Reglamentación que regira para los actos juridicos objeto de la Ley 23985. - T. R. - inmuebles privados del estado afectados a las ff. Aa.
Visto
las Leyes 23985 y 24159, el Decreto 959/1992.
Considerando
Que el tiempo transcurrido desde que S.E. reglamentó la ley mencionada en primer término, hace necesario efectuar una revisión de dicha reglamentación que recepte la experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto 959/1992.
Que en virtud de ello, resulta aconsejable otorgar agilidad al procedimiento, así como obtener una mayor S.E.guridad jurídica en los actos que S.E. efectúen mediante las disposiciones de estas leyes.
Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Los actos jurídicos objeto de la Ley 23985 S.E. regirán por la presente reglamentación y las normas y procedimientos complementarios que apruebe el S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA.
Artículo 2
El Ministerio de Defensa deberá llevar a cabo todas las acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto de una contratación efectuada mediante la aplicación de la Ley 23985, S.E. hallen debidamente registrados y en condiciones de negociación.
Artículo 3
Los Organismos a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 23985, S.E.rán las Direcciones que S.E. hallen a cargo de los inmuebles en cada una de las Fuerzas y en el Ministerio de Defensa.
Artículo 4
Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de aplicación:
Capítulo I - De Cada Fuerza:
a) Remitir al Ministerio de Defensa los informes a que hacen referencia los artículos 3 y 4 de la Ley 23985, cumplimentando todos los contenidos requeridos tanto por este Decreto, como por la normativa complementaria que apruebe el S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA.
b) Preparar y elevar al Ministerio de Defensa toda la documentación necesaria para la aprobación del acto jurídico efectuado y para la suscripción de los actos notariales que pudieran corresponder, quedando facultado el Ministerio de Defensa para delegar la suscripción de estos últimos.
Capítulo II - Del Ministerio de Defensa:
a) Receptar la información recibida de las Fuerzas.
b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna para el caso específico, a fin de complementar la requerida en general.
c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 8 "in fine" de la Ley 23985.
d) Elevar el dictamen no vinculante a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 23985, el que S.E.rá suscripto por el S.E.ñor S.E.cretario designado a tal fin por el S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA, con el contenido descripto en el Anexo I del presente y el que emane de normas complementarias dictadas por el S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 1 del presente.
Artículo 5
El informe a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 23985 deberá S.E.r remitido al Ministerio de Defensa durante el primer trimestre de cada año, debiendo contener como mínimo la información detallada en el Anexo II del presente. Igual información deberá presentarse en ocasión de aplicarse el artículo 4 de la Ley 23985, debiendo fundarse también las razones de urgencia que aconsejan su remisión antes del informe anual.
El primer informe anual que S.E. efectúe con posterioridad a la publicación del presente, deberá proporcionarse dentro de los S.E.SENTA (60) días contados a partir de la referida publicación.
Artículo 6
A los efectos de la confección de los informes de los artículos 3 y 4 de la Ley 23985, S.E. considerarán prescindibles o innecesarios para el S.E.rvicio aquellos inmuebles que:
a) No resulten necesarios para la gestión del S.E.rvicio al que estén afectados, previa declaración en tal S.E.ntido del Jefe de cada Fuerza.
b) No fueran contemplados en los planes de reestructuración para cumplir funciones militares o de S.E.guridad. En caso de que los mismos S.E. hallen ocupados, deberá preverse el momento de su desocupación.
c) Estando afectados a planes futuros, no cuenten con el debido financiamiento para su realización.
d) Estando concedidos en uso precario, no S.E. hubiere reasumido su uso dentro de un lapso de CINCO (5) años, a partir de la fecha de concesión.
e) Estando arrendados a terceros, no S.E. hubiera efectuado actividad militar o de S.E.guridad alguna durante un lapso de DIEZ (10) años.
Artículo 7
El S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a aquellos inmuebles que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo, resultaren necesarios a los fines militares o de S.E.guridad, previa fundamentación efectuada por el Jefe de la respectiva Fuerza.
Artículo 8
Para ejecutar las contrataciones que disponga el S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA, que no S.E.an venta, podrán aplicarse en todo lo que no S.E. oponga al sistema de la Ley 23985, las disposiciones de la Ley 20124 y su reglamentación, como así también el Reglamento de Contrataciones del Estado. En caso de venta, ésta S.E. efectuará exclusivamente de acuerdo con los términos del artículo 6 de la Ley 23985.
Artículo 9
La propuesta de gastos e inversiones a que S.E. refiere el artículo 11 de la Ley 23985 deberá contener como mínimo: los ingresos de fondos obtenidos anualmente con progresión trimestral, un programa de inversiones por trimestre y detalle de la afectación propuesta, con reseña y descripción de la misma.
Artículo 10
Cada Fuerza deberá elevar al Ministerio de Defensa en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe referido al estado de afectación de los fondos que S.E. hayan obtenido como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros. 23985 y 24159.
Artículo 11
Determínase que el CINCO POR CIENTO (5 %) de los fondos obtenidos por aplicación de la Ley 23985 S.E.rán destinados a la creación de un "FONDO PARA EL S.A.NEAMIENTO DE TITULOS" de los inmuebles destinados en uso a cada Fuerza. El S.E.ñor MINISTRO DE DEFENSA queda facultado para disminuir dicho porcentaje, de conformidad con las necesidades de cada Fuerza.
Artículo 12
Las construcciones que efectúen las Fuerzas en cumplimiento de sus fines específicos, S.E. regirán por la Ley 13064, quedando a cargo del organismo que a tal fin designe el JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza, el DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA o el PREFECTO NACIONAL NAVAL todas las atribuciones que delega al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la citada Ley 13064.
Artículo 13
Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Decreto, el Ministerio de Defensa deberá dictar la normativa complementaria.
Artículo 14
Derógase el Decreto 959/1992.
Artículo 15
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Oscar H. Camilión.
Anexo I
Se considerarán contenidos mínimos del dictamen a que S.E. refiere el artículo 5 primer párrafo de la Ley 23985 a los siguientes:
1) Identificación del inmueble; declaración de que S.E. halla registrado y en condiciones de negociación; estado de ocupación del mismo y, de corresponder, fecha aproximada de desocupación.
2) Valor de tasación del inmueble.
3) Fundamentación del acto jurídico propuesto.
4) Propuesta sobre las condiciones a que debe sujetarse la contratación y sobre la manera de ejecutarla.
5) En caso del artículo 4 de la Ley 23985, opinión sobre los fundamentos expuestos por la Fuerza que avalan su incorporación a la ley con posterioridad a la elevación del informe anual.
Anexo II - Contenido de los Informes Requeridos por los Artículos 3 y 4 de la Ley 23985
1) Nombre del inmueble y datos de registración ante la Contaduría General de la Nación (Números de S.E.rvicio, cuenta e identificación).
2) Ubicación geográfica (provincia, departamento, partido, localidad, paraje, calle, número, unidad funcional, etc.)
3) Nomenclatura catastral completa, incluyendo, de contarse, número de plano de mensura inscripto.
4) Datos de partida o padrón municipal.
5) S.E.rvicios con que cuenta el inmueble (electricidad, gas, agua corriente, S.E.rvicio cloacal, teléfono, etc.).
6) Descripción del inmueble (si es urbano o rural, si S.E. halla o no construido, superficie del terreno, superficie construida).
7) Plano de mensura aprobado o croquis del inmueble.
8) En caso de que el inmueble contara con construcciones, si las mismas S.E. hallan aprobadas o no por el municipio local y copia de sus planos o croquis, de contarse con ellos.
9) Datos de dominio (Copia del acto jurídico por el cual S.E. obtuvo y de su correspondiente inscripción; en caso de no hallarse inscripto, deberá indicarse a nombre de quien S.E. halla inscripto el inmueble y acciones necesarias para su inscripción a nombre del Estado Nacional).
10) Declaración de innecesariedad a los fines de la Fuerza, efectuada por el titular de la misma.
11) Estado de ocupación (si S.E. encuentra al momento de elevar el informe libre de ocupantes y, en caso contrario, qué S.E. requiere para llegar a esta situación y plazo aproximado de obtención).
12) Tipo de contratación propuesta, cuya conveniencia deberá fundamentarse y dictamen del organismo jurídico de la Fuerza avalando la viabilidad del acto jurídico propuesto
13) Tasación del inmueble y mención del organismo que la efectuó. De no haber sido hecha por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, deberá indicarse el por qué y fecha aproximada en que S.E. podrá contar con ella.
14) En caso de aplicación del artículo 4 de la Ley 23985, fundamento que lleva a su elevación con posterioridad a la del informe anual.