Apruebase el texto ordenado 1998 (T. O. 1998) del titulo iii de la Ley 23966 del impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural y sus modificaciones.
Visto
el Título III de la Ley 23966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones.
Considerando
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
Que la presente medida S.E. dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1 de la Ley 20004.
Decreto
Artículo 1
Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley 23966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente Decreto.
El citado texto ordenado, elaborado S.E.gún el índice agregado como Anexo II, S.E. denominará "Ley 23966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998".
Artículo 2
Las disposiciones de la ley cuyo texto S.E. ordena por el presente Decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.
Anexo I
Título III - Impuesto sobre los Combustibles Liquidos y el Gas Natural
Capítulo I - Combustibles Liquidos
Artículo 1
Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que S.E. detallan en el artículo 4 del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que S.E. refiere el párrafo anterior también S.E. aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.
Artículo 2
El hecho imponible S.E. perfecciona:
a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando S.E. trate de los responsables a que S.E. refiere el último párrafo del artículo 3 de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, S.E.an o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual S.E.rá liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable S.E.rá la vigente en ese momento.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, en tanto no S.E. encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
Artículo 3
Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley 17597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
Capítulo I
Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que S.E. constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
Capítulo II
Estar inscriptos en la S.E.cción "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
Capítulo III
Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de S.E.rvicio de la misma marca.
Capítulo IV
Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán S.E.r acreditados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el apartado I deberá S.E.r acreditada directamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.
c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7, S.E.rán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las S.A.nciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículo 4
Los productos gravados a que S.E. refiere el artículo 1 y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:
Concepto
$ por litro
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON
0, 878
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON
0, 865
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON
0, 878
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON
0, 865
e) Nafta virgen
0, 865
f) Gasolina natural
0, 865
g) Solvente
0, 865
h) Aguarrás
0, 865
Capítulo I - Gas Oil
0, 2
j) Diesel Oil
0, 2
k) Kerosene
0, 2
También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del Decreto reglamentario, aun cuando S.E.an utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o S.E. incorporen a productos no gravados, excepto cuando S.E.a de aplicación el inciso c) del artículo 7.
Instrúyase y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la implementación de un sistema de precios diferenciado para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que S.E.rá de PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0, 8) por litro, cuando los productos gravados S.E.an destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de MISIONES y Clorinda, Provincia de FORMOSA. El referido sistema de precios podrá S.E.r modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que S.E.an susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede S.E.r sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente S.A.tisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Si S.E. incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0, 2) por litro.
Artículo 5
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá S.E.r ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que S.E. establecen en el artículo 4, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera S.E.mana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.
Artículo 7
Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero, S.E.cción VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico.
d) Cuando S.E. destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la REPUBLICA ARGENTINA: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo 42 y hasta la intersección con la ruta nacional 40; por la ruta nacional 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial 6; por la ruta provincial 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional 23 y hasta la ruta nacional 3; por la ruta nacional 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo 42; por el paralelo 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de c
abotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de S.A.n Antonio Oeste.
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que S.E. refiere el S.E.gundo párrafo del artículo 4, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin perjuicio de las penas y S.A.nciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 24769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.
En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.
Artículo 8
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para S.E.rvicios públicos.
Artículo 9
Los sujetos pasivos a que S.E. refiere el artículo 3, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.
Capítulo II - Gas Natural Comprimido
Artículo 10
Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar S.E.rá de PESOS TRES CENTAVOS ($ 0, 3) por metro cúbico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.
Artículo 11
El hecho imponible S.E. perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.
Artículo 12
Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.
Artículo 13
Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS por los artículos 5 y 6.
Capítulo III - Disposiciones Complementarias
Artículo 14
Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II S.E. regirán por las disposiciones de la Ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde S.E. elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y S.E.guimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes S.E.rá mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de tratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.
Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto -en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3, inciso b)- un importe equivalente al S.E.SENTA POR CIENTO (60%) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los S.E.IS (6) primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, verificar la correcta utilización de los fondos.
Artículo 15
Los productores agropecuarios y los sujetos que presten S.E.rvicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que S.E. utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que S.E. establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos S.E.rvicios, no pudiendo generar en ningún caso S.A.ldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias S.E.gún la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en que S.E. practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten S.E.rvicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 16
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las facultades a que S.E. refiere el artículo 5 del Capítulo I.
Artículo 17
Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.
Artículo 18
Deróganse la Ley 17597 y sus modificaciones; la Ley 20073 y sus modificaciones; los artículos 50, 1 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley 23549; el Decreto 3616/1976; el artículo 21 de la Ley 16656, el inciso c) del artículo 2 de la Ley 17574 y los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley 19287.
Capítulo IV - De la Distribución
Artículo 19
El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente título S.E. distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:
Períodos
Tesoro Nacional
%
Provincias
%
FONAVI
%
Hasta el 30/06/92
47
13
40
del 01/07/92 al 31/12/92
42
17
41
del 01/01/93 al 30/06/93
38
20
42
del 01/07/93 al 31/12/95
34
24
42
desde el 01/01/96
29
29
42
Artículo 20
Los fondos que corresponden a las provincias S.E.gún lo previsto en el artículo anterior S.E. distribuirán entre ellas en la forma que S.E. establece a continuación:
a) El S.E.SENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto-Ley 505/1958.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) S.E. destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3, inciso c) y artículo 4 de la Ley 23548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) restante S.E.rá destinado al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que S.E.rá administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, y S.E. aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley 15336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
Artículo 21
A los fines de la distribución a que S.E. refieren los artículos anteriores S.E.rá de aplicación lo previsto en el artículo 6 de la Ley 23548.
El régimen de distribución que S.E. establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites S.E.gundo y octavo, todos de la Ley 23548.
Artículo 22
Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS S.E.TENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:
a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3, %), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2, %) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1 de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2, %) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa S.E.ñalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3, %).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término S.E.ñalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos S.E. aplicarán los párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 23548.
Las provincias acordarán con la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2 de la Ley 23548 con relación a los excedentes que, desde el 1 de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, S.E. hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la Ley 17597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
Artículo 23
Hasta el momento en que S.E. produzca la adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que S.E. refiere el artículo 3 del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS:
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el S.E.gundo párrafo del artículo 22 y que S.E. hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título.
b) Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el S.E.gundo párrafo del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que S.E. refiere el párrafo anterior podrán S.E.r ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto S.E.rán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva S.E.gún lo previsto en el artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y S.E. reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso S.E. reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
Capítulo V - Otras Disposiciones
Artículo 24
El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley 15336 y el inciso b) del artículo 2 de la Ley 17574 S.E. destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, y la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), S.E. atenderán con los recursos que fije a tales fines el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI).
Artículo 25
Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 26
Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley 23548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto 74/1998, hasta la entrada en vigencia de la presente ley S.E.rán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
Anexo II - 12
12
artículo de la Ley 24698 inciso f).
13
13
artículo de la Ley 24698 inciso f).
14
14
Decreto 2198/1991 artículo 1 punto 4.
15
S/N
artículo de la Ley 24698 inciso g).
16
15
Ley 23966 Título III artículo 7.
17
16
Ley 23966 Título III artículo 7.
18
17
Ley 23966 Título III artículo 7.
19
18
Ley 23966 Título III artículo 7.
20
19
Ley 23966 Título III artículo 7.
21
20
Ley 23966 Título III artículo 7.
22
21
Ley 23966 Título III artículo 7.
23
22
Ley 23966 Título III artículo 7.
24
23
Ley 23966 Título III artículo 7.
25
24
Ley 23966 Título III artículo 7.
26
25
Ley 23966 Título III artículo 7.
Índice
DEL ORDENAMIENTO EN 1998
ARTICULOS
TEXTO
ORDENADO
ARTICULOS ANTERIORES
FUENTE
1
1
Ley 23966 Título III artículo 7 - Ultimo párrafo: Decreto 2198/1991 artículo 1 punto 1.
2
2
Decreto 2198/1991 artículo 1 punto 2. - S.E.gundo párrafo: artículo de la Ley 24698 inciso a).
3
3
Ley 23966 Título III artículo 7 - Inciso b): artículo de la Ley 23988 - Inciso c): artículo de la Ley 24698 inciso b).
4
4
Ley 23966 Título III artículo 7 - Primero, S.E.gundo y tercer párrafos: artículo de la Ley 24698 inciso c) punto 1 y Decreto 1089/1996 - Ultimo párrafo: artículo de la Ley 24698 inciso c) punto 2.
5
5
Ley 23966 Título III artículo 7.
6
6
Ley 23966 Título III artículo 7.
7
7
Decreto 2198/1991 artículo 1 punto 3 - Primer párrafo, inciso c): artículo de la Ley 24698 inciso d) punto 2 - Primer párrafo, inciso d): Decreto 1161/1992 artículo 1 punto 1) - S.E.gundo párrafo: artículo de la Ley 24698 inciso d) punto 3.
8
8
Ley 23966 Título III artículo 7.
9
9
artículo de la Ley 24698 inciso e).
10
10
artículo de la Ley 24698 inciso f).
11
11
artículo de la Ley 24698 inciso f).