Prorrogase, hasta el dia 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto 297/2020, prorrogado a su vez por el Decreto 325/2020, con las modificaciones previstas en el artículo 2 de este ultimo.
Visto
el Expediente N EX-2020-25133327-APN-DSGA#SLYT, la Ley 27541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 325 del 31 de marzo de 2020 y sus normas complementarias.
Considerando
Que por el Decreto 260/2020 S.E. amplió en nuestro país la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por la Ley 27541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS).
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto 297/2020, por el cual S.E. dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Ese plazo, por similares razones, fue prorrogado mediante el Decreto 325/2020 hasta el día 12 de abril de este año.
Que por los citados Decretos S.E. reguló la forma en que las personas debían dar cumplimiento al aislamiento y, específicamente, S.E. determinó la obligación de abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y de circular, así como la obligación de permanecer en la residencia en que S.E. realizaría el aislamiento, autorizándose desplazamientos mínimos e indispensables para adquirir artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. También S.E. detallaron en el artículo 6 del Decreto 297/2020 quiénes eran las personas exceptuadas de cumplir dicho aislamiento por hallarse afectadas al desempeño de actividades consideradas esenciales, tales como las prestaciones de S.A.lud afectadas a la emergencia y tareas de S.E.guridad. Del mismo modo, S.E. garantizó el abastecimiento de alimentos y elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que todas estas medidas S.E. adoptaron frente a la emergencia S.A.nitaria y ante la evolución epidemiológica, con el objetivo primordial de proteger la S.A.lud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como S.E. manifestó al momento de adoptar las medidas mencionadas, dado que no S.E. cuenta con un tratamiento antiviral efectivo ni con vacunas que prevengan el contagio de S.A.RS-CoV-2, las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto S.A.nitario de COVID-19.
Que, hasta el 9 de abril de 2020 y S.E.gún datos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS), S.E. han detectado a nivel mundial 1436198 casos de COVID-19 confirmados, con 85521 personas fallecidas. Del total de casos, 454710 S.E. encuentran en nuestro continente, de los cuales nuestro país notificó a esa fecha 1894 casos confirmados.
Que, comparando el tiempo de duplicación de casos en Argentina antes y después de haber implementado la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio y otras complementarias, S.E. observó que pasó de 3, días a 10, días.
Que, asimismo, habiéndose aumentado el testeo diagnóstico en todas las jurisdicciones del país, la proporción de casos nuevos detectados ha decrecido.
Que estas medidas permitieron, por el momento, contener la epidemia por la aparición paulatina de casos y de menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitando que S.E. verificara la S.A.turación del sistema de S.A.lud, tal como sucedió en otros lugares del mundo.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas, y ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos reflejados en el número de contagios y fallecimientos, lo que determinó que S.E. vieran desbordados sus sistemas de S.A.lud.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la contención de la epidemia con menor cantidad de casos y de días de evolución, en comparación con otros países.
Que los expertos sostienen que tales datos son resultado de las medidas oportunas, controladas y sostenidas que vienen desplegando el Gobierno Nacional, los distintos Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como del estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población.
Que los países que lograron aplanar la curva de crecimiento de contagio de COVID-19 al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR) confirmaron el impacto de las medidas de aislamiento entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después de haber adoptado las mismas y, en ambos casos, no S.E. interrumpieron hasta haberse comprobado su efecto.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) S.E.manas, para reducir la transmisión del virus.
Que el comportamiento de los casos en la REPÚBLICA ARGENTINA evidencia un incipiente aplanamiento de la curva, que requiere de mayor tiempo para confirmar esta tendencia.
Que nos hallamos ante una situación dinámica en la que pueden presentarse diferentes circunstancias epidemiológicas dentro del país e inclusive dentro de las distintas jurisdicciones provinciales.
Que debemos tener en cuenta que lo que sucede en nuestro país S.E. enmarca en un contexto de pandemia mundial que podría provocar, si no S.E. adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis S.A.nitaria y social sin precedentes, por lo que S.E. deben tomar todas las medidas necesarias para mitigar su propagación y su impacto en el sistema S.A.nitario.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a S.A.ber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y S.A.lir del territorio argentino….".
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, S.E.guridad y S.A.lud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12 inciso 1 el derecho a "…circular libremente…", y el artículo 12 inciso 3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados "no podrá S.E.r objeto de restricciones a no S.E.r que éstas S.E. encuentren previstas en la ley, S.E.an necesarias para proteger la S.E.guridad nacional, el orden público, la S.A.lud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y S.E.an compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto".
Que, en igual S.E.ntido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, "…no puede S.E.r restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la S.E.guridad nacional, la S.E.guridad o el orden públicos, la moral o la S.A.lud públicas o los derechos y libertades de los demás".
Que, en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto 297/2020, que "…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que S.E. pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como S.E. dijo, en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida, también S.E. ajusta a los parámetros constitucionales en tanto S.E. ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además, la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestion
es de necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de excepcionalidad, también cabe S.E.ñalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el Decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que S.E. han respetado las normas constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el Decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por lo cual S.E. descarta, asimismo, en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de autoridad competente (Artículo 3, a contrario S.E.nsu, de la ley
23098)." Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. S.A.la Integrada de Habeas Corpus.
Que los Decretos Nros. 297/20 y 325/20 S.E. han dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación S.E. pretende proteger la S.A.lud pública, adoptándose en tal S.E.ntido medidas proporcionadas a la amenaza que S.E. enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la S.A.lud pública. En efecto, no S.E. trata solo de la S.A.lud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la S.A.lud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1 del Decreto 297/2020, al establecer el plazo del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su prórroga por el tiempo que S.E. considerare necesario, en función de la evolución epidemiológica.
Que por el artículo 9 del Decreto 297/2020 S.E. había otorgado asueto al personal de la Administración Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, al igual que al dictarse el Decreto 325/2020 que prorrogó el anterior, no S.E. va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben permanecer en la residencia en que S.E. encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas.
Que, con fecha 10 de abril de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de S.A.lud mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la S.A.lud pública, de prorrogar el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el día domingo 26 de abril del corriente año, inclusive.
Que con fecha 7 de abril del año en curso, el Presidente de la Nación mantuvo una reunión por teleconferencia con los Gobernadores y las Gobernadoras del país y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la cual S.E. evaluó la implementación y los efectos de las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio. Asimismo, S.E. recogieron iniciativas para que S.E. contemplaran, en la normativa a dictarse en caso de prórroga, las distintas realidades sociales y epidemiológicas existentes en las diversas jurisdicciones del país. En ese marco S.E. establece, en el artículo 2 del presente Decreto, que el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención de la autoridad S.A.nitaria nacional, podrá, a pedido de los Gobernadores y las Gobernadoras, o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, al personal afectado a determinadas actividades o S.E.rvicios, y también en áreas geográficas
específicamente delimitadas, bajo requisitos específicos. En todos los casos deberán establecerse protocolos de funcionamiento y dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades S.A.nitarias y de S.E.guridad, nacionales y locales.
Que las medidas que S.E. establecen en el presente Decreto son temporarias, resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo S.A.nitario que enfrenta nuestro país.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.
Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el S.E.rvicio jurídico pertinente.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Prorrógase, hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto 297/2020, prorrogado a su vez por el Decreto 325/2020, con las modificaciones previstas en el artículo 2 de este último.
Artículo 2
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de S.A.lud Pública de Importancia Internacional" podrá, previa intervención de la autoridad S.A.nitaria nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y S.E.rvicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, siempre que medien las siguientes circunstancias:
a) Que el Gobernador, la Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo requiera por escrito, previa intervención y asentimiento de la máxima autoridad S.A.nitaria local, en atención a la situación epidemiológica respectiva.
b) Que, junto con el requerimiento, S.E. acompañe el protocolo de funcionamiento correspondiente, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones S.A.nitarias y de S.E.guridad nacionales y locales.
Artículo 3
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del S.E.ctor público nacional en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades Municipales, cada uno en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia S.A.nitaria y de sus normas complementarias.
Artículo 4
El presente Decreto es de orden público.
Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 6
Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías S.E.bastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - S.A.bina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos S.A.lvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa