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Decreto 71/2002
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
Ley 25561 - Reglamentación
Año de sanción 2002
Fecha de sanción 2002-01-09
Organismo de origen Poder Ejecutivo Nacional
Promulga Ley 27093
Modifica Ley 25561
Decreto 1570/2001
Modificada por Decreto 141/2002
Decreto 260/2002
Decreto 905/2002
Enlazada por Ley 25561
Ley 27093
Decreto 1570/2001
Decreto 141/2002
Decreto 214/2002
Decreto 260/2002
Decreto 320/2002
Decreto 377/2002
Decreto 905/2002
Decreto 2568/2002
Decreto 1043/2003
Banco Central de la República Argentina
Enlaces oficiales Texto original
Texto actualizado

Normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la Ley 25561.

Visto

la Ley 25561 y el Decreto 1570/2001.

Considerando

Que conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley citada en el Visto, es atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

Que, atento lo prescrito en el artículo 6 de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el S.E.ctor financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma —con fines de específica tutela social— ha resuelto mantener en la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas en el S.E.gundo párrafo de la misma norma. El artículo 6 precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo —inclusive— a los efectuados en divisas extranjeras.

Que de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto 1570/2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto S.E. dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25561 y el inciso 1 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Decreto

Artículo 1

El Banco Central de la República Argentina Argentina especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.

Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES que efectúe el Banco Central de la República Argentina Argentina en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1, 0) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del artículo 2 de la Ley 25561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.

Artículo 2

Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que no S.E. realicen a través del mercado oficial, S.E.rán libremente pactadas.

Nota: Por artículo 1 del Decreto 260/2002, el mercado oficial de cambios establecido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, ha sido reemplazado por un régimen de mercado único y libre de cambios por el cual S.E. cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras.
Artículo 3

El Banco Central de la República Argentina Argentina reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.

Artículo 4

El Banco Central de la República Argentina Argentina reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el S.E.ctor financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:

1) Obligaciones que deberán S.E.r reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:

a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100000), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.

b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30000), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.

c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15000).

d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100000).

e) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10000). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, S.E.rán definidos por el Banco Central de la República Argentina Argentina.

f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100000).

2) Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras divisas extranjeras, S.E.rán recalculadas reduciendo la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación del crédito.

3) El Banco Central de la República Argentina Argentina dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del artículo 1 del Decreto 1570/2001, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7 de la Ley 25561.

Artículo 5

El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que S.E. encuentren sujetos a las restricciones del Decreto 1570/2001.

Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del S.E.ctor financiero limitando, de S.E.r necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de S.E.r ello requerido para resolver cuestiones operativas.

Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá establecer que la devolución de S.A.ldos en monedas extranjeras puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado oficial, como así también los plazos y condiciones para ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos S.E. ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares. (Párrafo incorporado por artículo 1 del Decreto N141/2002)

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov.