Reglamentación de la ley de migraciones 25871 y sus modificatorias. A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que S.E. aprueba por el artículo 1 del presente, deroganse los Decretos 464 del 21 de febrero de 1977, 1434 del 31 de agosto de 1987, 1023 del 29 de junio de 1994, 322 del 6 de marzo de 1995, 1055 del 29 de diciembre de 1995, 1117 del 23 de S.E.ptiembre de 1998 y 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Visto
el Expediente N S02:0005737/2007 (Expediente Original 2237/2004) del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley 25871, los Decretos 464 del 21 de febrero de 1977, 1434 del 31 de agosto de 1987, 1023 del 29 de junio de 1994, 322 del 6 de marzo de 1995, 1055 del 29 de diciembre de 1995, 1117 del 23 de S.E.ptiembre de 1998 y 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Considerando
Que la entrada en vigencia de la LEY DE MIGRACIONES 25871 ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria argentina y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA, en consonancia con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en la materia.
Que resulta necesario tener presente que la REPUBLICA ARGENTINA ha reformulado los objetivos de su política migratoria, en un marco de integración regional latinoamericana y de respeto a los derechos humanos y movilidad de los migrantes, lo que genera un compromiso cada vez mayor de cooperación mutua entre los diversos Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados, una progresiva facilitación de los procedimientos legales vigentes y una adecuada contemplación de las necesidades reales de los extranjeros que transitan o residen en el Territorio Nacional.
Que la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, resulta S.E.r la autoridad de aplicación de la Ley 25871 y sus modificatorias, y la encargada de la elaboración de la reglamentación de la mencionada normativa, ello así de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 123 de la citada ley.
Que a esos efectos es dable proceder a reglamentar las líneas políticas fundamentales y las bases estratégicas que en materia migratoria la REPUBLICA ARGENTINA ha observado e indicado en la referida normativa.
Que, en ese S.E.ntido, la Ley 25871 y sus modificatorias han incorporado sustanciales cambios en la legislación migratoria nacional, corno la instrumentación de procedimientos de expulsión de extranjeros mediante los cuales S.E. ha garantizado su acceso a la justicia y, por ende, el efectivo control judicial respecto de la razonabilidad y legalidad de cualquier medida dictada a su respecto por la autoridad de aplicación.
Que asimismo, a través del presente, corresponde incorporar principios internacionalmente reconocidos hacia las personas de los migrantes, como S.E.r los que garantizan el ejercicio del derecho a la reunificación familiar, la contribución al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país promoviendo la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo hacia las personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que conforme a la mencionada normativa y a los Acuerdos Migratorios suscriptos por nuestro país, también S.E. han incorporado al ordenamiento jurídico nacional criterios migratorios de admisión, permanencia, egreso y regularización para los ciudadanos nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio de nacionalidad previsto en el inciso I del artículo 23 de la Ley 25871, en concordancia con el proceso de integración en que S.E. encuentra inmerso nuestro país y la región latinoamericana.
Que es preciso reconocer que en los últimos años la temática migratoria ha cobrado una significativa importancia en la agenda internacional y, en ese S.E.ntido, nuestro país ha redefinido su política migratoria respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva política de antaño, en procura de la protección de las personas en el goce de sus derechos.
Que esta reglamentación debe facilitar los trámites que deban realizar los extranjeros que deseen habitar el suelo argentino, estableciendo un sistema normativo que complemente y adecue los mecanismos de protección de los derechos amparados, supervisando la actividad administrativa de aplicabilidad de la misma y dictando las normas tendientes a un correcto cumplimiento de los fines y objetivos por ella propuestos.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios del Interior y de Justicia, S.E.guridad y Derechos Humanos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las atribuciones emergentes del inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Apruébase la reglamentación de la LEY DE MIGRACIONES 25871 que como Anexos I y II S.E. acompañan y forman parte integrante del presente.
Artículo 2
A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que S.E. aprueba por el artículo 1 del presente, deróganse los Decretos 464 del 21 de febrero de 1977, 1434 del 31 de agosto de 1987, 1023 del 29 de junio de 1994, 322 del 6 de marzo de 1995, 1055 del 29 de diciembre de 1995, 1117 del 23 de S.E.ptiembre de 1998 y 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Artículo 3
La reglamentación mencionada en el artículo 1 entrará en vigencia a los S.E.SENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
Anexo I - Reglamentación de la Ley 25871
y sus modificatorias
Título Preliminar - Politica Migratoria Argentina
Capítulo I - Ambito de Aplicación
Artículo 1
El ingreso y egreso de personas del territorio argentino, así como la permanencia en éste de extranjeros deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley 25871 y sus modificatorias, a la presente Reglamentación y a las demás normas que S.E. dicten en consecuencia. La presente reglamentación tendrá carácter supletorio de las que S.E. dicten en virtud del régimen establecido por la LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADON 26165, y por la Ley 26364 sobre PREVENCION Y S.A.NCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS. En caso de duda, deberá estarse a lo que resulte más favorable al inmigrante.
Artículo 2
Sin reglamentar.
Capítulo II - Principios Generales
Artículo 3
El MINISTERIO DEL INTERIOR S.E.rá la autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas generales de la política de población y migraciones, pudiendo determinar las zonas del país que S.E. consideren prioritarias para el desarrollo de aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su promoción y fomento. Asimismo, a través de la Dirección Nacional de Migraciones y la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, S.E. podrá convocar a las organizaciones que actúan en el ámbito migratorio a fin de que propongan planes e iniciativas concretas para la consecución de los objetivos establecidos en la Ley 25871, autorizándose al referido Ministerio a suscribir convenios de colaboración con tales organizaciones.
Título I - De los Derechos y Obligaciones De
LOS EXTRANJEROS
Capítulo I - De los Derechos y Libertades De
LOS EXTRANJEROS
Artículo 4
Sin reglamentar.
Artículo 5
Sin reglamentar.
Artículo 6
El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, sus autoridades delegadas y las fuerzas que componen la Policía Migratoria Auxiliar, en el ejercicio de las competencias asignadas, velarán por el resguardo de los derechos humanos y el goce del derecho a migrar reconocido por la Ley 25871. Asimismo, prestará colaboración con otras áreas de los Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en aquellas acciones o programas tendientes a lograr la integración de los migrantes a la sociedad de recepción y a garantizar su acceso a los S.E.rvicios sociales, bienes públicos, S.A.lud, educación, justicia, trabajo, empleo y S.E.guridad social, en igualdad de condiciones con los nacionales.
Artículo 7
El MINISTERIO DE EDUCACION dictará las normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el acceso a los distintos niveles educativos con el alcance previsto en la Ley 26206.
Artículo 8
El MINISTERIO DE S.A.LUD dictará las normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el libre acceso a la asistencia S.A.nitaria y social. La identidad de aquéllos podrá S.E.r demostrada mediante la documentación extendida por las autoridades de su país de origen o consulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 9
La Dirección Nacional de Migraciones, por sí o a través de convenios que suscriba con organismos que actúen en jurisdicción de los Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y con los demás organismos o instituciones que corresponda, desarrollará las siguientes acciones:
a) Dictar cursos periódicos de capacitación para sus agentes y para los que cumplan tareas en las fuerzas que componen la Policía Migratoria Auxiliar, poniendo especial énfasis en la necesidad del conocimiento por parte de aquéllos de los derechos, deberes y garantías de los extranjeros.
b) Organizar un sistema de formación e información sobre los derechos y deberes que acuerda la Ley 25871 y sus modificatorias y la presente reglamentación para funcionarios, empleados públicos y personal que S.E. desempeña en entes privados que tienen trato con los extranjeros, en especial las entidades educativas, de S.A.lud, alojamiento y transporte.
c) Brindar información en materia migratoria a extranjeros, en especial para facilitar los trámites necesarios para cumplir con su radicación. A tal fin S.E. contemplará la utilización de sus lenguas de origen y la asistencia de intérpretes lingüísticos y mediadores culturales.
Artículo 10
El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Dirección Nacional de Migraciones y demás organismos competentes, adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos 10 de la Ley 25871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por la Ley 26202.
Artículo 11
El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Dirección Nacional de Migraciones o por intermedio de convenios que S.E. suscriban con organismos que actúen en jurisdicción Provincial, Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, adoptará las medidas necesarias para informar a los extranjeros respecto de las condiciones y requisitos del ejercicio del derecho al voto. Asimismo, promoverá las acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales de los extranjeros residentes en ellas.
Artículo 12
Sin reglamentar.
Artículo 13
Sin reglamentar.
Artículo 14
El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Dirección Nacional de Migraciones y la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, mediante convenios que suscriba al efecto, creará los instrumentos e implementará las acciones dirigidas a concretar los objetivos fijados en el artículo 14 de la Ley 25871 y sus modificatorias.
Artículo 15
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS S.E.rá la autoridad competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los beneficios impositivos para los extranjeros a quienes S.E. otorgue residencia permanente.
Los bienes introducidos al país al amparo del presente régimen no podrán S.E.r transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su despacho a plaza, sin autorización previa de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quienes hubieren gozado de este beneficio
sólo podrán acogerse nuevamente a él después de transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto administrativo por el que hubiere sido acordado.
Artículo 16
Sin reglamentar.
Artículo 17
Con el fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros, la Dirección Nacional de Migraciones podrá:
a) Dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos respectivos.
b) Celebrar convenios y recurrir a la colaboración de organismos públicos o privados.
c) Desarrollar e implementar programas en aquellas zonas del país que requieran un tratamiento especial.
d) Celebrar convenios con autoridades extranjeras residentes en la REPUBLICA ARGENTINA a fin de agilizar y favorecer la obtención de la documentación
de esos países.
e) Fijar criterios para la eximición del pago de la tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así lo justifiquen.
Capítulo II - De las Obligaciones de Los
INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES
DEL ESTADO
Artículo 18
Sin reglamentar.
Artículo 19
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y S.E.GURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los extranjeros la orientación necesaria con respecto a las situaciones descriptas en el artículo 19 de la Ley 25871.
Título II - De la Admision de Extranjeros a la Republica Argentina y Sus
EXCEPCIONES
Capítulo I - De las Categorias y Plazos de Admision
Artículo 20
a) Cambio de categoría: Los extranjeros podrán solicitar a la autoridad de aplicación el cambio de la categoría o subcategoría en que fueron originariamente admitidos, cuando reúnan para ello las condiciones exigidas por la Ley 25871, el presente Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones.
b) Suspensión de trámite: Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y S.E. encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la autoridad de aplicación suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta tanto S.E. resuelva tal situación judicial. Asimismo otorgará al extranjero una autorización de residencia precaria, en los términos de la prevista en el artículo 69 de la Ley 25871, la que podrá hacerse extensiva, en su caso, al grupo familiar a su cargo.
c) Capacidades diferentes: A los extranjeros con capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les corresponderá igual categoría de residencia que la otorgada a sus padres, hijos o cónyuges.
d) Residencia precaria: Si por responsabilidad del organismo interviniente los trámites de radicación demoraren más de lo estipulado sin justa causa, a partir de la S.E.gunda renovación de la residencia precaria ésta deberá hacerse en forma gratuita.
El certificado que emita la autoridad de aplicación otorgando una residencia precaria deberá enumerar los derechos que acuerda al extranjero tal condición.
e) Control de permanencia: A efectos de controlar la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá las siguientes atribuciones:
1) Requerir a los extranjeros que acrediten su situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas que permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular. Cuando el requerido alegare S.E.r residente regular y estar habilitado para trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello tampoco pudiera S.E.r verificado en ese momento por la autoridad migratoria, el interesado podrá solicitar que S.E. le conceda un plazo razonable a efectos de probar aquellas circunstancias.
2) Organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera residente en el país.
3) Requerir a quien S.E. encuentre a cargo del lugar inspeccionado, la presentación de los libros, registros y documentación relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de inspección, S.E. lo intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5) días. Asimismo la autoridad migratoria podrá ordenar el S.E.cuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días, vencido el cual deberá quedar nuevamente a disposición de la persona de cuyo poder S.E. S.A.caron.
4) Requerir la previa autorización judicial en caso de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando éste no fuere de acceso público.
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o tornaren necesario para el mejor cumplimiento de las funciones de control.
6) Organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente.
Artículo 21
Sin reglamentar.
Artículo 22
El extranjero que solicite su residencia permanente deberá acreditar:
a) S.E.r cónyuge, progenitor o hijo de argentino nativo, naturalizado o por opción; teniendo en cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la presente Reglamentación.
b) S.E.r cónyuge, progenitor, hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidad diferente, de un residente permanente, teniendo en cuenta principios de unidad, sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la presente Reglamentación.
c) Tener arraigo por haber gozado de residencia temporaria por DOS (2) años continuos o más, si fuere nacional de los países del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES (3) años continuos o más, en los demás casos. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las demás condiciones que determine la Dirección Nacional de Migraciones S.E.gún el tipo de residencia temporaria de que S.E. trate.
d) Haberse desempeñado como funcionario diplomático, consular o de Organismos Internacionales y haber permanecido en sus funciones en el territorio argentino por el tiempo previsto para cada caso en el inciso anterior.
e) Tener la condición de refugiado y cumplir con alguno de los criterios previstos en los incisos a), b) o c) de este artículo; y el asilado que, cumpliendo con los mencionados criterios, obtuviera la autorización de la autoridad competente en la materia.
y b) y 23, última parte del Decreto 616/2010, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la Ley 25871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1 de octubre de 2015, texto S.E.gún artículo 1 de la Disposición 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones)
Artículo 23
Los extranjeros que soliciten su residencia temporaria ingresarán en las subcategorías establecidas en el artículo 23 de la Ley 25871, bajo las siguientes condiciones:
a) Trabajador migrante: A los fines de esta subcategoría S.E. tendrán en cuenta las definiciones y condiciones establecidas por la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por Ley 26202.
b) Rentista: Quien ingrese en esta subcategoría deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Migraciones el origen de los fondos y su ingreso al país, por intermedio de instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina Argentina. Asimismo, deberá probar que el monto de las rentas que perciba resulta suficiente para atender a su manutención y la de su grupo familiar primario. A los fines de otorgar la residencia S.E. deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Ley 25246, sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.
c) Sin reglamentar.
d) Inversionista: Quien ingrese en esta subcategoría deberá realizar una inversión productiva, comercial o de S.E.rvicios de interés para el país, por un mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1500000).
El interesado presentará ante la Dirección Nacional de Migraciones el proyecto de inversión, debiendo acreditar el origen y legalidad de los fondos, y su ingreso al país, por medio de instituciones bancarias o financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina Argentina. Con la aprobación de la Autoridad referenciada en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO analizará el proyecto y el plazo de ejecución y elaborará un dictamen no vinculante, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1) Naturaleza de la inversión;
2) Viabilidad legal del proyecto;
3) Sustentabilidad económico-financiera del proyecto.
El MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá incorporar por Resolución fundada nuevos parámetros para la evaluación. Asimismo, dictará las normas complementarias e interpretativas que resulten pertinentes.
Recibidas las actuaciones, la Dirección Nacional de Migraciones otorgará la residencia temporaria, fijando un plazo para la concreción de la inversión que tendrá carácter perentorio.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
Capítulo I - Sin Reglamentar
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Nacionalidad: El detalle de países referidos en el inciso I del artículo 23 de la Ley 25871 es meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados.
Cuando exista un convenio migratorio binacional o multinacional con el país de origen del extranjero, su situación migratoria y demás derechos y deberes relativos a ella S.E. regirán por lo dispuesto en aquél, S.A.lvo que la aplicación de la Ley 25871 y la presente Reglamentación resulte más beneficiosa para el solicitante.
m) Razones humanitarias: S.E. tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones:
1) Personas necesitadas de protección internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación aplicable en la materia, S.E. encuentran amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de los restantes criterios previstos en la Ley 25871 y en la presente Reglamentación.
2) Personas respecto de las cuales S.E. presuma verosímilmente, que de S.E.r obligadas a regresar a su país de origen quedarían sometidas a violaciones de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
3) Personas que hayan sido víctimas de la trata de personas u otras modalidades de explotación esclava y/o víctimas del tráfico ilícito de migrantes.
4) Personas que invoquen razones de S.A.lud que hagan presumir riesgo de muerte en caso de que fueren obligadas a regresar a su país de origen por falta de tratamiento médico.
5) Apátridas y refugiados que hubieran residido en el país por un plazo superior a TRES (3) años y su condición hubiese cesado.
n) Razones especiales: Cuando existieren razones de interés público, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la Dirección Nacional de Migraciones, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrán dictar resoluciones conjuntas de carácter general que prevean otras categorías de admisión como residentes temporarios.
A efectos de preservar los principios de unidad, sostén y reunificación familiar con el alcance establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 del presente Reglamento, la Dirección Nacional de Migraciones otorgará residencia temporaria a quien acredite S.E.r cónyuge, progenitor o hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes, de inmigrante con residencia temporaria.
Artículo 24
Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán S.E.r admitidos en las subcategorías establecidas por el artículo 24 de la Ley 25871, con los siguientes alcances:
a) Turistas: quienes ingresen con propósito de descanso o esparcimiento, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro período similar.
b) Pasajeros en tránsito: S.E. diferenciarán aquí TRES (3) situaciones:
1) Pasajeros en tránsito: quienes ingresen al territorio argentino con el único propósito de dirigirse, a través de su territorio, a otro Estado y posean visación consular argentina en tal carácter, con autorización de permanencia en el país por un plazo de hasta DIEZ (10) días corridos.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá prorrogar este plazo por una sola vez y por idéntico término cuando existieran razones fundadas para ello.
2) Pasajeros en prosecución de viaje: quienes ingresen al país con el propósito de proseguir viaje a otro, egresando dentro de las DOCE (12) horas de su arribo, siempre que presenten pasaje confirmado de S.A.lida y hayan sido declarados como tales por la empresa transportista. A los referidos pasajeros no S.E. les requerirá visación consular. El plazo de estadía mencionado podrá extenderse cuando obren razones que lo justifiquen. La empresa declarante S.E.rá responsable del egreso del país de estas personas.
Los pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y deban egresar por el mismo lugar al de su arribo, deberán permanecer dentro de los límites del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o egreso durante el tiempo que demande el abastecimiento, mantenimiento o cambio de transporte.
En el supuesto del párrafo anterior, la Dirección Nacional de Migraciones, a pedido de la empresa transportadora y bajo exclusiva responsabilidad de ésta, podrá autorizar el momentáneo alejamiento del pasajero del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o egreso, cuando razones susceptibles de S.E.r encuadradas en caso fortuito o fuerza mayor, pudiesen demorar su egreso más de DOCE (12) horas.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá retener la documentación personal del pasajero, en cuyo caso lo proveerá de una certificación en la que constará su nombre y apellido, tipo y número de documento y el plazo de su estadía en el país. La documentación S.E.rá devuelta a su titular en el momento de verificarse su efectivo egreso del territorio argentino.
Cuando el extranjero en prosecución de viaje no egresare del territorio argentino dentro del plazo que corresponda, la Dirección Nacional de Migraciones dictará un acto que, en su contenido, alcance y consecuencias, equivaldrá a su rechazo en frontera, quedando la reconducción a cargo de la empresa a la que pertenezca el medio de transporte en el que arribara al país.
3) Pasajeros que arriban al país para integrarse como tripulantes o miembros de la dotación de un medio de transporte de bandera argentina o extranjera: quienes ingresen al país con ese propósito contarán con un plazo de permanencia de hasta DIEZ (10) días, sólo excepcionalmente renovable por otro período similar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Trabajadores migrantes estacionales: quienes ingresen con el propósito de realizar trabajos que, por su propia naturaleza, dependan de condiciones estacionales y sólo S.E. realicen durante parte del año, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses prorrogables por otro período similar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Especiales: para los casos en que S.E. justifique un tratamiento especial, la Dirección Nacional de Migraciones podrá dictar disposiciones de carácter general que preveanlos recaudos a cumplimentar para S.E.r admitidos como residentes transitorios especiales.
Asimismo, S.E. tendrá en cuenta la situación de aquellas personas que, a pesar de no requerir protección internacional, transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).
Artículo 25
Sin reglamentar.
Artículo 26
El procedimiento, requisitos y condiciones para el ingreso al territorio argentino S.E.gún las categorías y subcategorías migratorias mencionadas en los artículos precedentes, S.E. establecen en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 27
Sin reglamentar.
Artículo 28
Sin reglamentar.
Capítulo II - De los Impedimentos
Artículo 29
A los fines previstos en el artículo 29, incisos c), e), f), g) y h) de la Ley 25871, S.E. entenderá por "condenado" a aquel extranjero que registre una S.E.ntencia condenatoria firme y por "antecedente", la condena no firme o el procesamiento firme dictados en su contra. El antecedente o la condena que S.E. registre en el exterior sólo S.E.rán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina.
El antecedente o la condena que S.E. registre en el país deberán S.E.r acreditados por informe de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o con copia certificada emitida por la autoridad judicial competente.
En ambos casos, el registro de las S.E.ntencias condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal DE LA NACION.
Finalmente, a los fines previstos en el artículo que S.E. reglamenta por el presente, último párrafo, S.E. tendrá especialmente en cuenta la situación de los extranjeros nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que puedan hallarse incursos en el impedimento previsto en el inciso i) del artículo premencionado.
Capítulo III - De los Documentos
Artículo 30
La Dirección Nacional de Migraciones comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas toda residencia permanente, o temporaria que S.E.a otorgada por un plazo de UN (1) año o más.
Los residentes permanentes o temporarios deberán iniciar ante la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas el trámite de su Documento Nacional de Identidad, en un plazo de S.E.SENTA (60) días a contar de la notificación del acto de concesión de su residencia o de su ingreso al país. Si vencido este plazo el extranjero no hubiese iniciado el trámite, deberá gestionar una certificación de residencia ante la Dirección Nacional de Migraciones, como paso previo al comienzo del referido trámite.
Las representaciones consulares argentinas deberán comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Migraciones y al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS el otorgamiento de visas de residencia temporaria o permanente, mediante el procedimiento que S.E. establezca a tal efecto.
La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas dentro de un plazo de DOS (2) días, comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones, la emisión y el número del Documento Nacional de Identidad expedido a un inmigrante, su otorgamiento en favor de un residente extranjero como consecuencia de su nacionalización y el fallecimiento de los extranjeros residentes.
Artículo 31
Sin reglamentar.
Artículo 32
Sin reglamentar.
Artículo 33
Sin reglamentar.
Título III - Del Ingreso y Egreso de Personas
Capítulo I - Del Ingreso y Egreso
Artículo 34
A efectos de controlar el ingreso y egreso de personas del territorio argentino la Dirección Nacional de Migraciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar o egresar del país.
b) Determinar los lugares, horarios, tiempos y formas en que S.E. llevará a cabo el referido movimiento migratorio y habilitar los recintos correspondientes para ello.
c) Intervenir, cuando esto S.E.a posible, la documentación que tales personas exhiban.
d) Determinar su tiempo de permanencia en el país.
e) Registrar el tránsito migratorio.
f) Controlar el movimiento de miembros de la dotación y tripulación de los medios de transporte internacional de acuerdo a la modalidad de cada lugar.
g) Otorgar la admisión al país, si correspondiere, dentro de las categorías migratorias establecidas o, en caso contrario, rechazar el ingreso del extranjero.
h) Impedir la S.A.lida del país de toda persona que no S.E. encuentre en posesión de la documentación legalmente necesaria.
Capítulo I
Ejecutar las medidas dispuestas por las autoridades competentes en lo atinente a impedimentos de S.A.lida, solicitudes de paradero o restricciones a la libertad ambulatoria, cuando de la información con que cuente S.E. desprenda que alguna de ellas S.E. encuentra vigente al momento de efectuar el control migratorio.
j) Coordinar acciones de fiscalización conjunta con otros organismos de control y fuerzas de S.E.guridad.
Cuando S.E. inspeccionen medios de transporte internacional, la Dirección Nacional de Migraciones podrá constituirse a bordo o en un recinto habilitado a tal fin. Si el control migratorio S.E. efectúa fuera del medio de transporte, deberá considerarse al lugar que al efecto S.E. habilite como una continuación de aquél. No S.E. tendrá como ingresado y admitido en el territorio argentino a ningún pasajero, tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a la respectiva inspección.
Cuando el personal de control migratorio S.E. hubiera constituido a bordo del medio de transporte o en el recinto habilitado al efecto, sólo podrán acceder a ellos las personas a controlar, los agentes de las empresas transportistas, los funcionarios de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que deban intervenir, los miembros de la fuerza pública actuante en el lugar y funcionarios con competencia asignada a ese fin.
Cuando las operaciones de carga y descarga del medio de transporte pudieran afectar la eficacia del control migratorio, la autoridad que lo ejerce podrá disponer la suspensión de esas operaciones. A requerimiento de esta última, las fuerzas de S.E.guridad con jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al recinto de toda persona ajena a las tareas de control.
Cuando S.E. trate del ingreso o egreso de contingentes de tropas extranjeras al territorio argentino en el marco de la Ley 25880, el Ministerio de Defensa informará al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación que las personas que los integren deberán presentar ante el control migratorio que efectúe la Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo 35
a) Rechazo en frontera: Cuando S.E. dispusiere el rechazo en frontera de un extranjero, la autoridad migratoria arbitrará los medios necesarios para que su reconducción fuera del territorio argentino S.E. realice en el menor tiempo posible.
Cuando la autoridad migratoria sorprendiere en flagrancia el ingreso ilegal de un extranjero al territorio argentino S.E. procederá de la forma establecida en el párrafo anterior. En cualquier caso deberán observarse las obligaciones queen materia de refugiados establecen los artículos 39 y 40 de la Ley 26165.
Se considera que hay flagrancia cuando el ingreso ilegal es advertido en el momento de realizarlo o inmediatamente después, o mientras la persona es perseguida por la fuerza pública, o mientras presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de llevarlo a cabo.
Al momento de disponer su rechazo, la autoridad migratoria entregará al extranjero una copia del acto administrativo que así lo determina, en el cual S.E. le hará S.A.ber su derecho a recurrirlo por escrito, ante las representaciones consulares argentinas en el exterior o las oficinas de la Dirección Nacional de Migraciones y dentro del plazo de QUINCE (15) días.
b) Autorización previa de embarque: La Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar el ingreso al país de la persona que no cumpla con el requisito de visación consular —si ésta fuera exigible para su admisión—, cuando mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. El citado Ministerio comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones la autorización en forma previa al embarque en origen de la persona y le informará la subcategoría de admisión que corresponda. Asimismo, comunicará la autorización a la empresa transportista.
El caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa transportista.
c) Desembarco provisorio: Al arribar al país un extranjero que no presentare la totalidad de la documentación exigible para su admisión, la Dirección Nacional de Migraciones dispondrá su rechazo, pudiendo suspender la ejecución de la medida y otorgarle desembarco provisorio cuando:
1) Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, informando que S.E. subsanará la deficiencia documental por su intermedio o a través de la autoridad consular del país de nacionalidad del extranjero;
2) S.E. configuren razones de índole humanitaria, de interés público o el cumplimiento de compromisos adquiridos por la REPUBLICA ARGENTINA;
3) Cuando resultare necesario para preservar la S.A.lud e integridad física del extranjero, o;
4) Cuando S.E. acreditare vínculo con hijo, cónyuge o progenitor argentino. Dicho desembarco provisorio no implicará en ningún caso, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Si durante el procedimiento de la resolución de la admisión o rechazo del extranjero S.E. hiciere necesario su egreso de los límites del aeropuerto, estación o lugar de llegada, la autoridad migratoria podrá retener la documentación de aquél y otorgarle una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal al país, hasta que cesen los motivos que la fundaron.
El ejercicio de la facultad aquí prevista no generará obligación a la autoridad de aplicación de autorizar el ingreso del extranjero en el país en alguna de las categorías de admisión, como así tampoco relevará a la empresa transportista de las obligaciones que le fija la Ley 25871 y el presente Reglamento.
Artículo 36
La Dirección Nacional de Migraciones determinará los tipos de constancias que S.E. deberán confeccionar para el registro del ingreso y egreso de personas del territorio argentino. En las constancias de ingreso S.E. consignarán como mínimo, los datos identifi- catorios del extranjero, lugar, fecha, permanencia autorizada y domicilio en el país.
Los extranjeros están obligados a conservar la documentación que acredite su ingreso legal al territorio argentino, debiendo devolverla a la autoridad migratoria al momento de su egreso y exhibirla en toda oportunidad que le S.E.a requerida por la autoridad competente. Ello, sin perjuicio de la obligación de registro y sistematización de datos que debe cumplir la Dirección Nacional de Migraciones.
En el supuesto de que una persona intentare S.A.lir del país presentando documentación material o ideológicamente falsa o adulterada, S.E. la pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente. Cuando S.E. trate de un extranjero, la fuerza de S.E.guridad interviniente entregará a la Dirección Nacional de Migraciones una fotografía y un juego de fichas dactiloscópicas de tal persona e informará su domicilio, a fin de que S.E. inicie el trámite de expulsión
correspondiente.
Artículo 37
Sin reglamentar.
Capítulo II - De las Obligaciones de los Medios de Transporte Internacional
Artículo 38
Toda persona que ingrese o egrese del país en un medio de transporte internacional, S.E.rá incluida en la Declaración General, en el Rol de Tripulación, en el Manifiesto de Pasajeros o en el documento supletorio que establezca la Dirección Nacional de Migraciones y deberá presentarse ante el correspondiente control migratorio.
La Dirección Nacional de Migraciones determinará, de acuerdo con las características de cada medio de transporte, los requisitos y modalidades que deberán reunir los documentos antes mencionados y todo otro instrumento que resulte exigible para tripulantes y pasajeros.
Artículo 39
Sin reglamentar.
Artículo 40
Sin reglamentar.
Artículo 41
Sin reglamentar.
Artículo 42
La obligación de reconducción a cargo del transportista S.E.rá aplicable cuando el extranjero solicitante de asilo desista de la petición o ésta fuere denegada por la autoridad competente.
Artículo 43
Cuando la expulsión debiera realizarse con custodia o bajo asistencia médica, los pasajes del personal afectado a estos S.E.rvicios, que la empresa transportadora está obligada a facilitar, no S.E. computarán dentro del cupo de plazas establecido en el artículo que S.E. reglamenta.
Artículo 44
Sin reglamentar.
Artículo 45
Sin reglamentar.
Artículo 46
El procedimiento sumarial para la imposición de las S.A.nciones reguladas en el artículo 46 de la Ley que S.E. reglamenta S.E. establece en el Anexo II de la presente Reglamentación.
Artículo 47
Sin reglamentar.
Artículo 48
Sin reglamentar.
Artículo 49
Sin reglamentar.
Artículo 50
El depositante de la caución deberá constituir domicilio dentro de la jurisdicción de la S.E.de central de la Dirección Nacional de Migraciones. Las cauciones S.E.rán devueltas o liberadas dentro de los S.E.SENTA (60) días del dictado del acto administrativo que así lo disponga, siempre que no existieren causales que habiliten a proceder a su ejecución.
Título IV - De la Permanencia de los Extranjeros
Capítulo I - Del Trabajo y Alojamiento de los Extranjeros
Artículo 51
Sin reglamentar.
Artículo 52
Sin reglamentar.
Artículo 53
Sin reglamentar.
Artículo 54
Todo cambio de domicilio deberá S.E.r informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y dentro de los TRES (3) días de producido. La Dirección Nacional de Migraciones, previa comprobación de la identidad del firmante, procederá a efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por apoderado o encomendare a un tercero cumplir con el trámite en su nombre, S.E. exigirá que su firma esté debidamente certificada en la nota que dirija a la autoridad migratoria. La certificación de firma deberá hacerse por escribano público, autoridad policial o juez de paz.
Cuando las actuaciones administrativas sustanciadas con motivo del otorgamiento de una residencia definitiva S.E. encuentren concluidas, la Dirección Nacional de Migraciones deberá cursar sus notificaciones posteriores también al último domicilio que el extranjero hubiere informado al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Capítulo II - De las Responsabilidades y Obligaciones de los Dadores de Trabajo, Alojamiento y Otros
Artículo 55
Sin reglamentar.
Artículo 56
Con el fin de obtener la protección y el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley 25871, los extranjeros podrán recurrir al asesoramiento que brindan los S.E.rvicios jurídicos gratuitos que funcionan en el país, los cuales no podrán negarles atención debido a la falta de documentación argentina o a su calidad de extranjeros.
Artículo 57
Sin reglamentar.
Artículo 58
Sin reglamentar.
Artículo 59
Para la aplicación de las S.A.nciones referidas en el artículo que S.E. reglamenta S.E. S.E.guirán las normas de procedimiento sumarial previstas en el Anexo II de la presente Reglamentación.
Artículo 60
Sin reglamentar.
Título V - De la Legalidad e Ilegalidad de la Permanencia
Capítulo I - De la Declaración de Ilegalidad y Cancelación de la Permanencia
Artículo 61
Cuando S.E. verifique que un extranjero hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su ingreso al territorio argentino o permaneciera en éste vencido el plazo de permanencia acordado, la Dirección Nacional de Migraciones lo intimará a fin de que, en un plazo que no exceda de TREINTA (30) días, S.E. presente a regularizar su situación migratoria debiendo acompañar los documentos necesarios para ello. A tal efecto, S.E. lo notificará por escrito informándole, de un modo comprensible, las consecuencias que le deparará mantenerse en la situación migratoria advertida.
La Dirección Nacional de Migraciones podrá otorgar una prórroga del plazo acordado, que no podrá exceder de TREINTA (30) días, cuando así lo solicite el interesado y demuestre actos que evidencien su intención de regularizar la situación migratoria. Si para la entrega de la documentación requerida S.E. produjeran demoras por circunstancias no imputables al extranjero, el plazo acordado podrá S.E.r prorrogado por el tiempo que, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, resulte suficiente para superar tal situación.
Cuando el extranjero no regularizare su situación migratoria, la Dirección Nacional de Migraciones dictará un acto declarando la ilegalidad de su permanencia y dispondrá su expulsión con destino al país de la nacionalidad del extranjero o, a su petición, a otro país que lo admitiese, cuando acredite debidamente esta última circunstancia. S.E. deberá resguardar el derecho de la persona a la información sobre la asistencia consular conforme lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) el 24 de abril de 1963 y aprobada por Ley 17081.
Artículo 62
A los fines previstos en el inciso b del artículo 62 de la Ley 25871 la autoridad judicial, a título de colaboración y al momento de quedar firme la condena impuesta, remitirá a la Dirección Nacional de Migraciones copia certificada de la respectiva S.E.ntencia, e informará el Juzgado o Tribunal encargado de su ejecución. La Dirección Nacional de Migraciones con la información recibida dará inicio al expediente administrativo correspondiente o continuará con el ya iniciado.
En los casos de excepción autorizados por la Ley 26165 y su reglamentación, la Dirección Nacional de Migraciones no resolverá la cancelación de la residencia, conminación a hacer abandono del país y posterior expulsión de un refugiado sin contar con el previo dictamen de la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) creada por el artículo 18 de la Ley 26165, el cual tendrá efecto vinculante si S.E. considerase que la expulsión resulta improcedente.
Artículo 63
La conminación a hacer abandonodel país procederá en los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 62 de la Ley 25871. En los demás casos establecidos en el citado artículo, S.E.rá procedente la expulsión del extranjero. Vencido el plazo acordado sin que el extranjero hiciera abandono del país, S.E. dispondrá su inmediata expulsión.
El plazo de prohibición de reingreso que fuera establecido comenzará a computarse a partir del día en que S.E. cumpla la S.A.lida del extranjero del territorio argentino.
Artículo 64
El extranjero, cuya expulsión S.E. ordene, deberá contar con documento de viaje válido expedido por su país de origen.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La expulsión sólo S.E. hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino.
Artículo 65
Sin reglamentar.
Artículo 66
Sin reglamentar.
Artículo 67
Sin reglamentar.
Artículo 68
Sin reglamentar.
Artículo 69
La residencia precaria prevista en el artículo que S.E. reglamenta S.E. otorgará por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días y S.E.rá renovable en tanto no varíe la situación judicial del extranjero; ella habilitará a su titular a permanecer, estudiar y trabajar en el territorio argentino durante su período de vigencia. El certificado de residencia que S.E. extienda no hará mención de la situación judicial que lo origina.
También S.E. otorgará residencia precaria en los términos indicados en el párrafo anterior, a los familiares del extranjero cuya S.A.lida S.E. impidiere por orden judicial, con el alcance previsto en el artículo 10 de la presente Reglamentación.
