Habilitase a los partidos politicos que, habiendo iniciado el tramite de reconocimiento lo obtuvieren con posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las juntas electorales partidarias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 451/2005, a los fines de su participación en los comicios convocados para el 23 de octubre de 2005.
Visto
la Ley 23298 y sus modificatorias, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los Decretos 292 del 6 de abril de 2005 y 451 del 5 de mayo de 2005.
Considerando
Que el artículo 8 del Decreto 292/2005, reglamentario del sistema de elecciones internas abiertas y simultáneas, establece que "sólo podrán S.E.r registrados como candidatos a cargos nacionales aquellos que resultaren electos o proclamados por las Juntas Electorales de los Partidos Políticos y alianzas, en el tiempo y la forma establecida en la presente reglamentación".
Que el propósito de tal normativa fue S.E.ntar el principio de que sólo mediante el sistema instituido los partidos políticos reconocidos puedan S.E.leccionar a sus candidatos a los fines de su oficialización, en los términos del Artículo 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley 19945 (T. O. S.E.gún el Decreto 2135/1983) y sus modificatorias.
Que no obstante, no S.E. encuentra contemplada la necesidad de que tales partidos reúnan el requisito de cubrir el mínimo de afiliados exigidos para convocar válidamente a sus primeras elecciones de internas abiertas y simultáneas (inciso e del artículo 7 de la Ley 23298).
Que ello permite que las agrupaciones políticas reconocidas registren candidatos o proclamen una lista única en los términos del artículo 6 del Decreto 292/2005, aún careciendo de un cuerpo electoral propio.
Que ante tal circunstancia, y a los fines de evitar un trato dispar con respecto a los partidos políticos que fueren reconocidos con posterioridad a la realización de los comicios de internas abiertas y simultáneas, corresponde otorgar a estos últimos la misma facultad de participar en las elecciones del 23 de octubre del corriente año, mediante la proclamación de una lista única, y pese a que tal lista no haya podido registrarse en el plazo fijado por el artículo 8 del Decreto 292/2005. Ello, sin perjuicio de considerar para futuros procesos electorales la exigencia referida en el tercer Considerando del presente.
Que asimismo, de conformidad a información suministrada por los Juzgados Federales con competencia Electoral, al presente existen QUINIENTOS CUARENTA Y S.E.IS (546) agrupaciones políticas con trámite iniciado de reconocimiento.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Habilítese a los Partidos Políticos que, habiendo iniciado el trámite de reconocimiento a la fecha del presente Decreto, lo obtuvieren con posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las Juntas Electorales Partidarias de acuerdo a lo establecido en el Decreto 451/2005, a oficializar candidaturas en los términos del artículo 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley 19945 (T. O. por el Decreto 2135/1983) y sus modificatorias, a los fines de los comicios convocados para el 23 de octubre de 2005.
Artículo 2
Para su participación en las elecciones de internas abiertas y simultáneas, que S.E. convoquen en lo sucesivo los partidos políticos deberán contar, a la fecha del cierre de novedades al padrón partidario, con el mínimo de afiliados requeridos para realizar válidamente sus primeras elecciones internas de autoridades.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.