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Decreto 693/2002
Ministerio de Economia
Adelantos Financieros
Año de sanción 2002
Fecha de sanción 2002-04-26
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Modifica Ley 23548
Decreto 65/2001
Decreto 1004/2001
Modificada por Decreto 2737/2002
Enlazada por Ley 11672
Ley 23548
Ley 25401
Decreto 65/2001
Decreto 1004/2001
Decreto 2737/2002
Decreto 1466/2005
Decreto 1856/2007
Banco Central de la República Argentina
Enlaces oficiales Texto original

Facultase a la S.E.cretaria de hacienda, a otorgar adelantos financieros a las provincias, a efectivizarse en pesos y/o letras de cancelación de obligaciones provinciales (lecop) y a disponer la cancelación de los mismos mediante la afectación de las participaciones en el régimen de la Ley 23548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino especifico.

Visto

los artículos 5 de la Ley 23548 y modificatorias y 20 de la Ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401, el Decreto 65/2001 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las PROVINCIAS.

Considerando

Que el feriado bancario y cambiario dispuesto por el Banco Central de la República Argentina Argentina a partir del cierre de operaciones del día 19 de abril de 2002 devino en la disminución de la recaudación de impuestos nacionales coparticipables, agravando la difícil situación financiera de las PROVINCIAS.

Que los GOBIERNOS DE LAS PROVINCIAS S.E. ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos.

Que de acuerdo al artículo 5 de la Ley 23548 y modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del Inciso d) del artículo 3 en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha Ley, S.A.lvo las previstas en otros regímenes especiales.

Que S.E. hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del GOBIERNO NACIONAL, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las citadas Jurisdicciones, sobre sus participaciones en el producido de impuestos nacionales coparticipables.

Que por el artículo 20 de la Ley 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401, S.E. autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las PROVINCIAS y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán S.E.r reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que S.E. otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre S.A.ldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su

efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito.

Que por el artículo 1 del Decreto 65/2001, S.E. establece que la tasa de interés BAIBO de UN (1) día en pesos, S.E. aplicará a los anticipos financieros otorgados conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401.

Que por el artículo 20 de la Ley 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401, S.E. establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, S.E. determinará el interés devengado el cual S.E.rá reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.

Que los mencionados anticipos pueden otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.

Que por el artículo 3 del Decreto 1004/2001 y modificatorios, S.E. establece que las Jurisdicciones Provinciales suscriptoras de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) deberán aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida S.E. dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley 11672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401 y en el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar adelantos financieros a las PROVINCIAS que S.E. detallan en Anexo I, en la medida de las posibilidades financieras del TESORO NACIONAL, a efectivizarse en PESOS y/o LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por hasta un monto total de PESOS DOSCIENTOS S.E.SENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 262900000.-).

Tales sumas devengarán intereses calculables a la tasa BAIBO de UN (1) día en PESOS, de acuerdo a lo normado por el artículo 1 del Decreto 65/2001.

Artículo 2

Facúltase a la S.E.CRETARIA DE HACIENDA a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que S.E. devenguen, la que S.E. efectuará mediante la afectación de las respectivas participaciones en el Régimen de la Ley 23548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11672 — Complementaria Permanente de Presupuesto (T. O. 1999) sustituido por el artículo 61 de la Ley 25401.

A tal fin, los Gobiernos de las Provincias enunciadas en el Anexo I del presente deberán disponer:

a) La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias establecido por la Ley 23548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino específico por hasta los montos anticipados.

b) La autorización al GOBIERNO NACIONAL para retener automáticamente los fondos emergentes de la Ley 23548 y modificatorias o el régimen que lo sustituya y otros, recursos coparticipables sin afectación a un destino específico, a fin de cancelar los fondos que S.E. otorgan.

Artículo 3

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION registrará las presentes erogaciones en concepto de anticipos de fondos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y cargará en cuenta los importes equivalentes a las Provincias.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov. — Rodolfo Gabrielli.

Anexo I -

EN PESOS Y/O LECOP —

BUENOS AIRES

49800000

CATAMARCA

6200000

CORDOBA

20100000

CORRIENTES

8400000

CHACO

11300000

CHUBUT

3500000

ENTRE RIOS

11000000

FORMOSA

20000000

JUJUY

20000000

LA PAMPA

4200000

LA RIOJA

4600000

MENDOZA

9400000

MISIONES

7400000

NEUQUEN

3900000

RIO NEGRO

5700000

SALTA

8600000

SAN JUAN

7600000

SAN LUIS

5100000

SANTA CRUZ

3500000

SANTA FE

20200000

SANTIAGO DEL ESTERO

9300, 00

TUCUMAN

20000000

TIERRA DEL FUEGO

3100000

TOTAL

262900000