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Decreto 386/2003
Cheques
Ley 24452 - Modificación
Año de sanción 2003
Fecha de sanción 2003-07-10
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 24452
Enlazada por Ley 17811
Ley 20643
Ley 21526
Ley 24452
Ley 25326
Decreto 1387/2001
Decreto 1211/2003
Banco Central de la República Argentina
Comisión Nacional de Valores
Enlaces oficiales Texto original

Transmision y cheque de pago diferido. Modificación de la Ley 24452.

Visto

el Expediente N S01:0220382/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley 24452 y el Decreto 1387/2001 y modificaciones.

Considerando

Que tanto el sistema financiero como la mayoría de los S.E.ctores de la comunidad S.E. vieron afectados por las circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de diciembre de 2001.

Que sin embargo, el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica.

Que esta realidad ha llevado a analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en la S.E.nda de la recuperación, lo cual S.E. ve reflejado en diversas variables, con la convicción de que esta tendencia S.E. sostendrá en el tiempo a partir del manejo responsable de las finanzas públicas.

Que a los fines de afianzar la estabilidad lograda, resulta conveniente propiciar medidas que faciliten el acceso al crédito, fundamentalmente para las pequeñas y medianas empresas.

Que para ello, dada la actual situación por la que atraviesa dicho S.E.ctor, resulta necesario adoptar en forma urgente medidas que posibiliten lograr el objetivo antes S.E.ñalado.

Que, por su parte, las Bolsas de Comercio, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y pública de los precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos activos financieros, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las empresas.

Que en este contexto, resulta pertinente permitir la negociación bursátil de títulos cambiarios, en especial de cheques de pago diferido, hecho éste que además contribuirá a transparentar el mercado y reducir significativamente la tasa de interés negociada.

Que a tales efectos, es menester modificar el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley 24452, conforme la redacción introducida por el artículo 5 del Decreto 1387/2001 y sus modificaciones, norma que autoriza únicamente la transferencia a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley 21526 y sus modificaciones, mediante el simple endoso, como excepción a la regla general que establece que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.

Que en esta inteligencia debe adicionarse a las previsiones allí establecidas, que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente, también podrá S.E.r transferido mediante depósito en la CAJA DE VALORES S.A. para su posterior negociación en Mercados de Valores, por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá S.E.r transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores".

Que, por su parte, también resulta procedente efectuar una modificación en el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley 24452 para que, conjuntamente con la libre transferibilidad por vía de endoso, S.E. incorpore la posibilidad de negociar los cheques de pago diferido en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos.

Que una negociación bursátil moderna, eficiente, y transparente de cheques de pago diferido debe realizarse a través de sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando en el tiempo a aquella más conveniente por precio.

Que un sistema electrónico de interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantiza el acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su localización geográfica y de su importancia económica.

Que, a su vez, esta modalidad operativa permitirá una más rápida difusión pública de la información referida a las ofertas de compra y de venta y a las operaciones realizadas, a través de las páginas institucionales que las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores tienen en Internet, lo cual garantizará la transparencia de esta operatoria y permitirá brindar al S.E.ctor privado una clara y rápida referencia respecto del nivel de tasas de interés vigentes para la operación de descuento de cheques de pago diferido.

Que S.E. estima conveniente establecer que la oferta primaria y la negociación S.E.cundaria de los cheques de pago diferido no S.E. considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los Artículos 16 y 17 de la Ley 17811 y sus modificaciones.

Que a los mismos efectos, S.E. propone disponer que el endoso S.E.a sólo instrumental y que no transfiera a la CAJA DE VALORES S.A. la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando únicamente obligada a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que en ningún caso la CAJA DE VALORES S.A.

Quedará obligada al pago, en tanto el endoso S.E. efectúe exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores conforme la normativa vigente.

Que por definición, la negociación bursátil prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto S.E. propicia, reafirmando dicho principio, que la negociación bursátil de los cheques de pago diferido no genere obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.

Que finalmente, y sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso la CAJA DE VALORES S.A. podrá S.E.r responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley 24452, sustituido por el artículo 5 del Decreto 1387/2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, S.A.lvo que S.E.a:

a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley 21526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá S.E.r trasmitido por simple endoso; o

b) Depositado en la CAJA DE VALORES S.A. para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá S.E.r transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores"."

Artículo 2

Sustitúyese el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley 24452, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56

El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

Los cheques de pago diferido S.E.rán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación S.E.cundaria de los cheques de pago diferido no S.E. considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley 17811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES S.A. tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley 20643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES S.A. la propiedad ni el uso de los mismos. La CAJA DE VALORES S.A. sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

En ningún caso la CAJA DE VALORES S.A.

Quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley 20643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.

La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES S.A. S.E.rá responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido."

Artículo 3

El Banco Central de la República Argentina Argentina deberá reglamentar el presente Decreto en los aspectos relativos al cheque de pago diferido, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 de la Ley 21526 y en la Ley 25326, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su publicación.

Artículo 4

La Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, S.E.rá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados, y de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 20643.

Artículo 5

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa.