Disponense rebajas sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar aquellas personas fisicas y juridicas que presten S.E.rvicios de transporte de carga por automotor en los terminos de la Ley 24653, para determinados vehiculos, en los corredores viales nacionales concesionados conforme lo dispuesto por los Decretos nros. 425/2003 y 1875/2006.

Visto

el Expediente N S01:0237866/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS.

Considerando

Que la Ley 26028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil, estableciendo que el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota fijada por el Artículo 5 de la mencionada ley, S.E.rá afectado en forma exclusiva y específica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto 976/2001.

Que asimismo, la Ley 26028 ratificó los Decretos 652 de fecha 19 de abril de 2002 y 301 de fecha 10 de marzo de 2004, mediante los cuales S.E. modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que mediante el Decreto 564/2005, modificado por Decreto 98/2007, S.E. establecieron los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que S.E. refiere el artículo 12 de la Ley 26028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto 1377/2001, con plazo para su aplicación hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el artículo 1 de la Ley 25561 y sus modificatorias.

Que por el Decreto 929/2001, S.E. aprobó el (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados conforme lo dispuesto por el Decreto 425/2003, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales 18 y 29, esa rebaja es adicional al descuento del S.E.SENTA POR CIENTO (60%) previsto por el artículo 10 del Decreto 802/2001 y aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC) y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) han expresado su preocupación respecto de la situación por la que atraviesa el S.E.ctor, en orden a la necesidad de impulsar políticas activas, que tengan como objeto obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un S.E.rvicio eficiente, S.E.guro y económico, con la capacidad suficiente para S.A.tisfacer la demanda del mercado.

Que es necesaria la implementación de políticas activas por parte del ESTADO NACIONAL, a efectos de aumentar la productividad del S.E.ctor, como así también, preservar las fuentes de trabajo involucradas y el nivel S.A.larial de los trabajadores de la actividad.

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta menester condicionar el goce de cualquier tipo de beneficio otorgado al transporte nacional e internacional de cargas a la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que los fondos para atender la presente medida, y compensar a los concesionarios viales nacionales conforme lo dispuesto por los Decretos 425 de fecha 25 de julio de 2003 y 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, S.E.rán detraídos CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, celebrado en el marco de la Ley 25414 entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC), la CONFEDERACION DEL TRANSPORTE ARGENTINO (CNTA) y la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y S.E.RVICIOS.

Que la Cláusula 1.14 del Convenio aludido otorgó a favor de los titulares de la tarjeta que permitía acceder al Subsidio Temporario del Transporte, una rebaja adicional del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de las tarifas de peaje al público entonces vigentes en los Corredores Viales Nacionales, una vez efectuado el descuento del S.E.SENTA POR CIENTO (60%), previsto por el Decreto 802/2001, manteniendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2003.

Que las diferencias entre las tarifas vigentes y las rebajas dispuestas fueron compensadas a las empresas concesionarias con cargo al Fondo Fiduciario instituido por el Decreto 976/2001.

Que en esta línea, el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), S.E. encuentra destinado a atender entre otros beneficios, los conceptos previstos en el artículo 7 del Decreto 301/2004, en tanto dispuso a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten S.E.rvicios de transporte de cargas por automotor a terceros en los términos de la Ley 24653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO de los recursos del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), previo cumplimiento de lo establecido por el artículo 2 del Decreto 564/2005 y su modificatorio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1142/2003.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y por la Ley 17520.

Decreto

Artículo 1

Dispónese a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten S.E.rvicios de transporte de carga por automotor a terceros en los términos del inciso b del artículo 4 de la Ley 24653, una rebaja del CIEN POR CIENTO (100%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales Concesionados conforme lo dispuesto por los Decretos 425 de fecha 25 de julio de 2003 y 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nros. 18 y 29, esa rebaja S.E.rá aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

Artículo 2

Establécese a favor de las personas físicas o jurídicas que realicen transporte de carga por automotor, que no S.E. hallen comprendidas en los términos del artículo anterior y que S.E. hallen sujetas al régimen establecido por la Ley 24653, una rebaja del TREINTA POR CIENTO (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los Corredores Viales Nacionales concesionados, conforme lo dispuesto por Decretos 425 de fecha 25 de julio de 2003 y 1875 de fecha 12 de diciembre de 2006, para los vehículos de categorías 3, 4 y 5. En el caso de los Corredores Viales Nacionales Nros. 18 y 29, esa rebaja S.E.rá adicional al descuento del S.E.SENTA POR CIENTO (60%) previsto por el artículo 10 del Decreto 802/2001 y S.E.rá aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6.

Artículo 3

La S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, sobre la base de la información suministrada por el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) respecto al transporte de cargas por automotor y en coordinación con la S.E.CRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del mismo Ministerio, liquidará las compensaciones por rebajas de tarifas que correspondan a los Concesionarios de la Red Vial Nacional, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3 incisos a), b) y c) del Decreto 1488/2004 y 17 del Decreto 678/2006. A tal efecto propiciarán conjuntamente el procedimiento de determinación de acreencias, pago y condiciones para acceder y mantener el derecho a la rebaja de tarifas, siendo obligatorio entre estas últimas la inscripción en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la S.E.guridad social pertinente, como asimismo, la regularidad de la situación del personal de conducción.

Artículo 4

El beneficio previsto en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto, tendrá un plazo de implementación de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose aplicar el primer día hábil del mes subsiguiente al transcurso de dicho plazo.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. de Vido.