Reglamentación del registro nacional de aeronaves.
Visto
el expediente 501733 (F.A), atento lo informado por el S.E.ñor Comandante de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el S.E.ñor Ministro de Defensa.
Considerando
Que es necesario reglamentar el Título IV Capítulo IV del Código Aeronáutico de la Nación (Ley 17285), referente a la Institución y funciones del Registro Nacional de Aeronaves.
Que para tales fines, deben tenerse en cuenta los convenios internacionales de los que la República Argentina es parte y los trabajos de la Organización de Aviación Civil Internacional al respecto.
Que asimismo es necesario valorar debidamente los antecedentes argentinos sobre la materia, la función policial que el Registro debe cumplir y la importancia económica de los intereses que ese organismo debe atender.
Que ello impone el funcionamiento de una dependencia eficiente y ágil, acorde con el desarrollo de la aviación y con las particularidades de su naturaleza y evolución.
Que el objetivo previsto en el presente Decreto está comprendido en las Políticas Nacionales 127 aprobadas por Decreto 46/1970.
Decreto
Capítulo I - Generalidades
Artículo 1
El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias.
Artículo 2
El Registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las Leyes y normas que lo complementen.
Artículo 3
El procedimiento ante el registro es escrito. Por un Decreto especial S.E. establecerán los aranceles que hayan que abonarse por la prestación de los S.E.rvicios que S.E. requieran y el régimen de los mismos.
Artículo 4
No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción.
Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que demuestre que éste no S.E. encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
A los efectos establecidos en el párrafo primero de este artículo, el certificado tendrá una validez de cinco (5) días para los actos que S.E. celebren en la Capital de la República Argentina y de diez (10) días para los que S.E. celebren fuera de ella.
Artículo 5
A los efectos del Código Aeronáutico y de este Decreto, S.E. entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en el territorio de la República, S.E. considerarán debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizadas.
Artículo 6
Todo asiento deberá contener, además de las circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las siguientes:
a) Número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el Registro;
b) Identificación de la aeronave, mediante marca, modelo, número de S.E.rie, matrícula en su caso y lugar habitual de estacionamiento de la aeronave;
c) Naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que S.E. inscribe;
ch) Naturaleza y fecha del título que S.E. inscribe;
d) Datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor S.E. hace la inscripción;
e) Datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que S.E. inscriben;
f) Nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción en su caso;
g) Firma del jefe de la dependencia que tome razón.
Artículo 7
Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones ante el registro podrán S.E.r solicitadas indistintamente:
a) por el que transmite el derecho;
b) por el que lo adquiere;
c) por el que tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que S.E. deba inscribir;
ch) por la autoridad judicial competente;
d) por el oficial público autorizante.
Artículo 8
El registro expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que S.E. inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o anotación que S.E. haya hecho, su fecha y su matrícula, suscripta por el jefe del registro o funcionario autorizado.
Las certificaciones podrán S.E.r pedidas por toda persona interesada en los términos del artículo 47 del Código Aeronáutico.
Artículo 9
Los plazos fijados por este Decreto corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.
Capítulo II - Matriculación y Nacionalidad
Artículo 10
La matriculación S.E. efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento que S.E.rvirá para designarla.
Artículo 11
La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles argentinas S.E. identificarán mediante 2 grupos de letras o letras y números. El primero de los dos grupos, compuesto por 2 letras, corresponderá a la nacionalidad conforme a lo que S.E. dispone en los artículos siguientes. El S.E.gundo grupo, compuesto por letras o números restantes, deberá estar S.E.parado de la marca de nacionalidad por un guión y S.E.guirá la matrícula individual de la aeronave. El registro tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará los documentos que las acrediten.
Artículo 12
Adóptanse las letras "LQ" como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras "LV" como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas.
Artículo 13
Las aeronaves prototipos, de experimentación o de ensayo, S.E. identificarán con las marcas de nacionalidad, S.E.parada por un guión S.E.guido de una matrícula especial, consistente en una letra "X" mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente.
Artículo 14
Para las aeronaves nuevas, fabricadas en S.E.rie en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a solicitud del fabricante y previo informe de los números de S.E.rie de dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes.
Artículo 15
Las aeronaves fabricadas en S.E.rie en el país o en el extranjero, homologadas por la autoridad aeronáutica de la república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula especial que permite su operación. Esta matrícula tendrá vigencia por ciento veinte días (120) días y sólo S.E.rá otorgada a una aeronave por modelo y año calendario, en caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, S.E. descontará dicho lapso de inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal fin.
Artículo 16
La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior por el término de treinta (30) días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o adquirente, acredite fehacientemente ante el Registro, la venta de la aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a nombre de su propietario.
Artículo 17
La autoridad aeronáutica, a solicitud de una empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de aquéllas, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los correspondientes certificados provisorios de matriculación y aeronavegabilidad, los que S.E.rán canjeados por otros definitivos al ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda S.E.gún lo determinado por el Capítulo III, artículo 19 haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que S.E. originen.
Artículo 18
La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional S.E.rá efectuada en el orden correlativo determinado en el Indice General que S.E.rá llevado al efecto por el Registro Nacional de Aeronaves.
Capítulo III - Inscripción del Dominio y Matriculación
Artículo 19
La inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves S.E.rá efectuada previa presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción y de matrícula;
b) Título justificativo de propiedad de la aeronave debidamente autenticado;
c) Formulario de antecedentes personales del adquirente de la aeronave;
ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando corresponda;
d) Certificado de cese de bandera, cuando corresponda;
e) Constancia de la existencia de la aeronave y de sus condiciones de aeronavegabilidad, expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas;
f) Constancia de pago de arancel, establecido en el Artículo 3.
Artículo 20
En el caso previsto por el artículo 48, inciso 3), del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el Artículo 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o testimonio de contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde surja la autorización de compra o venta de la aeronave.
Artículo 21
En los casos de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores, S.E.gún el carácter del adquirente, S.E. requerirá que del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos. Cuando S.E. trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en esas condiciones, deberá acompañarse, además, de una certificación que acredite que el adquirente está autorizado para realizar S.E.rvicios de transporte aéreo.
Artículo 22
La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico, S.E.rá sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la transferencia definitiva del título de propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los treinta (30) días, de haberse S.A.tisfecho el precio, o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa.
Artículo 23
Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá S.E.r inscripta en el registro dentro del término de treinta (30) días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las S.A.nciones administrativas que S.E. apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto S.E. cumpla con la inscripción pertinente. Para los contratos celebrados en el extranjero los treinta (30) días S.E. contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
La denuncia expresa del acto realizado presentada al registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de S.A.nciones administrativas.
Artículo 24
La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, S.E. efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.
La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 25
Los actos jurídicos instrumentados en documento privado producirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en documento público producirán efecto contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si son inscriptos dentro de los cinco (5) días hábiles del mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción. S.E. considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro y a igualdad de éstas S.E. estará a la hora de presentación.
Artículo 26
Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, S.E. estará a la fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, S.E. estará a la hora en que lo fue cada una y si no S.E. pudiera determinar con certeza esa circunstancia, aquéllas S.E. considerarán simultáneas.
Capítulo IV - Inscripción de Hipotecas y Privilegios
Artículo 27
Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, S.E. presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Título de propiedad de la aeronave, S.A.lvo que S.E. trate de una aeronave en construcción y que el propietario S.E.a a su vez el constructor;
c) Instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el artículo 53 del Código Aeronáutico.
Artículo 28
Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus partes componentes, S.E. presentará la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Instrumento público o privado debidamente autenticado que acredite el privilegio a inscribir y la titularidad del solicitante, o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del privilegio.
Artículo 29
La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho hipotecario o su adjudicación, S.E. efectuará en la forma S.E.ñalada en el artículo 27. La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho revestido de un privilegio S.E. realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Capítulo V - Anotación de Medidas Cautelares
Artículo 30
El Registro anotará las medidas cautelares que pesan sobre las aeronaves o motores, o S.E. decreten contra ellos, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Código Aeronáutico. Asimismo tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por éste, por los que una persona S.E. inhiba voluntariamente de la libre disponibilidad de una aeronave o motor. Las inhibiciones tendrán una duración de diez (10) años desde su anotación en el Registro.
Si las medidas cautelares hubiesen sido decretadas por jueces extranjeros, éstas S.E. anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales en los que la República S.E.a parte.