Capítulo II - De las Medidas Cautelares
Artículo 70
Cuando la orden de expulsión de un extranjero S.E. encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la Dirección Nacional de Migraciones solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención al solo efecto de cumplir con aquélla.
La petición deberá contener una identificación precisa de la persona respecto de quien S.E. solicita la medida, e ir acompañada con copia certificada de la resolución de expulsión y de las demás constancias que acrediten que ésta S.E. encuentra firme y consentida.
La retención podrá solicitarse por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos.
Cuando el cumplimiento de la orden de expulsión S.E. demore por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria y en virtud de las particulares condiciones del caso no resulte posible disponer la libertad provisoria del extranjero, podrá requerirse a la autoridad judicial que prolongue la retención por un plazo adicional máximo de hasta TREINTA (30) días corridos. En tal caso, la autoridad migratoria deberá presentar cada DIEZ (10) días un informe al órgano judicial competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso concreto.
El MINISTERIO DEL INTERIOR o la Dirección Nacional de Migraciones podrán abstenerse de solicitar la retención a la autoridad judicial competente, cuando el interesado acredite debidamente que cumplirá con la orden de expulsión en un plazo no superior a S.E.TENTA Y DOS (72) horas de haber quedado firme la medida y no existan circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la orden. A tal efecto S.E. tomarán en cuenta las pautas indicadas en este artículo.
Cuando la orden de expulsión de un extranjero no S.E. encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la Dirección Nacional de Migraciones sólo podrán solicitar su retención si existen circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la medida. En tal caso la solicitud de retención que S.E. remita a la autoridad judicial deberá efectuar una descripción precisa de las pautas que acrediten tal situación, acompañar los elementos documentales, si los hubiere, que las corroboren, e indicar el plazo de duración requerido. Si la solicitud de retención es aceptada, la autoridad migratoria deberá presentar un informe al órgano judicial interviniente, cada DIEZ (10) días, detallando el avance del procedimiento administrativo respectivo y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso concreto.
Para decidir acerca del peligro de incumplimiento de la orden de expulsión S.E. tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo.
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho por el cual S.E. ordena su expulsión.
c) El comportamiento del extranjero durante el procedimiento administrativo que precedió a la orden de expulsión, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la decisión final que S.E. adopte y, en particular, si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos falsos.
Artículo 71
Previo a disponerse la libertad provisoria del extranjero, éste deberá constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria y declarar su lugar de domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo, deberá comunicarlo en forma previa y de modo fehaciente a la Dirección Nacional de Migraciones.
El extranjero deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando así le S.E.a requerido, bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria otorgada, previa comunicación a la autoridad judicial que hubiere dispuesto la retención.
La libertad provisoria S.E.rá concedida bajo caución, juratoria o real, la cual tendrá por exclusivo objeto asegurar que el extranjero cumplirá con la expulsión ordenada a su respecto.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el extranjero, debiéndose tener en cuenta su situación personal y las razones que motivan su expulsión.
Se aplicarán, en cuanto resulte pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Artículo 72
El alojamiento de los extranjeros retenidos deberá hacerse en ámbitos adecuados, S.E.parados de los detenidos por causas penales, teniéndose particularmente en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, la Dirección Nacional de Migraciones podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares privados, con la correspondiente custodia a cargo de la Policía Migratoria Auxiliar.
La Dirección Nacional de Migraciones solicitará la intervención de la autoridad S.A.nitaria competente para que la retención de los extranjeros que padezcan impedimentos psicofísicos o requieran atención médica continua o especializada, S.E. haga efectiva en establecimientos adecuados a tales fines.
Cuando por las condiciones psicofísicas del extranjero resulte necesaria su asistencia médica hasta el lugar de destino, la Dirección Nacional de Migraciones dispondrá su traslado previa autorización de la autoridad S.A.nitaria interviniente, haciendo efectivos los cuidados prescriptos a través de médicos de su S.E.rvicio o con el auxilio de los profesionales que S.E. designen a ese efecto. Asimismo, cuando por razones de S.E.guridad S.E.a necesaria la custodia del expulsado expulsado hasta el lugar de destino, la Dirección Nacional de Migraciones requerirá la colaboración de la Policía Migratoria Auxiliar.
Artículo 73
Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES DE EXTRANJEROS. Asimismo deberán S.A.tisfacer la caución, real o juratoria, que determine la Dirección Nacional de Migraciones. A esos efectos S.E. tendrán en cuenta los antecedentes y la solvencia del requirente. En caso de resultar procedente la imposición de una caución real, ésta deberá S.E.r fijada entre un mínimo de DOS (2) y un máximo de DIEZ (10) S.A.larios mínimos vitales y móviles. La Dirección Nacional de Migraciones determinará la forma y procedimiento para la constitución y reintegro de las cauciones reales.
Título VI - Del Régimen de los Recursos
Capítulo I - Del Régimen de los Recursos
Artículo 74
Sin reglamentar.
Artículo 75
Sin reglamentar.
Artículo 76
Sin reglamentar.
Artículo 77
Sin reglamentar.
Artículo 78
Sin reglamentar.
Artículo 79
Sin reglamentar.
Artículo 80
Sin reglamentar.
Artículo 81
Sin reglamentar.
Artículo 82
Sin reglamentar.
Artículo 83
Sin reglamentar.
Artículo 84
Sin reglamentar.
Artículo 85
Sin reglamentar
Artículo 86
La Dirección Nacional de Migraciones, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la S.A.lvaguarda de sus intereses.
Artículo 87
Sin reglamentar
Artículo 88
Sin reglamentar
Artículo 89
Sin reglamentar
Capítulo II - De la Revision de los Actos
DECISORIOS
Artículo 90
Sin reglamentar.
Capítulo III - Del Cobro de Multas
Artículo 91
El monto de las multas impuestas deberá S.E.r depositado en la cuenta pertinente del MINISTERIO DEL INTERIOR —Dirección Nacional de Migraciones— dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de su notificación. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo, deberá presentarse en el expediente administrativo la constancia fehaciente del pago efectuado.
Artículo 92
Sin reglamentar.
Artículo 93
Sin reglamentar.
Artículo 94
Sin reglamentar.
Artículo 95
Sin reglamentar.
Capítulo IV - De la Prescripción
Artículo 96
Sin reglamentar.
Artículo 97
S) E. entenderá por S.E.cuela del procedimiento administrativo o judicial todo acto de la Administración dirigido a impulsar el cobro.
Título VII - Competencia
Artículo 98
Sin reglamentar.
Título VIII - De las Tasas Tasa Retributiva de S.e.rvicios
Artículo 99
Sin reglamentar.
Artículo 100
Sin reglamentar.
Artículo 101
Sin reglamentar.
Título IX - De los Argentinos en el Exterior
Artículo 102
Sin reglamentar.
Artículo 103
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS S.E.rá la autoridad competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los beneficios impositivos a otorgar a los argentinos que retornen al país luego de haber residido en el exterior.
Los bienes introducidos al país al amparo de tal régimen no podrán S.E.r transferidos por actos entre vivos, ni gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su despacho a plaza, sin autorización previa de la autoridad competente.
Quienes hubieren gozado de este beneficio sólo podrán acogerse nuevamente a él después de transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto administrativo por el que fue acordado.
Artículo 104
Sin reglamentar.
Título X - De la Autoridad de Aplicación
Capítulo I - Autoridad de Aplicación
Artículo 105
Sin reglamentar.
Artículo 106
Sin reglamentar.
Capítulo II - De la dirección Nacional de Migraciones
Artículo 107
La Dirección Nacional de Migraciones dictará las normas procedimentales y aclaratorias necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley 25871 y del presente Reglamento, las que S.E.rán publicadas en el Boletín Oficial.
Anualmente, la Dirección Nacional de Migraciones elaborará y difundirá en su sitio oficial de Internet un texto ordenado de todas las disposiciones dictadas por el organismo que mantienen su vigencia a esa fecha.
Artículo 108
Sin reglamentar.
Capítulo III
DE LA RELACION ENTRE LA Dirección Nacional de Migraciones CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
Artículo 109
Sin reglamentar.
Artículo 110
Sin reglamentar.
Artículo 111
Sin reglamentar.
Capítulo IV - De los Registros Migratorios
Artículo 112
La Dirección Nacional de Migraciones registrará el ingreso y egreso de toda persona del territorio argentino, así como también las residencias permanentes o temporarias que S.E. concedan, sus modificaciones y cancelaciones.
La Policía Migratoria Auxiliar que efectúe por delegación controles de ingreso y egreso de personas del territorio argentino, deberá registrar tales movimientos y remitir la información y documentación respaldatoria a la Dirección Nacional de Migraciones, en el tiempo y forma que esta última establezca.
Las registraciones antes mencionadas S.E. podrán efectuar, cuando lo autorice la autoridad de aplicación, mediante sistemas informáticos, sin perjuicio de conservar los soportes documentales de los datos registrados por un período no menor a CINCO (5) años.
Los registros de ingreso y egreso del territorio argentino que en virtud de Acuerdos Internacionales fueran efectuados por autoridades extranjeras, S.E.rán tenidos como válidos y resultarán suficientes para la expedición de certificaciones de entrada o S.A.lida del territorio argentino.
La Dirección Nacional de Migraciones inscribirá en sus registros a quien:
a) Acredite con Pasaporte o cualquier otro documento hábil su admisión legal en el país y ello no constare en los registros del organismo, y;
b) fuere titular de una Cédula de Identidad argentina expedida en virtud de regímenes especiales que otorgaran admisión, y ésta no S.E. hallare registrada.
La información registrada, que tendrá carácter reservado; S.E.rá de uso exclusivo de la Dirección Nacional de Migraciones y S.E. brindará acceso a ella a las autoridades administrativas o judiciales competentes que lo soliciten y, sobre su propia situación, a los extranjeros registrados o a sus apoderados legales.
Asimismo, la Dirección Nacional de Migraciones podrá autorizar a terceros el acceso a la información estadística registrada cuando S.E. acrediten razones de interés académico o científico.
Cuando resultare pertinente, la Dirección Nacional de Migraciones podrá rectificar de oficio la información que hubiere registrado. Si la rectificación S.E. efectúa a petición de parte, el interesado deberá acompañar la documentación que acredite su solicitud.
Capítulo V - De la Policia Migratoria Auxiliar
Artículo 113
Sin reglamentar.
Artículo 114
Sin reglamentar.
Artículo 115
Sin reglamentar.
Capítulo VI - Delitos al Orden Migratorio
Artículo 116
Sin reglamentar.
Artículo 117
Sin reglamentar.
Artículo 118
Sin reglamentar.
Artículo 119
Sin reglamentar.
Artículo 120
Sin reglamentar.
Artículo 121
Sin reglamentar.
Anexo II - Reglamentación de la Ley 25871 y Sus Modificatorias
Título I - De la Tramitación de la Residencia
Capítulo I
EXTRANJEROS NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS
Artículo 1
La Dirección Nacional de Migraciones determinará los requisitos y procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia que efectúen los extranjeros nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados en el país, y ante las representaciones consulares argentinas en el exterior.
Capítulo II
EXTRANJEROS NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS
Sección Primera - Extranjeros en el Exterior
Artículo 2
La solicitud de residencia de un extranjero no nativo de un Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que S.E. encuentre en el exterior podrá efectuarse:
a) En el exterior, por el interesado o su apoderado, ante autoridad consular o migratoria argentina con jurisdicción en el domicilio del peticionante.
b) En el territorio argentino, por apoderado, por familiares en primer grado del peticionante o por requirente, ante la Dirección Nacional de Migraciones.
A efectos de facilitar la reunificación familiar de los extranjeros cuyos parientes S.E. encontraren en un país donde la REPUBLICA ARGENTINA no contare con una misión diplomática o consular, podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales tales como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) o de las delegaciones de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados con los cuales pudieran existir acuerdos especiales a esos fines.
Artículo 3
Los consulados argentinos, como autoridad delegada de la Dirección Nacional de Migraciones, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones complementarias, podrán extender:
a) Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes;
b) permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o;
c) visas como residentes transitorios.
Artículo 4
El permiso de ingreso, cuya vigencia S.E.rá de UN (1) año, configura un derecho sujeto a condición que S.E. perfeccionará con el efectivo ingreso regular del extranjero al país.
Artículo 5
Los extranjeros a quienes S.E. les hubiera otorgado permiso de ingreso, para obtener la visa respectiva deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio de los mayores recaudos que pudiere establecer la Dirección Nacional de Migraciones, la siguiente documentación:
a) Permiso de ingreso vigente;
b) Pasaporte, Documento de Identidad o Certi ficado de Viaje, válido y vigente;
c) certificado de carencia de antecedentes penales emitido por las autoridades competentes de los países donde haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre que S.E. tratare de extranjeros que hubiesen cumplido los DIECISEIS (16) años de edad;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Anexo I del presente Reglamento;
e) certificado expedido por la autoridad S.A.nitaria correspondiente, cuando así lo determine el MINISTERIO DE S.A.LUD;
f) Partida de Nacimiento y las relativas al estado civil de las personas, exigibles S.E.gún la causa de radicación invocada. Cuando la presentación de tal documentación S.E. tornare de cumplimiento imposible por causas ajenas a la voluntad del interesado, podrá acompañar prueba supletoria, la que S.E. evaluará de acuerdo a la legislación nacional.
g) toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado.
La documentación mencionada en los incisos a), b) y f) precedentes S.E.rá devuelta al interesado, previa extracción de fotocopias. Tales fotocopias, debidamente certificadas, S.E.rán remitidas por el consulado interviniente, junto a los originales de la documentación prevista en el resto de los incisos de este artículo, a la Dirección Nacional de Migraciones dentro del plazo de TREINTA (30) días de extendida la visa.
Artículo 6
Previo a extender la visa solicitada, el Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que designe, deberá:
a) Entrevistar al extranjero;
b) controlar que los datos consignados en la solicitud S.E.an correctos;
c) tener a la vista la documentación exigida en el permiso de ingreso.
d) verificar que no S.E. encuentre comprendido en alguno de los impedimentos establecidos en la Ley 25871 y el presente Reglamento.
Artículo 7
El funcionario consular que extienda la visa dejará constancia en ella de la siguiente información:
a) Número de Pasaporte, Certificado de Viaje o Documento de Identidad, cuando las normas vigentes permitan el uso de este último para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA;
b) datos identificatorios del extranjero;
c) número de expediente o de la actuación mediante la cual S.E. tramitó y concedió el permiso de ingreso;
d) lugar y fecha de emisión del permiso de ingreso;
e) plazo de vigencia de la visa acordada y, en el caso de los residentes transitorios, mención de las entradas que tal visa habilita a efectuar;
f) categoría y subcategoría migratoria concedida.
g) plazo de permanencia autorizado en el territorio argentino, en el caso de residentes temporarios y transitorios.
