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Decreto 616/2005
Mercado Cambiario
Ingreso y Egreso de Divisas
Año de sanción 2005
Fecha de sanción 2005-06-09
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Decreto 285/2003
Enlazada por Ley 25561
Ley 25972
Ley 26476
Ley 26860
Decreto 85/2003
Decreto 285/2003
Banco Central de la República Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Régimen aplicable a los ingresos y egresos de divisas en el mercado local de cambios y toda operación de endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro pago en divisas a no residentes. Requisitos que deberan cumplir las operaciones alcanzadas. Deroganse el Decreto 85/2003 y la resolución 292/2005 del ministerio de economia y producción. Vigencia.

Visto

el Expediente N S01:0114875/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley 25561 y el Decreto 285/2003.

Considerando

Que a más de TRES (3) años de la crisis producida a fines del año 2001, luego de la mejora sustancial en la situación macroeconómica general y en la evolución del mercado cambiario en particular, y fruto de la mayor confianza generada en la evolución futura de la economía, S.E. registra una importante afluencia de capitales externos bajo distintas modalidades.

Que frente a ello, resulta necesario continuar con las medidas de política, tendientes a mantener la estabilidad y recuperación económica logradas hasta el presente, frente al movimiento de capitales hacia y desde nuestro país.

Que por su parte cabe resaltar la necesidad de armonizar la adopción de tales medidas en el marco de la libre negociabilidad de divisas y el tratamiento que reciben los flujos de capitales.

Que el Decreto 285/2003 estableció que el ingreso y egreso de divisas al mercado local, así como la negociación de las mismas en dicho mercado, deberán S.E.r objeto de registro ante el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Que a su vez el Decreto citado en el considerando anterior estableció un plazo mínimo para que las divisas que hayan ingresado al mercado local puedan S.E.r transferidas fuera de dicho mercado, plazo que puede S.E.r modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION si S.E. producen cambios en las condiciones macroeconómicas que indiquen la necesidad de ajustarlo.

Que por su parte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la Resolución 292 del 24 de mayo de 2005, amplió el plazo mencionado en el considerando anterior, llevándolo a TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días.

Que por lo indicado en los considerandos precedentes, es menester modificar lo dispuesto en el Decreto 285/2003 con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el S.E.guimiento y control de los movimientos de capital con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Banco Central de la República Argentina Argentina, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 1 de la Ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, situación que pese a las mejoras registradas respecto de las condiciones dadas al S.A.ncionarse la ley, persiste a la fecha del dictado del presente Decreto.

Que asimismo el Artículo 2 de dicha ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para dictar regulaciones cambiarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente Decreto surgen de lo establecido en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional y en el artículo 2 de la Ley 25561, prorrogada por la Ley 25972.

Decreto

Artículo 1

Dispónese que los ingresos y egresos de divisas al mercado local de cambios y toda operación de endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro pago en divisas a no residentes, deberán S.E.r objeto de registro ante el Banco Central de la República Argentina Argentina.

Artículo 2

Todo endeudamiento con el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país pertenecientes al S.E.ctor privado, a excepción de las operaciones de financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados, ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse y cancelarse en plazos no inferiores a TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días corridos, cualquiera S.E.a su forma de cancelación.

Nota: por artículo 1 de la Resolución 1/2017 del Ministerio de Hacienda S.E. reduce a CERO (0

días el plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Reducción anterior: Resolución 3/2015 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas).

Artículo 3

Deberán cumplir con los requisitos que S.E. enumeran en el Artículo 4 del presente Decreto, las siguientes operaciones:

a) Todo ingreso de fondos al mercado local de cambios originado en el endeudamiento con el exterior de personas físicas o jurídicas pertenecientes al S.E.ctor privado, excluyendo los referidos al financiamiento del comercio exterior y a las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados;

b) Todo ingreso de fondos de no residentes cursados por el mercado local de cambios destinados a:

Capítulo I - Tenencias de Moneda Local;
Capítulo II

Adquisición de activos o pasivos financieros de todo tipo del S.E.ctor privado financiero o no financiero, excluyendo la inversión extranjera directa y las emisiones primarias de títulos de deuda y de acciones que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados;

Capítulo III

Inversiones en valores emitidos por el S.E.ctor público que S.E.an adquiridos en mercados S.E.cundarios.

Artículo 4

Los requisitos que S.E. establecen para las operaciones mencionadas en el artículo anterior son los siguientes:

a) Los fondos ingresados sólo podrán S.E.r transferidos fuera del mercado local de cambios al vencimiento de un plazo de TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del ingreso de los mismos. (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Resolución 1/2017 del Ministerio de Hacienda S.E. reduce a CERO (0) días el plazo previsto en el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Reducción anterior: Resolución 3/2015 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas).

b) El resultado de la negociación de cambios de los fondos ingresados deberá acreditarse en una cuenta del sistema bancario local.

c) La constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS S.E.SENTA Y CINCO (365) días corridos, de acuerdo a las condiciones que S.E. establezcan en la reglamentación. (Nota Infoleg: por artículo 1 de la Resolución 3/2015 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas S.E. reduce a CERO (0) el porcentaje de depósito previsto en el presente inciso. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

d) El depósito mencionado en el punto anterior S.E.rá constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país, no pudiendo S.E.r utilizado como garantía o colateral de operaciones de crédito de ningún tipo.

Nota: por artículo 4 de la Resolución 256/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas S.E. suspende por el plazo previsto en el artículo 4 de la Ley 26860, la constitución del depósito nominativo, no transferible y no remunerado previsto en los incisos c

y d) del presente Artículo, por los ingresos de divisas de residentes por el mercado local de cambios que estén destinados a la suscripción de alguno de los instrumentos previstos en los Artículos 1 y 2 de la citada ley)

Nota: por artículo 1 de la Resolución 82/2009 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, S.E. suspende por el plazo previsto en el artículo 26 de la Ley 26476, exclusivamente para el ingreso de fondos destinados a alguno de los fines previstos en los incisos b

c), d) y e) del Artículo 27 de la citada ley, la constitución del depósito nominativo, no transferible y no remunerado previsto en los incisos c) y d) del presente artículo a los ingresos de divisas al mercado local de cambios. Vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 5

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el porcentaje y los plazos establecidos en los artículos anteriores, en el caso de que S.E. produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que motiven la necesidad de ampliar o reducir los mismos.

Facúltase, asimismo, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para modificar los demás requisitos mencionados en el presente Decreto, y/o establecer otros requisitos o mecanismos, así como a excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, cuando S.E. produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.

Artículo 6

El Banco Central de la República Argentina Argentina queda facultado para reglamentar y fiscalizar el cumplimiento del régimen que S.E. establece a partir de la presente medida, así como para establecer y aplicar las S.A.nciones que correspondan.

Artículo 7

La reglamentación del presente Decreto no podrá afectar la posibilidad de ingresar, remesar ni de negociar divisas que S.E.an registradas e ingresadas con arreglo al mismo, sin perjuicio de las S.A.nciones que S.E.an aplicables.

Artículo 8

Deróganse el Decreto 285/2003 y la Resolución 292 del 24 de mayo de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Artículo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.