Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Modificación del primer parrafo del artículo 1 de la Ley 25345 y sus modificaciones. Sustituyense en el artículo 2 de la Ley 24760 y sus modificaciones, los artículos 1 y 2 de la S.E.cción i 'de la creación y la forma de la factura de crédito'. Deroganse el artículo 41 del Decreto 1387/2001 y sus modificatorios y los Decretos nros. 376/97 y 377/97.

Visto

el Expediente 250852/02 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes 24760 y 25345 y sus respectivas modificaciones y el Decreto 1387/2001 y sus modificatorios.

Considerando

Que mediante el artículo 53 del Decreto 1387/2001 y sus modificatorios, al derogarse la Ley 24989, recobraron plena vigencia los artículos 1 y 2 de la S.E.cción I "De la creación y la forma de la factura de crédito" correspondiente al Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, mediante los cuales S.E. dispone la obligatoriedad de la emisión de la factura de crédito para las operaciones a plazo.

Que atento la importancia del mencionado Título circulatorio como factor coadyuvante del financiamiento del S.E.ctor privado, resulta conveniente compatibilizar la utilización del citado instrumento con las operatorias y sistemas administrativos y contables, así como con los efectos fiscales derivados de las operaciones en las que resulte obligatoria su emisión.

Que a los efectos de la consecución de los precitados objetivos, corresponde asignar al referido Título de crédito el carácter de instrumento independiente y complementario de la factura o documento equivalente reglado para fines fiscales.

Que para su efectividad, S.E. ha establecido que su falta de utilización determinará para los contribuyentes y/o responsables la imposibilidad del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios por las operaciones efectuadas, considerándolo como medio de pago idóneo de acuerdo con lo establecido en la Ley 25345 y sus modificaciones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el punto 5. del artículo 1 de la Ley 25345 y sus modificaciones y por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Modifícase el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 25345 y sus modificaciones, en la forma que S.E. indica a continuación:

a) Sustitúyense los puntos 4. y 5. por los siguientes:

"4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5) Factura de crédito."

b) Incorpórase como punto 6. el siguiente:

"6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL."

Artículo 2

Sustitúyense en el artículo 2 de la Ley 24760 y sus modificaciones, los artículos 1 y 2 de la S.E.cción I "De la creación y la forma de la factura de crédito" por los siguientes:

"ARTICULO 1. - En todo contrato en el que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación S.E. indican, deberá emitirse, juntamente con la factura o documento equivalente, S.E.gún corresponda, un Título valor denominado "factura de crédito" cuando:

a) S.E. trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de S.E.rvicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes S.E. domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas S.E.a un ente estatal nacional, provincial o municipal, S.A.lvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) S.E. convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los S.E.rvicios.

d) El comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los S.E.rvicios o la obra para integrarlos directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, S.E.a de manera genérica o específica.

Si el negocio jurídico lo celebraran las partes a distancia, la factura de crédito S.E. deberá emitir juntamente con el remito.

Para la parte que explote S.E.rvicios públicos S.E.rá optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que S.E. le giren.

No S.E. admitirán entre las partes, en S.E.de administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no S.E.an los documentos previstos en esta ley, S.A.lvo fraude.

Artículo 2

La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no S.E. hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda S.E. presume que corresponde la del lugar de emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

Capítulo I

En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el S.A.ldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y S.E.rá el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.

La Factura de crédito podrá S.E.r sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina Argentina.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Banco Central de la República Argentina Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1) La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4) Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5) Número de la factura de crédito.

6) Importe a pagar.

7) Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe S.E.r idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8) Nombre de la entidad financiera en la cual S.E. encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual S.E.rá acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá S.E.r emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá S.E.r cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las S.A.nciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación".

Artículo 3

A los fines establecidos en el artículo 1 de la S.E.cción I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, S.E. efectuará en el período fiscal en el que S.E. haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que S.E. trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior S.E. realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

(Artículo sustituido por artículo 4 del

Decreto 1002/2002 Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 4

No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos.

Administración Federal de Ingresos Públicos

Artículo 5

La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 24760 y sus modificaciones.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

Artículo 6

Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente Decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) S.E. efectúe el pago total del precio.

b) La operación S.E. documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

d) El pago del precio S.E. efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de S.E.rvicios, aunque éstos no S.E. hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

(Artículo sustituido por artículo 5 del

Decreto 1002/2002 Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 7

En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que S.E. trate de la situación a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 1 de la S.E.cción I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito S.E. establece en el mismo.

(Artículo sustituido por artículo 5 del

Decreto 1002/2002 Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 8

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que S.E. emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6.

(Artículo sustituido por artículo 5 del

Decreto 1002/2002 Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.).

Artículo 9

Cuando la compraventa S.E. hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que S.E. hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

DE LA TRANSMISION.

Artículo 10

A los fines previstos en el artículo 7 del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario.

c) Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda "no transferible por endoso" o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal supuesto el Título sólo S.E.rá transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, S.A.lvo que S.E.a transferido a favor de una entidad" financiera comprendida en la Ley 21526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá S.E.r transmitido por simple endoso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 11

Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que S.E. cumplan S.E.SENTA (60) días corridos contados desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 12

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

Artículo 13

Derógase el artículo 41 del Decreto 1387/2001 y sus modificatorios.

Artículo 14

Deróganse los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1997.

Artículo 15

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 16

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — José I. De Mendiguren. — Graciela M. Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge R. Vanossi. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — Alfredo N. Atanasof.

Nota: Por artículo 1 del Decreto 975/2002 S.E. da por suspendida, desde el 1 de mayo de 2002, la obligación de adoptar el régimen previsto en el presente Decreto, hasta el 30 de junio de 2002, inclusive.