Liberación de los depositos reprogramados. Tratamiento de los redescuentos. Disposiciones generales. Nota: ratificado por Ley 25827 - artículo 71 - boletin oficial 22/12/2003 - pag. 6).
Visto
el Expediente N S01:0221640/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley 25561 y los Decretos 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, 1836 de fecha 16 de S.E.ptiembre de 2002 y 2167 de fecha 28 de octubre de 2002.
Considerando
Que el artículo 1 de la Ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos —entre otros— de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que a lo largo del S.E.gundo S.E.mestre del año 2002 y hasta la fecha, S.E. ha producido un proceso de normalización y estabilización de la economía en general y del sistema financiero en particular.
Que ello fue el resultado tanto del comportamiento de la sociedad en su conjunto como de las diversas medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el orden económico, social y político.
Que S.E. encuentra en curso un proceso de recuperación que paulatinamente va dejando atrás una depresión económica de CUATRO (4) años de duración; siendo evidente la intención de convertirlo en un crecimiento sustentable no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Que ese proceso debe S.E.r definitivamente fortalecido con la regularización del sistema financiero-crediticio, lo cual implica atender diversas cuestiones que incluyen dar el último paso hacia la liberación de los depósitos que fueron reprogramados al inicio del año 2002 y crear un mecanismo que permita recuperar los redescuentos dados por el Banco Central de la República Argentina Argentina a las entidades financieras en el momento más agudo de la crisis, o S.E.a hasta la primera mitad del año 2002.
Que al diferenciarse los efectos de los stocks de redescuentos acumulados durante dicha etapa crítica, de los flujos de futuros redescuentos para los que el Banco Central de la República Argentina Argentina ha establecido nuevos procedimientos, el sistema financiero quedará en condiciones de asumir su función de intermediario del crédito y al mismo tiempo, generar mayores S.E.guridades para los depositantes.
Que S.E. estima conveniente continuar con las medidas de progresiva liberación de los depósitos existentes, de manera de coadyuvar en la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero, así como también en la reactivación de la economía en general, correspondiendo dar el último paso hacia la liberación de los depósitos que fueran reprogramados al inicio del año 2002.
Que a este último efecto S.E. considera que, en las actuales circunstancias, deviene menester una mayor participación de las entidades financieras juntamente con el ESTADO NACIONAL, tendiente a la cancelación de los depósitos en dichas entidades.
Que mantener el carácter optativo de dicha cancelación a favor del ahorrista, está alineado con el respeto a la S.E.guridad jurídica, haciendo posible la restauración del sistema financiero a través de la recuperación de la confianza en el mismo.
Que, a tal fin, S.E. considera conveniente ofrecer a los titulares de depósitos reprogramados y de Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, constituidos originalmente en moneda extranjera, la posibilidad de cancelar total o parcialmente los mismos.
Que el mecanismo para dicha cancelación dependerá del valor nominal original del depósito o del Certificado, S.E.gún S.E.a el caso.
Que para los depósitos o Certificados de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42000) de valor nominal original, los titulares podrán solicitar su acreditación en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad; para los mayores a ese importe y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100000) podrán transformar ese depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a NOVENTA (90) días de plazo en la misma entidad; y para los mayores a ese último importe podrán transformar ese depósito o Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a CIENTO VEINTE (120) días de plazo, en la misma entidad, estando en todos los casos a cargo de las entidades financieras efectuar las correspondientes acreditaciones en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad al vencimiento de los mencionados plazos fijos.
Que dichos tenedores recibirán adicionalmente "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNDIENSES 2013", por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, S.E.gún fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha, debiéndose aplicar a este resultado dicha cotización a fin de determinar el Valor Nominal de los Bonos a entregar, estando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los mismos.
Que, a fin de otorgarles iguales alternativas a todos los ahorristas, resulta necesario ofrecer la cancelación mencionada en los considerandos precedentes a los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados constituidos originalmente en pesos, estando a cargo de las entidades financieras el depósito del monto total del certificado en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad.
Que es necesario fijar un plazo para el ejercicio de las opciones previstas en el presente Decreto, que no debe extenderse en el tiempo dado que continúan vigentes las opciones establecidas en el Decreto 1836/2002 y modificatorios.
Que, por otro lado, en el marco de la crisis antes S.E.ñalada, el Banco Central de la República Argentina Argentina aumentó en gran medida la asistencia crediticia al sistema financiero.
Que la crisis que afectó al sistema financiero nacional, con particular intensidad a partir de 2001 configuró circunstancias generales y extraordinarias conforme lo previsto en el párrafo S.E.gundo del inciso c) del Artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Argentina.
Que la norma antes mencionada, autoriza a la precitada entidad bancaria en tales casos, con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, a exceder el límite para el otorgamiento de adelantos y redescuentos, consistentes en el patrimonio de la entidad financiera asistida.
Que el ejercicio por parte de ese Ente Rector de su función de prestamista de última instancia, en el marco de esa norma especial, determinó el restablecimiento de la liquidez de las entidades financieras que resultaron más afectadas por la crisis en cuestión.
Que esas entidades financieras, al momento de recibir redescuentos y adelantos en cuenta, constituyeron garantías en los términos del Artículo 17 de la citada Carta Orgánica.
Que la magnitud de esas asistencias extraordinarias, que superaron en mucho los patrimonios de las entidades correspondientes, y las cargas financieras que generan, impide a dichas entidades receptoras devolver las asistencias por liquidez en las condiciones habituales, dificultando la reaparición sostenida del crédito y la formulación de planes viables por parte del sistema financiero.
Que el incremento de la demanda de asistencia financiera del Banco Central de la República Argentina Argentina a las entidades durante los primeros meses del año 2002, presentó dificultades para la formulación de un programa monetario que creara las condiciones para una economía con estabilidad de precios.
Que la política S.E.guida a partir del mes de mayo de 2002, una vez terminados los compromisos asumidos en el curso de los meses iniciales de ese año, y verificada la evolución favorable del sistema financiero, fue dirigida a reabsorber los problemas del sistema con una importante reducción del uso de nuevos redescuentos, despejando de esta manera hechos que hubieran creado riesgos de S.E.guir un curso hiperinflacionario.
Que en tal S.E.ntido y a partir del dictado del Decreto 905/2002, comenzó a normalizarse la situación en general, los indicadores económicos dejaron de mostrar caídas, la situación fiscal comenzó a equilibrarse, el valor del Dólar Estadounidense S.E. estabilizó cayendo de los picos que había alcanzado y el otorgamiento de asistencia crediticia del Banco Central de la República Argentina Argentina a los bancos, disminuyó considerablemente para finalmente cesar.
Que, con posterioridad a esos desarrollos, S.E. completó la liberación de las restricciones a los medios de pago y S.E. aceleró la devolución de las imposiciones a plazo.
Que, no obstante este cambio, quedan en el sistema financiero los efectos acumulados de stock de redescuentos generados con anterioridad.
Que aun cuando S.E. encuentran respaldados por garantías acordes a la normativa vigente, el pago de dichos préstamos debería alcanzarse sin alterar el normal funcionamiento de las entidades financieras, ni sus perspectivas futuras, y su rol de intermediario en la generación de crédito a las actividades productivas, toda vez que lo contrario importaría en la práctica, desconocer su naturaleza y propósito, claramente definidos en el recordado Artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Argentina.
Que esta última normativa no contiene mecanismos, ni previsiones particulares para la cancelación de adelantos y redescuentos concedidos en las condiciones ya descriptas, notoriamente ajenas a las ordinarias, lo cual impide al Banco Central de la República Argentina Argentina, en ejercicio de sus competencias y atribuciones legales, alcanzar una solución adecuada para la cuestión que S.E. describe, la que debe contemplar la liquidez, solvencia y rentabilidad de las entidades y del sistema financiero en su conjunto.
Que ello, a su vez, impide al MINISTERIO DE ECONOMIA alentar que el sistema financiero, como parte de la estructura económica general, ponga a disposición de la producción los bienes y S.E.rvicios financieros libremente intermediados por sus agentes.
Que, en S.E.ntido coincidente, los Artículos 7 de la Ley 23928 y 14, inciso c), de la Ley 24144, imponen limitaciones específicas que impiden al Banco Central de la República Argentina Argentina la adopción de un procedimiento de cancelación que S.E. ajuste a las condiciones, modalidades y características que S.E. establecen.
Que, adicionalmente a lo expuesto, la situación estructural del sistema financiero requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgentes, alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y compatibles con las proyecciones sobre la evolución de los precios y el programa monetario.
Que en pos de acelerar la normalización del sistema bancario, S.E. hace necesario comenzar a solucionar los problemas residuales que dejó la crisis, siendo el volumen de redescuentos y su repago uno de los temas centrales a resolver.
Que la solución acertada de este problema, redundará en beneficio de la recuperación económica en curso y contribuirá a superar los problemas crediticios que enfrenta la cartera del sistema financiero.
Que, por las razones expuestas, S.E. hace necesario determinar el tratamiento que S.E. le otorgará a los redescuentos que las entidades financieras recibieron del Banco Central de la República Argentina Argentina a la fecha del presente Decreto.
Que las condiciones de amortización y cancelación de esos adelantos y redescuentos, no habrán de S.E.r fuente de privilegios indebidos, ventajas competitivas o discriminaciones entre las entidades financieras, ni de menoscabo para los bienes públicos comprometidos.
Que, por esas razones, corresponde establecer un procedimiento de adhesión voluntaria, para que las entidades financieras abonen los redescuentos y adelantos, concedidos en el marco del Artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina Argentina, vigentes a la fecha en las condiciones explicitadas.
Que el criterio básico es el de armonizar los flujos de caja resultantes del carácter simultáneo de las entidades financieras como deudoras por redescuentos y acreedoras por tenencias de títulos públicos, neutralizando efectos negativos y la incertidumbre que ellos generan sobre las entidades y permitiendo reformular y potenciar las políticas de crédito al sistema productivo.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible S.E.guir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la S.A.nción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida S.E. dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley 25561 y el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Capítulo I - De la Liberación de los Depositos Reprogramados
Artículo 1
Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6 del 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta de:
a) El importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) hasta la fecha de acreditación del mismo, más los intereses correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad, cuya acreditación quedará a cargo de la entidad financiera correspondiente.
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, S.E.gún fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado S.E. le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando S.E. trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá S.E.r ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores, dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Artículo 2
Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6 del 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42000) y de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que S.E. efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su vencimiento, a NOVENTA (90) días de plazo y por el valor nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo S.E.rá de DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés S.E.rá libremente pactada entre las partes.
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, S.E.gún fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado S.E. le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando S.E. trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá S.E.r ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores, dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Artículo 3
Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6 del 9 de enero de 2002 y sus modificatorias, superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que S.E. efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su vencimiento, a CIENTO VEINTE (120) días de plazo y por el valor nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo S.E.rá del DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés S.E.rá libremente pactada entre las partes.
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, S.E.gún fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado S.E. le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.
Cuando S.E. trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá S.E.r ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores, dependiente de la S.E.CRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Artículo 4
Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, provenientes de depósitos constituidos originalmente en Pesos podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho certificado en la entidad financiera respectiva mediante la acreditación a cargo de dicha entidad de dicho valor en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad.
Artículo 5
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias S.E.ries, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, en función de lo expresado en los Artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto. Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" tendrán las condiciones establecidas en el Artículo 7 inciso a) del Decreto 1836/2002, S.A.lvo el precio de suscripción, el que S.E.rá la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
Artículo 6
Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, podrán ejercer las opciones voluntarias previstas en el presente Decreto en forma total o parcial dentro de los DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir del quinto día hábil bancario de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.
La operatoria aprobada por el presente Decreto no implica la derogación de las opciones previstas en el Decreto 1836/2002 y sus modificatorios.
Las entidades financieras podrán mejorar las condiciones establecidas por el inciso a) de los Artículos 2 y 3 del presente Decreto, en los términos que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en la reglamentación.
