Reglamento de investigaciones administrativas. Aprobación. Parte general. Informaciones sumarias. Sumarios. Recurso. S.A.nción no expulsiva. Disposiciones generales. Derogaciones del Decreto 1798/1980 y las partes pertinentes de los Decretos 1590/67 y 1462/94.

Visto

el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley 22140; la facultad conferida por el artículo 52 de dicho régimen.

Considerando

Que por el artículo 17 del Decreto 558/1996, S.E. encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación la elaboración y remisión a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público.

Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país (artículo 99, inciso 1).

Que dentro de las atribuciones asignadas a la Administración S.E. destaca la S.A.ncionadora, que emerge como consecuencia de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los pertinentes actos administrativos.

Que el conjunto de atribuciones legales y reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones administrativas, y la aplicación de las expresas S.A.nciones que establece la Ley 22140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Que las funciones disciplinarias S.E. encuadran en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación aprobada por Decreto 1798/1980, por cuanto establece los deberes y prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus disposiciones, como así también las S.A.nciones de las que S.E.rán pasibles en caso de su incumplimiento.

Que, por otra parte, también integra el citado régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado por el Decreto 1798/1980 que establece el procedimiento a S.E.guir para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a quienes S.E. estime conveniente incluir.

Que tal como S.E. S.E.ñalara en el Considerando S.E.xto del Decreto 558/1996 cabe continuar con el proceso de reforma y modernización del Estado al que S.E. dio inicio en 1989, resultando imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que todavía condicionan tal proceso, S.E.leccionando y utilizando las herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión.

Que es preciso actualizar el procedimiento establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 1798/1980, referido a las investigaciones adecuadas para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la Administración Pública Nacional.

Que el régimen disciplinario S.E. ejerce como un sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas de carácter general y uniforme.

Que el Decreto 1462/1994 estableció la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación para intervenir en la sustanciación de los sumarios administrativos que S.E. ordenen contra los agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles.

Que la Ley 24156 que dispone la creación de la Sindicatura General de la Nación, le otorga competencias referidas al control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los Organismos Descentralizados que le dependen.

Que S.E. configura así el marco legal adecuado para la consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos, lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención en los sumarios administrativos.

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público 24946 dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el MINISTERIO PUBLICO FISCAL.

Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha solicitado la intervención de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho cometido.

Que atento que la función administrativa es tan dinámica como la realidad que pretende atender, S.E. interpreta razonable adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes públicos.

Que las pautas determinantes de la protección de los derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el principio de legalidad S.A.ncionadora establecido por la Constitución Nacional.

Que como integrativo del mencionado principio concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la Sindicatura General de la Nación.

Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo el sistema de impugnación respecto de las S.A.nciones que S.E. impongan como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación recursiva S.E.gún S.E. trate de S.A.nciones expulsivas o no.

Que en lo referido a las no expulsivas, es conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante la Procuración del Tesoro de la Nación, fijando plazos breves de sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.

Que en la conformación y análisis de la normativa que S.E. aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE JUSTICIA, la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

Artículo 2

Deróganse el Decreto 1798/1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/ 94, en sus partes pertinentes.

Artículo 3

El Reglamento que por el presente S.E. aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.

Anexo I - Reglamento de Investigaciones Administrativas

Título I - Parte General

Capítulo I - Alcance
Artículo 1

El Reglamento de Investigaciones Administrativas S.E. aplicará al personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones.

El Reglamento S.E.rá también de aplicación en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, S.E.rá de aplicación al personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley 24185, que no hayan previsto un régimen especial.

Artículo 2

Facúltase a los S.E.ñores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y S.E.cretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes procesales disciplinarios.

Artículo 3

Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya S.A.nción S.E. exija una investigación previa, ésta S.E. sustanciará como información sumaria o sumario.

La iniciación de todo sumario administrativo deberá S.E.r puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte acusadora.

En su caso, y por vía de excepción, también la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.

Capítulo II - Jurisdicción
Artículo 4

La información sumaria o el sumario S.E.rá siempre instruido en la jurisdicción donde S.E. produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.

Agentes de extraña jurisdicción

Artículo 5

Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera.

El resultado de la investigación S.E. pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Capítulo III - Instructores
Artículo 6

La sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios S.E. efectuará en la oficina de sumarios del área respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta permanente.

Procuración del Tesoro de la Nación

Artículo 7

La Procuración del Tesoro de la Nación S.E.rá competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que S.E. produzcan en su jurisdicción; las que S.E.an ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando S.E. trate de agentes que revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de S.E.lección implementados para la cobertura de los mismos.

Competencia. Desplazamiento

Artículo 8

La competencia de los instructores es improrrogable. Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.

Autorización

Artículo 9

La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución fundada.

Deberes

Artículo 10

Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b) Observar las previsiones a efectos de la oportuna intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.

c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.

d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:

1) Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que S.E.a menester realizar.

2) S.E.ñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que S.E. subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

3) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la Sindicatura General de la Nación en caso de corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal S.E.ntido. (Punto sustituido por artículo 1 del Decreto 1012/2012 . Vigencia: de aplicación a los sumarios que S.E. hallen en trámite, con excepción de aquellos que ya S.E. encuentren en S.E.de de la Sindicatura General de la Nación, los que S.E.guirán su proceso para la opinión de ese ente, antes de S.E.r reintegrados a su lugar de origen)

Facultades disciplinarias

Artículo 11

Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que S.E. teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, S.A.lvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.

Desgloses

Artículo 12

Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite S.E.parado, el instructor deberá dejar constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.

Denuncia penal

Artículo 13

Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si S.E. ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.

En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.

Artículo 14

Si durante la instrucción de un sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.

Independencia funcional

Artículo 15

Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

Ausencia justificada

Artículo 16

En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.

Apartamiento

Artículo 17

El instructor podrá S.E.r apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.

Instructores ad hoc

Artículo 18

Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el presente reglamento.

Artículo 19

Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores ad-hoc S.E.rán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.

Capítulo IV - Secretarios
Artículo 20

Cada instructor podrá S.E.r auxiliado por un S.E.cretario para la sustanciación de las investigaciones que S.E. le encomienden. Los S.E.cretarios S.E.rán nombrados por el superior del instructor, a pedido de este último.

Artículo 21

Los S.E.cretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los instructores.

Capítulo V - Excusación o Recusación
Artículo 22

El instructor y el S.E.cretario deberán excusarse y podrán a su vez S.E.r recusados:

a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o S.E.gundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.

b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.

c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.

d) Cuando tengan interés en el sumario o S.E.an acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.

e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.

Artículo 23

La recusación deberá S.E.r deducida en el primer acto procesal en el que S.E. intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

Artículo 24

El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que S.E. dicte S.E.rá irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso S.E. ampliará el plazo, designando nuevo instructor de S.E.r necesario.

Artículo 25

La excusación deberá S.E.r deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al superior.

Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta.

Cuando la excusación fuere planteada por el S.E.cretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la misma S.E.a resuelta por la autoridad que lo designó, que deberá producirse en igual plazo.

Capítulo VI - Procedimiento
Artículo 26

A fin de que las investigaciones S.E. efectúen con la mayor celeridad posible, S.E. considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, S.A.lvo calificación expresa de ‘‘muy urgente’’ impuesta por el instructor.

Plazos

Artículo 27

Deben observarse los siguientes plazos:

1) Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran S.E.r dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.

En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia S.E. suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.

2) Cuando en este reglamento no S.E. hubiera establecido un plazo especial, S.E.rá de cinco (5) días.

3) Las providencias definitivas o de carácter equivalente, S.E.rán dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con las S.A.lvedades de los artículos 105 y 118.

4) Para la contestación de vistas y traslados, el mismo S.E.rá de cinco (5) días, cuando no S.E. hubiese establecido un plazo especial.

Cómputo

Artículo 28

Los plazos S.E. computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

Notificaciones

Artículo 29

Las notificaciones sólo S.E.rán válidas si S.E. efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Si fuere reclamada S.E. expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) Por cédula, que S.E. diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Civil.

d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.

e) Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los S.E.llará juntamente con las copias que S.E. agregarán al expediente.

f) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

Domicilio

Artículo 30

Las notificaciones S.E.rán dirigidas al último domicilio conocido por la administración, el que S.E. reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no S.E. designe otro.

Capítulo VII - Denuncias
Artículo 31

Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

Denuncia verbal

Artículo 32

El funcionario que reciba la denuncia labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; S.E. expresarán los hechos y S.E. agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

Ratificación

Artículo 33

Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, S.E. lo citará por S.E.gunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren ‘‘prima facie’’ verosímiles.

Título II - Informaciones Sumarias

Capítulo I - Autoridad Competente - Objeto
Artículo 34

Los jefes de unidades orgánicas no inferiores a departamento o jerarquía similar o superior, podrán ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos:

a) Cuando S.E.a necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.

b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias.

En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que S.E. practicaren.

c) Cuando S.E. tratare de la recepción de una denuncia.

Procedimiento

Artículo 35

Las informaciones S.E. instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.

Declaraciones

Artículo 36

Al presunto imputado sólo S.E. le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 62 del presente.

Nuevos hechos

Artículo 37

En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, S.E. dejará constancia de ello y S.E. comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

Plazo de sustanciación

Artículo 38

El plazo para la sustanciación de la información sumaria S.E.rá de veinte (20) días.

Capítulo II - Informe Final
Artículo 39

El instructor hará un informe final de todo lo actuado, donde S.E. propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario.

En los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.

Sin embargo, podrá obviarse la realización del mismo cuando en las informaciones sumarias que propongan la iniciación de sumario, la autoridad competente así lo disponga fundadamente al resolver la apertura del sumario pertinente.

Audiencia pública

Artículo 40

Cuando la información sumaria no S.E.a cabeza de sumario, el informe S.E.rá presentado por el instructor en una audiencia oral y pública que S.E.rá presidida por la autoridad que ordenó la investigación.

La convocatoria de la audiencia S.E. notificará al imputado, cuya concurrencia no S.E.rá obligatoria. Su realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. S.E. labrará un acta dejando constancia de lo expuesto, que S.E.rá firmada por la autoridad, el imputado en su caso y otros intervinientes designados al efecto.

Una copia escrita del informe final S.E.rá agregada al expediente.

Resolución

Artículo 41

La autoridad superior, en el plazo de cinco días de recibido el informe final o, en su caso, de celebrada la audiencia del artículo anterior, dictará el acto administrativo resolviendo la instrucción o no de sumario. Esta resolución S.E.rá notificada al imputado.

Título III - Sumarios

Capítulo I - Objeto
Artículo 42

El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer S.A.nciones.

Artículo 43

El sumario S.E. promoverá de oficio o por denuncia. S.E.rá cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.

Autoridad competente

Artículo 44

La instrucción del sumario S.E.rá dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En los organismos jurídicamente descentralizados, S.E.rá dispuesta por la autoridad superior o por aquella en la que ésta delegue esa facultad. En todos los casos S.E. requerirá dictamen previo del S.E.rvicio jurídico permanente.

La autoridad que disponga el sumario, S.E.gún el caso, deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que S.E. efectúe dentro del quinto día de aceptado el cargo por el instructor, la comunicación a que S.E. refiere el artículo 3, S.E.gundo párrafo.

Capítulo II - Requisitos
Artículo 45

La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación.

Secreto

Artículo 46

El sumario S.E.rá S.E.creto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no S.E. admitirán en él debates ni defensas, S.A.lvo la solicitud de medidas de prueba.

El S.E.creto de los sumarios no alcanzará a la Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la Nación, cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos.

Trámite

Artículo 47

El sumario S.E. sustanciará en forma actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

Foliatura

Artículo 48

Toda actuación incorporada al sumario deberá S.E.r foliada y firmada por el instructor y el S.E.cretario, si lo hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos.

Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que S.E. hubiere incurrido durante el acto, S.E.rán S.A.lvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Compaginación

Artículo 49

Los expedientes S.E.rán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, S.A.lvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Anexo

s

Artículo 50

Con los antecedentes del expediente S.E. pueden formar anexos, los que S.E.rán numerados y foliados en forma independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

Letrados

Artículo 51

En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, S.E. admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.

‘‘In dubio pro reo’’

Artículo 52

En caso de duda deberá estarse siempre a lo que S.E.a más favorable al sumariado.

Capítulo III - Medidas Preventivas

Traslado

Artículo 53

Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este S.E. hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no S.E.r ello posible, a no más de 50 km. del mismo por un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial.

El traslado del agente sólo puede exceder el período S.E.ñalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, S.E. amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en el lugar de revista.

Suspensión preventiva

Artículo 54

Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente presuntamente incurso en falta podrá S.E.r suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta S.E.senta (60) días. Ambos términos S.E. computarán en días corridos. La aplicación de estas medidas lo S.E.rá sin perjuicio de las previstas en los Artículos 57 a 59.

Artículo 55

Vencidos los términos a que S.E. refiere el artículo anterior sin que S.E. hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al S.E.rvicio, pudiendo S.E.rle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.

Artículo 56

En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga S.E. dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.

Agente privado de libertad

Artículo 57

Cuando el agente S.E. encontrare privado de libertad, S.E.rá suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo S.E.r reintegrado al S.E.rvicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.

Agente procesado

Artículo 58

Cuando al agente S.E. le haya dictado auto de procesamiento por hecho ajeno al S.E.rvicio, y la naturaleza del delito que S.E. le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.

Artículo 59

Cuando el proceso S.E. hubiere originado en hechos del S.E.rvicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la S.A.nción que correspondiere en el orden administrativo.

Pago de haberes

Artículo 60

El pago de haberes por el lapso de la suspensión S.E. ajustará a los siguientes recaudos:

a) Cuando S.E. originare en hechos ajenos al S.E.rvicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en S.E.de penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no S.E. hubiere autorizado su reintegro.

b) Cuando S.E. originare en hechos del S.E.rvicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara S.A.ncionado.

Si en esta última S.E. aplicara una S.A.nción menor, no expulsiva, los haberes le S.E.rán abonados en la proporción correspondiente y si la S.A.nción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le S.E.rán abonados.

Capítulo IV - Declaraciones

Sumariado

Artículo 61

Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que S.E. investiga, S.E. procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.

Imputado

Artículo 62

Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo.

En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.

Artículo 60

La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.

Dispensa del juramento de decir verdad

Artículo 64

En ningún caso S.E. le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni S.E. ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni S.E. le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá S.E.r obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

Inobservancia - Nulidad

Artículo 65

La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto.

También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el Artículo 51, y que puede ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 74.

Artículo 66

Si el sumariado no compareciere a la primera citación, S.E. dejará constancia de ello y S.E. procederá a citarlo por S.E.gunda y última vez. Si no concurriere, S.E. continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación S.E. presentare a prestar declaración, la misma le S.E.rá recibida.

Capítulo V - Interrogatorio al Sumariado
Artículo 67

El sumariado, previa acreditación de identidad, S.E.rá preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación S.E. le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que S.E. le atribuye y S.E. lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.

Artículo 68

Las preguntas S.E.rán claras y precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél S.E. hubiere valido.

Artículo 69

S) E. permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Ratificación

Artículo 70

Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el S.E.cretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, S.E. le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

Artículo 71

Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así S.E. hará, pero en ningún caso S.E. borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones S.E. agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y S.E.a objeto de modificación.

Firma; firma a ruego

Artículo 72

La declaración S.E.rá firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, S.A.lvo en el supuesto del artículo siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar S.E. interpretará como negativa a declarar.

Artículo 73

Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, S.E. hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

Ampliación

Artículo 74

El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

Capítulo VI - Testigos
Artículo 75

Los mayores de 14 años podrán S.E.r llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán S.E.r interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

Artículo 76

Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán S.E.r citados a título personal y como representantes, y su negativa a declarar S.E. comunicará a la autoridad a cuyo cargo S.E. encuentra su contralor, la que podrá aplicar las S.A.nciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del Estado.

Testigos improcedentes

Artículo 77

No podrán S.E.r ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.

Testigos excluidos

Artículo 78

Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, S.E.cretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios de jerarquía equivalente, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de S.E.guridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales, presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan S.E.r exceptuadas de la obligación de comparecer.

Testigos eximidos

Artículo 79

Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya S.E.a en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales y provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores y vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Católica y otras religiones reconocidas, jefes y subjefes de las policías provinciales.

Este artículo y el precedente S.E.rán de aplicación con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en sus funciones.

Artículo 80

Las personas ajenas a la administración pública nacional no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las S.A.lvedades del artículo precedente.

Testigo imposibilitado

Artículo 81

Si alguno de los testigos S.E. hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor, S.E.rá examinado en su domicilio o en el lugar en que S.E. hallare.

El testigo deberá S.E.r citado por comunicación firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si S.E. tratare de un agente de la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento de S.E.r S.A.ncionado en caso de incomparecencia.

En la misma citación S.E. fijará fecha para una S.E.gunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

Juramento de decir verdad

Artículo 82

Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y S.E.rán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Capítulo VII - Interrogatorio a los Testigos
Artículo 83

Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos S.E.rán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

Artículo 84

Los testigos S.E.rán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la investigación.

Artículo 85

Las preguntas no contendrán más de un hecho y S.E.rán claras y concretas. No S.E. podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o S.E.an ofensivos o vejatorios.

Artículo 86

El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.

b) Si no pudiera responder sin revelar un S.E.creto al que S.E. encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

Artículo 87

El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta S.E. le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Artículo 88

Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el Artículo 13.

Artículo 89

En la forma del interrogatorio S.E. observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.

Si la audiencia S.E. prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

Capítulo VIII - Careos
Artículo 90

Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos S.E.rán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Los imputados también podrán S.E.r sometidos a careos.

En los careos S.E. exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.

Asistencia

Artículo 91

Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.

Tramitación

Artículo 92

El careo S.E. realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que S.E. reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí S.E. reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. S.E. transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente S.E. hicieren y S.E. harán constar además las particularidades que S.E.an pertinentes, firmando ambos la diligencia que S.E. extienda previa lectura y ratificación.

Inasistencia

Artículo 93

Si alguno de los que deban carearse S.E. hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de los Artículos 78 y 79, S.E. leerá al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y S.E. consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la controversia S.E. librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste S.E.rvicios o a la persona que al efecto S.E. designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que S.E.a necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.

En los casos contemplados por los Artículos 78 y 79, S.E. remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.

Capítulo IX - Confesión
Artículo 94

La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra S.A.lvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

Capítulo X - Pericias
Artículo 95

El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá S.E.r prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.

Notificación

Artículo 96

Toda designación de peritos S.E. notificará al sumariado.

Excusación y recusación

Artículo 97

El perito deberá excusarse y podrá a su vez S.E.r recusado por las causas previstas en el Artículo 22. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

Trámite

Artículo 98

La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte S.E.rá irrecurrible.

La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de remoción.

Artículo 99

Si el perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial S.E. le requerirá su colaboración.

Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos provinciales o municipales. En el caso de no contar con el perito requerido, S.E. podrá recurrir a particulares.

Artículo 100

El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.

Artículo 101

El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá S.E.r solicitado por el instructor sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

Recaudos

Artículo 102

Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

Asimismo, no S.E. limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.

Capítulo XI - Instrumental e Informativa
Artículo 103

El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

Artículo 104

Los informes que S.E. soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas S.E. harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

Artículo 105

Los informes solicitados en virtud del artículo precedente deberán S.E.r contestados dentro de los diez (10) días hábiles, S.A.lvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento S.E. informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando S.E. trate de organismos oficiales.

Capítulo XII - Inspecciones
Artículo 106

El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Capítulo XIII - Clausura de la Etapa de Investigación
Artículo 107

Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.

Informe del instructor

Artículo 108

Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que S.E.rán apreciados S.E.gún las reglas de la S.A.na crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la S.A.nción por el hecho imputado.

e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la Sindicatura General de la Nación, siempre que su contenido patrimonial supere la suma que establezcan conjuntamente la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación.

Para los supuestos en los que el contenido patrimonial del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, el Instructor realizará la pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica, recurriendo a las pautas que la Sindicatura General de la Nación utiliza para su propio desempeño. Ante situaciones de complejidad podrá solicitar la opinión de ese organismo, el cual S.E.guirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos. Asimismo, en aquellos sumarios administrativos en los que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS interviene como parte acusadora y, en discrepancia con la opinión del Instructor, a su criterio exista perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la suma establecida, este deberá solicitar la opinión de la Sindicatura General de la Nación, la cual S.E.guirá para ello, similares mecanismos a los empleados para el resto de los casos. (Inciso sustituido por artículo 1 del Decreto 1012/2012 .

Vigencia: de aplicación a los sumarios que S.E. hallen en trámite, con excepción de aquellos que ya S.E. encuentren en S.E.de de la Sindicatura General de la Nación, los que S.E.guirán su proceso para la opinión de ese ente, antes de S.E.r reintegrados a su lugar de origen)

f) Las disposiciones legales o reglamentarias que S.E. consideren aplicables y, en su caso, la S.A.nción que a su juicio corresponda.

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá S.E.r prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

Sindicatura General de la Nación

Fiscalía de Investigaciones Administrativas

Artículo 109

Cuando corresponda, dentro de los tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura General de la Nación a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica. Una vez recibidas en devolución las actuaciones y, en aquellos casos en que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hubiera asumido el rol de parte acusadora, que prevé el artículo 3, S.E.gundo párrafo, S.E. le correrá vista de las conclusiones aludidas y del dictamen emitido por la Sindicatura General de la Nación, a cuyo fin S.E. le girará el sumario con todos sus agregados, o sus copias certificadas, dentro del plazo de tres (3) días. Devueltas las actuaciones a la S.E.de de la instrucción, continuará el trámite.

Notificación al Sumariado

Artículo 110

Producido el informe a que S.E. refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la Sindicatura General de la Nación y/o por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, S.E. notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. En esta diligencia podrá S.E.r asistido por su letrado.

Capítulo XIV - Descargo del Sumariado
Artículo 111

El sumariado podrá, S.E. formule o no cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 110.

El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.

En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, S.E. dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.

Ausencia de medidas probatorias

Artículo 112

En aquellos supuestos en que el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no ofrecieren pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no S.E.rá necesaria la producción de un informe final, procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 111.

Medidas probatorias

Artículo 113

Cuando el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en su caso propusieren medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.

En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3) días, ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.

Testigos

Artículo 114

S) E. podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá S.E.r ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor S.E.rán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario S.E. tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos S.E.r repreguntados por el sumariado, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o el instructor.

No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.

Capítulo XV - Audiencia Pública

Informe final

Artículo 115

Producida la prueba ofrecida por el sumariado y en su caso, por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla.

Artículo 116

Producido el informe a que S.E. refiere el Artículo anterior, el instructor remitirá las actuaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.

Alegatos

Artículo 117

Agregados los informes previstos en los artículos 115 y 116, S.E. notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de S.E.is (6) días.

Elevación de las actuaciones

Artículo 118

Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior. Este, a su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá al instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.

En los sumarios cuyo objeto S.E. refiera a los funcionarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento o en los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o cuando la Sindicatura General de la Nación S.E. pronuncie respecto de la existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica, deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.

Audiencia pública

Artículo 119

Recibidas las actuaciones por la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, S.E. llevará a cabo una audiencia oral y pública dentro de los diez (10) días, que S.E.rá presidida por dicha autoridad o la que legalmente la reemplace en caso de vacancia, impedimento, u otra causa, en la cual el instructor presentará el informe previsto en el artículo 108, y en su caso, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas el informe previsto en el artículo 109.

De formularse los informes de los artículos 115 y 116, también S.E. procederá a su presentación. Idéntico temperamento S.E. S.E.guirá del descargo y del alegato producido por el sumariado.

En caso de corresponder, podrán participar la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o la Sindicatura General de la Nación. Cuando el sumario S.E. esté tramitando ante la Dirección Nacional de Sumarios, participará el titular de la mencionada Dirección.

A la finalización de esta audiencia S.E. labrará un acta que S.E.rá firmada por el instructor, los funcionarios intervinientes y en su caso, por el sumariado, la que S.E. agregará al expediente.

Artículo 120

La convocatoria de la audiencia S.E. notificará al sumariado, cuya concurrencia no S.E.rá obligatoria. Su realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. En todos los casos los gastos que irrogue la realización de la audiencia correrán por cuenta de la jurisdicción que hubiera ordenado el sumario.

Artículo 121

La audiencia S.E. llevará a cabo a la hora S.E.ñalada, otorgándose un plazo de tolerancia de treinta (30) minutos. Las personas que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o S.E.ntimientos.

Quien presida la audiencia podrá excluir de la S.A.la de audiencia al infractor.

En caso de comparecer, el sumariado podrá S.E.r asistido por su letrado, pero no representado en la audiencia por éste.

Artículo 122

Recibidas las actuaciones o, en su caso, producida la audiencia oral y pública, y previo dictamen del S.E.rvicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará resolución.

Esta deberá declarar:

a) La exención de responsabilidad del o de los sumariados.

b) La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes S.A.nciones disciplinarias.

c) La no individualización de responsable alguno.

d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.

e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinente autorización al S.E.rvicio jurídico respectivo para la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién S.E. llevará a cabo cuando S.E. haya intentado previamente su cobro en S.E.de administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico, todo ello en los términos del Decreto 1154/1997.

Artículo 123

La resolución definitiva que S.E. dicte deberá S.E.r notificada a las partes y a la Sindicatura General de la Nación si correspondiere.

Una vez firme la resolución, S.E. publicará en el Boletín Oficial y en el medio en el que S.E. publicó la audiencia pública, S.E. comunicará a la oficina de sumarios interviniente y S.E. dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente.

En todos los casos, incluso cuando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no hubiese tomado la intervención a la que S.E. refiere el artículo 3, S.E.gundo párrafo deberá remitírsele, dentro del quinto día de su dictado, copia autenticada de la resolución final.

Título IV - Recurso

SANCION NO EXPULSIVA

Artículo 124

El S.A.ncionado y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrán interponer recurso administrativo contra las decisiones finales y por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley 22140, que diera lugar a la aplicación de S.A.nciones disciplinarias no expulsivas.

2) Inobservancia o errónea aplicación del presente reglamento.

3) Inobservancia o errónea interpretación de las normas que otorgan competencia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en materia de régimen disciplinario.

Artículo 125

El recurso deberá interponerse ante la Procuración del Tesoro de la Nación dentro de los diez (10) días de notificada la medida adoptada fundada en las normas mencionadas en el artículo anterior.

La autoridad administrativa remitirá en diez (10) días la información sumaria, sumario y expediente que le requiera la Dirección Nacional de Sumarios, en el que deberá constar la intervención del S.E.rvicio jurídico permanente del organismo.

Vencido este término, el Procurador del Tesoro de la Nación dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 126

El recurso resultará optativo de las vías impugnativas previstas en la Ley 19549 y en su reglamentación aprobada por Decreto 1759/1972 (T. O.1991). De resultar denegada la pretensión, quedará agotada la instancia administrativa. De admitirse la petición nulificante, las actuaciones deberán volver a sustanciarse a partir del último acto válido.

Título V - Disposiciones Generales

Artículo 127

La instrucción de un sumario S.E. sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución de clausura a que S.E. refiere el Artículo 107, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor.

Dicho plazo podrá S.E.r ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del instructor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.

Artículo 128

La supervisión y registro de las actuaciones que S.E. sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, S.E.rán efectuados por la oficina de sumarios correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado.

Auditoría

Artículo 129

El Procurador del Tesoro de la Nación podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de Sumarios la auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que S.E. sustancien en la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado, no resultando aplicable en la especie la reserva de las actuaciones dispuesta por el Artículo 46 del presente.

Causas penales pendientes

Artículo 130

Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.

Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.

Artículo 131

La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las S.A.nciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado S.E.r declarado exento de responsabilidad.

Artículo 132

La aplicación del presente Reglamento de Investigaciones Administrativas S.E.rá independiente de las medidas preventivas y S.A.nciones contenidas en el régimen estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste no S.E. encuentre comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley 22140.

Artículo 133

El presente reglamento S.E.rá de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales S.E. regirán por las normas hasta entonces vigentes.

Interpretación

Artículo 134

La Procuración del Tesoro de la Nación S.E.rá la autoridad de interpretación del presente reglamento y propondrá las pertinentes normas reglamentarias.