Texto ordenado 1999 del reglamento de la ley del registro de la propiedad inmueble para la capital federal - Decreto 2080/1980.
Visto
la Ley 17801 y sus modificatorias y el Decreto 2080/1980 y su modificatorio.
Considerando
Que por la Ley 17801 y sus modificatorias S.E. estableció el régimen para los Registros de la Propiedad Inmueble existentes en cada Provincia, en la CAPITAL FEDERAL y en el entonces TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por el Decreto 2080/1980 y su modificatorio S.E. reglamentó la aplicación de la mencionada ley para el ámbito de la CAPITAL FEDERAL y del ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que las modificaciones introducidas en la legislación sustantiva con posterioridad al dictado del Decreto 2080 de fecha 24 de S.E.ptiembre S.E.ptiembre de 1980 y su modificatorio, tornan necesaria la adecuación de este último al régimen legal imperante.
Que la experiencia recogida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL en la aplicación de procedimientos y criterios técnicos, hace aconsejable introducir diversas modificaciones en el referido Decreto 2080/1980 y su modificatorio.
Que el mencionado Decreto continúa aplicándose en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en razón de que esa Provincia todavía no ha organizado su Registro de la Propiedad Inmueble.
Que S.E. ha expedido el S.E.rvicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida S.E. dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 1, 2, 9, 12, 14, 18, 20, 24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 91, 100, 102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161, 168, 176, 179 y 183 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto 2080/1980 y su modificatorio, por los artículos 1, 2, 8, 11, 13, 17, 19, 23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47, 54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96, 97, 99, 102, 107, 130, 137, 142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado que S.E. acompaña como Anexo I del presente Decreto.
Artículo 2
Incorpóranse los artículos 92, 93, 122, 123, 162, 176 y 177 al Reglamento que fuera aprobado por Decreto 2080/1980 y su modificatorio, conforme al Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3
Deróganse del Decreto 2080/1980 y su modificatorio, los artículos 3, 25, 36, 38, 42, 52, 71, 93, 121, 125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 178.
Artículo 4
Apruébase como Anexo I, el texto ordenado del Reglamento de la Ley 17801 y sus modificatorias para la CAPITAL FEDERAL, el que S.E. denominará "REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE para la CAPITAL FEDERAL — Decreto 2080/1980 — T. O. 1999", que forma parte del presente Decreto.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.
Anexo I - Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal
Decreto 2080/1980 — T. O. 1999
Título Primero - Normas Generales
Artículo 1
El presente Decreto reglamenta la aplicación de la Ley 17801 y sus modificatorias en la CAPITAL FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL.
Capítulo I - De los Documentos Registrables
Artículo 2
El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos indicados en el artículo 2 de la Ley 17801 y sus modificatorias, siempre que S.E. refieran a inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo previsto en el artículo 1170 del Código Civil, tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o complementarias, respecto de las cuales no S.E. pueda ejercer la posesión en razón de su inexistencia actual.
Artículo 3
A los efectos del último párrafo del artículo 3 de la Ley 17801 S.E. admitirán los documentos electrónicos firmados digitalmente por las partes, presentados mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica — GDE, la que otorgará fecha cierta del documento y de su presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble. S.E. considera que la firma digital del documento electrónico S.A.tisface el requisito de certificación por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
Artículo 4
Los documentos autorizados por funcionarios de jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. S.E. considera cumplido este requisito en los casos de documentos electrónicos firmados digitalmente en los sistemas de Gestión Documental Electrónica — GDE contemplados en el artículo 7 de la Ley 27446, siendo éstos automáticamente interoperables.
Capítulo II - De los Peticionarios
Artículo 5
Cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento S.E. observarán las siguientes reglas:
a) Si S.E. tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano.
b) Si S.E. tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior.
c) Si S.E. tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que S.E. pretende o para completar datos registrales.
d) Si S.E. tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley 24522, su carácter deberá resultar del documento que S.E. pretende registrar.
Capítulo III - De la Presentación
Artículo 6
La presentación de los documentos S.E. hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro, dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que S.E. refiere el artículo 40 de la Ley 17801 y sus modificatorias y los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Por cada presentación S.E. dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.
Capítulo IV - De las Solicitudes
Artículo 7
Toda presentación de documento S.E. hará con una solicitud que llevará firma y S.E.llo o aclaración del nombre del peticionario.
Estas solicitudes S.E.rán archivadas en sus originales o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las que S.E. eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ (10) años de efectuada la inscripción y registrado DOS (2) transmisiones totales del inmueble.
Artículo 8
La solicitud que tenga por objeto la toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos reales, contendrá los siguientes datos:
a) Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal.
c) Titulares de los asientos y titulares a registrar con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si fueren extranjeros residentes en el país S.E. consignará el documento nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento de identidad que corresponda S.E.gún la ley del país de residencia.
d) Determinación del inmueble.
e) Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
f) Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
g) Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
h) Monto de la operación, si lo hubiere.
Capítulo I - Proporción en la Cotitularidad, Expresada en Números Fraccionarios
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artículo 9
La solicitud de inscripción de documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto fueren compatibles, deberá S.E.r acompañado de UNA (1) copia del plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular S.E. operó la prescripción.
Artículo 10
Cuando la petición tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo 8, deberá contener:
a) Número de la unidad y ubicación en el edificio.
b) Areas totales que surjan del plano, consignándose los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad S.E. ubique en más de uno.
c) Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.
d) Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.
Artículo 11
La solicitud de inscripción de los reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en el artículo 7 de este reglamento, deberá contener:
a) Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.
b) Descripción de las unidades funcionales y complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta, cuando la unidad S.E. ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de bienes comunes.
c) Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.
Artículo 12
Los oficios en los que S.E. solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:
a) Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
b) Domicilio.
c) Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los extranjeros residentes en el país el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponda S.E.gún la ley del país de su residencia.
d) En el caso de menores que carecieren de documento nacional de identidad S.E. admitirá la cédula de identidad con indicación de la autoridad que la expidió.
Artículo 13
Si S.E. solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, S.E. deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre completo independientemente de la sigla utilizada. S.E. entiende por nombre completo el que conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.
b) Número de inscripción registral cuando corresponda.
c) Domicilio.
Artículo 14
La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombre de los titulares.
b) Individualización del inmueble.
c) Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.
d) Número y fecha de certificado registral.
e) Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.
f) Si hubiere colaterales, declaración en los casos de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley 14394 y sus modificatorias.
Artículo 15
La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio del peticionario; registro notarial; juzgado, S.E.cretaría, fuero, jurisdicción y carátula del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si correspondiere.
b) Nombre y apellido del titular registral.
c) Individualización del inmueble.
d) Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
e) Actos para los que S.E. solicita.
Artículo 16
El pedido de certificación sobre inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento exige para su toma de razón.
Artículo 17
La solicitud de inscripción de medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado, S.E.cretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble cuando S.E. trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá S.E.r suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado autorizado a ese efecto, en cuyo caso S.E. consignará tal autorización.
Artículo 18
Cuando la solicitud tenga por objeto el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes, deberá estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados, transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el Organismo.
Artículo 19
Artículo 20
La solicitud de reinscripción de hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 3131 del Código Civil y 8 de este Reglamento. En ella deberá consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 7 de este Reglamento.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la solicitud deberá S.E.r formulada por el actuario respectivo o por el letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo dispone o autoriza S.E.gún el caso.
Si la reinscripción S.E. hiciere por escritura pública, la solicitud S.E.rá firmada únicamente por el autorizante del documento.
Artículo 21
La solicitud del registro de los boletos de compraventa referidos en el artículo 2 de este Reglamento, deberá estar acompañada de testimonio de la escritura pública por la cual el titular registral del inmueble bajo su dominio exprese su voluntad de afectar el mismo, en la oportunidad en la que S.E.a posible de acuerdo con las normas aplicables, al régimen de propiedad horizontal, debiendo además contener los siguientes datos y requisitos:
a) Identificar el inmueble que S.E.rá objeto de la futura afectación;
b) Individualizar cada una de las unidades que S.E.rán objeto de los boletos de compraventa a S.E.r registrados, incluyendo superficie, ubicación y las restantes características esenciales de las mismas;
c) Incorporar un croquis preliminar realizado por agrimensor que incluya los datos enumerados en el inciso anterior; y
d) Acreditar la aprobación y/o visación de la documentación del proyecto por la autoridad local competente.
Artículo 22
Cuando las circunstancias y la transformación técnica del Registro lo permitan la Dirección del Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación equivalentes.
Capítulo V - Del Desistimiento
Artículo 23
La solicitud de inscripción o anotación podrá S.E.r desistida aun cuando al documento S.E. le hubiere conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no S.E. hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo, también podrá S.E.r solicitado por el autorizante del documento.
Capítulo VI - De la Calificación
Artículo 24
El registrador calificará los documentos que S.E. presenten para su registro de acuerdo con las disposiciones de la Ley 17801 y sus modificatorias y de este Reglamento, procediendo a su inscripción o anotación definitiva; confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en el plazo fijado en el artículo 9 de la Ley, S.E.gún corresponda. Hará S.A.ber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las observaciones que merezca.
Capítulo VII - De la Toma de Razon
Artículo 25
La matriculación S.E. hará por S.E.parado para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la CAPITAL FEDERAL y las que S.E. determinen para la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, destinándose a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que S.E.rvirá para designarlo.
Artículo 26
El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:
a) Número de matrícula que S.E. asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.
b) Calle y entrecalles; cuando S.E. trate de una esquina, las calles que la forman y en todos los casos, los números de entrada de los edificios.
c) Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble.
d) Antecedentes de dominio o matrículas de origen.
e) Nombre y apellido del o de los titulares del dominio y condominio y demás datos que correspondan S.E.gún el artículo 12 de la Ley 17801 y sus modificatorias, así como sus posteriores transmisiones.
f) Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que S.E. refieren al dominio y condominio.
g) Las extinciones que correspondan a los registros practicados.
h) Certificaciones que, con reserva de prioridad, S.E. expidan conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
Artículo 27
La Dirección del Registro determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes para la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 28
Los inmuebles S.E. individualizarán mediante la siguiente característica:
Capítulo I - Circunscripción Catastral a la que Pertenezcan
Capítulo II - Número de Orden que S.e. Les Asigne Dentro de Cada Circunscripción Catastral
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley 13512 llevarán, además, una submatrícula S.E.gún el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de copropiedad y administración inscripto llevará la submatrícula cero.
Artículo 29
Para su matriculación los inmuebles S.E. determinarán sobre la base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura aprobado que modifique la configuración del inmueble, S.E.a porque es acompañado al documento, S.E.a porque consta en los asientos registrales, la descripción del inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho plano.
Artículo 30
Las inscripciones y anotaciones S.E. practicarán en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 17801 y sus modificatorias y los asientos resultantes S.E.rán hechos por el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo iniciarlos y firmarlos o asentar la clave identificatoria correspondiente.
Artículo 31
La nota de inscripción que prescribe el artículo 28 de la Ley 17801 y sus modificatorias, S.E. asentará en la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y S.E. presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará los registros que S.E. efectúen comenzando por el de dominio. Los raspados, interlineados o enmendados S.E.rán S.A.lvados por el registrador responsable a continuación de la última palabra del texto de la nota y antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse por S.E.parado, expresando la fecha en que S.E. realicen y contendrán iguales recaudos que los determinados para el principal.
Artículo 31 bis
Una vez que el Registro de la Propiedad Inmueble hubiese tomado razón de la escritura pública establecida en el artículo 21 de este Reglamento, podrá inscribir los boletos de compraventa de futuras unidades funcionales o complementarias nuevas a construir o en etapa de construcción, si S.E. cumplen las siguientes condiciones:
a) El boleto de compraventa debe haber sido celebrado por el titular registral del inmueble o por quién S.E.a su sucesor a título particular o universal;
b) En el texto del boleto de compraventa, o en un documento complementario al mismo, debe constar que S.E. ha pagado, como mínimo, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio total de adquisición pactado y, de corresponder, que el titular registral del inmueble y/o el comprador o sus sucesores S.E. comprometen a ceder sus derechos bajo el mismo en garantía de las obligaciones a su cargo frente a la institución financiera que hubiera otorgado el financiamiento a los fines de realizar la obra, en los términos de lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil; y
c) El boleto de compraventa presentado para su inscripción y -en su caso- el documento complementario conforme a lo previsto en el inciso anterior, deberá S.E.r firmado digitalmente por las partes, y presentado mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica, a fin de determinar su fecha cierta y la autoría e integridad del documento electrónico. S.E. podrá asimismo solicitar la inscripción de toda cesión de los boletos de compraventa que cumplan con las condiciones precedentemente enunciadas, siempre que haya sido firmada digitalmente y gestionada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). En caso de que las partes no cuenten con firma digital, podrán celebrar el boleto de compraventa o su cesión mediante la intervención de un escribano público quien deberá presentarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con su firma digital.
d) Podrá solicitarse en forma simultánea la inscripción del boleto de compraventa y de su primera cesión. Para cualquier cesión posterior del boleto el solicitante deberá acreditar el tracto sucesivo.
La inscripción del boleto de compraventa y sus cesiones, conforme a lo previsto en el presente Decreto, S.E. realizará en el rubro "Restricciones al Dominio" de la matrícula correspondiente, tendrá el plazo de vigencia de CINCO (5) años que establece el inciso b del artículo 37 de la Ley 17801, computado desde su inscripción, y podrá S.E.r solicitada tanto por el titular registral del inmueble como por el comprador de la futura unidad funcional o complementaria nueva a construir o en etapa de construcción, o por sus cesionarios. Al finalizar dicho plazo, la inscripción caducará de pleno derecho. El plazo de vigencia de la inscripción de las cesiones del boleto de compraventa caducará de pleno derecho en la misma fecha en que caduque la inscripción de éste.
La vigencia de la inscripción del boleto de compraventa prevista en este Decreto finalizará en forma anticipada al plazo de caducidad establecido en este artículo:
1) Si las partes otorgantes del boleto de compraventa o los cesionarios, en su caso, lo solicitan a dicho organismo en forma conjunta; o
2) Con la inscripción de la escritura traslativa del derecho real correspondiente otorgada a favor del comprador o su cesionario con relación a la operación de compraventa instrumentada en el boleto inscripto; o
3) Por orden judicial.
Capítulo VIII - Del Ordenamiento Diario
Artículo 32
La Dirección del Registro queda facultada para disponer el procedimiento técnico con el que S.E. llevará el ordenamiento diario a que S.E. refiere el artículo 40 de la Ley 17801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y cronológico de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día del año calendario.
Artículo 33
Cada asiento deberá consignar los siguientes datos: fecha y número de presentación; autorizante del documento; registro notarial y jurisdicción; juez o funcionario administrativo en su caso; registro que S.E. pretende; apellido y nombre de los otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere el autorizante; carátula del juicio, juzgado, S.E.cretaría, fuero y jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o informe en su caso.
Capítulo IX - Del Tracto
Artículo 34
Cuando S.E. utilice la modalidad de tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 17801 y sus modificatorias, deberá resultar:
a) Que S.E. ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que S.E. ha ordenado la inscripción.
b) El encadenamiento entre quien dispone y el titular registral y la referencia a las resoluciones judiciales respectivas, que ha de S.E.r precisa, con indicación de fecha, carátula del expediente sucesorio, juzgado, S.E.cretaría, fuero y jurisdicción donde ha tramitado.
Artículo 35
En el supuesto del inciso c) del artículo 16 de la Ley 17801 y sus modificatorias, la referencia S.E. hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del Código Civil.
Artículo 36
En el supuesto enumerado en el inciso d) del artículo 16 de la Ley 17801 y sus modificatorias, S.E. entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo momento; en tal caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, S.E.rá registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión él o los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.
Artículo 37
En el caso previsto por el artículo anterior, y tratándose de transferencias de dominio con constitución simultánea de otros derechos reales, S.E. practicará la inscripción de éstos aunque no S.E. practique la del dominio, cuando fueren instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y el asiento S.E. practicará indicándolos a partir del titular inscripto, con mención de la escritura de adquisición (número, fecha y escribano autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción del documento transmisivo correspondiente, el que S.E. regirá en cuanto a su prioridad por las reglas generales (artículos 5, 9, 17, 18 y 19 de la Ley 17801 y sus modificatorias).
Capítulo X - De los Recursos
Artículo 38
Si el documento presentado al Registro de la Propiedad fuere observado por un defecto subsanable, el registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por el término de CIENTO OCHENTA (180) días. En ese lapso el interesado podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la inscripción provisional por S.E.SENTA (60) días, la que S.E.rá concedida por el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del Registro podrá conceder además de ésta, nuevas prórrogas de la inscripción provisional hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) días, las que S.E. otorgarán por resolución con mención de las causas que las motivan.
Artículo 39
Si el interesado considerare que la inscripción o anotación debe S.E.r definitiva, deberá solicitar recalificación al registrador interviniente del documento dentro de los NOVENTA (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o documentos desconocidos.
Artículo 40
El plazo de producción de la prueba S.E.rá de QUINCE (15) días contados desde la interposición del recurso y podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por otros QUINCE (15) días.
El registrador interviniente deberá resolver el recurso dentro de los QUINCE (15) días de vencido el término de prueba, pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de TREINTA (30) días, mediante resolución del Director del Registro dictada con anterioridad a su vencimiento.
Artículo 41
Desde la interposición del recurso de recalificación y hasta que S.E. concluya la instancia, la inscripción provisional S.E. considerará prorrogada.
Artículo 42
Contra la resolución denegatoria del registrador, o en el caso que la cuestión no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Director del Registro de la Propiedad, o solicitar su avocación, S.E.gún el caso. La resolución del Director cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la judicial.
Artículo 43
El plazo para interponer este recurso S.E.rá de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación, o a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo 40 de este Reglamento, S.E.gún el caso.
Artículo 44
Si la resolución recaída en la recalificación o apelación dispusiese la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional S.E. convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del documento, para lograr su registro definitivo, el interesado deberá subsanar los inconvenientes que S.E. opongan a ello, dentro del nuevo plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución denegatoria y que S.E.rá de NOVENTA (90) días contados desde su fecha de notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la justicia.
Artículo 45
Las resoluciones dictadas en los recursos de recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que S.E. fundan.
Artículo 46
Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su prórroga, sin que S.E. hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que S.E. hubieren intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará.
Artículo 47
Al interponer el recurso de recalificación el peticionario deberá constituir domicilio en la Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal requisito.
En la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, mientras S.E. siga aplicando este Reglamento en su territorio, deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.
Artículo 48
Los escritos S.E.rán redactados a máquina, en idioma nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el peticionario y S.A.lvada toda testadura, enmienda o palabra interlineada. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Artículo 49
Las notificaciones S.E. practicarán personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio constituido, con copia fiel de la resolución dictada.
Artículo 50
Todos los plazos establecidos en este Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, S.E. contarán en días hábiles.
Artículo 51
La presentación de los escritos podrá hacerse hasta las DOS (2) primeras horas del día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto S.E. deberá requerir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada para la recepción del documento.
Artículo 52
Contra la resolución denegatoria de la Dirección S.E. podrá recurrir ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá interponerse ante el Registro en la forma y plazo prescriptos por la Ley 22231.
Hasta que S.E. resuelva el recurso S.E. considerará extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la Dirección del Registro tome conocimiento del pronunciamiento de la Cámara.
Artículo 53
El rechazo del documento por estar viciado de nulidad absoluta y manifiesta S.E.rá dispuesto por la Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia en la forma y plazos previstos en el artículo 2 de la Ley 22231.
Capítulo XI - Publicidad de los Asientos
1) Normas generales.
Artículo 54
A los efectos establecidos en el artículo 21 de la Ley 17801 y sus modificatorias, podrán conocer los asientos registrales, además de sus titulares:
a) El PODER JUDICIAL DE LA NACION, de las Provincias, PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y MINISTERIOS PUBLICOS.
b) Quienes ejerzan las profesiones de escribano, abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador público o martillero.
c) Los Organismos del ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de las Municipalidades.
d) Quienes no estando comprendidos en la enumeración precedente, acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección del Registro.
Artículo 55
La publicidad de los asientos S.E. efectuará por medio de certificados, informes, copias y consulta de los asientos, en la forma que S.E. dispone en los artículos siguientes.
Artículo 56
Las certificaciones y los informes S.E. expedirán sobre la base de referencia y antecedentes específicos, y conforme con lo que expresamente pida el solicitante.
2) Certificaciones.
Artículo 57
Los certificados a que S.E. refieren los artículos 23 a 25 de la Ley 17801 y sus modificatorias podrán S.E.r solicitados únicamente por los escribanos públicos y funcionarios judiciales y administrativos autorizantes de documentos que constituyan, declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad resultantes S.E.rán los establecidos en el artículo 24 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
Artículo 58
El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
Artículo 59
La Dirección del Registro determinará los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que S.E. expedirá el certificado y el procedimiento a S.E.guir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 60
A los efectos del artículo 24 de la Ley 17801 y sus modificatorias S.E. entenderá por día de expedición de la certificación el día de ingreso de su solicitud.
Artículo 61
El asiento de reserva de prioridad prescripto por el artículo 25 de la Ley 17801 y sus modificatorias deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y número del certificado; individualización del solicitante; número de registro notarial; jurisdicción; fuero, juzgado, S.E.cretaría, carátula o número del expediente, S.E.gún corresponda; acto para el que S.E. solicita la certificación.
Artículo 62
La validez del asiento de reserva de prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el mismo funcionario que la requirió, su adscripto o reemplazante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 63
Cuando S.E. solicite certificado para más de un acto, S.E. expresará esa circunstancia en la solicitud y el registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad; de igual modo S.E. procederá cuando la certificación S.E. solicitara para S.E.r utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso S.E. lo individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 61 de este Reglamento.
3) Informes.
Artículo 64
Si el informe S.E. solicitare para averiguar la titularidad registral o los datos de filiación que de ella surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15 de este Reglamento.
4) Copias.
Artículo 65
La Dirección del Registro no dará copias de asientos registrales con relación a inmuebles no matriculados en folio real o en proceso de matriculación, S.A.lvo que mediaren causas atendibles para ello, o S.E. solicitaren por autoridad judicial o administrativa.
5) Consultas.
Artículo 66
La documentación registral podrá S.E.r consultada en el lugar y forma que fije la Dirección del Registro, quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteración, pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá S.E.r reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.
Capítulo XII - Inscripciones y Anotaciones Provisionales y Condicionadas
Artículo 67
Las inscripciones y anotaciones provisionales a que S.E. refiere el artículo 33 de la Ley 17801 y sus modificatorias S.E. practicarán mediante breves notas en el folio y expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado; funcionario autorizante; causa de la observación; individualización del documento.
Artículo 68
No S.E. practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
a) cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente, o S.E. le consigne erróneamente;
b) cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
Artículo 69
Las inscripciones y anotaciones condicionadas a que S.E. refiere el artículo 18 de la Ley 17801 y sus modificatorias, S.E. practicarán en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento S.E. producirá de oficio S.E.gún fuere el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que S.E. ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que S.E. hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el ordenamiento diario.
Artículo 70
La advertencia o información que prescribe el artículo 18 de la Ley 17801 y sus modificatorias para el caso de que el documento condicionado fuere desplazado S.E. efectuará mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.
Capítulo XIII - De la Rectificación, Modificación y Aclaración de Asientos
Artículo 71
La rectificación, modificación o aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 17801 y sus modificatorias, S.E. hará por nota en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:
a) Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.
b) Funcionario autorizante o solicitante.
c) Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artículo 72
Cuando la rectificación, modificación o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que originó el asiento, o de éste mismo, ella S.E. efectuará:
a) Con la presentación del documento inscripto, rectificado y S.A.lvado y con la constancia de que la rectificación concuerda con la escritura matriz.
b) Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y S.A.lvado por autoridad competente.
c) Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere en el asiento.
En todos los casos S.E. presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que S.E. pretende.
Artículo 73
Si la aclaración o modificación del asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o proporción, S.E.rá suficiente para su toma de razón la manifestación del titular registral afectado, expresada en escritura pública.
Artículo 74
Si la aclaración o modificación del asiento alterara circunstancias de carácter negocial, S.E.rá suficiente la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o sus sucesores, expresada en escritura pública.
Artículo 75
Si la modificación o aclaración del asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o personales referidas al titular o su cónyuge, S.E.rá suficiente la manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que no S.E. alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.
Artículo 76
Cuando la modificación o aclaración implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble —sea en sus medidas, superficie o linderos—, S.E.rá suficiente la manifestación del titular registral expresada en escritura pública, siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura posterior o constancias catastrales.
Artículo 77
En todos los casos, la rectificación, modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real referente al inmueble objeto del asiento.
Si S.E. tratare de un documento que no origine título al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada, dejándose constancia en él de lo actuado.
Artículo 78
Los errores cometidos al confeccionar los asientos no podrán corregirse con enmiendas tachas o raspaduras, ni colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado el asiento. En tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que S.E. expresará el error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no S.E. refieran a las siguientes circunstancias:
a) Apellido y nombre del titular registral.
b) Proporción cuando hubiere cotitulares.
c) Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos S.E.rá necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando S.E. trate de error material en letras o números.
Capítulo XIV - De la Cancelación y Caducidad de los Asientos
Artículo 79
La cancelación de los asientos deberá peticionarse acompañando al documento respectivo solicitud formulada en los términos del artículo 8 de este Reglamento en cuanto S.E.a compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
a) Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.
b) Las que S.E. refieran a anotaciones personales, mediante nota en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección del Registro.
Artículo 80
Cuando la cancelación del asiento S.E. produzca por confusión, ella deberá resultar fehacientemente del documento presentado para su registro y S.E.r expresamente peticionada. S.E. practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81
Los asientos de los documentos indicados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley 17801 y sus modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad judicial o administrativa, caducarán a los CINCO (5) años de su toma de razón, no requiriéndose para ello nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo establecido en los artículos 3151 del Código Civil y 333 de la Ley 19550 (T.. 1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios, aplicándose dicho plazo a todas las inscripciones hipotecarias vigentes al 1 de julio de 1968.
Capítulo XV - De la Reconstrucción de Asientos
Artículo 82
Cuando la Dirección del Registro verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un asiento, dispondrá su reconstrucción.
Ella S.E. efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
a) El documento inscripto que originó el asiento.
b) Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.
c) La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro.
d) Las copias, constancias y demás elementos útiles que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.
e) Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
Título S - E.gundo
NORMAS ESPECIALES
Capítulo I - Registro del Dominio y del Condominio
1) Normas Generales.
Artículo 83
El registro del dominio o del condominio S.E.rá en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del folio a que S.E. refiere el artículo 11 de la Ley 17801 y sus modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no S.E. hubiere abierto.
Artículo 84
Al efectuarse el registro S.E. verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si existiere plano anotado, o si S.E. lo acompañare, aplicándose las normas contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento.
Si hubiere diferencias entre los elementos parcelarios resultante del título con relación a los que resulten del catastro, S.E. describirá en el asiento S.E.gún título, dejándose constancia de las diferencias que surjan del catastro.
2) Titulares de los asientos.
Artículo 85
Los titulares de los asientos de dominio y condominio S.E.rán las personas físicas o jurídicas que resulten adquirentes en los respectivos documentos, S.E.a que lo hagan por sí o por representación legal.
Artículo 86
Tratándose de menores cuya representación fuere ejercida por sus padres, S.E. entenderá que la adquisición S.E. hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del menor o con carácter de donación para éste, el bien S.E. inscribirá a nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación, S.A.lvo que la adquisición S.E. presente para su registro juntamente con el documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo acto, en cuyo caso el bien S.E. inscribirá a nombre del menor.
Artículo 87
Cuando la representación fuere realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la representación S.E. acreditará consignando en el documento la resolución que legitime la investidura invocada, además de la autorización expresa, en el caso, para la adquisición.
3) Gestión y Estipulación.
Artículo 88
Cuando en el documento de adquisición S.E. manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o convencional, el asiento S.E. confeccionará consignando como titular a este último, pero indicando la persona para la cual S.E. adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación. La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión del dominio.
Artículo 89
Registrado el dominio o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo anterior, la persona para quien S.E. declaró hacer la adquisición podrá asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral manifestada por escritura pública, en la que S.E. cumplirán los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 17801 y sus modificatorias. La asunción de titularidad del asiento S.E. efectuará en el estado de plenitud o limitación en que ésta S.E. encuentre a la fecha de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en los artículos 5, 17, 23, 25 y concordantes de la Ley citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones.
Artículo 90
Hasta que S.E. registre la manifestación a que S.E. refiere el artículo anterior, el titular del asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la persona física o jurídica para la que originariamente expresare adquirir, S.A.lvo que el reemplazo S.E. dispusiera judicialmente, o tratándose de sociedades, éstas S.E. hubieren transformado, escindido o fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las circunstancias respectivas.
Artículo 91
Todos los asientos de dominio o condominio revocable o fiduciario S.E. confeccionarán consignando clara y precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que S.E. encuentren subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus otorgantes o sus sucesores.
Artículo 92
En la calificación de documentos de los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la Ley 24441 y su modificatoria S.E. aplicarán, en cuanto S.E.an compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio, propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí S.E. establecen.
Los asientos registrales S.E. confeccionarán consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición fiduciaria S.E.gún la Ley 24441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a que S.E. sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así S.E. solicitare, S.E. hará constar la limitación a que S.E. refiere el artículo 17 de la Ley 24441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados en los Artículos 9 y 10 de la Ley 24441 y su modificatoria darán lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 93
Lo establecido en el artículo anterior, en cuanto S.E.a compatible y lo que S.E. dispone S.E.guidamente, S.E. aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes S.E. deberá indicar la denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con la designación que individualice el fondo común de inversión inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al régimen del inciso e del artículo 14 de la Ley 24083 modificada por la Ley 24441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.
4) Subastas Públicas.
Artículo 94
Cuando S.E. adquiere el dominio o condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá S.E.r el testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción de la parte pertinente de los siguientes autos:
a) El que decreta el remate.
b) El que lo aprueba.
c) El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido.
d) El que tiene por abonado el precio.
e) El que designa el escribano u ordena la expedición del documento a registrar, S.E.gún el caso. Los autos referidos S.E. transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
Artículo 95
Las medidas precautorias registradas con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, S.E.rán desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces respectivos, con indicación del fuero, juzgado, S.E.cretaría y juicio en el que aquélla S.E. realizó.
5) Adquisición por usucapión.
Artículo 96
El registro del dominio o condominio adquirido por usucapión S.E. efectuará sobre la base del testimonio de la S.E.ntencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la S.E.ntencia o de constancias obrantes en el expediente que S.E. relacionarán debidamente.
6) Declaratoria de Herederos y Testamentos.
Artículo 97
Cuando S.E. disponga la inscripción de una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán resultar los siguientes autos:
a) El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.
b) El que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.
Artículo 98
Si S.E. hubiere efectuado cesión de acciones y derechos hereditarios ella deberá S.E.r inscripta simultáneamente con la declaratoria o testamento, S.E.a que S.E. acompañe el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.
Artículo 99
Una vez registrada la declaratoria o testamento, no S.E. tomará razón de cesión de acciones y derechos hereditarios con relación al asiento de dominio, S.A.lvo que S.E. dispusiera judicialmente.
Artículo 100
Si el cónyuge supérstite cediere derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los primeros.
Artículo 101
Si hubiere pluralidad de herederos deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo.
7) Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio.
Artículo 102
El documento mediante el cual S.E. inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento de alguno de los cónyuges, podrá S.E.r, S.E.gún el procedimiento por el que S.E. opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes S.E. realizara por escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva S.E.ntencia de divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el juzgado, S.E.cretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente expediente judicial.
Si la adjudicación S.E. efectuara judicialmente el documento deberá contener la relación de la respectiva S.E.ntencia de divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria en su caso.
8) Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas.
Artículo 103
Cuando un asiento de dominio o condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre fuere modificado, la rectificación del asiento S.E. hará en la forma prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al nombre o denominación que S.E. cambia, así como la referencia al trámite pertinente ante el Registro que corresponda, S.E.gún la naturaleza de la persona jurídica titular del asiento.
9) Sociedades en Formación.
Artículo 104
En el caso previsto en el artículo 38 de la Ley 19550 (T. O. 1984) y sus modificatorias, la anotación S.E. practicará siempre que el documento presentado para su registro, reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté constituido por escritura pública.
b) Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.
c) Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.
Artículo 105
En el asiento resultante sólo S.E. podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la sociedad en formación, hasta tanto S.E. registre su constitución definitiva, circunstancia que S.E. indicará en el asiento y en el documento inscripto.
Sin perjuicio de ello S.E. registrarán las transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte, imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias deberán resultar suficientemente del documento presentado.
Artículo 106
El registro de la constitución definitiva de la sociedad en formación S.E. hará presentando el instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO que corresponda, acompañado por el documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que S.E. dejará constancia de la anotación.
La petición S.E. limitará a solicitar dicho registro y S.E.rá firmada por el autorizante del documento o por el representante legal de la sociedad. En este último caso S.E. exigirá que su firma esté certificada por escribano.
Este procedimiento podrá S.E.r reemplazado por una escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la sociedad, en la que S.E. relacionarán debidamente las circunstancias expresadas.
10) Transformación, fusión o escisión de sociedades.
Artículo 107
En los casos de transformación fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley 19550 (T. O.1984) y sus modificatorias, la toma de razón S.E. efectuará sobre la base del documento a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo 84 de dicha Ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de los bienes, en los casos citados.
11) Superposición de asientos sobre un mismo inmueble.
Artículo 108
Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa, S.E. procederá del siguiente modo:
a) Si el documento presentado para su registro tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una S.E.ntencia de usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro origen que S.E. le superponen, quedará como titular en el folio el que resulte del documento a registrar.
b) Fuera del supuesto precedente, S.E. vincularán las inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo S.E. registrarán medidas precautorias, las que S.E.rán condicionadas a la determinación de la titularidad definitiva. En el documento registrado S.E. pondrá nota, dejándose constancia de su limitación registral.
Capítulo II - Registro de la Propiedad Horizontal
1) Reglamento de Copropiedad y Administración.
Artículo 109
Los reglamentos de copropiedad y administración S.E. presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, asimismo S.E. adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el organismo correspondiente.
Artículo 110
La calificación del reglamento de copropiedad y administración S.E.rá igual a la dispuesta para los demás documentos registrables. S.E. verificará, además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 13512.
Artículo 111
Cuando S.E. realizare escritura de constitución de reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán S.E.r presentados simultáneamente, S.A.lvo el caso de inscripción anterior del reglamento.
Artículo 112
En el supuesto expresado en el artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional, sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que instrumenta la transmisión o gravamen.
2) Unidades por Construir o en Construcción.
Artículo 113
Si en el reglamento de copropiedad y administración S.E. incluyeren unidades por construir o en construcción, los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de ellas sólo S.E. admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas por autoridad competente, haciéndose S.A.ber a los jueces que dichas unidades no pueden S.E.r objeto de actos que transmitan o constituyan derechos reales hasta que fueren habilitados.
Artículo 114
Obtenida la habilitación de las unidades a que S.E. refiere el artículo anterior, S.E. hará constar tal circunstancia en acta notarial de la que S.E. tomará razón en los asientos correspondientes.
3) Modificación de Reglamento.
Artículo 115
No S.E. tomará razón de documentos que modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la configuración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de las proporciones en la copropiedad, S.E.rá suficiente que el otorgamiento del documento modificatorio S.E. efectúe con la intervención de los titulares de las unidades comprendidas, si así S.E. hubiere previsto en el reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 116
En todos los casos, si las unidades afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
Artículo 117
Las unidades complementarias no son susceptibles de S.E.r registradas en forma independiente sino vinculadas como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en el que S.E. transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del adquirente.
Capítulo III - Registro de la Hipoteca y Demas Derechos Reales sobre Inmuebles Ajenos
Sección Primera - De la Hipoteca
1) Letras y Pagarés Hipotecarios.
Artículo 118
Las letras o pagarés que S.E. emitan deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca a que correspondiere.
Artículo 119
La presentación de las letras o pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario, pero si S.E. hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho documento con la respectiva solicitud.
Artículo 120
Una vez registrados los pagarés o letras, no S.E. tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito hipotecario, S.A.lvo que los pagarés no hubieren circulado y así S.E. lo expresare; o S.E. consignare que S.E. transmiten en ese acto.
No S.E. registrará la cesión de los pagarés o letras.
Artículo 121
La cancelación del asiento hipotecario S.E. hará con la presentación de los pagarés o letras respectivos, acompañada de solicitud hecha en DOS (2) ejemplares, firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos.
Los pagarés o letras S.E.rán inutilizados por el registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el ejemplar de la rogación, que S.E.rá devuelto al peticionario.
Cuando S.E. otorgue escritura de cancelación deberá indicarse que S.E. tuvieron a la vista los pagarés o letras en su totalidad y que fueron inutilizados.
Artículo 122
La anotación de letras hipotecarias emitidas en los términos de la Ley 24441 y su modificatoria S.E. hará, previa calificación de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca.
b) Coincidencia entre el nombre del deudor, en su caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento hipotecario.
c) Monto de la obligación incorporado a la letra.
d) Coincidencia de los datos de ubicación del inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del asiento hipotecario.
e) Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
f) Que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 123
Si S.E. tratara de letras hipotecarias escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la petición expresa en tal S.E.ntido mediante la solicitud respectiva. S.E. aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y registro de la letra escritural.
La cancelación S.E. efectuará mediante comunicación del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra, acompañada de la respectiva solicitud. La autenticidad de la comunicación S.E. establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello establezca la Dirección del Registro.
2) Permuta, Posposición y Reserva de Rango.
Artículo 124
El registro de los documentos que contengan permuta o posposición del rango hipotecario S.E. practicará en asiento independiente de las respectivas inscripciones hipotecarias, indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca afectados. No obstante S.E. practicará en el mismo asiento cuando la posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca.
Artículo 125
En el caso de documento que contenga reserva de rango su registro podrá S.E.r simultáneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor.
Los asientos que S.E. practiquen en su consecuencia, S.E.rán autónomos y S.E. consignará en ellos con precisión el monto de la reserva.
3) División y Cancelación de Hipotecas.
Artículo 126
La cancelación de los asientos hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, S.A.lvo que S.E. tratare del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del Código Civil, o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que S.E. adjudica a cada inmueble o al inmueble que S.E. pretende liberar, en cuyo caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que la liberación parcial implica.
Artículo 127
Si el inmueble hipotecado S.E. afectare al régimen de la propiedad horizontal, S.E. estará igualmente a lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución hipotecaria S.E. extiende a todas las unidades funcionales resultantes, con las excepciones expresadas en ese artículo.
4) Modificación del Monto del Gravamen
Artículo 128
Cuando S.E. redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento resultante S.E. denominará reducción de monto y así S.E. consignará en la nota de inscripción que debe colocarse en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o cancelación parcial para este supuesto.
Artículo 129
Si S.E. aumentare el monto del gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose que S.E. trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos para el registro de la hipoteca.
Sección S - E.gunda
REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO
1) Preanotación Hipotecaria.
Artículo 130
Cuando las preanotaciones hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, S.E.gún el régimen del Decreto-Ley 15347/1946 ratificado por la Ley 12962 fueren observadas, el asiento de anotación provisional S.E. practicará por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere inferior.
Sección Tercera - De la Anticresis
Artículo 131
El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles S.E. efectuará aplicando las normas contenidas en la S.E.cción Primera de este Capítulo (De la Hipoteca).
Sección Cuarta - Del Usufructo
Artículo 132
El registro del derecho real de usufructo sobre inmuebles S.E. efectuará aplicando, en lo pertinente, las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título S.E.gundo (Registro del Dominio y del Condominio).
Artículo 133
Las hipotecas o S.E.rvidumbres constituidas por el nudo propietario S.E. registrarán consignando expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el artículo 28 de la Ley 17801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después de terminado el usufructo, S.A.lvo que el usufructuario consienta expresamente en que la constitución hipotecaria o de la S.E.rvidumbre tengan efectos inmediatos.
Sección Quinta - Del Uso y la Habitación
Artículo 134
El registro del derecho real de habitación para el cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573 bis del Código Civil, S.E. hará en base a la presentación del documento notarial o judicial en el que, además de los recaudos registrales exigibles, S.E. consignará:
a) Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, S.E.cretaría y jurisdicción.
b) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del Código Civil para la procedencia del derecho.
c) El auto que dispone la inscripción.
Sección S - E.xta
DE LA S.E.RVIDUMBRE
Artículo 135
El registro de las S.E.rvidumbres reales S.E. hará mediante asientos recíprocos en los inmuebles constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este último caso el plazo por el que S.E. lo constituye.
Artículo 136
Las S.E.rvidumbres administrativas de electroducto a favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias de S.E.rvicios públicos, establecidas por la Ley 19552 y su modificatoria, S.E. registrarán en base a la presentación del convenio a que S.E. refiere el artículo 14 de dicha Ley.
La afectación que prescribe el artículo 4 de la Ley citada S.E. efectuará mediante la presentación de documentos auténticos del que resulte la aprobación a que S.E. refiere dicho artículo.
La solicitud de registro S.E.rá firmada por quien represente al ESTADO NACIONAL o a la empresa beneficiaria.
Capítulo IV - Anotaciones Personales
Artículo 137
En las S.E.cciones a que S.E. refiere el artículo 30 de la Ley 17801 y sus modificatorias S.E. anotarán:
a) la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
b) la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento.
Artículo 138
Los oficios en los que S.E. solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas contendrán los requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de personas de existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el artículo 13 del Reglamento.
Artículo 139
La reinscripción de las inhibiciones S.E.rá solicitada con los mismos requisitos que los establecidos en el artículo anterior, consignando, además el número y fecha de inscripción de la inhibición que S.E. pretende reinscribir.
La anotación S.E. hará en forma independiente del asiento originario.
La solicitud deberá S.E.r presentada antes que el asiento caduque.
Artículo 140
En todos los demás aspectos S.E. aplicarán las normas que S.E. establecen en el Capítulo siguiente.
Capítulo V - Registro de Medidas Precautorias
Artículo 141
El registro de los documentos que dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles S.E. efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
Artículo 142
La medida cautelar deberá constar en oficio o testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios interjuridiccionales en su caso.
Artículo 143
El documento a inscribir deberá consignar la medida cautelar que S.E. ordena, el auto que la dispone, la individualización de los bienes sobre los cuales S.E. hará efectiva, la carátula del expediente y el juzgado y S.E.cretaría en que éste tramita.
Artículo 144
Si S.E. tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida.
Artículo 145
La reinscripción de las medidas cautelares reguladas en este Capítulo deberá solicitarse observándose los mismos recaudos exigidos para el registro originario, consignándose además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción S.E. practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.
Artículo 146
El levantamiento de las medidas cautelares S.E. efectuará por documento que contenga los mismos requisitos que los establecidos para su anotación, además del número y fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que S.E. dispuso la anotación con aquellos en los que S.E. ordenó el levantamiento, así como el juzgado, fuero y S.E.cretaría.
Si no existiere esa coincidencia S.E. hará constar la causa legal que la motiva.
Artículo 147
El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar S.E. practicará siempre que en el documento respectivo S.E. consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.
b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que S.E. levanta.
c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que S.E. realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización S.E. dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el documento, S.A.lvo que la resolución judicial disponga su extinción.
Artículo 148
Vigente un asiento de reserva de prioridad, las medidas cautelares sólo S.E. registrarán en forma condicionada haciéndose S.A.ber al juez esa circunstancia y el nombre del escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva.
Si el acto para el cual S.E. solicitó la reserva de prioridad no S.E. registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario la anotación condicionada S.E.rá desplazada de su posición registral al efectuarse dicho registro.
Capítulo VI - Registro de Afectación a Regimenes Especiales
Sección Primera - Bien de Familia
Artículo 149
La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de bien de familia en los términos de la Ley 14394, S.E. realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la existencia de la familia a que S.E. refiere el artículo 36 de la Ley 14394.
b) Declaración jurada de:
Capítulo I
Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley 14394.
Capítulo II - No Estar Ya Acogido al Beneficio Instituido por la Ley
Capítulo III
Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley 14394.
Capítulo IV - No Tener en Trámite de Inscripción Otra Solicitud Similar
c) Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
Artículo 150
Los mismos requisitos establecidos precedentemente S.E. exigirán en el supuesto del artículo 44 de la Ley 14394.
Artículo 151
Cuando la constitución S.E. hiciere por acta registral S.E.rá firmada por el constituyente y el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal función.
Dichas actas S.E. archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren su conservación y legibilidad.
Artículo 152
Cuando la constitución S.E. efectuare por escritura pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles los requisitos registrales establecidos para la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 153
En todos los casos deberá acompañarse el título de propiedad del inmueble cuya afectación S.E. solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del expediente en que S.E. encuentre.
Artículo 154
S) E. admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera S.E.a su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además S.E. desarrollare en el mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese régimen.
Artículo 155
La inscripción de la desafectación del bien de familia sólo procederá si la misma S.E. realiza por acta registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso podrá hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión o constitución de derechos reales.
Sección S - E.gunda
PREHORIZONTALIDAD
1) Afectación.
Artículo 156
El registro de los documentos de afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad S.E. efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
Artículo 157
Con el documento de afectación deberá acompañarse una copia del proyecto de plano de subdivisión horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo catastral correspondiente.
Artículo 158
La solicitud de inscripción del documento de afectación al régimen deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por escribano. Si el contrato S.E. formalizare en escritura pública, la solicitud la firmará el funcionario autorizante.
2) Anotación de los Contratos.
Artículo 159
Los contratos de venta de las unidades funcionales S.E. presentarán por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El duplicado S.E. archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que disponga la Dirección.
Artículo 160
La desafectación S.E. inscribirá con la presentación del documento notarial o judicial, S.E.gún corresponda, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 19724 y sus modificatorias, respectivamente.
Artículo 161
La Dirección del Registro dispondrá las modalidades de procesamiento y custodia de la documentación resultante de los registros practicados como consecuencia de lo dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto.
Capítulo VII - Leasing
Artículo 162
Los documentos que constituyan contratos de leasing S.E.gún la Ley 24441 y su modificatoria, S.E. calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley 17801 y sus modificatorias y 27 de la Ley 24441 y su modificatoria. Con relación a su contenido registrable S.E. tendrá presente lo dispuesto por los artículos 5, 14 y 23 de la citada Ley 17801 y sus modificatorias.
Los asientos S.E. practicarán en el rubro gravámenes del folio respectivo, consignando al inicio que S.E. trata de leasing S.E.gún la Ley 24441 y su modificatoria. S.E. dejará constancia de los datos identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y la individualización del documento S.E.gún las reglas generales. No S.E. aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad establecido en el artículo 37 de la Ley 17801 y sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo dispuesto precedentemente.
Capítulo VIII - Mensura, Division y Unificación de Inmuebles
Artículo 163
Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo S.E. tomarán en cuenta si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que S.E. exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.
Artículo 164
Dichos documentos podrán exteriorizar la voluntad modificatoria en forma expresa o tácitamente por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
Título Tercero - Del Funcionamiento del Registro
Capítulo I - De la Dirección
Artículo 165
La DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL S.E.rá ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título de abogado o escribano, con CINCO (5) años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Nacional.
Artículo 166
El Director General tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general y las que especialmente S.E. le asignan en este Reglamento.
Sus funciones S.E.rán compatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación de abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que tuviere interés profesional o personal.
Artículo 167
Resolverá las cuestiones que S.E. promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor funcionamiento.
Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, Decretos y reglamentaciones relativas al Registro.
Artículo 168
Sin perjuicio de las atribuciones a que S.E. refieren los artículos precedentes, compete específicamente al Director General:
a) Orientar la actividad del Organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor S.E.rvicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.
b) Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
c) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del S.E.rvicio exija.
d) Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas.
e) Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las Leyes y reglamentos referidos a la función registral.
f) Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.
g) Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares.
h) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite.
Capítulo I
Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que S.E. traten temas relacionados con el Registro.
j) Ejercer las funciones que resultan del Decreto 1741/1976.
Artículo 169
La Subdirección General S.E.rá ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director General, siendo sus funciones:
a) Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
b) Fiscalizar las actividades internas del Organismo y cumplir las funciones que el Director General le delegue o encomiende.
Capítulo II - De la Documentación y las Constancias Registrales
Artículo 170
La guarda y conservación de la documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo de la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y conservar las constancias registrales, cuidando que S.E. garantice la S.E.guridad del S.E.rvicio.
Artículo 171
El Registro de la Propiedad Inmueble deberá llevar índices personales por titular de dominio, por ubicación de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que establezca la Dirección.
Artículo 172
Los índices personales S.E. confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes.
A medida que S.E. produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones S.E. actualizarán los índices.
Capítulo III - De las Disposiciones, Resoluciones y Ordenes de S.e.rvicio
Artículo 173
En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará:
a) Disposiciones técnico-registrales.
b) Resoluciones.
c) Disposiciones Administrativas.
d) Ordenes de S.E.rvicio.
Artículo 174
Las disposiciones técnicoregistrales S.E.rán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no previstas en este Reglamento y las que S.E. hubieren delegado a dicha regulación.
Artículo 175
Las resoluciones S.E.rán las que S.E. dicten como consecuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X del Título Primero (De los Recursos).
Artículo 176
Las disposiciones administrativas S.E.rán aquellas que sin tener carácter técnico registral, estén dirigidas a regular el funcionamiento de los S.E.rvicios de apoyo a la actividad registral.
Artículo 177
Las órdenes de S.E.rvicio S.E.rán las instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretación y aplicación de las normas de jerarquía superior.
Capítulo Final - Disposición Transitoria
Artículo 178
S) E. aplicarán los plazos fijados por este Reglamento cuando fueren más amplios que los que estuvieren corriendo a la fecha de su entrada en vigencia. En caso contrario S.E. mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.