Incorporanse al listado de enfermedades profesionales, previsto en el apartado a del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 24557 y sus modificatorias, aprobado por el anexo i del Decreto 658/1996, las enfermedades? Y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clinicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional?, que S.E. consignan en el anexo i que forma parte integrante del presente Decreto. Sustituyese el anexo i del Decreto 659/1996. Incorporase como inciso c) del artículo 2 del Decreto 590/1997.
Visto
el Expediente 116108/12 del Registro de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Ley 24557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012.
Considerando
Que el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley 24557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto 658/1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley 24557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto 659/1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley 24557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, S.E. pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que S.E. propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto 590/1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1278/2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6, inciso 2, apartado a) y 8 inciso 3, de la Ley 24557 y sus modificatorias.
Decreto
Artículo 1
Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el apartado a del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 24557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto 658/1996, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que S.E. consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2
Sustitúyese el ANEXO I del Decreto 659/1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Artículo 3
Incorpórase como inciso c) del artículo 2 del Decreto 590/1997, el siguiente texto: "c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que S.E. incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley 24557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el S.E.gundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.
Anexo I - Agente: Aumento de la Presion Intraabdominal
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) - Tareas en cuyo desarrollo habitual S.E. requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Hernias crurales
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL 295/03. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben S.E.r ejecutadas no debe S.E.r inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando S.E. demuestre que el daño S.E. produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el S.E.rvicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones S.E.rán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no S.E. hubiera realizado, y S.E. demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, S.E. presumirá la vinculación causal con el trabajo, S.A.lvo que S.E. acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso S.E. desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
Várices primitivas bilaterales. - Tareas en cuyo desarrollo habitual S.E. requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión S.E.rá proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste S.E.rvicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación S.E. entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual S.E. requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas S.E.guidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas S.E.guidas durante la jornada laboral habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual S.E. requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos S.E. revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) S.E. considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas S.E.guidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, S.E. considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente S.E.rán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste S.E.rvicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.
ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo S.E.gmento columnario. - Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL 295/03. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben S.E.r ejecutadas no debe S.E.r inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión S.E.rá proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste S.E.rvicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que S.E. utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo S.E. indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando S.E. demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo S.E.rá necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo S.E. considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo S.E. aplicará a las contingencias cuyo hecho generador S.E. produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.
Anexo II - Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales
Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de 1996
Laudo 179/96 Decreto 659/1996
Índice
GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización
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