Enumeración de los beneficios que podran gozar los sujetos que resulten comprendidos en los convenios ya suscriptos o asuscribirse en el marco de la Ley 25414. (nota: abrogado por artículo 2 de la Ley 25867 - bo 21/1/04, P. 1- con la S.A.lvedad descripta en el artículo 3).
Visto
los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que S.E. suscriban en el futuro, en el marco de la Ley 25414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos S.E.ctores de la economía.
Considerando
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una S.E.rie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, S.E.gún S.E. haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo S.E. mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.
Que algunos de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional S.E. han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto 502/2001, que dispuso el incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) al CATORCE POR CIENTO (14%) del bono fiscal otorgado por el Decreto 379/2001 a los beneficiarios del Régimen de Incentivo para los Fabricantes de Bienes de Capital; y de los Decretos 493 de fecha 27 de abril de 2001 y 615 de fecha 11 de mayo de 2001, a través de los cuales S.E. redujo al DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10, 0 %) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a la venta de los referidos bienes, a la vez que S.E. estableció que sus fabricantes gozarán del tratamiento que la ley del tributo prevé para los exportadores, respecto de los S.A.ldos a favor que pudieran originar dichas operaciones.
Que a efectos de cumplir con las restantes obligaciones que ha tomado a su cargo el Gobierno Nacional, S.E. hace necesario adoptar las medidas pertinentes que conlleven a la efectivización de los beneficios tributarios comprometidos con las partes involucradas en los acuerdos suscriptos, referidos al otorgamiento de exenciones en los Impuestos sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y a la Ganancia Mínima Presunta y el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Unico de la S.E.guridad Social; de las contribuciones previsionales que deban realizar las empresas de S.E.rvicios de radiodifusión de televisión abierta y los productores de programas de televisión y películas cinematográficas, convenidas en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS; y de los pagos que S.E.
efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), regulada por la Ley 17648, al Fondo Nacional de las Artes, creado por el Decreto-Ley 1224/1958, a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), regulada por la Ley 20115 y a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), ambas reguladas por el Decreto 1671/1974.
Que asimismo, por los referidos Convenios, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar la producción y estimular la creación de puestos de trabajo.
Que a los fines de lograr las metas perseguidas y en cumplimiento de lo oportunamente acordado, corresponde también, en esta instancia, establecer en el Impuesto al Valor Agregado una alícuota diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del tributo, para la ventas, las locaciones de obra y las importaciones definitivas, de automóviles nuevos, de primer uso destinados a S.E.r utilizados como taxis o remises.
Que al mismo tiempo, y en cumplimiento de los mismos objetivos, resulta oportuno establecer que a los efectos exclusivos de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, S.E. considerará que el vínculo entre los actores y sus contratantes es asimilable a una relación de dependencia.
Que dichos beneficios S.E.rán acordados en tanto S.E. encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada S.E.ctor y siempre que los sujetos acreedores de los mismos estén comprendidos en las nóminas que a tal efecto S.E.rán elaboradas con intervención de los Organismos competentes en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto S.E. dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1 de la Ley 25414.
Decreto
Artículo 1
Los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que S.E. suscriban en el futuro, en el marco de la Ley 25414, entre el Gobierno Nacional, los gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos S.E.ctores de la economía, S.E.gún surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo a lo que corresponda para cada caso en particular:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido en el Título IV de la Ley 25063 y sus modificaciones.
b) (Exención derogada por artículo 1 de la Ley 25732 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen, para las compras que S.E. realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.).
c) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los montos abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial con destino al Sistema Unico de la S.E.guridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto 2284/1991. Los S.A.ldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (T. O. en 1997 y sus modificaciones) y, en el caso de exportadores, S.E. los considerará comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la misma norma legal.
Déjase sin efecto por artículo 4 del Decreto N1676/2001, hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina S.A.larial en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 814/2001 y sus modificaciones, que, las que durante dicho período volverán a revestir el carácter de gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no S.E.rá de aplicación para las empresas editoras de diarios y revistas, y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, ni para las empresas de transporte de pasajeros y/o de carga, en todos los casos siempre que S.E. encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por los referidos Decretos.d) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, de los montos abonados en conceptos de contribución previsional, equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) sobre el valor del contrato de actores, que las empresas de radiodifusión de televisión abierta y las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas, deban liquidar en función a lo convenido en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Los S.A.ldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (T. O. en 1997 y sus modificaciones).
e) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, del pago de los derechos —excluidos intereses, multas y demás accesorios—, que las empresas de S.E.rvicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y S.A.telital, las empresas de S.E.rvicios de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas y los productores y exhibidores de espectáculos artísticos y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC); al Fondo Nacional de las Artes; a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES); y a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) Los S.A.ldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (T. O. en 1997 y sus modificaciones).
f) En el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (T. O. en 1997 y sus modificaciones), las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 de la misma norma legal y las importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de automóviles nuevos, de primer uso, destinados a S.E.r utilizados como taxis o remises.
A los fines de la aplicación de la alícuota prevista en el párrafo anterior, los adquirentes, locatarios o importadores, deberán acreditar su inscripción oficial como prestadores de los citados S.E.rvicios, en los Registros existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que resulten competentes para la regulación de dichas actividades en las respectivas jurisdicciones de realización de las mismas.
Para aquellos casos en los que, antes de transcurridos DOS (2) años posteriores a la fecha de adquisición o importación de los bienes alcanzados por la rebaja de tasa prevista en este artículo, sus titulares cambiaren el destino de los mismos, S.E.rán de aplicación las disposiciones del artículo 9 de la citada ley del gravamen (T. O. en 1997 y sus modificaciones).
g) Exclusivamente a los efectos impositivos, S.E. considerará que el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores y sus contratantes, es asimilable a un trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones del inciso b), del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en la exclusión prevista en el primer párrafo del apartado 21., del inciso e), del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Lo dispuesto precedentemente no implica, bajo ningún concepto, que la referida asimilación S.E. haga extensiva al ámbito laboral y/o el de la S.E.guridad Social.
Artículo 2
Los beneficios previstos en el artículo anterior, S.E.rán acordados en la medida que S.E. encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada S.E.ctor, aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que los sujetos beneficiarios de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal efecto, S.E.rán elaboradas en función de las definiciones, condiciones, limitaciones y demás requisitos que dispongan los Organismos competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las situaciones convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que a los fines de su aplicación deberán detallar los beneficios que S.E. otorgan y S.E.r publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 3
No podrán S.E.r incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido, o S.E.an en el futuro, condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes 23771 y sus modificaciones, o 24769 y sus modificaciones, S.E.gún corresponda.
Artículo 4
El incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá la caducidad de los beneficios otorgados, a partir del acaecimiento de los hechos que la ocasionaron.
Artículo 5
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en el inciso a), del artículo 1: que surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que S.E. encuentre incluido el beneficiario.
b) Lo dispuesto en el inciso b), del artículo 1: que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que S.E. encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en el inciso c), del artículo 1: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que S.E. encuentre incluido el beneficiario, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, S.A.lvo para el caso de las empresas editoras, representantes o distribuidoras, de diarios, revistas y publicaciones periódicas, las que podrán computar los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
d) Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que S.E. encuentre incluido el beneficiario, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, S.A.lvo cuando S.E. trate de sujetos que cumplan con los plazos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para la publicación de la primera nómina de empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán computarse los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1: que surtirá efecto para los pagos de obligaciones devengadas a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
f) Lo dispuesto en el inciso f), del artículo 1: que surtirá efecto para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del 1 de junio de 2001, inclusive.
g) Lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1: que surtirá efecto, a los fines del Impuesto a las Ganancias, para el año fiscal en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto y a los fines del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1 de mayo de 2001, inclusive.
En todos los casos, excepto para lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1, las disposiciones del presente Decreto S.E. aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive o, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, S.E.gún haya sido estipulado en el respectivo Convenio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de las empresas de S.E.rvicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y S.A.telital, los beneficios comprometidos en el respectivo convenio, sólo S.E.rán otorgados a los sujetos incluidos en la nómina de beneficiarios, siempre que los mismos practiquen la determinación del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota general del gravamen, establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (T. O. en 1997 y sus modificaciones).
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.