Artículo 31
Los oficios que ordenen la anotación de las medidas cautelares deberán contener los datos siguientes:
a) Identificación de la aeronave o del motor en su caso;
b) Naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen;
c) Designación del tribunal que expide la orden;
ch) Designación del expediente donde S.E. dictó la medida;
d) Transcripción del auto que ordene la medida;
e) Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya inhibición S.E. solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.
Artículo 32
La inscripción, de los contratos de locación de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que S.E. indican a continuación:
a) Solicitud de inscripción;
b) Contrato de locación que reúna los requisitos exigidos por los artículos 49 y 68 del Código Aeronáutico, y por el Libro II, S.E.cción III, Título VI del Código Civil.
Artículo 33
No S.E. inscribirá un contrato de locación de la aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras no esté inscripta la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán S.E.r inscriptos en las condiciones del presente capítulo.
Artículo 34
El contrato de locación de aeronave extranjera para prestar S.E.rvicios de las condiciones establecidas por el artículo 107 del Código Aeronáutico, deberá S.E.r inscripto en el registro antes de iniciarse la prestación de los S.E.rvicios para lo cual deberá acompañarse constancia del permiso de utilización pertinente expedido por la autoridad aeronáutica. Para el caso de inscripción del contrato de locación de aeronave extranjera destinada a realizar trabajo aéreo, deberá presentarse una certificación expedida por la autoridad aeronáutica en la que constará el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 131 in fine del Código Aeronáutico.
Artículo 35
La prórroga de un contrato de locación, cesión de locación o subarriendo ya inscripto o sus modificaciones, deberá registrarse con anticipación al vencimiento del mismo, en cuyo caso persistirán sin interrupción los efectos previstos en los artículos 65 y 66 del Código Aeronáutico.
Capítulo VII - Inscripción Provisoria
Artículo 36
Las inscripciones provisorias, de cualquier clase, son las que dependen de otro asiento posterior para completar su registro o cuando la ley expresamente lo establece. Son aquellas que S.E. practican con respecto a instrumentos públicos o privados, a los cuales les falta algún requisito legal o reglamentario subsanable. Las previstas en los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico S.E. realizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto. La inscripción provisoria de las aeronaves pertenecientes a Organismos Públicos Internacionales, con matrícula argentina S.E. realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 17743.
Artículo 37
Los interesados podrán exigir que S.E. les entregue testimonio o certificación de las inscripciones provisorias donde conste la situación jurídica del bien al cual S.E. refiere y si hay o no, pendiente de inscripción, otros títulos relativos al mismo y cuáles son éstos en su caso.
Artículo 38
Los efectos de la inscripción definitiva S.E. retrotraen a la fecha de inscripción provisoria.
Artículo 39
Las inscripciones provisorias deberán practicarse en el mismo libro o repertorio en que corresponda practicar las inscripciones definitivas.
Artículo 40
Si dentro de los S.E.senta (60) días de efectuada la inscripción provisoria no S.E. hubieren subsanado los defectos que impiden la definitiva, aquélla S.E. cancelará y no producirá consecuencia alguna.
Capítulo VIII - Extinción de Matriculados e Inscripción
Artículo 41
La cancelación de la matrícula de una aeronave S.E. producirá:
a) de oficio:
1) Por falta de renovación del Certificado de Aeronavegabilidad en cinco (5) períodos anuales consecutivos.
2) Por destrucción total o pérdida de la aeronave, conforme al artículo 46 del Código Aeronáutico.
3) Por pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas por el artículo 48 del Código Aeronáutico.
4) Por vencimiento del plazo de cesión, en el supuesto de la Ley 17743.
5) Por inscripción en el registro de un estado extranjero, previo otorgamiento del cese de su bandera.
b) por orden judicial;
c) a solicitud del interesado;
ch) por abandono de aeronave en los casos del artículo 74 del Código Aeronáutico y Decreto 5764/1967.
Artículo 42
La cancelación de las inscripciones S.E. producirá cuando corresponda:
a) de oficio:
1) En los casos previstos en el artículo 45, inciso 5), artículos 56 y 63, incisos 2) y 3) del Código Aeronáutico.
2) En los casos de inscripciones provisorias, si no S.E. cumple el hecho o acto que ha de transformarlas en definitivas.
3) Cuando hubiese dejado de tener vigencia el acto jurídico inscripto o anotado.
4) En otros casos que expresamente prevean las leyes o los reglamentos.
b) por orden judicial;
c) a solicitud del interesado.
Artículo 43
Cuando la cancelación tuviese como fin exportar una aeronave, el cese de bandera estará supeditado al previo cumplimiento de las normas que rigen la materia. En tal circunstancia deberá presentarse al Registro lo siguiente:
a) solicitud de cese de bandera, en la que deberá dejarse constancia de las causas que la originan, fecha prevista para la S.A.lida definitiva del país e indicación del estado en que S.E.rá matriculada la aeronave;
b) certificado de matrícula y propiedad;
c) constancia de la desafectación de los S.E.rvicios de transporte aéreo, en su caso, extendida por la autoridad competente;
ch) certificado de no adeudar tasas por utilización de aeródromos y S.E.rvicios complementarios de la aeronavegación, relativos a la aeronave a exportar;
d) certificado de exportación o reexportación extendido por la autoridad aduanera;
e) certificado de habilitación técnica de la aeronave para la exportación y reexportación, expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente en el caso que la misma S.E. traslade en vuelo;
f) comprobante de cancelación de gravámenes que traben la libre disponibilidad de la aeronave a exportar, o la conformidad expresa del acreedor o propietario en el caso de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico;
g) certificado de exportación expedido por la autoridad aeronáutica correspondiente;
h) constancia de la vigencia del S.E.guro aeronáutico, hasta la fecha de efectivización del cese de bandera.
Artículo 44
Satisfechos los requisitos indicados en el artículo anterior, el Registro elevará a la autoridad aeronáutica correspondiente, el pedido de cese de bandera para su consideración.
Concedida la aprobación procederá a cancelar la matrícula en forma definitiva, extendiendo la certificación pertinente. En tal circunstancia la aeronave deberá abandonar el país y en caso que S.E. traslade en vuelo por sus propios medios a su nuevo destino, deberá hacerlo provista de su matrícula extranjera o, en su defecto con un permiso especial de aeronavegabilidad limitada extendido por la autoridad aeronáutica competente.
Artículo 45
El Registro comunicará a la Dirección de Tránsito Aéreo el cese de bandera y esta dirección informará luego al Registro la fecha en que la aeronave S.A.lió definitivamente del país, destino que llevó y matrícula en su caso. El Registro anotará esa información al margen del dominio de la misma.
Capítulo IX - Pasavante Aeronautico
Artículo 46
El Registro otorgará una autorización especial denominada pasavante aeronáutico, a toda aeronave para su traslado en vuelo por sus propios medios desde un país extranjero hasta un aeropuerto aduanero argentino, a los efectos de su inscripción en la matrícula nacional o su eventual regreso para el caso que S.E. desista o no S.E. pruebe su nacionalización. El vuelo de la aeronave deberá realizarse desde un país extranjero y ésta sólo llegará a la República con su tripulación. El pasavante aeronáutico implica la matriculación transitoria válida para el tiempo expresado en el documento.
Artículo 47
A su arribo al aeropuerto, el piloto de la aeronave deberá presentarse ante las autoridades aeronáuticas y aduaneras con el pasavante y demás documentación, a los efectos de las visaciones respectivas. Realizadas las verificaciones reglamentarias la autoridad aeronáutica devolverá la documentación al interesado incluyendo el pasavante, quien de inmediato iniciará los trámites de nacionalización ante la autoridad aduanera. Obtenido el certificado de nacionalización, o en su caso, constancia expedida por la autoridad aduanera relativa a la tramitación de la importación de la aeronave, el interesado presentará ante la Dirección de Fomento y Habilitación -Departamento Aeronaves y Técnica- la respectiva documentación técnica y legal de la misma, a los fines de su habilitación técnica y su correspondiente inscripción en la matrícula.
Artículo 48
La aeronave que llegue al país con pasavante argentino, permanecerá paralizada en el aeropuerto de llegada. Su propietario deberá hacer borrar la marca de identificación (matrícula pasavante) dentro de las veinticuatro (24) horas del arribo de la misma o de su traslado en el caso del artículo 49. Si así no ocurriera, la autoridad aeronáutica dispondrá que ello S.E. efectúe con cargo al propietario.
Artículo 49
El comandante de la aeronave o su propietario, podrán solicitar dentro de las veinticuatro (24) horas de su arribo al país, su traslado a otro aeródromo público, lugar en el que permanecerá hasta tanto S.E. proceda a su matriculación definitiva. La autoridad del aeropuerto de ingreso extenderá por única vez, una autorización que permitirá la travesía por la ruta más corta, compatible con la S.E.guridad del vuelo hasta el destino solicitado, donde S.E. dará cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 50
La Dirección de Tránsito Aéreo informará a la Dirección de Fomento y Habilitación (Registro Nacional de Aeronaves) la fecha de arribo de las aeronaves provistas de pasavante aeronáutico.
Artículo 51
El pasavante aeronáutico deberá S.E.r usado solamente para el traslado de la aeronave a importar y perderá su validez luego de 90 días corridos de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 52
Las aeronaves ingresadas al país con pasavante aeronáutico y cuyo titular, importador, distribuidor, representante o agente no cumplan con los requisitos y trámites de nacionalización y matriculación en el plazo de S.E.senta (60) días a partir de la fecha de su ingreso deberán abandonar el territorio argentino inmediatamente de cumplido ese plazo, para lo cual S.E. otorgará la debida autorización. Exceptúase de esta norma el caso previsto en el artículo 15 del presente Decreto.
Artículo 53
El Registro fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Al vencimiento del plazo previsto, si no S.E. siguiere estrictamente lo dispuesto en el mismo artículo, el Registro comunicará a la autoridad aduanera tal circunstancia a sus efectos.
Capítulo X - Recursos
Artículo 54
De las decisiones del jefe del Registro, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria y apelación en subsidio por escrito ante la misma autoridad, en el plazo de 10 días de haber sido notificado. En su caso, el jefe del Registro elevará el recurso por vía reglamentaria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Dirección de Fomento y Habilitación, cuyo titular emitirá opinión en el término de cinco (5) días de haberlo recibido y lo elevará al Comando de Regiones Aéreas. El Comandante de Regiones Aéreas dictará resolución final en el plazo de 15 días, previo dictamen de su asesor letrado. Podrá recurrirse ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo, una vez agotada la vía administrativa indicada en este artículo, en los casos de denegatoria o caducidad de inscripción o de matrícula. El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo definitivo. La interposición de recurso prorroga el plazo de la inscripción provisional mie
ntras dure su sustanciación.
Capítulo XI - Disposiciones Transitorias
Artículo 55
Los propietarios de aeronaves que aún no hayan efectuado la inscripción o transferencia de la propiedad de la aeronave a su nombre, deberán hacerlo dentro del término de ciento veinte (120) días a contar desde la publicación del presente Decreto, a esos efectos, a pedido de parte debidamente fundado, la autoridad aeronáutica podrá dejar de aplicar durante el período indicado y en casos excepcionales debidamente justificados, el procedimiento previsto en el Capítulo III. En tales casos y con carácter previo a la inscripción en el Registro, S.E. publicarán edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un diario del lugar del domicilio del titular del dominio ante el Registro, citando por diez (10) días a quienes deseen invocar derechos sobre la aeronave cuya inscripción S.E. solicita. Vencido el término indicado y no existiendo oposición, el Registro procederá a inscribir la transferencia respectiva, sin perjuicio de lo que da lugar por derecho.
Los gastos que las publicaciones retenidas originen estarán a cargo del interesado.
Artículo 56
Vencido el plazo de ciento veinte (120) días en el artículo anterior, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea procederá a adoptar las medidas necesarias para efectuar un censo de las aeronaves existentes en el país, reglamentando su realización.
Los gastos emergentes del mismo S.E.rán cubiertos con los recursos del Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.
Artículo 57
Facúltase al Comando de Regiones Aéreas para aprobar y poner en vigencia el sistema de libros, ficheros y/o repertorios donde deban realizarse las inscripciones y anotaciones, a autorizar el texto de los formularios y protocolos que S.E.an necesarios para el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores. Dicho sistema contendrá recaudos suficientes para asegurar su inalterabilidad y la confiabilidad de las inscripciones y anotaciones.
Artículo 58
Deróganse los artículos 8 y 9 del Decreto 13568/1953 y toda otra norma que S.E. oponga al presente.
Artículo 59
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese en Boletín Aeronáutico Público y archívese en el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas).