Incrementanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pension a cargo de las cajas nacionales de prevision a partir del 1 de noviembre de 1984.
Visto
las Leyes Nros. 18037 (T. O. 1976) y 18038 (T. O. 1980).
Considerando
Que corresponde incrementar a partir del 1 de noviembre de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de octubre de 1984.
Decreto
Artículo 1
Increméntanse en un dieciséis por ciento (16 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1 de noviembre de 1984 y S.E. aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de octubre del mismo año.
Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto 885/1984 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18464, sus modificatorias y complementarias, 22731, 22929 modificada por la 23026, y la 22955.
Artículo 2
Elévase a partir del 1 de noviembre de 1984 a la suma de doce mil trescientos S.E.tenta y un pesos argentinos con cuarenta centavos ($a. 12371, 0) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.
Artículo 3
A partir del 1 de noviembre de 1984 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley 18037 (T. O. 1976) y 39 de la Ley 18038 (T. O. 1980) S.E.rá de ciento veintitrés mil S.E.tecientos catorce pesos argentinos ($a. 123714).
Artículo 4
Fíjase a partir del 1 de noviembre de 1984 en la suma de ocho mil S.E.iscientos S.E.senta pesos argentinos ($a 8660) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que S.E. atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley 18820.
Artículo 5
Establécese en 5, 599 el índice de corrección a que S.E. refiere el artículo 53 de la Ley 18037 (T. O. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 31 de octubre de 1984.
Artículo 6
La S.E.cretaría de S.E.guridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.