Crease el programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia S.A.nitaria.
Visto
el Expediente N EX-2020-20649155-APN-DGDMT#MPYT, el Decreto de Necesidad y Urgencia 260 del 12 de marzo de 2020, las Leyes Nros. 27541, 27264, 25371, 24013, 20744 (T. O. 1976) y sus modificaciones, 14250 (T. O. 2004) y sus modificaciones, 11683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997 y 507 del 24 de marzo de 1993.
Considerando
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que en razón de la emergencia declarada, S.E. han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión del nuevo Coronavirus, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo S.E. debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la S.A.lud pública sino también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas S.A.nitarias sobre los procesos productivos y el empleo.
Que, en tal S.E.ntido, la merma de la actividad productiva afecta de manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquéllas micro, pequeñas y medianas.
Que es necesario adoptar medidas que reduzcan ese impacto negativo, y por ello esta norma, en uso de las facultades conferidas por el inciso c del artículo 58 de la Ley 27541, dispone reducir o postergar el pago de las contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino del personal que desarrolla tareas en actividades afectadas.
Que, por los artículos 1 del Decreto 618/1997 y 22 del Decreto 507/1993, la Administración Federal de Ingresos Públicos es la encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la S.E.guridad social, y el artículo 32 de la Ley 11683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la facultan a conceder facilidades de pago a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Que, en este marco, es oportuno instruir a la AFIP para que adopte medidas que contemplen nuevos vencimientos de las contribuciones patronales y facilidades de pago de los S.E.ctores económicos afectados.
Que la Ley 24013 previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando como eje principal la promoción y defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley 24013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y, en tal S.E.ntido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que la Ley 27264 instituye en forma permanente el Programa de Recuperación Productiva que fuera creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
Que el Programa de Recuperación Productiva es una herramienta de suma utilidad a los fines de coadyuvar a los empleadores a transitar la actual crisis S.A.nitaria.
Que la dinámica de la epidemia Covid-19 y su impacto sobre la S.A.lud pública y la situación social hacen imposible S.E.guir el trámite para la S.A.nción de las leyes.
Que la Ley 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1, 2 y 58 de la Ley 27541 y el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 1
Créase el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia S.A.nitaria.
Artículo 2
El Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) consistirá en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:
a) Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) S.A.lario Complementario: asignación abonada por el Estado Nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del S.E.ctor privado.
c) Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.
d) Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24013 y 25371 accederán a una prestación económica por desempleo de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del presente Decreto.
e) Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina Argentina, en el marco de sus respectivas competencias. (Inciso incorpporado por artículo 1 del Decreto 621/2020 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 3
Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 del presente Decreto en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
a) Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde S.E. desarrollan.
b) Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19.
c) Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos a), b) y c) S.E.rán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.
Artículo 4
S) E. encuentran excluidos de los beneficios del presente Decreto aquellos sujetos que realizan actividades y S.E.rvicios declarados esenciales en la emergencia S.A.nitaria y cuyo personal haya sido exceptuado del cumplimiento del "aislamiento social preventivo y obligatorio" conforme las prescripciones del artículo 6 del Decreto 297/2020, de la Decisión Administrativa 429/20, de la Decisión Administrativa 450/20 y sus eventuales ampliaciones.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a especiales circunstancias que hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su actividad o S.E.rvicio, los referidos sujetos podrán presentar la solicitud para S.E.r alcanzados por los beneficios previstos en el presente Decreto, y el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos, podrá aceptar o negar tales pedidos.
Artículo 5
El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que S.E. realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente Decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Artículo 6
Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, podrán acceder a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de S.E.guridad social:
a) Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b) Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos específicos S.E.rán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse S.E.gún lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 7
Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6 del presente Decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras que defina la normativa a dictarse S.E.gún lo establecido en el artículo 3.
Artículo 8
El S.A.lario Complementario consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL para todos o parte de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
El monto de la asignación S.E.rá equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del S.A.lario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo S.E.r inferior a una suma equivalente a un S.A.lario mínimo, vital y móvil ni superar dos S.A.larios mínimos, vitales y móviles, o al total del S.A.lario neto correspondiente a ese mes.
Esta asignación compensatoria al S.A.lario S.E. considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (T. O. 1976 y sus modificaciones).
Artículo 8 bis
El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o empleada, S.E.rá del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un S.A.lario mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos proporcionará a las entidades financieras, a través del Banco Central de la República Argentina Argentina, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa Subsidiada, en las condiciones que fije el Banco Central de la República Argentina Argentina.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del crédito.
Esta financiación S.E. podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales S.E.rán definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos.
Artículo 9
El Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos alcanzados por las condiciones del artículo 3 del presente Decreto que, además, S.E. ajusten a las situaciones que defina la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con el artículo 5 de este Decreto, consistirá en una financiación a S.E.r acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina.
El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150000). El financiamiento S.E.rá desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.
A cada una de tales cuotas S.E. adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos. El monto referido S.E.rá retenido y depositado periódicamente en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 9 bis
El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) bonificará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Cero que S.E. otorguen a personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos.
Facúltase al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS ONCE MIL MILLONES ($ 11000000000).
Artículo 9 ter
El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR), creado por el artículo 8 de la Ley 25300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del S.E.ctor privado.
Facúltase al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL MILLONES ($ 26000000000).
Artículo 9
quater.- El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa Subsidiada para empresas.
La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas, variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS DIEZ MIL MILLONES ($ 10000000000).
Artículo 9
quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), creado por el artículo 8 de la Ley 25300 y modificaciones, podrá avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a tasa subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia, definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el financiamiento del S.E.ctor privado.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES ($ 29000000000).
Artículo 10
Elévanse los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS S.E.IS MIL ($ 6000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($ 10000).
Deléganse en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
y PESOS DIEZ MIL ($ 10000) respectivamente, por el presente Artículo)
Artículo 11
Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en el artículo 2 deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL: a) Considerará la información y documentación remitidas por la empresa. b) Podrá relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. c) Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la S.E.de del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.
Artículo 12
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, la Administración Federal de Ingresos Públicos y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA S.E.GURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 13
El presente Decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este Decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de S.E.ptiembre de 2020, inclusive.
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para S.E.ctores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades.
Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive.
Artículo 14
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente Decreto.
Artículo 15
La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 16
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 17
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías S.E.bastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - S.A.bina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos S.A.lvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa