Facultase al jefe de gabinete de ministros a suscribir nuevos acuerdos con empresas refinadoras y productoras de hidrocarburos, asi como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, en el marco del acuerdo trimestral de suministro de gas oil al transporte público de pasajeros.
Visto
el Expediente N S01:0137076/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, las Leyes 17319 y 25561 y los Decretos 652 del 19 de abril de 2002, 1912 del 25 de S.E.ptiembre de 2002, 704 del 25 de marzo de 2003 y 447 del 28 de julio de 2003.
Considerando
Que por el artículo 2 de la Ley 17319 S.E. establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el artículo 3 de la Ley 17319 S.E. dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal S.A.tisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el artículo 6 de la Ley 17319 S.E. estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que la Ley 25561, en su Artículo 13, ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas S.E.ctoriales a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
Que por el Decreto 652/2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL suscripto por el S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto 1912/2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que por el Decreto 704/2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que por el Decreto 447/2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el S.E.GUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que el artículo 6 del Decreto 1912/2002 instruyó a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer los procedimientos necesarios para hacer operativa la compensación que correspondiera a las empresas productoras y/o a las empresas productoras/refinadoras conforme al ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, y emitiera los certificados de crédito fiscal por compensación, para su efectivización.
Que la S.E.CRETARIA DE ENERGIA procedió conforme a lo dispuesto por el Decreto 1912/2002, instrumentando la faz procedimental en el texto del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, lo que fue complementado con lo establecido por la Resolución de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA 95, de fecha 4 de octubre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en el marco de lo consensuado con las Empresas Refinadoras y Productoras, corresponde el establecimiento de las reglas procedimentales para la efectivización de la compensación económica correspondiente, las que S.E. incorporan mediante este acto.
Que S.E.gún la sucesión de Convenios, Acuerdos y Prórrogas, un conjunto de Empresas Refinadoras ha venido comprometiéndose a abastecer gas oil a un precio establecido por convenio, S.E.nsiblemente inferior al precio de mercado, para cubrir las necesidades de gas oil del transporte público masivo de pasajeros con tarifa regulada de la REPUBLICA ARGENTINA, recibiendo a título de compensación un descuento unitario por metro cúbico para la adquisición de petróleo crudo de manera de cumplir con el principio de indiferencia.
Que por su parte, el ESTADO NACIONAL ha autorizado sucesivamente a las Empresas Productoras, a compensar el S.A.ldo acumulado resultante de la aplicación de los descuentos unitarios por la venta de petróleo crudo, antes S.E.ñalados, contemplados expresamente en los citados Convenios, Prórrogas y Acuerdos, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1 y 2 del Decreto 310/2002 y su modificatorio.
Que teniendo en cuenta que S.E. mantiene la emergencia económica que motivó el establecimiento de los mencionados Convenios, Acuerdos y Prórrogas, S.E. considera necesario extender la vigencia del sistema hasta el 31 de diciembre de 2003, mientras S.E. trabaja en el diseño de la transición de la excepcionalidad de la emergencia hacia la normalización del abastecimiento.
Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente resulta necesario dotar de facultades al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros, a fin de que suscriba los correspondientes acuerdos con las Empresas Refinadoras y las Empresas Productoras de petróleo, quedando asimismo dotado de facultades para suscribir acuerdos modificatorios, que tiendan a reducir el volumen de las compensaciones involucradas, transitando una S.E.nda que lleve a su disminución a partir del control ejercido por la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, como así también en función del proceso de sinceramiento tarifario, tanto en el ámbito de jurisdicción nacional, como en el de las provincias, en la Ciudad de Buenos Aires y en los municipios.
Que S.E. ha considerado que las facultades del S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros deben S.E.r ejercidas bajo parámetros objetivos, determinando previamente el monto que el ESTADO NACIONAL habrá de someter al sistema de compensaciones, a fin de asegurar el abastecimiento, sobre la base de la información proporcionada por la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS.
Que asimismo, la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE S.E.rá la responsable de determinar, en base a factores objetivos y controlables, las necesidades de gas oil que el sistema requiere, el listado de beneficiarios, el volumen asignado a cada beneficiario y el precio al que S.E. lo entregará.
Que la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE procederá a analizar el impacto que el suministro del beneficio tendrá sobre las tarifas reguladas en el caso de cada jurisdicción involucrada, a fin de ajustar el beneficio en función de los ingresos de cada sistema de transporte, todo ello en virtud de que cada jurisdicción tiene su propio régimen tarifario y de obligaciones para los prestadores del S.E.rvicio.
Que el procedimiento detallado en el considerando anterior tendrá por objeto determinar en qué proporción S.E. está compensando la tarifa en cada jurisdicción, de modo de indicar objetivamente el camino de S.A.lida de este sistema de excepcionalidad y emergencia.
Que en ese S.E.ntido S.E. considera conveniente tender a la capacitación del personal de los beneficiarios en la utilización de técnicas de conducción racional, tendientes a un mayor aprovechamiento del medio mecánico, con el consecuente incremento de su vida útil y la reducción del consumo, cuestión ésta última que interesa especialmente al ESTADO NACIONAL por el rendimiento que S.E. obtiene del gas oil que S.E. entrega a precio diferencial.
Que asimismo la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE deberá emitir mensualmente un informe detallando las circunstancias y resultados del ejercicio del contralor del sistema de beneficiarios, a fin de dotar al sistema de la máxima transparencia pública y de las herramientas que permitan evaluar la evolución real de las necesidades de abastecimiento de gas oil.
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto 652/2002 y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del S.E.rvicio público de transporte.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 27/2003.
Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional, por los Artículos 2, 3 y 6 de la Ley 17319 y por el Artículo 1, incisos 2 y 3 de la Ley 25561.
Decreto
Artículo 1
Facúltase al S.E.ñor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS desde la fecha de promulgación de la Ley 26028 y, hasta el 31 de diciembre de 2005, a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, facultándolo a tales fines a modificar el precio establecido en el convenio y el procedimiento de compensación entre el precio de mercado y el acordado en el convenio, a fin de adaptarlo a las nuevas condiciones que S.E. establezcan. (Párrafo sustituido por artículo 11 del Decreto 564/2005 . Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
El S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros deberá establecer para cada mes de vigencia del nuevo acuerdo en cuestión y con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del mes de que S.E. trate, el monto límite máximo de las compensaciones económicas correspondientes al nuevo acuerdo, que S.E.rán reconocidas a las Empresas Refinadoras por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS para ese mes, sin que ello implique modificación alguna respecto de los montos devengados a favor de las Empresas Refinadoras y/o Productoras en los meses previos. Dicho monto límite sólo podrá verse incrementado como consecuencia de la variación del precio de referencia del gas oil (precio promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos, S.E.gún lo definido como "PPMN" en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS mencionado en el párrafo precedente), en la medida que implique la necesidad de
establecer compensaciones económicas adicionales a las Empresas Refinadoras. S.E.rá necesaria la conformidad de las Empresas Productoras cuando dicho incremento supere los volúmenes máximos de petróleo crudo comprometidos por las mismas en ese nuevo acuerdo o los volúmenes máximos de gas oil cuya venta a precio diferencial S.E. hubiera contemplado en el mismo. Si no S.E. comunicara a la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS el monto límite máximo, en el término antes mencionado, regirá el vigente en el mes anterior.
Artículo 2
La S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Elaborará y elevará mensualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el listado de los beneficiarios conforme a las pautas fijadas por la Resolución 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS y/o las normas que la complementen o modifiquen, indicando el volumen de metros cúbicos de gas oil involucrados y la estimación del monto que dicho volumen implicaría en compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras que posteriormente S.E.rían trasladadas por las Empresas Productoras sobre los derechos de exportación.
b) Definido el monto límite máximo de las compensaciones por el S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros, comunicará el volumen máximo de gas oil para el mes siguiente al que tendrá acceso cada beneficiario, indicando la propuesta de proveedores del mismo, al precio diferencial de convenio, el cual deberá S.E.r suministrado por las Empresas Refinadoras sin perjuicio del derecho que le asiste a cada Empresa Refinadora en particular de definir su cartera de clientes. Las compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras por el volumen total de gas oil involucrado, no podrán exceder el monto límite máximo establecido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
c) Elaborará un informe mensual conteniendo un relato circunstanciado de los resultados obtenidos en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, así como un análisis de la relación tarifa/beneficio a través del gas oil sobre cada jurisdicción que regule tarifas de transporte público masivo, teniendo en cuenta los datos que surjan por aplicación del procedimiento dispuesto en la mencionada resolución y los datos disponibles en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado, dependiente de la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE.
Trimestralmente agregará al informe el detalle de las circunstancias que motivaran las reducciones en el beneficio conforme lo establecido en el inciso e) del presente Artículo. (Párrafo incorporado por artículo 2 del Decreto N159/2004 . Vigencia: desde el día de publicación en B.O.)
d) Implementará un programa obligatorio de capacitación del personal de las empresas beneficiarias, en técnicas de conducción racional, para lo cual queda facultada a suscribir convenios con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo autárquico en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o con Universidades Nacionales que acrediten experiencia en la materia, los cuales deberán definir la modalidad del curso y su costo, el cual S.E.rá solventado por los beneficiarios del sistema que S.E. establecerá mediante los acuerdos que suscriba el S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros.
e) Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos S.E.ctores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que S.E. hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley 25561 y en los S.E.rvicios de transporte automotor de media y larga distancia, incluyendo los S.E.rvicios internacionales y ejecutivos. (Inciso sustituido por artículo 2 del Decreto 945/2004 . Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial).
f) Adecuará o suprimirá el beneficio en aquellos S.E.ctores del transporte público de pasajeros que por decisión de la autoridad nacional vean modificada su estructura tarifaria o la incidencia que los subsidios directos tienen sobre su nivel de prestación. (Inciso incorporado por artículo 3 del Decreto 945/2004 . Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 3
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Procederá a la determinación de los S.A.ldos compensables contra derechos de exportación y emitirá los certificados de crédito fiscal por compensación que deberán S.E.r presentados ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la República Argentina Argentina, ambas entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, para su efectivización.
b) Emitirá las constancias de compensación económica a favor de las Empresas Refinadoras hasta alcanzar el monto límite máximo establecido por el S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1 del presente Decreto.
c) Notificará, a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, a la S.E.CRETARIA DE TRANSPORTE ambas dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, el día 5 de cada mes, o el primer día hábil siguiente, el precio, en pesos por litro, promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos y el precio establecido por convenio, en pesos por litro, neto de impuestos, conforme a los conceptos definidos para su cálculo en el Artículo 2 del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado mediante el Decreto 1912/2002, correspondientes al mes anterior, a fin de que ésta informe al S.E.ñor Jefe de Gabinete de Ministros el monto estimado de compensación sobre las retenciones requerido por el sistema para que éste establezca el monto límite máximo a reconocer para el mes siguiente.
Artículo 4
Los procedimientos que la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, deberá S.E.guir para determinar la compensación económica a las Empresas Refinadoras y la compensación económica a Empresas Productoras, S.E.rán los definidos en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ratificado mediante el Decreto 1912/2002, los agregados efectuados en el Acuerdo de Prórroga ratificado por el Decreto 704/2003, lo establecido en los Capítulos II y III de la Resolución 95, de fecha 4 de octubre de 2002, de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Resolución General 1368 de fecha 31 de octubre de 2002 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.