Los proyectos no industriales a que S.E. refiere la artículo de la Ley 24764, ultimo parrafo, podran gozar de los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley 22021 y sus modificaciones- por el termino y escala fijados enel mismo- y en el artículo 11 de la misma norma, con las limitaciones contenidas en los parrafos 4, 5 y 6 del artículo 36 de la Ley 24764. Presentación. Requisitos. Determinación del costo fiscal teorico (artículo 2, l 22021). Aplicación de disposiciones del Decreto 1232/1996. Facultades del meyosp y de la dgi.

Visto

la Ley 22021, el artículo 36 de la Ley 24764, y los Decretos 3319 del 21 de diciembre de 1979 y 1232 del 30 de octubre de 1996, con sus respectivas modificaciones.

Considerando

Que por el artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764 S.E. faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a aprobar, hasta el 31 de diciembre de 1997, proyectos no industriales a radicarse en regiones de las distintas provincias del país, con excepción de las provincias de CATAMARCA, LA RIOJA y S.A.N JUAN.

Que S.E. hace necesario complementar el marco normativo en el que deberán aprobarse y desenvolverse los proyectos que S.E. encuadren en la citada disposición.

Que a tales fines S.E. deben establecer los beneficios máximos a otorgar a los mismos así como los requisitos que deberán cumplimentar.

Que dado el límite al cupo presupuestario dispuesto por el último párrafo del artículo 36 de la Ley 24764 dentro del cual S.E. podrán aprobar los proyectos, resulta necesario analizar el conjunto de las propuestas de los gobiernos provinciales en forma global con carácter previo a la aprobación respectiva.

Que en consecuencia S.E. debe establecer una fecha límite para la presentación de los proyectos.

Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Los proyectos no industriales a que S.E. refiere la artículo de la Ley 24764, último párrafo, podrán gozar de los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley 22021 y sus modificaciones-por el término y escala fijados en el mismo-y en el artículo 11 de la misma norma, con las limitaciones contenidas en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 36 de la Ley 24764.

Artículo 2

En todos aquellos aspectos no contemplados en el artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764 y en las normas dictadas en su consecuencia, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley 22021 y del Decreto 3319/1979' ambos con sus respectivas modificaciones.

Artículo 3

Las solicitudes de acogimiento al régimen del artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764 deberán S.E.r presentadas ante el gobierno provincial en cuyo territorio S.E. ha de llevar a cabo el proyecto, conforme a los plazos y procedimientos que fije el mismo.

Cuando S.E. proponga la radicación de proyectos que abarquen el territorio de dos o más provincias, la presentación deberá efectuarse ante el gobierno de cada una de ellas.

Artículo 4

Los gobiernos provinciales deberán presentar hasta el 30 de junio de 1997 inclusive, los proyectos que a su juicio revistan interés-con opinión fundada-, ante la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL, dependiente de la S.E.CRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, la que los remitirá a los fines de su evaluación técnica a la S.E.CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, o a la S.E.CRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, S.E.gún corresponda, quienes además S.E.rán las responsables de establecer el carácter no industrial del proyecto presentado.

Tratándose de proyectos comprendidos en el S.E.gundo párrafo del artículo 3 del presente Decreto, cada uno de los gobiernos provinciales intervinientes deberá realizar la presentación prevista en el párrafo anterior aun cuando la opinión que le merezca dicho proyecto no fuera favorable, acompañada de las razones que justifican su aprobación o reparos.

Artículo 5

Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones que establezcan los respectivos gobiernos provinciales, los proyectos deberán presentarse observando los siguientes requisitos:

a) Identificación del proyecto: denominación; ubicación del emprendimiento con especificación de la localidad, departamento o subdivisión similar, y provincia; acreditación, en caso de corresponder, de la titularidad del predio.

b) Empresa ejecutora: antecedentes de la misma y de sus socios o integrantes del directorio, S.E.gún corresponda, dotación de personal y asesoramiento externo. No podrán S.E.r beneficiarios del régimen del artículo 36 último párrafo, de la Ley 24764 los sujetos encuadrados en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 22021 y sus modificaciones.

c) Resumen de la propuesta: objetivos y ventajas.

d) Análisis del impacto que producirá el proyecto en la oferta y demanda local de los bienes y S.E.rvicios a producir.

e) Detalle de las medidas de conservación de los recursos naturales. Impacto ambiental y aspectos ecológicos contemplados.

f) Empleos directos e indirectos generados por el proyecto en sus etapas de desarrollo u obra y de funcionamiento.

g) Estudios de factibilidad.

h) Descripción de las inversiones y costos asimilables, capital de trabajo, costos de producción, de administración y de comercialización.

Capítulo I

Calendario de inversiones y cuadro de fuentes y usos de fondos, de acuerdo a lo requerido por el Decreto 1232/1996 y sus modificatorios.

j) Determinación de los costos fiscales teóricos de conformidad a la planilla que S.E. incorpora como ANEXO al presente Decreto.

k) Además de los requisitos a que S.E. refieren los incisos precedentes, los proyectos agropecuarios deberán dar cumplimiento a los siguientes:

Capítulo I

Descripción del proceso productivo, tecnología utilizada, detalle de insumos (nacionales e importados; valor y volumen físico). Estudios de mercado. Estrategias de comercialización del producto y destino de la producción (exportación, consumo intermedio o final).

Capítulo II - Estudios de Suelos y Disponibilidad de Agua
Capítulo I

Además de los requisitos a que S.E. refieren los incisos a) a j), los proyectos turísticos deberán dar cumplimiento a los siguientes:

Capítulo I

Implantación en áreas de turismo receptivo y/o demanda nacional; inserción en actuales o potenciales circuitos y/o corredores; accesibilidad (aérea, terrestre, fluvial o marítima); infraestructura del área (tendido eléctrico, suministro de agua potable, tratamiento de efluentes, telecomunicaciones): en el caso de proyectos edilicios, contemplar el estudio de las normas urbanísticas y arquitectónicas de la localidad.

Capítulo II

Descripción de las instalaciones y S.E.rvicios propuestos, especificando si S.E. trata de obra o S.E.rvicio nuevo, modernización, refuncionalización, ampliación, renovación, etc.

Capítulo III

En el caso de proyectos físicos, deberán incluir: implantación en el terreno y relación con el entorno; presentación del anteproyecto en escala 1:100; factor de ocupación del suelo (FOS), factor de ocupación total (FOT), líneas de altura máxima y retiros obligatorios; capacidad de plazas o volumen de obra; determinación del sistema constructivo, materiales y equipamiento; detalle de las instalaciones S.A.nitarias, de calefacción, de refrigeración, etc. Además, tratándose de alojamiento, S.E. deberá verificar el cumplimiento de las normas establecidas en las legislaciones hoteleras provinciales.

Capítulo IV

Oferta existente y potencial; demanda actual y potencial; mercado al cual S.E. orienta el proyecto y temporada que afecta.

Capítulo V - S.e.rvicios y Actividades Propuestas y su Cuantificación. Estrategias de Comercialización
Artículo 6

A los fines de la determinación del costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto en el artículo 2 de la Ley 22021 y sus modificatorias, S.E. deberán considerar las siguientes tasas de rentabilidad anual: primer ejercicio a partir de la puesta en marcha del proyecto, CERO POR CIENTO (0 %); S.E.gundo ejercicio CUATRO POR CIENTO (4 %); tercer ejercicio, OCHO PORCIENTO (8 %); cuarto ejercicio y siguientes DOCE PORCIENTO (12 %)

Artículo 7

A los fines de la imputación de los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos que S.E. aprueben en el marco del artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764, resultarán de aplicación, además de las disposiciones establecidas en el S.E.xto párrafo del artículo 36 de la citada norma, las previstas en el artículo 22 de la Ley 22021 y sus modificatorias, sustituido por el artículo 23 de la Ley 23410.

Artículo 8

E1 MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, a través de sus dependencias intervinientes, o la S.E.CRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en su caso, podrán requerir que S.E. subsanen errores u omisiones en los proyectos remitidos o el aporte de información adicional, fijando plazos a tal efecto, vencidos los cuales podrán tenerse por desistidas las presentaciones.

Artículo 9

Las disposiciones del Decreto 1232/1996 y sus modificatorios resultarán de aplicación a los proyectos que S.E. aprueben conforme al artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764. A tales fines, los gobiernos provinciales tendrán a su cargo el control del cumplimiento dado por los titulares de los proyectos promovidos a las obligaciones que impone dicho Decreto y la extensión de la autorización prevista en el artículo 2 del mismo.

Artículo 10

A los fines de la aplicación del artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764, delegarse en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS las siguientes facultades:

a) ejercer la autoridad de aplicación, excepto en lo referente a la aprobación de los proyectos, la que S.E.rá efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional.

b) dictar las normas complementarias y aclaratorias de alcance general.

Artículo 11

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de la obligaciones contraídas por los beneficiarios del artículo 36, último párrafo, de la Ley 24764, debiendo informar los resultados obtenidos en cada caso a la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL dependiente de la S.E.CRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.

Artículo 12

El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.