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Decreto 437/1992
Prevision Social - Recursos por Privatizaciones
Año de sanción 1992
Fecha de sanción 1992-03-12
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 23696
Enlazada por Ley 23696
Ley 23966
Ley 23982
Ley 24076
Decreto 1738/1992
Decreto 2070/1992
Decreto 431/1998
Decreto 1327/1998
Enlaces oficiales Texto original

Afectanse al régimen nacional de prevision social todos los recursos obtenidos por privatizaciones previstas en la Ley 23696. (artículo 31).

Visto

el artículo 31 de la Ley 23966.

Considerando

Que la mencionada disposición destina al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos que S.E. obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley 23696 o normas especiales, ya S.E.a por venta de activos, concesión, transferencia de bienes muebles, tanto del ESTADO NACIONAL como de las EMPRESAS DEL ESTADO y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

Que el artículo comentado agrega que el adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación, en la cuenta que a tal efecto abrirá la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL en el Banco de la Nación Argentina.

Que a raíz de la mencionada afectación a favor del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resulta imprescindible determinar la operatoria mediante la cual tales fondos ingresarán al mismo, así como las características de la vinculación que S.E. plantea entre el adquirente, licenciatario, concesionario o socio con la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

Que dado que la norma en tratamiento establece una verdadera acreencia legítima y genuina a favor del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, S.E. hace necesario dictar normas reglamentarias que regulen las relaciones con los adquirentes, concesionarios, licenciatarios o socios a partir del presente Decreto, y en particular con relación a la mora en el cumplimiento de las obligaciones que les competen respecto del TREINTA POR CIENTO (30%) que fuera asignado al mencionado régimen.

Que por imperio de la propia norma reglamentada el particular contratante resulta S.E.r deudor — en el porcentual establecido por la ley — del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y por ende, le deben S.E.r aplicadas las normas de éste para el pago de sus obligaciones.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones que le confiere el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 23966 quedan afectados al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL todos los recursos obtenidos por privatizaciones dispuestas conforme a los mecanismos previstos en la Ley 23696 o normas especiales, en las proporciones establecidas en el artículo 31 de la norma citada en primer término.

Artículo 2

A los efectos de determinar el TREINTA POR CIENTO (30%) S.E.ñalado en el artículo 31 de la Ley 23966, S.E. deberán considerar todos los ingresos que S.E. perciban como resultado de las operaciones enumeradas en la norma S.E.ñalada precedentemente, como así las de entes o empresas que S.E. incorporaren a través de normas especiales.

Artículo 3

Los certificados de la deuda externa y los bonos de consolidación de deudas instituido por la Ley 23982 quedan excluidos de la transferencia dispuesta en el artículo 31 de la Ley 23966.

Artículo 4

A las obligaciones emergentes del artículo 31 de la Ley 23966 le S.E.rán aplicables las disposiciones relativas al plazo para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el que S.E. computará a partir de la fecha en que S.E. hizo exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la privatización.

Artículo 5

Los gastos que demande el proceso de privatización y/o concesión de los S.E.rvicios públicos y/o actividades productivas previstas en la Ley 23696 o normas especiales, S.E.rán atendidos proporcionalmente de acuerdo a los procedimientos que fije la reglamentación.

Artículo 6

Por toda operación de venta de activos, bienes inmuebles, transferencia de bienes muebles o acciones realizadas por cualquiera de los entes incluidos en los Anexos I y II de la Ley 23696, deberá efectuarse la transferencia del porcentaje indicado en el artículo 31 de la Ley 23966, con excepción de aquellas que correspondan a la gestión normal del organismo de que S.E. trate.

Artículo 7

Los obligados a que S.E. refiere el artículo 31 de la Ley 23966, que a la fecha de publicación de este Decreto fueren deudores de sumas o valores que, de conformidad con la mencionada disposición legal, correspondan S.E.r ingresados al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberán depositarlos dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de la fecha indicada, en la cuenta a que S.E. refiere el 2 párrafo del artículo anteriormente aludido.

Artículo 8

Los organismos mencionados en el artículo 1 de la Ley 23696, deberán depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de toda operación de las enumeradas en el artículo 6 de este Decreto, cuyos ingresos S.E. hubieran devengado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23966 y antes de la vigencia del presente, en las condiciones S.E.ñaladas en los artículos 2 y 3 de esta normativa.

Lo establecido en este artículo sustituye toda otra disposición anterior que S.E. oponga al presente Decreto.

Artículo 9

En los pliegos de condiciones, boletos de venta y demás actos que S.E. instrumenten a partir de la fecha de publicación del presente Decreto relativo a las privatizaciones comprendidas en el régimen de la Ley 23696 o normas especiales, deberá incluirse en forma expresa la obligación del adquirente, concesionario, licenelatario o socio, de depositar directamente el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio canon, derecho de asociación o contraprestación, a la orden del SISTEMA UNICO DE S.E.GURIDAD SOCIAL, en las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto.

En todos los casos, el obligado deberá depositar las sumas correspondientes al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos desde que S.E. hubiere hecho exigible el pago de la obligación de la que S.E. tratare.

Artículo 10

LA S.E.CRETARIA o SUBSECRETARIA de la cual dependa el organismo o ente o empresa en proceso de privatización y/o concesión, S.E.rá la responsable de informar a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA y a la S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL las características de la operación y la composición de pago convenido, debiendo asimismo remitir a esta última copia autenticada de la documentación y certificados en los cuales S.E. instrumente el acto de que S.E. trate.

La S.E.CRETARIA DE S.E.GURIDAD SOCIAL verificará el cumplimiento del pago a realizar por el adquirente, concesionario, licenciatario o socio en las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, debiendo el obligado acreditar el mismo mediante certificado de depósito en las cuentas bancarias que determine el SISTEMA UNICO DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 11

En el caso de operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la mora en el ingreso de las obligaciones a que S.E. refiere el artículo 31 de la Ley 23966, responsabilizará a los obligados por el pago de los intereses resarcitorios y punitorios aplicables a los créditos de la S.E.guridad Social, S.A.lvo que las condiciones pactadas en la operación que da origen al crédito fueren más favorables para el SISTEMA UNICO DE S.E.GURIDAD SOCIAL.

Artículo 12

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, mediante resolución conjunta dictarán las normas complementarias e interpretativas del presente Decreto.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz. — Domingo F. Cavallo.