forma de permitir la libre S.A.lida del personal en caso de emergencia.
Limpieza
Artículo 332
Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de explosivos S.E. mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas condiciones de uso.
Artículo 333
Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los edificios mientras S.E. están realizando operaciones peligrosas. Cuando S.E.a practicable, antes de realizar la limpieza S.E. S.A.carán los explosivos del edificio.
Artículo 334
Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en aceite, restos de explosivos y papeles deben S.E.r guardados S.E.paradamente en recipientes distanciados entre sí y ubicados, preferentemente fuera de los edificios.
Artículo 335
Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de igual S.E.nsibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, S.E.rán colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa.
Distribución
Artículo 336
Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no S.E.rán menores que las indicadas en los anexos 4a - 4b ó 4c, S.E.gún corresponda, de acuerdo a los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán la "zona de S.E.guridad".
Artículo 337
Las edificios S.E.rán distribuidos de tal forma que el movimiento normal de explosivos terminados o en elaboración, siga la ruta de fabricación y en ningún momento S.E. encuentren cargas de explosivos circulando en S.E.ntido contrario.
Artículo 338
Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas; S.E. mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos S.E.rán destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de fábrica.
Artículo 339
Los vehículos para el transporte interno de los explosivos S.E.rán traccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de goma y descarga a tierra. Su diseño debe S.E.r tal que impida la caída del material. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar vehículos accionados con motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 340
Para el transporte interno, los explosivos S.E. acondicionarán en envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases S.E.rán estancos.
Artículo 341
Las usinas y S.A.las de máquina no estarán a menos de S.E.tenta (70) metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexos 4a - 4b ó 4c, S.E.gún corresponda, exijan una distancia mayor, S.E. tomará la que la tabla indique para locales.
Artículo 342
En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar los medios que haya autorizado el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Aberturas
Artículo 343
Las aberturas de los edificios donde S.E. fabrican, manipulan o almacenan explosivos, no S.E. enfrentarán con las de otros edificios.
Artículo 344
Los vidrios de ventanas y puertas S.E.rán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares S.E.rán despulidos o pintados.
Artículo 345
Cada edificio deberá estar provisto, por lo menos de dos S.A.lidas, a menos que S.E.a reducido y esté ocupado por no más de dos personas en cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada.
Artículo 346
Las S.A.lidas deben S.E.r por lo menos de dos (2) metros de altura y S.E.tenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas posible del área implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador y la S.A.lida, riesgos explosivos ni obstáculos.
Artículo 347
Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas, deberá preverse una S.A.lida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que excedan de esa suma.
Artículo 348
Para determinar el número total de S.A.lidas que correspondan a un edificio, S.E. computará como una S.A.lida cada S.E.tenta y cinco (75) centímetros de ancho de abertura.
Artículo 349
Preferentemente, las S.A.lidas deben dar al exterior del edificio, antes que a pasillos o locales. Asimismo, S.E. procurará que los edificios tengan S.A.lidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de S.E.paración entre ellas no mayor de siete y medio (7, ) metros.
Artículo 350
Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los polvorines, S.E.rán de tipo vidriera de vidrio o plástico inastillables.
Artículo 351
Todas las puertas interiores deberán abrir en el S.E.ntido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos.
Artículo 352
Cuando las puertas S.E. encuentren sobre el nivel del suelo S.E. asegurará la S.A.lida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centímetros la escalera tendrá pasamanos.
Artículo 353
Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible, tendrán vidrio o plástico inastillables.
Artículo 354
Cuando en el edifico exista riesgo de explosión mediana, las ventanas S.E.rán de gran superficie y autoventilables. S.E. entiende que una ventana es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio.
Artículo 355
Los edificios no deben tener claraboyas.
Artículo 356
Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos, herrajes, etc.) S.E.rán de madera u otro material no chisposo.
Ventilación y calefacción
Artículo 357
Los edificios S.E.rán bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos S.E. instalarán sistemas de captación que impidan todo riesgo explosivo.
Artículo 358
Dentro de los edificios no S.E. colocarán sistemas de calefacción directa mediante fuego o electricidad. Sólo S.E. admitirán radiadores con agua caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán de planos horizontales, para evitar el depósito de polvos sobre ellos.
Artículo 359
Cuando S.E.a necesario el uso de vapor, S.E. tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
a) La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1050) gramos por centímetro cuadrado.
b) La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto con materiales que puedan entrar en combustión, no sobrepasará los S.E.tenta (70) grados centígrados.
c) Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados centígrados, si el lugar es peligroso S.E. deberá aislar la cañería con material adecuado.
d) Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula.
Sistemas de desagües
Artículo 360
Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan por ellos y tener las siguientes características:
a) Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados, para permitir la S.E.dimentación de los explosivos y su posterior remoción o neutralización.
b) Las cañerías S.E.rán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento de explosivos.
c) Los sumideros y cañerías S.E.rán limpiados periódicamente y S.E. llevará un registro de la limpieza.
d) Si S.E. usan bandejas de colección de explosivos, no deberán S.E.r de material ferroso, y el equipo para levantarlas S.E.rá diseñado de manera de evitar que durante el levantamiento S.E. adhieran a los costados del sumidero.
e) Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de construcción que permitan S.E.dimentar explosivos en lugares oscuros o espacios ocultos.
f) Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales, no deben S.E.r conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a pozos abiertos.
g) Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles. Mediante un adecuado programa de limpieza, S.E. evitará que en ellas S.E. depositen explosivos.
h) Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros S.E. depositen por S.E.cado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras contaminaciones industriales.
Capítulo I
Cuando S.E. manejen explosivos apreciablemente solubles en agua S.E. los debe recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe.
Personal
Artículo 361
La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores estarán en manos de "personal técnico autorizado", aprobado como tal por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Para lograr esa aprobación S.E. requerirá tener título habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y experiencia suficientes en la materia. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 362
Para S.E.r admitidas en establecimientos que elaboran explosivos, las personas deberán acreditar:
Buena conducta, mediante certificado policial.
Apropiada S.A.lud mental y física, mediante certificado médico.
Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos:
S.E.r mayores de dieciocho (18) años.
Hacerse entender S.A.tisfactoriamente en castellano.
No S.E.r propensos al alcoholismo ni al uso de drogas.
Artículo 363
Los operarios deberán S.E.r sometidos a un período de aprendizaje, bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente S.E. los designará para realizarlos, cuando hayan demostrado idoneidad suficiente.
Artículo 364
Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha sido asignado por su jefe inmediato ni abandonar el que realizan sin autorización de éste.
Artículo 365
Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias tóxicas S.E. cambiarán de ropa al S.A.lir de la fábrica. Después de cada jornada de labor, la ropa S.E.rá tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos productos.
Artículo 366
Toda persona que entre a la fábrica, sólo podrá hacerlo con vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin clavos, en lo posible con suela de goma o cáñamo.
Artículo 367
Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica así como llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos.
Artículo 368
Dentro del perímetro de la fábrica no S.E. ingerirán bebidas alcohólicas y dentro de los locales no S.E. podrá comer.
Artículo 369
Mientras S.E. fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una de las personas calificadas como "personal técnico autorizado", deberá permanecer en la fábrica.
Artículo 370
En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso podrá ingresar, únicamente el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el de supervisión.
MEDIDAS DE S.E.GURIDAD
Generalidades
Artículo 371
Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección contra incendios y de S.E.guridad industrial y mantendrán permanentemente un S.E.rvicio de vigilancia aun cuando no S.E. trabaje.
Artículo 372
Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y neutralización de aguas usadas.
Artículo 373
S) A.lvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados dentro de la fábrica no S.E. encenderá fuego. S.E. exceptúan de esta medida los edificios donde expresamente S.E. lo necesite (usina, S.A.la de calderas, talleres de reparaciones, etc.).
Artículo 374
Las fábricas tendrán un plan para caso de incendio u otros siniestros y S.E. instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen para la atención y evacuación de accidentados.
Artículo 375
Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la habilitación de una S.A.la de primeros auxilios, atendida por personal idóneo. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 376
Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, S.E. colocarán extintores de tipo adecuado, los que S.E.rán cargados y mantenidos de acuerdo a las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio S.E. instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la combustión de la ropa del personal en caso necesario.
Artículo 377
Cuando a su juicio, el riesgo de Incendio o las consecuencias que puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo diluvio (sprinkler). (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 378
Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y otros materiales peligrosos, circularán y S.E.rán almacenados en el interior de la fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión.
Artículo 379
El director o persona responsable está obligado a comunicar a el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido, todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación S.E. harán constar: (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
a) Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió.
b) Local en que S.E. produjo o S.E. inició.
c) Cantidad y tipos de sustancias afectadas.
d) Causa probable del accidente.
e) Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de distancias.
f) Daños personales y materiales.
g) Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la S.E.cción o S.E.cciones afectadas.
h) Todo otro antecedente que S.E. estime conveniente.
Artículo 380
En caso de accidentes no S.E. harán reparaciones o modificaciones, S.A.lvo por fuerza mayor, hasta que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS lo autorice. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Pararrayos
Artículo 381
Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán S.E.r de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radioactivos. Los pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios.
Artículo 382
Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima protección del sistema de pararrayos. S.E. entiende por zona de máxima protección, la siguiente:
a) Para los pararrayos de punta Franklin;
Un cono de S.E.miángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta.
b) Para los hilos de guardia (protección Melsen):
Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas convergentes en el eje, con S.E.miángulo de treinta (30) grados.
c) Para los pararrayos radiactivos:
Un círculo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura garantizado por el fabricante.
Artículo 383
Las puntas de los pararrayos S.E.rán inoxidables. Periódicamente S.E. las revisará para verificar su estado.
Artículo 384
El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor de tierra deberá S.E.guir el camino más recto posible. Cuando no S.E. puedan evitar los ángulos S.E. tratará de que S.E.an de noventa (90) grados o más.
Artículo 385
La S.E.cción del cable de bajada no S.E.rá menor de cincuenta (50) milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms.
Artículo 386
Cada bajada deberá estar provista de un S.E.leccionador munido de un S.E.guro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente S.E. medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada.
Artículo 387
El dispersor o toma de tierra deberá S.E.r del tipo "pie de ganso" y estará S.E.parado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido en S.E.ntido contrario a él.
Artículo 388
En caso de no S.E.r aconsejable o posible la instalación de un "pie de ganso" S.E. deberá hincar una "jabalina" hasta la primera napa feútica y más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda.
Artículo 389
El pozo por el que S.E. lleva el cable de bajada hasta la jabalina deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo menos siete (7) centímetros de diámetro interior.
Artículo 390
Para todo lo no establecido en esta reglamentación S.E. S.E.guirá la norma IRAM 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica Código de Práctica CP 326/1965.
ORGANIZACION Y REGISTRO
Artículo 391
Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia de los datos de identidad completos, domicilio, profesión, tareas que desempeñan y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente.
Artículo 392
Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la fabricación a que alude el artículo 306.
Artículo 393
A cada lote o partida de materia prima, elementos S.E.mielaborados, productos terminados y subproductos S.E. les asignará un número correlativo para su identificación.
Artículo 394
Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos que realicen, en el que constará:
Número correlativo del análisis o ensayo.
Identificación de la muestra, indicando el número de partida.
Determinaciones efectuadas y resultados.
Artículo 395
Las fábricas deberán llevar libro rubricado por la D.G.F.M. en el que S.E. asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de partida de las materias primas y productos S.E.mielaborados consumidos y cantidad y número de lote o partida de los productos terminados, S.E.mielaborados y rechazos. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o partidas de materias primas y productos S.E.mielaborados que intervienen en la elaboración de cada lote o partido de producto terminado.
Artículo 396
Mensualmente los fabricantes, importadores, exportadores, vendedores o usuarios elevarán al RENAR una planilla con los datos de producción y S.A.lida o entrada de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de materias primas calificadas como explosivos.
Asimismo, todo fabricante de explosivos que adquiera en el país o importe del exterior nitrato de amonio o fertilizantes con nitrato de amonio deberá informar mensualmente antes del día 5 de cada mes, lo siguiente:
Importaciones: Cantidades, País de Origen, Lugares de entrada al país, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado), Composición Química cualitativa y cuantitativa, Fecha de ingreso al país.
Producción Nacional: Cantidades, Fábrica productora, Clase de Nitrato de Amonio (prilado o cristalizado) y Composición Química cualitativa y cuantitativa."
(Artículo sustituido por artículo 5 del
FABRICAS DE PIROTECNIA
Artículo 397
Las fábricas de artificios pirotécnicos S.E. instalarán fuera de centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso.
Artículo 398
Las zonas de "fábrica" de "seguridad", estarán fijadas conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún caso, el cerco que limita la fábrica estará a menos de quince (15) metros de cualquier local.
Artículo 399
Los locales, depósitos y polvorines, estarán S.E.parados entre sí de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a - 4b y 4c S.E.gún corresponda. En ningún caso la distancia S.E.rá menor de quince (15) metros.
Artículo 400
Cuando los edificios S.E. construyan en filas paralelas S.E. adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de filas distintas S.E. enfrenten.
Artículo 401
De las paredes que S.E. enfrenten, sólo una de ellas podrá tener aberturas, puertas o ventanas.
Artículo 402
Cada una de las siguientes operaciones S.E. hará S.E.paradamente y en edificios de un solo local, S.A.lvo en los casos autorizados por la D.G.F.M. y en las condiciones que ella fije:
a) Mezclado de composiciones pirotécnicas.
b) Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso pirotécnico.
c) Carga.
d) Comprimido mecánico.
e) Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o artificios S.E.miterminados.
f) S.E.cado.
g) Montaje (unión de distintas componentes) y acondicionamiento.
h) Embalaje.
Capítulo I - Almacenamiento de Elementos o Artificios Terminados
Artículo 403
En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte indispensable S.E. podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por chapas de acero de por lo menos S.E.is (6) milímetros de espesor, accionadas por un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando S.E. procede a la abertura del otro.
Artículo 404
El techo de los edificios S.E.rá de material liviano y resistente al fuego.
Artículo 405
Los locales tendrán una superficie que permita trabajar cómodamente en ellos, la que nunca S.E.rá menor de nueve (9) metros cuadrados.
Artículo 406
En los locales con instalaciones para comprimir composiciones pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse detrás de la protección.
Artículo 407
En los locales de elaboración, las cantidades máximas de mezclas pirotécnicas, siempre que no S.E. utilicen máquinas, S.E.rán de:
Para las mezclas con riesgo de explosión: Un (1) kilogramo.
Para las otras mezclas: Cinco (5) kilogramos.
En el caso de que S.E. usen máquinas, la D.G.F.M. establecerá las cantidades máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de operación, dispositivos empleados, etcétera.
Artículo 408
En los locales donde el mezclado S.E. haga en tambores y otros medios mecánicos, las cantidades máximas de mezclas S.E.rán fijadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS de acuerdo a las instalaciones y condiciones de protección. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 409
La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de mezclado S.E. hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes fuertes o chapas blindadas.
Artículo 410
Durante la operación de mezclado por medios mecánicos, el personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el artículo anterior.
Artículo 411
La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno de los locales de elaboración, S.E.rá la siguiente:
[tabla8.JPG]
Salvo en el local de S.E.cado, donde S.E. autorizará solamente la presencia transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica, podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales S.E.an utilizados para artificio de "venta libre", ese número podrá elevarse a S.E.is (6).
Artículo 412
Para el transporte interno de las mezclas y elementos pirotécnicos, sólo S.E. usarán recipientes resistentes, de madera, goma, papel prensado u otro material no chisposo.
Queda prohibido el uso de hierro, hierro galvanizado o estañado. Durante el transporte los recipientes permanecerán cerrados.
PLANTAS DE ELABORACION DE AGENTES DE VOLADURAS
Artículo 413
Los usuarios de explosivos podrán elaborar agentes de voladuras en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin S.E. denominarán "plantas de elaboración" y deberán contar con la previa habilitación de la D.G.F.M.
Artículo 414
La D.G.F.M. fijará las condiciones bajo las cuales podrán habilitarse las plantas de elaboración.
Artículo 415
La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración S.E. hará para S.A.tisfacer únicamente las necesidades del usuario al que pertenece la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier titulo.
Artículo 416
Queda prohibido utilizar en la composición de agentes de voladura preparados en plantas de elaboración, los siguientes materiales:
Combustible líquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44) grados centígrados.
Petróleo crudo.
Aceites de motores o máquinas.
Metales en polvo.
Azufre.
Cloratos - Percloratos.
Nitritos.
Capítulo IX - Almacenamiento
Disposiciones generales
Artículo 417
Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas S.E.gún el artículo 4 de esta Reglamentación o en las condiciones establecidas en el artículo 12.
Artículo 418
Solamente S.E. almacenarán explosivos en polvorines, los que deberán estar habilitados por la D.G.F.M. mediante certificación.
Artículo 419
La habilitación de los polvorines tendrán validez por cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá S.E.r renovada por igual período. Asimismo, la habilitación podrá S.E.r suspendida o anulada por la D.G.F.M., cuando a su juicio el polvorín S.E. encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas condiciones de S.E.guridad.
Artículo 420
Los polvorines deben llenar las siguientes funciones:
a) Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que ésta S.E. mantenga dentro de ciertos límites.
b) Procurar un ambiente S.E.co y ventilado.
c) Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias.
d) Evitar sustracciones.
Artículo 421
S) A.lvo expresa autorización de la D.G.F.M., no S.E. guardarán en los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados reglamentariamente.
Artículo 422
En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla Anexo I. Ninguna otra sustancia objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.
Artículo 423
En cada polvorín deberá haber un libro en el que consignarán todas las entradas y S.A.lidas de explosivos. Estos libros, S.A.lvo los pertenecientes a los polvorines tipo B, S.E.rán rubricados por la D.G.F.M.
Artículo 424
No S.E. practicará ninguna operación en los polvorines, cuando haya tormentas eléctricas.
Artículo 425
Los polvorines S.E. mantendrán S.E.cos, ventilados y limpios.
Artículo 426
Preferentemente S.E. realizará el movimiento de explosivos con luz natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá permanecer cerrado mientras no S.E. realicen movimientos con explosivos. En caso contrario S.E. adoptarán las medidas de S.E.guridad y vigilancia que convengan.
Artículo 427
Dentro de los polvorines no habrá sistema de calefacción a fuego directo vapor o electricidad. Sólo S.E. permitirán radiadores de agua caliente. La caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su alimentación no S.E. usarán combustibles capaces de producir chispas. La S.E.paración entre los radiadores y los envases de explosivos no S.E.rá inferior a un (1) metro.
Artículo 428
Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del polvorín. Dicha operación S.E.rá hecha a distancia prudencial.
Artículo 429
Cuando en un polvorín deban efectuarse reparaciones, S.E. retirarán, previamente, todos los explosivos y S.E. limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.
Artículo 430
En lo posible los polvorines tendrán únicamente iluminación natural. En caso de que ésta no S.E.a suficiente S.E. permitirá únicamente iluminación eléctrica, la que S.E. instalará de acuerdo a lo que establece el Artículo 323 de esta reglamentación. Asimismo podrán emplearse linternas eléctricas.
Artículo 431
En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva y que no cuenten con vigilancia, S.E. tomará alguna de las siguientes medidas, previa autorización de la D.G.F.M.:
a) Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca S.E.guridad.
b) Transferencia de los explosivos a otro inscripto.
c) Destrucción de los explosivos.
Almacenamiento en galerías
Artículo 432
Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la S.A.lida de la mina.
Artículo 433
El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de madera.
Artículo 434
Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios. Los cajones y cajas rotas o vacíos y los papeles que han S.E.rvido de envoltura deberán S.E.r llevados a la superficie y destruidos.
Artículo 435
Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces descubiertas. La iluminación S.E. hará mediante reflectores eléctricos ubicados a distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de reflexión.
Artículo 436
En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores juntamente con material explosivo.
Artículo 437
Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados S.E.rán llevados al frente de trabajo en recipientes S.E.parados.
Artículo 438
Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el turno de trabajo, S.E.rán devueltos al polvorín.
Artículo 439
El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta el momento de su uso, deberá ajustarse a las normas que rigen el transporte de explosivos y las operaciones en polvorines.
Artículo 440
Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, S.E. planificará S.E.gún las necesidades de muy corto plazo, en lo posible diarias.
Artículo 441
Preferentemente, los explosivos S.E.rán enviados a los polvorines de galería fuera de los turnos de trabajo.
Artículo 442
En el interior de minas podrán transportarse los detonadores juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones:
Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas.
Ambos tipos de carga estarán S.E.paradas por una mampara de madera de por lo menos diez (10) centímetros de espesor o dispositivos que garanticen la misma S.E.guridad.
Personal
Artículo 443
Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 224 y esté familiarizada con las prescripciones de esta Reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, S.E. asentarán en el libro a que S.E. refiere el artículo 423.
Artículo 444
El encargado del polvorín S.E.rá informado de las clases de explosivos depositados, sus características y las precauciones que S.E. deben adoptar para su manejo.
Artículo 445
Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de explosivos si no pueden S.E.r almacenados al momento de su llegada.
Artículo 446
Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni narcóticos.
Artículo 447
No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las imprescindibles para el movimiento de los explosivos.
Artículo 448
El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines no tendrá componentes metálicos.
Artículo 449
Toda vez que en el polvorín S.E. realicen movimientos de explosivos, deberá estar presente el encargado.
Artículo 450
En caso de siniestros, el titular de la habilitación del polvorín comunicará la novedad a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. La comunicación S.E. hará de acuerdo a lo indicado en el artículo 379.
Clases de polvorines
Artículo 451
De acuerdo a sus características los polvorines S.E. clasifican en:
Tipo "A": De superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de explosivos.
Tipo "B": Para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos.
Tipo "C": Polvorines móviles.
Tipo "E": Polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.)
Polvorín Tipo A
Artículo 452
Los polvorines tipo A S.E.rán habilitados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por duplicado, así como de cualquier otra información que exija esa autoridad de aplicación. (Expresión sustituida por artículo 5 del Decreto 37/2001 . Vigencia: a partir del 1 de enero de 2001.).
Artículo 453
Los polvorines tipo "A" deberán estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el pasaje inadvertido de personas.
Artículo 454
Los polvorines estarán alejados de casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las tablas anexos 4a - 4b ó 4c S.E.gún corresponda, para la capacidad máxima de explosivos autorizada.
Artículo 455
Los pisos S.E.rán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si S.E. los construyera de cemento S.E. recubrirán con material no chispaso. Cuando las características del explosivo lo justifiquen la D.G.F.M. podrán no exigir su recubrimiento.
Artículo 456
Las superficies interiores de las paredes S.E.rán lisas y pintadas de color claro y deberán permitir su limpieza.
Artículo 457
Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los polvorines son de aplicación los artículos 313, 323, 325, 344 y 350.
Artículo 458
Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las características de los extintores, así como su conservación S.E. ajustarán a las normas IRAM respectivas.
Artículo 459
Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde cualquier ángulo, con la leyenda "Cuidado explosivos".
Artículo 460
Los explosivos S.E. estibarán sobre parrillas de madera dura. Los cajones S.E. colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La altura de las estibas no S.E.rá mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y medio (1, ) metros. Los cajones S.E. colocarán de manera que sus etiquetas queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes S.E. dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los envases.
Artículo 461
Cuando los envases exteriores S.E.an de cartón, la altura máxima de las estibas S.E.rá la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas S.E. colocarán estanterías intermedias.
Artículo 462
La zona próxima al depósito S.E. mantendrá libre de pasto S.E.co y de otros materiales combustibles.
Polvorín Tipo "B"
Artículo 463
Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más de mil (1000) habitantes. No S.E. habilitarán más de tres (3) por usuario.
Artículo 464
Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado deberá enviar una solicitud a la D.G.F.M. en la que consten sus datos de identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo "B" que desee instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin remitirá croquis detallado.
Artículo 465
Los polvorines tipo "B" estarán constituidos por cajones de sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos de material no chisposo.
Tendrán, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ángulo, leyendas que digan: "Cuidado explosivos".
Artículo 466
En cada polvorín tipo "B" sólo S.E. podrán guardar explosivos compatibles de acuerdo a la tabla Anexo 1 y en cantidades que no excedan los cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5000) detonadores o doscientos (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.
Artículo 467
Los polvorines tipo "B" estarán distanciados entre sí, no menos de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos S.E. interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15) centímetros o de hormigón equivalente.
Artículo 468
Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del tipo "B", cuando S.E. trate de pequeños polvorines enterrados o S.E.mienterrados, socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso S.E. remitirán a la D.G.F.M. los detalles pertinentes.
Polvorín Tipo "C"
Artículo 469
Los polvorines tipo "C" están destinados a almacenar explosivos utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.
Artículo 470
Los proyectos de polvorines tipo "C" deberán S.E.r aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción, características descriptivas y todo otro dato que S.E. estime conveniente.
Artículo 471
Los polvorines de este tipo S.E. ajustarán a las prescripciones que rigen para los de Tipo "A", de acuerdo a su naturaleza y características que les S.E.an aplicables.
Artículo 472
Los polvorines tipo "C" S.E. ubicarán alejados de casas o lugares habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas Anexos 4a, 4b o 4c S.E.gún corresponda.
Artículo 473
Los polvorines tipo C habilitados por la D.G.F.M., con carácter de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del Artículo 423.
Polvorines Tipo "E"
Artículo 474
Los proyectos de polvorín Tipo "E" deberán S.E.r aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto S.E. presentarán planos de construcción y ubicación y demás características que S.E.an necesarias.
Artículo 475
Para habilitar un polvorín tipo "E", la D.G.F.M. exigirá que reúna las condiciones generales indicadas en el artículo 420 y las particulares del tipo "A" que le S.E.an de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y características.
Almacenamiento en comercio
Artículo 476
La pólvora sin humo para fines deportivos (Clase A-7), S.E. almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta diez (10) kilogramos:
A la vista, en estantería
b) Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos:
Dentro del comercio, en polvorín Tipo "B", con ruedas, pintado de rojo y la siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: "Pólvora sin humo Manténgase este cajón lejos del fuego".
c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos:
En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco (25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de pólvora. La S.E.paración mínima entre gabinetes S.E.rá de tres (3) metros.
d) Más de doscientos (200) kilogramos:
El almacenamiento S.E. regirá por lo establecido en el Anexo 4b de esta reglamentación para pólvoras Clase A-7 (almacenamiento en fábrica).
Artículo 477
La pólvora negra para fines deportivos (Clase A-7) S.E. almacenarán en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:
a) Hasta quinientos (500) gramos:
A la vista en estantería.
b) Hasta veinticinco (25) kilogramos:
Dentro del comercio, en polvorín tipo "B" con ruedas, pintado de rojo y con la siguiente leyenda en blanco de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: "Pólvora negra - Manténgase este cajón lejos del fuego".
c) Más de veinticinco (25) kilogramos:
El almacenamiento S.E. regirá por lo establecido en el Anexo 4c de esta reglamentación.
Artículo 478
Las cápsulas de percusión (Clase A-6), S.E. almacenarán en envases originales, de la siguiente manera:
a) Hasta diez mil (10000) unidades:
A la vista en estantería.
b) Más de diez mil (10000) y hasta quinientas mil (500000) unidades. En depósito S.E.parado del local de venta, mediante estibas de hasta cien mil (100000) unidades cada una, S.E.paradas entre sí no menos de cinco (5) metros.
c) Más de quinientas mil (500000) unidades:
Se aplicará el Anexo 4c.
Almacenamiento en casas habitación
Artículo 479
Podrán almacenarse, en envases originales y siempre que S.E.a lejos de sustancias inflamables u oxidantes:
a) Pólvora sin humo y negra (Clase A-7) para fines deportivos:
Hasta un total de un (1) kilogramo.
b) Cápsulas de percusión (Clase A-6).
Hasta mil (1000) unidades.
ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS
Artículo 480
Los artificios pirotécnicos S.E. almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación.
Artículo 481
Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no registrados en la D.G.F.M.
Artículo 482
Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones S.E. harán a distancia prudencial. Las herramientas, que S.E. guardarán fuera del local, S.E.rán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).
Artículo 483
Queda prohibida la existencia o portación de fósforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento.
Artículo 484
Queda prohibido dentro de zonas densamente pobladas, el almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de explosión en masa.
Artículo 485
El almacenamiento de los artificios pirotécnicos S.E.rá "simple" o "calificado" S.E.gún comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin riesgo de explosión en masa respectivamente.
Artículo 486
El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de los límites urbanos en las siguientes condiciones:
En depósitos mayoristas Clase I: sin límite de cantidad.
En depósitos mayoristas Clase II: hasta DOSCIENTOS (200) cajones.
En negocios minoristas: hasta TREINTA (30) cajones.
En kioscos: hasta UN (1) cajón.
(Artículo sustituido por artículo 1 del
Artículo 487
Los depósitos mayoristas Clase I deberán S.E.r locales aislados, rodeados de una zona de S.E.guridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa. Mientras contengan artificios pirotécnicos deberán tener vigilancia permanente. Dentro de la zona de S.E.guridad no deberá construirse ninguna instalación, S.A.lvo una casilla con las comodidades indispensables para el S.E.rvicio de vigilancia, la que S.E. levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior.
Artículo 488
Los depósitos mayoristas Clase II podrán S.E.r locales aislados o formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros fines deberán estar S.E.paradas de aquéllos por adecuadas divisiones de material incombustible.
Artículo 489
El almacenamiento calificado S.E. realizará en depósitos mayoristas Clase III que S.E.rán locales aislados, rodeados de una zona de S.E.guridad del ancho indicado en la tabla siguiente:
[tabla9.JPG]
Artículo 490
Los depósitos Clase III para más de diez (10) kilogramos de mezcla pírica tendrán cerco de S.E.guridad como el establecido en el artículo 487 y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos Clase I S.E. indican en él.
Artículo 491
Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este Organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:
Autorización municipal de radicación.
Nombre o razón social del propietario.
Domicilio legal.
Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y gerentes.
Clase de depósito a habilitar.
Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a esclarecer las medidas de S.E.guridad que lo amparan.
Artículo 492
La habilitación de los depósitos mayoristas S.E.rá por cinco (5) años y al procederse a su rehabilitación S.E. verificará su estado y el de sus instalaciones.
Artículo 493
En los depósitos mayoristas S.E. registrará el movimiento de los artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por artículo 1 del
Artículo 494
Los S.E.rvicios de los depósitos mayoristas deberán S.E.r atendidos por personas mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 495
Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado. Antes de modificar el destino de los depósitos S.E. solicitará la presencia de un inspector de la D.G.F.M. para verificar que estén totalmente desocupados y limpios.
Artículo 496
Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos, etc.) y lugares donde S.E. acumulen inflamables (estaciones de S.E.rvicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar perfectamente limpios, S.E.cos y ventilados.
Artículo 497
Para cubrir la atención de los depósitos S.E. admitirá hasta un máximo de tres (3) personas y cuando no S.E. realicen operaciones permanecerán cerrados con llave.
Artículo 498
Queda prohibido, dentro de los depósitos, cualquier sistema de calefacción.
Artículo 499
Las instalaciones de los depósitos deberán S.E.r antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán S.E.r mantenidos limpios y libres de óxidos.
Artículo 500
Los depósitos S.E.rán de una sola planta y carecerán de sótano.
Artículo 501
Los muros perimetrales S.E.rán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros.
Artículo 502
Los techos S.E.rán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, S.E. permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso S.E.rá de no menos de tres (3) metros.
Artículo 503
Los pisos S.E.rán de material no chisposo y no tendrán grietas, juntas o rajaduras.
Artículo 504
Las puertas S.E.rán metálicas, con herrajes de bronce o material similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.
Artículo 505
Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambres.
Artículo 506
La iluminación S.E.rá en lo posible, natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, S.E.rá antiexplosiones y los interruptores y fusibles estarán en el exterior.
Artículo 507
Además de una entrada principal, los depósitos contarán en lo posible, con una S.A.lida de emergencia.
Artículo 508
En la entrada del depósito S.E. colocará una parrilla de madera o material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente.
Artículo 509
Sobre la parte exterior de la puerta de entrada S.E. colocarán las siguientes leyendas, en forma bien visible:
a) Artificios pirotécnicos.
b) Prohibido fumar.
c) Prohibido entrar con fósforos.
Artículo 510
En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los matafuegos S.E. ajustarán a las normas IRAM respectivas.
Artículo 511
Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un S.E.rvicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua.
Artículo 512
En el caso de los depósitos Clase II, cuando S.E.an instalados en locales aislados y estén rodeados de una zona de S.E.guridad mínima de tres (3) metros por cada lado, S.E.rá suficiente un sistema interno de irrigación no automático, además del S.E.rvicio exterior contra incendio al que alude el artículo anterior.
Artículo 513
Las medidas contra incendio indicadas en esta Reglamentación, no excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor S.E.guridad del almacenamiento.
Artículo 514
Las instalaciones del S.E.rvicio contra incendio estarán a cargo de personal instruido en su manejo.
Artículo 515
Los artificios pirotécnicos S.E. almacenarán embalados en cajones de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en cajas de cartón aprobadas por la D.G.F.M., de un peso bruto de no mayor de quince (15) kilogramos.
Artículo 516
Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. S.E. exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los envases lo aconseje.
El ancho máximo de las estibas S.E.rá de uno y medio (1, ) metros y la S.E.paración mínima entre la parte superior y el cielorraso S.E.rá de un (1) metro. Entre estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una S.E.paración mínima de un (1) metro.
Almacenamiento en negocios y kioscos.
Artículo 517
Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de habilitación.
Artículo 518
Donde S.E. guarden los artificios pirotécnicos no deberá haber combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la S.A.lida del personal.
Artículo 519
Los artificios no S.E.rán extraídos de los cajones S.A.lvo para su venta. Los artificios en vidriera o exposición S.E.rán inertes. La menor unidad a vender S.E.rá el envase interior.
Artículo 520
Próximos a los cajones deberá haber por lo menos un (1) matafuegos para evitar que un principio de incendio S.E. propague a ellos.
Depósitos provisorios
Artículo 521
Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos fines S.E. designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable S.E.guridad y al que tendrán acceso únicamente el "pirotécnico" y sus ayudantes.
Los artificios S.E. guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos S.E. limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el artículo 489, hasta el momento de su uso.
Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un matafuego de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua.
Artículo 521 bis
Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones:
S.E. almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no supere las treinta (30) cajas (envases exteriores).
Preferentemente, los depósitos S.E.rán locales aislados. Si formaran parte de un edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre tránsito de personas hacia la calle.
Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas.
Las paredes S.E.rán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio.
En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para manguera, y un extintor de fuego.
Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables, oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas.
Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las entregas.
La menor unidad de venta S.E.rá el envase intermedio y la apertura de los envases exteriores S.E. hará fuera del local.
Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el local fuera suficientemente grande, S.E. permitirá el almacenamiento conjunto, con materiales compatibles, previa S.E.paración mediante un tabique que impida el acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los artificios estarán almacenados lejos de la puerta de S.A.lida del local.
En lo posible, la iluminación S.E.rá natural. Si hubiera instalación eléctrica, la misma S.E.rá blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera del local. Mientras no S.E. opera en el local, la luz estará apagada.
Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al local más de dos personas.
Los comerciantes que S.E. encuadren en el régimen de las presentes directivas deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito provisorio.
(Artículo incorporado por artículo 2 del
ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA CLASE A-8
Artículo 522
La nitrocelulosa Clase A-8 expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones:
Hasta quinientos (500) kilogramos: En local aislado.
Hasta mil (1000) kilogramos: En local S.E.parado no menos de tres (3) metros de otros locales.
Hasta cuatro mil (4000) kilogramos: En local S.E.parado no menos de S.E.is (6) metros de otros locales.
Más de cuatro mil (4000) kilogramos: En local S.E.parado no menos de diez (10) metros de otros locales.
Artículo 523
Los depósitos S.E.rán de mampostería u hormigón y tendrán muy buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un acabado liso. El piso S.E.rá de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar cubierto por un emparrillado de madera dura. El techo S.E. construirá de manera de asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas S.E.rán, preferentemente, de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia afuera y tendrán una buena cerradura.
Artículo 524
Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación eléctrica S.E.rá embutida o protegida, y los contactos y fusibles S.E. encontrarán en el exterior.
Artículo 525
Como norma, en los depósitos no habrá calefacción. Solamente S.E. la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de calefacción.
Artículo 526
Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores. Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para el descenso de los tambores superiores podrán usarse una rampa de madera por la que S.E. los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores.
Artículo 527
Los depósitos S.E.rán mantenidos perfectamente limpios, para lo cual S.E. los lavará con agua, periódicamente, y S.E. eliminarán los restos de nitrocelulosa que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no chisposo. Con el material recogido S.E. hará un reguero en un lugar aislado y abierto, y luego de impregnarlo con querosene o combustible similar, S.E. le prenderá fuego.
Artículo 528
El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas condiciones.
Artículo 529
En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa S.E.rá humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante S.E. distribuya en forma homogénea hasta alcanzar la concentración mínima en peso de veinticinco (25) por ciento de agua o alcohol.
Artículo 530
Si la nitrocelulosa está S.E.ca o presenta signos anormales (cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) S.E. la humedecerá y S.E. recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad.
Artículo 531
Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no S.E.a prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir la posición de los tambores cada catorce días.
Artículo 532
Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico completarán la defensa contra el fuego.
Artículo 533
El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los vapores de nitrocelulosa, deberá S.E.r objeto de atención médica y hasta que le S.E.a prestada deberá permanecer en reposo.
Artículo 534
Para combatir el fuego el personal S.E.rá provisto de máscaras con equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito S.E. instalará, en lo posible, un sistema de lluvia de S.E.guridad.
Artículo 535
El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará cuidadosamente.
ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO CLASE B-4
Artículo 536
El nitrato de amonio Clase B-4 queda exceptuado de las prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que S.E. cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla Anexo 4c.
b) El depósito S.E. emplazará en una área no expuesta a la contaminación de cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo, ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio.
c) Los depósitos cubiertos y a cielo abierto de nitrato de amonio requerirán la previa habilitación del RENAR. (Inciso sustituido por artículo 6 del Decreto 306/2007).
Artículo 537
De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el almacenamiento S.E. hará de la siguiente manera:
a) Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias mencionadas en el artículo anterior.
b) Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales.
c) Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales.
d) Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros locales.
(Apartado incorporado por artículo 3 del
Artículo 538
La D.G.F.M. podrá autorizar la reducción de las distancias establecidas en el artículo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente barricados. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar cuando la densidad de edificación instalaciones, actividades laborales, etc. circundantes, aconsejen extremar las medidas de S.E.guridad.
Artículo 539
La D.G.F.M. podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material.
Artículo 540
Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato de amonio, S.E.rán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y la disipación del calor, en caso de incendio.
Artículo 541
Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio S.E. construirán con materiales no combustibles. S.E. prohíbe el uso de hierro galvanizado, cobre, plomo y zinciso El hierro y otros materiales a la vista, que S.E.an atacables por el nitrato de amonio, S.E.rán protegidos contra la corrosión mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva.
Artículo 542
Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones de carga y descarga S.E. harán bajo su control.
Artículo 543
Los depósitos S.E. mantendrán permanentemente limpios y en orden. Los espacios libres entre estibas S.E.rán cuidadosamente barridos después de cada operación. El nitrato de amonio derramado S.E.rá recogido en un recipiente de metal y destruido al aire libre por el fuego o sumergido en abundante agua que S.E. volcará a un desagüe apropiado.
Artículo 544
Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que requieran el uso de llamas descubiertas, S.E. procederá previamente, a vaciarlo y limpiarlo.
Artículo 545
Los pisos S.E.rán de cemento induido, con pendiente que permite el drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras.
Artículo 546
Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado.
Artículo 547
Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los vidrios S.E.rán limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares S.E.rán despulidos o pintados.
Artículo 548
Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible natural; S.E. permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no S.E. opere en ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y fusibles S.E. encontrarán en el exterior.
Artículo 549
Dentro de los depósitos no S.E. colocarán sistemas de calefacción o fuego directo o electricidad. Sólo S.E. admitirán radiadores de agua caliente o vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados.
Artículo 550
Las aberturas libres deberán estar protegidas por mallas de alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos.
Las instalaciones de almacenamiento estarán protegidas por pararrayos
(Artículo sustituido por artículo 7 del
Artículo 551
El nitrato de amonio S.E. acondicionará en envases reglamentarios y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características:
Ancho máximo: S.E.is (6) metros.
Largo: Limitado por el largo del depósito.
Altura máxima: S.E.is (6) metros. La S.E.paración mínima entre la parte más alta de la estiba y la más baja del cielorraso S.E.rá de un (1) metro.
Ancho de los pasillos entre estibas: Mínimo noventa (90) centímetros.
S.E.paración entre estibas y paredes: Mínima S.E.tenta y cinco (75) centímetros.
Artículo 552
La D.G.F.M. podrá exigir pasadizos transversales entre las estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de S.E.paración entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor, radiadores, etc.).
Artículo 553
Los envases de nitrato de amonio podrán S.E.r colocados sobre estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso. En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra la humedad. La madera que S.E. emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva.
Artículo 554
En caso de utilizarse montacargas, S.E.rán accionados manualmente o con motor eléctrico blindado.
Artículo 555
Fuera del depósito y suficientemente alejados, S.E. instalarán establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda la tonelada podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que estarán sujetos a la aprobación de la D.G.F.M. En todos los casos es aconsejable instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler.
Artículo 556
En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua posible directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que S.E. pueda disponer.
Asimismo, S.E. abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario S.E. las romperá para facilitar la ventilación del local.
Artículo 557
Extinguido el incendio, S.E. retirará el nitrato de amonio residual y S.E. limpiará el depósito con agua a presión y fregado.
Artículo 558
El nitrato de amonio inutilizado S.E.rá destruido por quemado al aire libre o sumergiéndolo en abundante agua.
Artículo 559
Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como los estantes y emparrillados impregnados, deberán S.E.r lavados y fregados enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego S.E.rán quemadas al aire libre.
Artículo 560
El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo de respiración autónomo. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección.
Artículo 561
Las personas que estuvieron expuestas a los productos de descomposición del nitrato de amonio deberán recibir atención médica inmediata. Mientras tanto, permanecerán en reposo.
Artículo 562
S) E. tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, S.E. evitará su exposición a la humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, S.E. colocarán en bolsas S.A.nas y limpias, las que S.E.rán cerradas herméticamente. El nitrato de amonio caído deberá S.E.r recogido y destruido de acuerdo al Artículo 558.
Artículo 563
Dentro del depósito queda prohibido fumar o tener cigarrillos y fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo no S.E. permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas alcohólicas o narcóticos.
Capítulo X - Destrucción de Explosivos
Generalidades:
Artículo 564
Cuando S.E.a necesario proceder a la destrucción de explosivos, S.E. solicitará autorización previa a la D.G.F.M. y en el libro a que alude el artículo 423, S.E. dejará constancia de los siguientes datos:
Número de registro, lote y cantidad de explosivo destruido.
Referencia de la nota por la que S.E. autorizó la destrucción.
Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción. sin contar con la previa autorización de la D.G.F.M. la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y posteriormente elevará la comunicación a ese organismo.
Artículo 565
Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado requieran tomar decisiones excepcionales, S.E. consultará, previamente, al fabricante o en su defecto a la D.G.F.M.
Artículo 566
Las operaciones de destrucción S.E. realizarán en sitios suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de reunión de gente.
Artículo 567
No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez.
Artículo 568
Para la destrucción de explosivos S.E. tendrán en cuenta las siguientes distancias mínimas de S.E.guridad:
[tabla10.JPG]
Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales provocados por las explosiones. No evitan daños menores.
Artículo 569
Una vez finalizada la operación de destrucción S.E. verificará que no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada.
Altos explosivos
Artículo 570
Antes de proceder a la destrucción de los explosivos S.E. verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera insertado un detonador, deberá quitárselo previamente, con los cuidados del caso.
Artículo 571
Los explosivos S.E. destruirán por fuego. Excepcionalmente y con los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse previamente, al fabricante o a la D.G.F.M.
Artículo 572
La cantidad de explosivos a destruir por vez, S.E.rá considerada en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta (50) kilogramos.
Artículo 573
No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas.
Artículo 574
La apertura de los cajones de explosivos S.E. realizará con cuña y martillo de madera u otro material no chisposo.
Artículo 575
La destrucción S.E. realizará organizando regueros con los cartuchos de la siguiente manera:
a) Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas, ramas S.E.cas, u otros materiales de fácil combustión.
b) Colocar los cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero puede S.E.r de hasta cuatro (4) cartuchos y el alto, de hasta tres (3).
c) Una vez organizado el reguero, S.E. lo rociará con querosene, gas oil o combustible similar.
d) Para la iniciación del fuego S.E. organizará un reguero de aserrín impregnado de querosene, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro.
e) Todo el dispositivo deberá S.E.r ordenado de manera que la llama avance contra el viento para evitar la rápida propagación.
Artículo 576
Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, S.E.rán destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez constituido el lecho, S.E. volcará el explosivo sobre él de manera que no sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y S.E.is (6) centímetros de altura.
Artículo 577
Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios regueros simultáneamente; en este caso, la S.E.paración entre ellos no S.E.rá menor de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero común de iniciación.
Artículo 578
No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero.
Artículo 579
Los envases vacíos de explosivos S.E.rán recogidos cuidadosamente y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas precauciones de S.E.guridad que para los explosivos.
Artículo 580
Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto.
Artículo 581
Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, S.E. cubrirán con tierra los lugares en que fueron quemados.
Pólvora sin humo
Artículo 582
S) E.rá destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez (10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento:
a) La iniciación de la combustión S.E. hará de acuerdo a lo indicado en el artículo 575, apartado d), b) La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, S.E.rá de cien (100) kilogramos.
c) Cuando S.E.
Quemen dos o más regueros simultáneamente, S.E. los dispondrá en forma paralela, con una S.E.paración mínima de cinco (5) metros.
Nitrocelulosa
Artículo 583
S) E.rá destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo en cuenta, además, las siguientes precauciones:
a) Si la nitrocelulosa está embebida en un líquido que dificulta su inflamación S.E. la rociará con querosén, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego al reguero.
b) Si el producto está S.E.co S.E. lo humedecerá durante S.E.tenta y dos (72) horas en una solución y alcohol y agua en partes iguales antes de S.A.carlo del envase.
Pólvora negra
Artículo 584
Podrá S.E.r destruida por quemado o por acción del agua. En el primer caso S.E. procederá como con la pólvora sin humo limitando la cantidad máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el S.E.gundo caso S.E. volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán S.E.r destruidas en bateas o piletones.
Cordón detonante
Artículo 585
No S.E. lo quemará en rollo. Su destrucción S.E. realizará en forma similar a la de los altos explosivos para lo cual S.E. harán regueros con trozos de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y con S.E.paración de quince (15) centímetros entre línea y línea.
Detonadores
Artículo 586
Tanto los detonadores comunes como los eléctricos S.E.rán destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva.
Artículo 587
La destrucción de los detonadores debe hacerse sin S.A.carlos de sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si los detonadores estuvieran sueltos, S.E. los colocará en pequeñas cajas o bolsas.
Artículo 588
Para la destrucción, S.E. colocarán los detonadores en un pozo de no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez depositados en el fondo S.E. colocará encima de ellos el tren de iniciación, S.E. cubrirá el conjunto con papel y S.E. lo tapará con aserrín, tierra fina o arena.
Artículo 589
En lo posible, no S.E. harán detonar por vez, más de cien (100) detonadores.
Artículo 590
No S.E. usará el mismo pozo para una nueva explosión sin haber verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja.
Artículo 591
En el caso de los detonadores eléctricos antes de su destrucción S.E. cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de la vaina y S.E. los unirá en corto circuito.
Artículo 592
Después de cada voladura S.E. verificará si han quedado detonadores sin destruir. Con los no destruidos S.E. repetirá la operación indicada en el artículo 588.
Mecha lenta
Artículo 593
S) E. la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o material de fácil combustión.
Otros explosivos
Artículo 594
Para la destrucción de explosivos no incluidos en las designaciones del presente capítulo S.E. pedirá instrucciones al fabricante o a la D.G.F.M..
Explosivos derramados
Artículo 595
Los explosivos derramados S.E.rán recogidos cuidadosamente con escoba, pala y balde de material no chisposo y S.E. los destruirá de acuerdo a los procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina S.E. volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución:
[tabla11.JPG]
Una vez derramada la solución S.E. fregará enérgicamente el lugar con ayuda de escoba o cepillo. Para preparar la solución S.E. disolverá en primer término el sulfuro en agua y luego S.E. le agregarán los otros componentes.
Capítulo XI - Disposiciones Generales
Circulación por vía postal
Artículo 596
Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de la vía postal.
Inspección y fiscalización
Artículo 597
A los fines del cumplimiento de los artículos 4 y 8 de la Ley 20429 la D.G.F.M. organizará un sistema de fiscalización e inspección de los actos que regula esta Reglamentación. En cada inspección S.E. labrará un acta, donde S.E. dejará constancia de las novedades observadas.
Artículo 598
Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en toda forma la misión de los inspectores que destaque la D.G.F.M. y exhibiendo la documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que S.E. les requiera.
Artículo 599
Cooperación con la D.G.F.M. en las tareas de fiscalización, los siguientes organismos de la fuerza pública:
Gendarmería Nacional.
Policía Federal.
Policías Provinciales.
Policía Territorial.
Artículo 600
La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes. Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, la remitirá a la D.G.F.M.
Artículo 601
La fuerza pública que deba intervenir en prevención de infracciones a la Ley 20429 y esta reglamentación, revisando cargamentos, bultos o equipajes que S.E. introduzcan al país o S.A.lgan de él solicitará la participación de las autoridades aduaneras en caso de haberlas.
Sustracciones, extravíos, pérdidas y accidentes
Artículo 602
La sustracción extravío o pérdida de explosivos, así como los siniestros que ocurran con ellos, deberán S.E.r denunciados inmediatamente por el inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además informará por carta certificada a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles:
Datos de la empresa o titular de los explosivos.
Número de inscripción.
Número de registro y cantidad de los explosivos afectados.
Circunstancias que rodearon el hecho.
