Ampliase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de necesidad y urgencia 34/19 y ampliada por sus similares nros. 528/20 y 961/20.
Visto
el Expediente N EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24241, 24557, 26122, 26773, 27348 y 27541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto 590/1997 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias.
Considerando
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la Constitución Nacional incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico S.E.ntido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.
Que aún S.E. encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas S.E. encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de S.E.ptiembre de 2020 y 891/20, mediante los que S.E. prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan herramientas de política laboral para permitir la preservación de las relaciones de trabajo.
Que, asimismo, por los citados Decretos también S.E. prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976) y sus modificatorias.
Que en ese marco, S.E. dispuso también que los despidos y las suspensiones que S.E. hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2 y en el primer párrafo del artículo 3 de los aludidos Decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ella y para su familia.
Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19, a diferencia de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, S.E. sustentó en la emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho Decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la crítica situación económica y social a la que alude la Ley 27541.
Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.
Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, S.E. justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20 S.E. dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el virus S.A.RS-CoV-2 S.E. consideraría presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6 de la Ley 24557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20 y sus normas complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5 del precitado Decreto 367/2020, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 S.E.rá imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto 590/1997.
Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia S.A.nitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los S.E.ctores laborales en riesgo.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la S.A.lud, dicho Decreto estableció en su artículo 4 que S.E. considera que la enfermedad COVID-19 producida por el virus S.A.RS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada S.A.lvo que S.E. demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 875/20, S.E. incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de S.E.rvicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.
Que, dado el alcance mundial de esta crisis S.A.nitaria, resulta pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus S.A.RS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en España, Uruguay y Colombia.
Que las medidas que S.E. establecen en el presente Decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo S.A.nitario que enfrenta nuestro país y S.E. adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la S.A.lud de determinados S.E.ctores de la población trabajadora particularmente vulnerable.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.
Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Que han tomado intervención los S.E.rvicios jurídicos competentes.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.
Artículo 2
Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 891/20.
Artículo 3
Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto 891/2020.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia S.A.nitaria.
Artículo 4
Los despidos y las suspensiones que S.E. dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2 y en el primer párrafo del artículo 3 del presente Decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Artículo 5
Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19.
Artículo 6
A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5 del presente Decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500000).
Artículo 7
Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el virus S.A.RS-CoV-2 S.E. considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6 de la Ley 24557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Cuando S.E. trate de trabajadoras y trabajadores de la S.A.lud y de miembros de fuerzas de S.E.guridad federales o provinciales que cumplan S.E.rvicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367 del 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia 875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, S.A.lvo que S.E. demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto de Necesidad y Urgencia 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones S.E.rá imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto 590/1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, S.E.gún S.E. determine en el futuro.
Artículo 8
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7 del presente Decreto así como también a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Artículo 9
Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del presente no S.E.rán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19, ni al S.E.ctor Público Nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que S.E. encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 11
Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.