Régimen jubilatorio para personal femenino de empresas telefonicas que realice determinadas tareas.
Visto
lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 18037.
Considerando
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de S.E.rvicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los S.E.rvicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;
Que las tareas de operadora telefónica revisten complejas características y requieren de la agente una constante atención, como elemento imprescindible para lograr que el S.E.rvicio que por su intermedio S.E. presta, alcance aceptables niveles de regularidad y eficiencia;
Que dichas características, si bien no transforman a las tareas ya citadas en insalubres, determinaron S.E. acordara a las trabajadoras un trato especial en sus condiciones de labor, traducido en el cumplimiento de un horario reducido con pausas laborales reguladas, existencia de cámaras de reposo, etc., tendientes a evitar el excesivo desgaste y fatiga de aquéllas;
Que no obstante no existir una patología profesional específica para la operadora telefónica que suponga un riesgo de enfermedad profesional, es dable observar el indudable agotamiento prematuro de la trabajadora a medida que transcurren los años, si ha continuado dedicada a la misma especialidad, el que por lo general degenera en alteraciones de su S.A.lud con las consabidas repercusiones negativas en el rendimiento del S.E.rvicio;
Que lo expuesto es aplicable, asimismo, respecto del personal de supervisoras, desde que el mismo realiza tareas de control de la labor de las operadoras telefónicas, y por lo tanto S.E. encuentra sujeto a las mismas exigencias y tensiones que éstas en el cumplimiento de su función;
Que las circunstancias expuestas justifican la adopción, para el personal habitual y directamente afectado a tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, especiales de guía y supervisoras, de un régimen diferencial en materia jubilatoria, con límites de edad y de años de S.E.rvicios menores a los actualmente exigidos;
Decreto
Artículo 1
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de S.E.rvicios el personal femenino que, en las empresas telefónicas, realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras.
Artículo 2
Cuando S.E. hubiera desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, S.E. efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de S.E.rvicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Artículo 3
El aporte correspondiente al personal a que S.E. refiere el presente Decreto y la contribución patronal S.E.rán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en tres puntos.
Artículo 4
Toda empresa que a la fecha del presente Decreto estuviera funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro no podrá incorporar personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar, parcial o totalmente, en las actividades a que S.E. refiere el artículo 1, sin examen médico preocupacional, que S.E. ajustará a las siguientes normas mínimas:
a) examen clínico completo;
b) radiografía de tórax;
c) reacción de Mantoux o similar;
d) eritrosedimentación y glucemia;
c) análisis de orina (glucosa, albúmina y S.E.dimento);
f) una de las reacciones de investigación de la sífilis:
g) electroencefalograma;
h) audiometría;
Capítulo I - Examen Neuropsiquiátrico
Artículo 5
Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este Decreto.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.