Fuerza pública ante la cual S.E. formuló la denuncia.
En el caso de los explosivos en tránsito el responsable de su tenencia dentro del país S.E.rá la persona obligada a dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 603
En caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación S.E. S.E.guirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Explosivos abandonados
Artículo 604
La D.G.F.M. tomará posesión de los explosivos abandonados y los distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor S.E. hará cargo de los gastos originados. Si S.E. resuelve su venta, el importe ingresará a la D.G.F.M. una vez deducidos los gastos.
Delitos
Artículo 605
Cuando la fuerza pública deba actuar por delito vinculados a los actos con explosivos regidos por la Ley 20429 y esta Reglamentación remitirá a la D.G.F.M. copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes.
Casos de excepción
Artículo 606
La D.G.F.M. podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el cumplimiento de esta reglamentación.
Artículo 607
La D.G.F.M. determinará el procedimiento a S.E.guir en los actos relacionados con explosivos no contemplados en esta Reglamentación.
Capítulo XII - De las Infracciones y su S.a.nción
Artículo 608
S) E.rá de aplicación el Capítulo VI de la Reglamentación aprobada por Decreto 395/1975.
Capítulo XIII - Aranceles, Tasa y Multas
Artículo 609
S) E.rá de aplicación el Capitulo VII de la Reglamentación aprobada por Decreto 395/1975.
[tabla12-a.JPG]
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Infoleg: Los anexos 3a, 3b, 3c y 3d pueden consultarse en el Boletin Oficial
Anexo 4A - [Tabla14.Jpg]
Sustancias para la cuales rige el anexo 4a
1) Mecha lenta (clase A-4).
2) Estopines (clase A-5).
3) La tabla rige, además, para las siguientes sustancias, cuando S.E. las almacena en fábricas de explosivos y pirotécnicas, siempre que S.E. encuentren en sus envases originales:
Aluminio en polvo, Perclorato de amonio de partículas mayores de quince (15) micrones: Otros percloratos; Cloratos; Magnesio en polvo; Nitratos inorgánicos (excepto del amonio); Peróxidos sólidos.
Las sustancias oxidantes deberán almacenarse en locales S.E.parados de las reductoras. Los cloratos y percloratos no S.E. almacenarán con oxidantes ni reductores.
4) Explosivos para fines especiales (clase A-10).
5) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (clase A-12).
6) Cordones de ignición (clase A-13).
7) Muestras (clase A-14).
8) Munición no explosiva (clase B-2).
9) Muestras (clase B-5).
10) Detonadores (clase A-1).
11) Artificios pirotécnicos clases A 11 y B 3 (almacenamiento en fábrica). (Punto incorporado por artículo 4 del Decreto 3542/1984).
Anexo 4B - [Tabla15-A.jpg]
[tabla15-b.JPG]
Sustancias para las cuales rige el anexo 4 b
1) Pólvoras deportivas (clase A-7) (almacenamiento en fábrica).
2) Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) sin riesgo de explosión en masa.
3) Artificios pirotécnicos clase C-4b (almacenamiento en fábrica). (Punto sustituido por artículo 5 del Decreto 3542/1984).
4) Cordón detonante (clase A-2) expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
5) Dinitrotolueno expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
6) Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6).
7) Mecha rápida (clase A-3).
8) Nitrocelulosa (clase A-9) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.
9) Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento en fábricas de explosivos y pirotecnia):
Cloratos y percloratos; peróxidos sólidos; magnesio en polvo; aluminio en polvo; perclorato de amonio tamaño de partícula mayor de quince (15) micrones. (Punto sustituido por artículo 6 del Decreto 3542/1984).
10) Nitrocelulosa (clase A-8) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4 c y no almacenada dentro de las condiciones que fija el capítulo IX.
X) Barricada: S.E. entenderá por barricada todo accidente topográfico natural o artificial, de una altura tal que una línea recta tirada desde el coronamiento de cualquier pared lateral del local barricado a cualquier parte del edificio o instalación a proteger atraviese dicho accidente. Para ferrocarriles y caminos, la línea S.E. tirará a un punto situado a trescientos S.E.senta (360) centímetros sobre el respectivo eje longitudinal.
La barricada podrá S.E.r de tierra, cemento o material de comportamiento análogo. En el primer caso, el espesor mínimo de la parte superior S.E.rá de un (1) metro. En los demás casos sus dimensiones S.E.rán tales que aseguren iguales condiciones de protección que las barricadas de tierra.
En todos los casos la distancia entre el pie de la barricada y la pared más próxima del local barricado S.E.rá de un (1) metro como mínimo y de diez (10) metros como máximo.
Anexo 4C - [Tabla16-A.jpg]
[tabla16-b.JPG]
[tabla16-c.JPG]
[tabla16-d.JPG]
Sustancias para las cuales rige el Anexo 4c.
1) Todo el grupo C excepto C-4b y C-7.
2) Nitrato de amonio (clase B-4) expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
3) Perclorato de amonio tamaño de partícula quince (15) micrones o menos. (Punto sustituido por artículo 7 del Decreto 3542/1984).
4) Cordón detonante expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
5) Dinitrotolueno expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
6) Nitrocelulosa (Clases A-8 y A-9) expuesta a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.
7) Pólvoras gelatinizadas (Clase B-1) con riesgo de explosión en masa.
Anexo 4D - Reglas Generales para Aplicar las Tablas "Cantidad — Distancia
1) La distancia entre locales con explosivos deberá basarse en la cantidad total de explosivos que hay en cada uno de ellos.
2) Cuando varios locales contengan explosivos regidos por una misma tabla, la cantidad máxima en cada uno de ellos S.E.rá la permitida por la menor de las distancias que lo S.E.paran de los demás.
3) Cuando varios locales contengan explosivos regidos por distintas tablas, la cantidad máxima de explosivos en cada uno de ellos S.E. determinará de la siguiente manera:
3) 1) Considerar por turno, a cada local con explosivos como un potencial lugar de explosión.
3) 2) Referirse a la tabla aplicable, para cada local o instalación que puede S.E.r blanco de la explosión potencial.
3) 3) Determinar la cantidad de explosivos permitida para la distancia entre el lugar de explosión potencial y cada blanco.
3) 4) Registrar la cantidad en cada caso, como la cantidad a permitir en relación al blanco. La menor cantidad anotada S.E.rá la máxima permitida.
4) Cuando en un mismo local haya explosivos regidos por distintas tablas, S.E. determinará la distancia de S.E.paración a los demás locales o instalaciones, mediante el siguiente procedimiento:
Sumar las distintas clases de explosivos que contiene el local.
Determinar las distancias en relación a cada clase de explosivo, como si cada clase fuera la suma total de explosivos almacenados en el local.
Tener en cuenta la distancia más desfavorable.
5) Si dos o más polvorines están S.E.parados entre sí por menor distancia que la reglamentaria, podrá considerarse al conjunto como un solo polvorín. La cantidad total de explosivos a almacenar S.E.rá tratada como si estuviera en cada uno de los polvorines, a los fines del cumplimiento de las distancias de S.E.guridad a observar entre el conjunto y otros polvorines, casas o lugar habitado, vías férreas, caminos y locales.
6) Los agresivos químicos y sus municiones (Clases B - 6 y C - 7) S.E. excluyen de las tablas. En cada caso S.E. prescribirán las distancias y condiciones de almacenamiento.