Decreto 214/2002. Establecense las operaciones que no S.E. encuentran incluidas en la conversion a pesos dispuesta por el artículo 1ro.. Prestamos interfinancieros. Certificados de crédito fiscal y de ejercicio de opción impositiva. Contratos y relaciones juridicas. Sociedades gerentes de fondos comunes de inversion. Alcances. Vigencia. (nota: ratificado por Ley 25967 - artículo 64 - boletin oficial 16/12/2004 - pag. 6).

Visto

el Expediente 059-000625/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; las Leyes Nros. 23576, 23962, 24083, 24441, 25561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1 de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 32 de fecha 26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002; la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA 47 del 7 de febrero de 2002 y la Resolución Conjunta de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA 30 y de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS 8 de fecha 11 de abril de 2001.

Considerando

Que la Ley 25561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó entre otros, los Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.

Que junto a ello, las restantes normas citadas en el Visto, configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que S.E. desarrollan en nuestra sociedad.

Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública.

Que en razón de la disposición genérica contenida en el artículo 1 del Decreto 214/2002, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, S.E. diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma resulte aplicable.

Que debe aclararse el modo en que S.E. convertirán a Pesos los préstamos interfinancieros otorgados en moneda extranjera, confiriéndole facultades al Banco Central de la República Argentina Argentina para reglar las determinaciones que resulten aplicables S.E.gún la naturaleza de tales operaciones.

Que en relación a los Certificados de Crédito Fiscal y de ejercicio de Opción Impositiva, que estuvieran referidos originalmente en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, S.E. estima procedente, en razón del nuevo ordenamiento jurídico, establecer la relación a la que S.E.rán convertidos a Pesos, resultando de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia establecido por el Decreto 214/2002 y la Resolución 47/02 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que es necesario facultar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, para que, en el ejercicio de sus competencias, establezca las pautas y condiciones para ejecutar las normas dictadas en ejercicio de las facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en virtud del plazo de espera dispuesto por el Artículo 6 inciso b) del Decreto 214/2002, para el pago de los vencimientos comprendidos en dicho período, resulta conveniente aclarar a que concepto S.E. aplica y hasta qué momento S.E. extiende dicho plazo.

Que resulta procedente establecer, en atención a la naturaleza de las prestaciones asumidas por las partes en los contratos y relaciones jurídicas comprendidos en el artículo 8 del Decreto 214/2002, que dichas obligaciones no S.E. hallarán sujetas a la aplicación de las tasas de interés referidas en el Artículo 4 del citado Decreto.

Que es necesario disponer la sustitución del artículo 10 del Decreto 214/2002, a los efectos de ordenar con mayor precisión los términos y alcances comprendidos en dicha disposición, facultando asimismo al Banco Central de la República Argentina Argentina a disponer determinadas excepciones y extender el tratamiento de conversión establecido a las sumas aportadas por las entidades financieras al FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA y a las deudas contraídas por las entidades financieras con dicho Fondo.

Que debe otorgarse a las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, el derecho de opción establecido por el artículo 9 del Decreto 214/2002, estableciendo las condiciones y requisitos para su ejercicio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Dispónese que no S.E. encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto 214/2002:

a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina Argentina determine.

b) Los S.A.ldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.

c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que S.E. transformen en líneas de crédito que S.E. mantengan y S.E. apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina.

d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados, con la excepción de aquellos contratos de futuro y opciones concertados bajo la legislación argentina con anterioridad al 5 de enero de 2002, donde al menos una de las partes S.E.a una entidad financiera.

e) Las obligaciones del S.E.ctor Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento S.E. encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la Ley 24083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de S.E.r efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes.

g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina.

h) (Inciso derogado por artículo 1 del Decreto N70/2003)

Capítulo I

Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera pagaderas a Organismos Multilaterales de Crédito de los que la República S.E.a parte, cualquiera S.E.a su causa, naturaleza o título, aun cuando fuera aplicable la ley argentina.

j) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de los ESTADOS PROVINCIALES, MUNICIPALES y de las Empresas del S.E.ctor Público y Privado a favor del GOBIERNO NACIONAL, originadas en préstamos subsidiarios o de otra naturaleza y avales, originalmente financiados por Organismos Multilaterales de Crédito, u originadas en pasivos asumidos por el Tesoro Nacional y refinanciados con los acreedores externos.

k) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por los Entes Binacionales en los que la República S.E.a parte, a favor del GOBIERNO NACIONAL, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.

l) (Inciso derogado por artículo 1 del Decreto N70/2003)

(Artículo sustituido por 1 del

Decreto Nacional 53/2003, el que comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones S.E. aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto 214/2002.)

Artículo 2

Los préstamos interfinancieros en moneda extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, S.E. convertirán a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otras monedas, o al tipo de cambio del mercado único y libre de cambio, S.E.gún lo determine el Banco Central de la República Argentina Argentina en función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por bancos de S.E.gundo grado.

Artículo 3

Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en el marco de los Decretos Nros. 979/ 01, 1005/01, 1226/01, en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002, S.E.rán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, S.E.gún corresponda, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Artículo 4

Los Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva en Dólares Estadounidenses, que S.E. emitan en el marco de la Resolución Conjunta de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA 30/01 y de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS 8/01, S.E.rán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Artículo 5

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas correspondientes para la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto.

Artículo 6

El plazo de espera establecido en el Artículo 6 inciso b) del Decreto 214/2002, comprende únicamente los vencimientos correspondientes a capital, debiendo abonarse —en los plazos pactados— los intereses que S.E. calcularán sobre el capital resultante por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Los S.E.IS (6) meses allí establecidos S.E. contarán a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa espera —en ningún caso— ir más allá del 31 de agosto de 2002.

Artículo 7

A los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el artículo 8 del Decreto 214/2002, no les S.E.rán de aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4 del citado Decreto.

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 10 del Decreto 214/2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10

Los S.A.ldos al cierre de las operaciones al 1 de febrero de 2002 de las cuentas de las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes, S.E.rán convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense.

Ello incluye los S.A.ldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el Banco Central de la República Argentina Argentina.

El Banco Central de la República Argentina Argentina estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los S.A.ldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no S.E. encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto 32/2001 y las deudas de las entidades financieras contraídas con dicho fondo.

Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1 de febrero de 2002, por las entidades financieras con el Banco Central de la República Argentina Argentina, S.E.rán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada Dólar Estadounidense".

Artículo 9

Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos Comunes de Inversión que administren, por la sustitución de la devolución de los Depósitos comprendidos en el artículo 2 del Decreto 214/2002, solicitando la entrega del Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el Artículo 9 del mencionado Decreto.

Dicha sustitución alcanzará hasta un importe equivalente a la sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes de cada uno de los cuotapartistas del Fondo representativas de la cartera de inversiones en depósitos.

Las Sociedades Gerentes interesadas en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.

(Plazo para ejercer la opción sustituido por artículo 37 del

Decreto 905/2002 : "hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a partir de la publicación del Decreto 905/2002 —01/06/2002—".)

(Tope de "un máximo por cuotapartista de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30000)" derogado por artículo 34 del

Decreto 905/2002).

Artículo 10

El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones S.E. aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto 214/2002.

Artículo 11

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 12

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Vanossi. — José I. De Mendiguren. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli.

Antecedentes Normativos

Artículo 1, inciso d) sustituido por artículo 1 del

Decreto 992/2002 . Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 1, inciso g) incorporado por artículo 1 del

Decreto 704/2002 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones S.E. aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto 214/2002.