Artículo 7
A los fines de instrumentar lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 del Decreto 1836/2002, indícase que la remisión efectuada en dichos artículos contiene la autorización al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir los Bonos allí referidos en UNA (1) o varias S.E.ries por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos previstas en dichos artículos.
Capítulo II - Del Tratamiento de los Redescuentos
Artículo 8
Las entidades financieras que lo soliciten procederán, en los términos del Artículo 9 del presente Decreto, y conforme lo establezca el Banco Central de la República Argentina Argentina, a la cancelación de los S.A.ldos de redescuentos y adelantos vigentes a la fecha del presente Decreto y concedidos en el marco del artículo 17 de la Ley 24144 y sus modificaciones. Las entidades financieras gozarán de un plazo de TREINTA (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la reglamentación, para adherir a este procedimiento.
Artículo 9
La cancelación de los S.A.ldos prevista en el Artículo 8 del presente Decreto deberá ajustarse a las siguientes condiciones financieras generales:
a) Moneda de denominación y pago: Pesos.
b) Amortización: S.E. efectuará en la misma cantidad de cuotas que la de los activos afectados en garantía de los redescuentos de la entidad correspondiente, con un máximo de S.E.TENTA (70), las que deberán S.E.r mensuales, consecutivas y equivalentes cada una al porcentaje que establezca la reglamentación del capital ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas en marzo de 2004. Dicho porcentaje no podrá S.E.r inferior a NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0, 0%).
c) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): Exceptúase al procedimiento autorizado por el presente Capítulo, de la aplicación del artículo 7 de la Ley 23928, en virtud de lo cual el S.A.ldo de capital de los redescuentos S.E.rá ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 del Decreto 214/2002.
d) Cancelación acelerada: Las entidades financieras deberán proceder a la cancelación acelerada del S.A.ldo de capital de los redescuentos, por el monto de la tasa que cobren de los activos afectados en garantía de los redescuentos que exceda el TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3, 0%) anual.
Asimismo, las entidades financieras deberán proceder a la cancelación acelerada del S.A.ldo de capital de redescuentos, por el monto de amortización de capital que cobren de los activos afectados en garantía de los mismos que exceda en cada período la cuota correspondiente que establezca la reglamentación.
e) Cancelación anticipada: Las entidades financieras podrán cancelar parcial o totalmente en forma anticipada el capital adeudado en cualquier fecha de pago de intereses.
f) Intereses: Devengará intereses sobre S.A.ldos ajustados a partir de la fecha de adhesión, a la tasa del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3, 0%) anual, los que S.E.rán pagaderos mensualmente.
g) Garantías: Las entidades financieras deberán garantizar la asistencia otorgada mediante la entrega de Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional emitidos en el marco del Decreto 1646/2001 con un valor nominal que no podrá S.E.r inferior al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) del capital del préstamo. Las entidades que no tengan en su activo los citados préstamos podrán instrumentar la garantía con los Bonos Garantizados por el Gobierno Nacional emitidos en el marco del Decreto 1579/2002, o de los bonos emitidos en el marco de los Decretos Nros. 905/02, 1836/02 y del presente Decreto, con el orden de prelación que establezca la reglamentación.
Las garantías S.E. mantendrán sin disminución hasta que S.E. concluya la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto 1387/2001 o el 31 de diciembre de 2004, lo que ocurra primero, S.A.lvo en el caso de cancelación anticipada en que S.E. devolverán a prorrata en el orden inverso a la prelación establecida.
h) A los fines de acceder al procedimiento previsto en el presente Capítulo, las entidades financieras de deberán ajustarse a las normas reglamentarias vigentes en materia de refinanciación de sus deudas con acreedores externos.
Artículo 10
Exceptúase al procedimiento autorizado por el presente Capítulo, de la aplicación del inciso c del artículo 14 de la Ley 24144 y sus modificaciones.
Capítulo III - Disposiciones Generales
Artículo 11
El MINISTERIO DE ECONOMIA y el Banco Central de la República Argentina Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, están facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las cuales deberán estar orientadas al cumplimiento de los objetivos y fundamentos del presente Decreto.
Artículo 12
El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 14
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez. — Aníbal D. Fernández. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.