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Decreto 426/2020
Emergencia SAnitaria
Decreto 3112020 - Prorroga
Año de sanción 2020
Fecha de sanción 2020-04-30
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 27541
Decreto 260/2020
Decreto 297/2020
Decreto 311/2020
Decreto 408/2020
Enlazada por Ley 26122
Ley 27541
Decreto 311/2020
Decreto 297/2020
Decreto 260/2020
Decreto 543/2020
Decreto 408/2020
Enlaces oficiales Texto original

Prorrogase hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el S.E.gundo parrafo del artículo 2 del Decreto 311/2020.

Visto

el Expediente N EX-2020-28777902-APN-DGD#MPYT, la Ley 27541, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias, 311 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y 408 de fecha 26 de abril de 2020.

Considerando

Que por el Decreto 260/2020 S.E. amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por la Ley 27541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que por el Decreto 297/2020 S.E. estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 12 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, respectivamente.

Que dada la evolución de la pandemia, S.E. han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional, respecto de los consumidores y usuarios de bienes y S.E.rvicios en la relación de consumo.

Que por el Decreto 311/2020 S.E. dispuso que las empresas prestadoras de los S.E.rvicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o S.A.telital no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos S.E.rvicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1 de marzo de 2020.

Que, asimismo, el citado Decreto 311/2020 estableció que, tratándose de S.E.rvicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o S.A.telital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un S.E.rvicio reducido, conforme S.E. estableciera en la reglamentación, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que sin perjuicio de ello, en el S.E.gundo párrafo del artículo 2 del Decreto 311/2020, S.E. estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban con sistema de S.E.rvicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberían brindar un S.E.rvicio reducido que garantizara la conectividad en los términos que previera la reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de 2020.

Que el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la obligación establecida para las empresas prestadoras de S.E.rvicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC), para continuar garantizando el acceso a los S.E.rvicios de telecomunicaciones a los usuarios, mediante una conectividad mínima con prestaciones reducidas.

Que el S.E.rvicio de sistema prepago S.E. considera vital para el acceso a S.E.rvicios de telefonía o de internet en zonas donde la telefonía fija o el S.E.rvicio de Internet fijo no S.E. encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico, económico o social. Estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de aislamiento referidas y en función de las necesidades de la población para comunicarse con los S.E.rvicios de emergencia, para obtener información en materia de S.A.lud, para conocer las disposiciones de gobierno; para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas indispensables.

Que los usuarios y las usuarias con sistema de S.E.rvicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un S.E.ctor socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de S.A.lud y demás funcionalidades básicas S.E.ñaladas precedentemente, por lo que resulta necesario prorrogar hasta el 31 de mayo de 2020 la vigencia de la obligación de garantizar un S.E.rvicio reducido.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.

Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el S.E.gundo párrafo del artículo 2 del Decreto 311/2020.

Artículo 2

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar por TREINTA (30) días el plazo al que hace mención el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 3

La presente prórroga entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2020.

Artículo 4

Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías S.E.bastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - S.A.bina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos S.A.lvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa