Reglamentación del titulo iii, relacionees del trabajo de la Ley 24467 pequeña y mediana empresa (pymes). Establecense los requisitos que debe contener el 'registro unico de personal' establecido por el artículo 84 de la citada ley y S.E. aprueban los modelosde contrato tipo para las modalidades de contrato por tiempo determinado como medida de fomento de empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de practica laboral para jovenes y de trabajo-formación aplicables a las pequeñas empresasconforme al artículo 89 de la Ley 24467, que como anexos i, ii, iii, y iv forman parte del presente. Cad.
Visto
la Ley 24467.
Considerando
Que resulta necesario reglamentar el Título III, Relaciones del Trabajo, de la Ley 24467 que requiere inmediata aplicación.
Que S.E. aclara debidamente que la opción prevista en el artículo 84 de la Ley 24467, operará a partir de la fecha en la que el empresario rubrique el Registro Unico de Personal.
Que en el Registro Unico de Personal, S.E. asentará a los trabajadores al producirse su ingreso, registrando los datos una sola vez, S.A.lvo que existan modificaciones.
Que cuando en el Registro Unico de Personal S.E. utilicen fichas de microfilmación las mismas estarán formadas con elementos que posibiliten su visualización y permitan la inserción de las rúbricas pertinentes.
Que en el Registro Unico de Personal el empleador puede asentar el horario que cumple el trabajador no estando obligado en este caso llevar las planillas establecidas en los artículos 197 de la Ley de Contrato de Trabajo y 6 de la Ley 11544.
Que en el caso de trabajo a domicilio el empleador deberá llevar un registro complementario en donde asentará lo previsto en el artículo 6 del presente.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación a todos los efectos del Título III de la Ley 24467.
Que el presente S.E. dicta en virtud de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
REGISTRO UNICO DE PERSONAL
Artículo 1
(artículo 84 de la Ley 24467) La opción a que S.E. refiere el artículo 84 de la ley, S.E.gún correspondiere surtirá efectos a partir de la fecha en la que el empresario rubrique el Registro Unico de Personal. Con anterioridad a la misma deberá llevar la documentación laboral mencionada en los incisos a), b), c) y d) del artículo 86 de la misma ley, S.E.gún corresponda, así como las planillas, registros y otros elementos de contralor que exigen las normas vigentes.
Artículo 2
(artículo 84 de la Ley 24467) El Registro Unico de Personal establecido por el artículo 84 de la Ley 24467 podrá consistir en un libro encuadernado, o bien S.E.r llevado por fichas o planillas resultantes de utilizar sistemas de computación o microfilmación.
Artículo 3
(artículo 85 de la Ley 24467) En el Registro Unico de Personal S.E. asentará a los trabajadores al producirse su ingreso.
Los datos exigidos S.E. registrarán una sola vez, sin necesidad de renovación periódica, S.A.lvo que S.E. trate de modificaciones a los ya existentes, que S.E. anotarán al momento de operarse.
Artículo 4
(artículo 86 de la Ley 24467) En los casos en que S.E. opte por fichas de microfilmación, las mismas estarán integradas con los elementos que posibiliten su visualización y deberán S.E.r de un material que permita la inserción de las rúbricas pertinentes.
Artículo 5
(artículo 86 de la Ley 24467) El empleador podrá consignar en el Registro Unico de Personal el horario que cumple el trabajador, en cuyo caso no estará obligado a llevar las planillas establecidas en los artículos 197 de la L.C.T. y 6 de la Ley 11544.
Artículo 6
(artículo 86, inciso c), Ley 24467) En el Régimen de Trabajo a Domicilio regido por la Ley 12713 S.E. llevará un registro complementario en el que S.E. asentarán cantidades y fechas de entregas y devoluciones de las tareas encargadas a cada obrero a domicilio, descripción del artículo, su número obrero, precio por unidad y tarifa de S.A.lario.
Artículo 7
(artículo 87 inciso i), Ley 24467) La exigencia del artículo 87, inciso i) de asentar el monto de la remuneración asignada no S.E. aplicará para el régimen comprendido dentro de la Ley 12713, aplicándose exclusivamente para esta modalidad de trabajo la obligación de asentar la fecha de pago.
Artículo 8
La autoridad de aplicación para el establecimiento del Registro Unico de Personal de la Ley S.E.rá el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL, que podrá celebrar convenios con las provincias para su mejor cumplimiento.
Artículo 9
(artículo 89 de la Ley 24467) Apruébanse los modelos de contrato tipo para las modalidades de contrato por tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación aplicables a las pequeñas empresas conforme al artículo 89 de la Ley 24467, que como Anexos I, II, III y IV forman parte del presente. S.E. autoriza al MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL a efectuar las modificaciones de los modelos aprobados.
Artículo 10
(artículo 106 de la Ley 24467) S.E.rá autoridad de aplicación a todos los efectos del Título III de la Ley 24467 el MINISTERIO DE TRABAJO Y S.E.GURIDAD SOCIAL.
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.
Anexo I - [D737-1995A.jpg]
LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
Artículo 29
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo S.E.r los S.A.larios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
Artículo 31
Los contratos de trabajo que S.E. celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, S.A.lvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
Artículo 34
El número total de trabajadores contratados S.E.gún las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por S.E.is (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido S.E.rá del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido S.E.rá del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
Artículo 37
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
Artículo 41
Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán S.E.r inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio S.E. S.E.guirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 23660 y 23661.
Artículo 42
En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo S.E. duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Artículo 43
El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de S.E.rvicios de Empleo o que haya dejado de prestar S.E.rvicios en el S.E.ctor público por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 44
El plazo mínimo de estos contratos S.E.rá de S.E.is (6) meses y el máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que S.E. produzcan, las que de concertarse S.E.rán por períodos de 6 (seis) meses como mínimo.
Artículo 45
Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante los últimos S.E.is (6) meses no podrán S.E.r cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad S.A.lvo acuerdo en negociación colectiva o habilitación por la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir a partir de la S.A.nción de la presente ley.
Artículo 46
El empleador S.E.rá eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo.
Artículo Pertinente
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que S.E. refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No S.E. requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
Anexo II - [D737-1995B.jpg]
LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
Artículo 29
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo S.E.r los S.A.larios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
Artículo 31
Los contratos de trabajo que S.E. celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, S.A.lvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
Artículo 34
El número total de trabajadores contratados S.E.gún las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por S.E.is (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido S.E.rá del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido S.E.rá del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
Artículo 37
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
Artículo 41
Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán S.E.r inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio S.E. S.E.guirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 23660 y 23661.
Artículo 42
En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo S.E. duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Artículo 47
El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de S.E.rvicios en un nuevo establecimiento o una nueva línea de producción de un establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 48
El plazo mínimo de estos contratos S.E.rá de S.E.is (6) meses y el máximo no podrá exceder de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que S.E. produzcan, las que de concertarse S.E.rán por períodos de S.E.is (6) meses como mínimo.
Cualquiera S.E.a la fecha de celebración de los contratos establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesará a los cuatro (4) años de iniciada la nueva actividad.
Artículo 49
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o líneas de producción, durante el año posterior a la celebración de contrataciones bajo esta modalidad, S.A.lvo que la medida S.E. hallare fundada en justa causa. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Artículo 50
El empleador S.E.rá eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional de Empleo.
Artículo Pertinente
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que S.E. refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No S.E. requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
Anexo III - [D737-1995C.jpg]
LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
Artículo 29
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo S.E.r los S.A.larios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
Artículo 31
Los contratos de trabajo que S.E. celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, S.A.lvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
Artículo 34
El número total de trabajadores contratados S.E.gún las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por S.E.is (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido S.E.rá del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido S.E.rá del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
Artículo 37
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
Artículo 38
En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, S.A.lvo las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación la extinción de la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción de una indemnización equivalente a medio S.A.lario mensual, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que S.E. acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en que éste no S.E. hubiera otorgado.
Artículo 41
Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán S.E.r inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio S.E. S.E.guirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 23660 y 23661.
Artículo 42
En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo S.E. duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Artículo 51
El contrato de práctica laboral para jóvenes es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca de su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
Artículo 52
El contrato de práctica laboral S.E. celebrará por un (1) año.
Artículo 53
S) E.rán requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten formación técnica, profesional o laboral que los habilite para esa práctica laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio de Trabajo y S.E.guridad Social;
b) Que la práctica laboral S.E.a adecuada a su nivel de formación.
Artículo 54
En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá S.E.r validado por la autoridad administrativa de aplicación.
Artículo 55
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no S.E.a expresamente modificado por esta ley.
Artículo 56
Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 52, el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976).
Artículo 57
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Artículo Pertinente
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que S.E. refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No S.E. requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
Anexo IV - [D737-1995D.jpg]
LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
Artículo 29
Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo S.E.r los S.A.larios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
Artículo 31
Los contratos de trabajo que S.E. celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, S.A.lvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
Artículo 34
El número total de trabajadores contratados S.E.gún las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por S.E.is (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido S.E.rá del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido S.E.rá del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
Artículo 37
El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
Artículo 41
Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán S.E.r inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio S.E. S.E.guirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 23660 y 23661.
Artículo 42
En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo S.E. duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Artículo 58
El contrato de trabajo-formación es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formación teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo.
Artículo 59
El contrato de trabajo-formación tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses y un máximo de dos (2) años.
Artículo 60
El Ministerio de Trabajo y S.E.guridad Social deberá formular el plan general de alternancia de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo S.E.rá realizado en la empresa. La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto quedará a cargo de un organismo de los comprendidos en el título V, capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a la formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.
Artículo 61
La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado en la formación del trabajador estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 62
En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formación recibida por el trabajador, el que S.E.rá validado por la autoridad administrativa de aplicación.
Artículo 63
Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no S.E.a expresamente modificado por esta ley.
Artículo 64
El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (T. O. 1976).
Artículo 65
Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Artículo Pertinente
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que S.E. refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No S.E. requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.