Artículo 8
Los extranjeros que hubiesen obtenido el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de su admisión en el país como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar ante la autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad, Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad consular argentina.
Sección S - E.gunda: Extranjeros en el Pais
Artículo 9
El extranjero que peticione ante la autoridad migratoria una residencia deberá presentar la siguiente documentación:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad.
b) Partida de Nacimiento y la relativa al estado civil de las personas, exigibles S.E.gún la causa de radicación invocada.
c) Certificado de antecedentes penales emitido en la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que S.E. tratare de un extranjero que hubiese cumplido DIECISEIS (16) años de edad.
d) Certificado de carencia de antecedentes penales emitido por las autoridades competentes de los países donde haya residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de los últimos TRES (3) años, siempre que S.E. tratare de un extranjero que hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de edad.
e) Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países.
f) Documento que acredite su ingreso legal al país.
g) Demás documentación relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio invocado.
Cuando S.E. solicite la residencia de personas menores de edad, bastará la presentación y autorización de uno de los progenitores o del tutor legalmente instituido, en los términos que prevea la Dirección Nacional de Migraciones.
Todo extranjero que tramite su residencia deberá fijar y mantener actualizado su domicilio en el país. Asimismo, deberá constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria, donde S.E. tendrán por válidas las notificaciones cursadas por la Dirección Nacional de Migraciones. En esta materia rigen supletoriamente las disposiciones del Título III del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto 1759/1972 (T. O. 1991).
Artículo 10
A fin de constatar la veracidad de la declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países la Dirección Nacional de Migraciones podrá requerir un informe a INTERPOL.
La falsedad en la declaración jurada determinará la cancelación de la residencia, la declaración de la irregularidad de la permanencia del extranjero en el país y su expulsión.
Artículo 11
La Dirección Nacional de Migraciones podrá eximir al requirente de la presentación de los siguientes documentos:
a) Certificado de carencia de antecedentes penales en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una residencia permanente o temporaria y acrediten haber residido legalmente en forma efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS (2) años anteriores a su petición, o cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, S.E. hiciere imposible su obtención.
b) La documentación requerida para tramitar la residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas como refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia.
c) Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular de otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a juicio de la autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u Organismo Internacional reconocido por la REPUBLICA ARGENTINA.
d) Partida de nacimiento, cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, S.E. hiciere imposible su tramitación u obtención.
Artículo 12
La Dirección Nacional de Migraciones, S.E.gún las disposiciones establecidas en la Ley 25871 y el presente Reglamento, determinará los plazos de permanencia, los requisitos a reunir y los medios de prueba a que podrán recurrir los extranjeros que peticionen el otorgamiento de residencia en el país. A esos fines S.E. deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Los extranjeros podrán efectuar cambio de categoría o subcategoría migratoria sin necesidad de egresar del territorio argentino.
b) El extranjero que hubiese sido admitido en virtud de una visa diplomática oficial o de cortesía o por estar encuadrado en el inciso g del artículo 23 de la Ley 25871, deberá contar con la conformidad previa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
c) Los extranjeros con residencia regular en el país podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Migraciones las prórrogas de residencia que correspondieren, de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 25871, el presente Reglamento y las normas que S.E. dicten en su consecuencia.
d) Los plazos correspondientes a prórrogas de residencia S.E. computarán a partir del vencimiento del plazo originario. Cuando el plazo de permanencia S.E. hubiere fijado en días, éstos S.E. entenderán corridos.
e) Los pedidos de prórroga de residencia, así como la petición de cambio de categoría o subcategoría migratoria, deberán efectuarse dentro de los S.E.SENTA (60) días anteriores al vencimiento de la residencia temporaria y dentro de los DIEZ (10) días anteriores al vencimiento de la residencia transitoria.
f) El extranjero que S.E. presentara en forma espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30) días de vencidos los plazos previstos en el punto anterior, sufrirá un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la tasa prevista para el trámite de prórroga de residencia o para el cambio de categoría o subcategoría migratoria.
Transcurridos los plazos establecidos, caducará de pleno derecho la facultad de peticionar la respectiva prórroga, cambio de categoría o subcategoría migratoria.
Capítulo III - Traducciones y Legalizaciones
Artículo 13
Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda documentación que aporte un extranjero deberá presentarse en idioma nacional, o en su caso, traducida por un Traductor Público Nacional, con la certificación del Colegio Público de Traductores.
Cuando la documentación S.E.a presentada en un Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA, la traducción podrá S.E.r realizada por la autoridad consular o por un traductor local registrado ante aquélla.
Cuando la documentación haya sido emitida por autoridad extranjera, deberá S.E.r presentada con la debida intervención de la autoridad consular argentina y legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o con el "apostillado" correspondiente. Excepcionalmente, en los casos de los refugiados y de fuerza mayor, la Dirección Nacional de Migraciones podrá eximir al presentante del cumplimiento de la intervención y legalización antes mencionadas.
Si la documentación emanara de autoridad consular extranjera en el territorio argentino, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Título II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE S.A.NCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de la Ley 25871)
Artículo 14
Cuando S.E. verifique la presunta infracción a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y Título IV, Capítulo II de la Ley 25871, la Dirección Nacional de Migraciones documentará el hecho mediante acta o parte circunstanciado, con el que S.E. dará inicio al sumario correspondiente.
Artículo 15
Recibidas las actuaciones, la Instrucción podrá disponer:
a) La apertura del sumario;
b) que S.E. realice una investigación preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios;
c) el archivo de las actuaciones cuando el acta o parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a la ley migratoria.
Artículo 16
Cuando S.E. disponga la apertura del sumario S.E. notificarán los cargos al presunto infractor, haciéndosele S.A.ber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos deberá presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder. Este plazo podrá S.E.r ampliado por la Instrucción, a petición debidamente fundada del sumariado, por DIEZ (10) días hábiles. La ampliación de plazo, en caso de S.E.r concedida, S.E.rá debidamente notificada.
El imputado, en su primera presentación en el sumario, deberá denunciar su domicilio real en el país y constituir domicilio en jurisdicción de la S.E.de central de la Dirección Nacional de Migraciones. Si el imputado compareciere por apoderado S.E. deberá acompañar un poder especial conferido a ese efecto.
Rigen a este respecto, en forma supletoria, las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto 1759/1972 (T. O. 1991).
Artículo 17
Si el sumariado ofreciere pruebas y éstas resultaren procedentes, la Instrucción dispondrá su diligenciamiento. Formulado el descargo y, en su caso, producidas las pruebas, las actuaciones quedarán en condiciones de S.E.r resueltas.
En cualquier estado del sumario y hasta su resolución, la Instrucción podrá ordenar medidas para mejor proveer, fijando en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
Artículo 18
Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse en el curso del procedimiento sumarial, S.E. efectuarán personalmente, por cédula, carta documento, telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente que disponga la autoridad actuante.
Si las notificaciones fracasaran, S.E.rá de aplicación lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código Civil y, en forma supletoria, las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto 1759/1972 (T. O. 1991).
Artículo 19
Concluida la instrucción del sumario, el DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES dictará una disposición en la que S.E. pronunciará sobre la existencia o no de la infracción investigada y, en su caso, sobre la responsabilidad del sumariado y la S.A.nción que le resulta aplicable.