Reglamentación de la Ley 24185 (convenciones colectivas de trabajo).
Visto
la Ley 24185 y,
Considerando
Que a fin de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, S.E. define a qué S.E.ctor de la Administración Pública S.E.rán aplicables sus disposiciones sobre el cual S.E. determinará el porcentaje de votos al que S.E. refiere el artículo 4.
Que la adhesión de los Estados provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal correspondiente.
Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes de votos que corresponda a la representación de cada parte en el S.E.no de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el criterio para establecer el número de votos de cada una de las organizaciones sindicales de la negociación general.
Que a fin de organizar la negociación colectiva en los S.E.ctores de la Administración Pública y la articulación entre los distintos niveles de negociación, S.E. establecen pautas para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel, así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.
Que resulta necesario dictar normas básicas de procedimiento para la designación de los mediadores para hacer operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual S.E. establece un mecanismo S.E.ncillo para su elección, al igual que un procedimiento para llevar a cabo su función.
Que el presente S.E. dicta en virtud de las facultades emergentes del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
(Reglamentario del Artículo 1 de la Ley). A los fines de determinar el ámbito de aplicación personal y territorial de la presente Ley, S.E. entenderá por Administración Pública Nacional: la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos de la S.E.guridad Social e Institutos en los cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24156) con excepción de los que actualmente tuvieran convenio colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley 24185.
Artículo 2
(Reglamentario del Artículo 2 de la Ley). Los convenios de adhesión con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos celebrados a nivel nacional.
Artículo 3
(Reglamentario del Artículo 3 de la Ley). En relación a lo dispuesto en el inciso i) previo al dictado del acto administrativo que excluye al personal, deberá consultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
Artículo 4
(Reglamentario del Artículo 4 de la Ley). Cuando la representación sindical deba S.E.r asumida, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas S.E.rá proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que S.E. desempeñen en la Administración Pública Nacional.
En el S.E.no de la parte sindical las resoluciones S.E. tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 5
(Reglamentario del Artículo 6 de la Ley). En el Convenio General, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y S.E.ctores y las materias a negociar en cada uno de ellos.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:
a) La estructura de la negociación colectiva de los niveles S.E.ctoriales.
b) Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en diferente nivel.
c) Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel S.E.ctorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial, las partes podrán negociar:
a) Las materias no tratadas a nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas por el nivel general.
c) Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el S.E.ctor.
Un Convenio Colectivo de Trabajo S.E.ctorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre que S.E.a globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos S.E.rá unidad de comparación el texto íntegro de cada convenio.
Artículo 6
(Reglamentario del Artículo 7 de la Ley). La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.
Artículo 7
(Reglamentario del Artículo 7 de la Ley). Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán S.E.r asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO (5) días de anticipación.
Artículo 8
(Reglamentario del Artículo 9 de la Ley). A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente; caso contrario, S.E.rá de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo reglamentado.
Artículo 9
(Reglamentario del Artículo 13 de la Ley). Sólo S.E.rán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o cualquier otro aporte que el empleador específicamente otorgue para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo.
Quedan excluidos aquellos, que aun constituyendo la Comisión
Negociadora no suscriban el convenio respectivo.
Artículo 10
(Reglamentario del Artículo 14 de la Ley). Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.
Artículo 11
(Reglamentario del Artículo 17 de la Ley). La lista de mediadores deberá S.E.r presentada al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE (15) días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL podrá rechazar, mediante resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que S.E.rá apelable en el término de CINCO (5) días. Vencido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL publicará la lista definitiva.
Aceptado por las partes el procedimiento de mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL deberá S.E.leccionarlo de la lista presentada con anterioridad por las partes.
Artículo 12
(Reglamentario del Artículo 17 de la Ley). El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) El mediador fijará una audiencia dentro de los TRES (3) días de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no fuere posible.
b) Dentro de los CINCO (5) días siguientes citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una fórmula de acuerdo.
c) Si pasados QUINCE (15) días desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, S.E. considerará concluido el procedimiento de mediación, pudiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL dar publicidad a los puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por el mediador.
Artículo 13
(Reglamentario del Artículo 18 de la Ley). De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto, las partes deberán notificar el procedimiento al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.
Artículo 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Enrique O. Rodriguez — Gustavo O. Béliz.