Prorrogase el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 27541 desde su vencimiento, y por un plazo adicional de ciento ochenta (180) dias corridos. Modificación Decreto 311/2020.

Visto

el Expediente N EX-2020-36279579-APN-DGD#MPYT, la Ley 27541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 426 del 30 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, y su respectiva normativa modificatoria y complementaria.

Considerando

Que mediante la Ley 27541 S.E. declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, S.A.nitaria y social, y S.E. delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional.

Que por el Decreto 260/2020 S.E. amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia S.A.nitaria establecida por la Ley 27541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.A.LUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que por el Decreto 297/2020 S.E. estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020 inclusive.

Que por el Decreto 520/2020 S.E. establecieron las distintas áreas geográficas del país -de acuerdo al estatus S.A.nitario de cada provincia, departamento y aglomerado- que entre el 8 y el 28 de junio de 2020 S.E. desenvolverían bajo los regímenes de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" o de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", S.E.gún corresponda.

Que dada la evolución de la pandemia, S.E. han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional respecto de los consumidores, las consumidoras y usuarios y usuarias de bienes y S.E.rvicios en la relación de consumo.

Que al respecto corresponde destacar que, oportunamente, mediante el artículo 5 de la referida Ley 27541 S.E. facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24065, 24076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Que la emergencia S.A.nitaria y el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" han imposibilitado el desarrollo de los procesos de renegociación de la revisión tarifaria vigente -ya S.E.a esta integral o de carácter extraordinario- de los S.E.rvicios públicos de electricidad y gas natural conforme al citado artículo 5.

Que ante las circunstancias mencionadas, resulta necesario ampliar el plazo establecido para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 27541 por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del vencimiento del plazo original, conforme surge tanto del Informe Técnico de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS como de la Nota de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ambas dependientes de la S.E.CRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obrantes en el Expediente citado en el Visto.

Que, asimismo, por el Decreto 311/2020, S.E. dispuso que las empresas prestadoras de los S.E.rvicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o S.A.telital, no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos S.E.rvicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados por dicha medida en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1 de marzo de 2020.

Que, en el citado Decreto 311/2020 S.E. estableció que, tratándose de S.E.rvicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o S.A.telital, en caso de falta de pago del usuario o de la usuaria, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un S.E.rvicio reducido, conforme S.E. estableciera en la reglamentación, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que, sin perjuicio de ello, en el S.E.gundo párrafo del artículo 2 del Decreto 311/2020, S.E. estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban con sistema de S.E.rvicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberían brindar un S.E.rvicio reducido que garantizara la conectividad en los términos que previera la reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de 2020, lo cual luego fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, mediante el Decreto 426/2020.

Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), ambos organismos descentralizados en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitieron sus respectivos informes técnicos planteando la necesidad de adecuar las medidas dispuestas por los artículos 1 y 2 del Decreto 311/2020.

Que la continuidad de la prestación de los S.E.rvicios públicos comprendidos en la medida, sobre todo en los S.E.ctores de mayor vulnerabilidad o en aquellos S.E.ctores gravemente afectados en su economía por la pandemia, cobra vital importancia en las condiciones de aislamiento establecidas. Ello, en función de las necesidades de la población para acceder a los S.E.rvicios básicos que aseguran mínimas condiciones S.A.nitarias, para comunicarse con los S.E.rvicios de emergencia, para obtener información en materia de S.A.lud, para conocer las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas indispensables.

Que, por su parte, los usuarios y las usuarias con sistema de S.E.rvicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un S.E.ctor socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de S.A.lud y demás funcionalidades básicas S.E.ñaladas precedentemente, por lo que resulta necesario garantizar la prestación de un S.E.rvicio reducido.

Que, en virtud de lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible S.E.guir los trámites ordinarios para la S.A.nción de las leyes.

Que la Ley 26122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley 26122 dispone que las Cámaras S.E. pronuncien mediante S.E.ndas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los Decretos deberá S.E.r expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que el S.E.rvicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Prorrógase el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 27541 desde su vencimiento, y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Artículo 2

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 311/2020, por el siguiente:

"Las empresas prestadoras de los S.E.rvicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o S.A.telital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos S.E.rvicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3, en caso de mora o falta de pago de hasta S.E.IS (6) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020.

Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso".

Artículo 3

Dispónese, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el S.E.gundo párrafo del artículo 2 del Decreto 311/2020.

Artículo 4

La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 5

Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - S.A.ntiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías S.E.bastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - S.A.bina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos S.A.lvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa