Apruebase la reglamentación del titulo iii de la Ley 23966 y sus modificaciones - impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural-. Derógase, con el alcance establecido en el presente, el Decreto 2485/1991.
Visto
el Decreto 2485/1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley 23966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural.
Considerando
Que con posterioridad al dictado del mencionado Decreto y sus modificaciones, S.E. han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva normativa vigente, Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto 2485/1991 y sus modificaciones, que S.E. deroga por el presente.
Que para una mejor aplicación del impuesto, S.E. hace necesario introducir una S.E.rie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que, en tal S.E.ntido, S.E. estima conveniente facultar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados.
Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que S.E. reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas natural comprimido.
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del gravamen S.E. entiende pertinente determinar las características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el inciso g del artículo 3 de la Ley 24698.
Que modificó el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7 de la Ley 23966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.
Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1212/1989.
Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter genérico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente S.E. dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4 del texto del impuesto aprobado como Título III de la Ley 23966 y sus modificaciones y por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Decreto
Artículo 1
Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley 23966 y sus modificaciones, sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente Decreto.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4 y 5 de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la misma.
Artículo 3
Derógase el Decreto 2485/1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2 y 3, los que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos 4 y 5 de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.
Anexo
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
Artículo 1
De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, S.E.rán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que S.E. detallan en el artículo 4 de la misma norma.
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto 5906/1967, tendrá validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo S.E.r renovada a su vencimiento.
Artículo 2
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el Artículo 3 inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998), facultad que deberá S.E.r ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por artículo 1 Decreto 1305/1998)
Artículo 3
De acuerdo a lo establecido en el inciso a), del artículo 3 del texto legal del impuesto, S.E.rán considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4 de este reglamento.
El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados S.E.rá computado como pago a cuenta por los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3 de la ley del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos S.E.rán, en todos los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 del mismo texto legal, de acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Tratándose de importadores no comprendidos por los incisos b) y c) del Artículo 3 del texto legal, el cómputo del pago a cuenta a que S.E. refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso, arrojar S.A.ldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado S.E.rá definitivo cuando el combustible importado S.E.a destinado a consumo propio.
Facúltase a la citada Administración Federal para establecer mecanismos de control e información de los sujetos comprendidos por el inciso a) del Artículo 3 del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por artículo 2 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.)
Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que S.E.an utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por artículo 1 inciso a) del Decreto N1129/2001)
La exención S.E.rá procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes. (Párrafo incorporado por artículo 1 inciso a) del Decreto N1129/2001)
Artículo 4
A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que S.E. refieren los artículos 4 y 10, respectivamente, del Título III de la Ley 23966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que S.E. formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que S.E. consumen en el país.
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La S.E.paración de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final C ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5, .
Capacidad Antidetonante para:
80/87
100/130
100LL
Mezcla pobre:
N de octano (F3) ASTM D 2700 mín.
80
100
100
Mezcla rica:
N de octano (F4) ASTM D 909 mín.
87
130
130
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0, 13) de gramo de plomo por litro, medidos S.E.gún norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado artículo 4, Título III de la Ley 23966, incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de S.E.guridad y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no S.E.a inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 S.E.a inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a TRESCIENTOS S.E.TENTA GRADOS CENTIGRADOS (370C).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente S.E.leccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40C) y un punto S.E.co máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150C).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145C) y alcance un punto S.E.co máximo de DOSCIENTOS S.E.SENTA GRADOS CENTIGRADOS (260C).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60F) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en S.E.paradores fríos luego de la S.E.paración primaria líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225C).
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.
BIODIESEL COMBUSTIBLE:
Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.
A los fines del párrafo precedente, S.E. entenderá por BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación S.E.gún Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100C); contenido de Azufre máximo UN CENTESIMO (0, 1) como porcentaje en peso S.E.gún Norma ASTM D 4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y S.E.IS (46) S.E.gún Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y S.E.dimentos máximo CINCO CENTESIMOS (0, 5) medido como porcentaje S.E.gún Norma ASTM D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0, ) medido como miligramos de hidróxido de potasio por gramo S.E.gún Norma ASTM D 664; viscocidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40C) entre TREINTA Y CINCO CENTESIMOS (0, 5) y CINCO DECIMOS (0, ) centistokes medidos S.E.gún Norma IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS S.E.TENTA Y CINCO MILESIMOS (0, 75) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0, 00) medidos S.E.gún Norma ASTM D 1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS
POR CIENTO (0, 2%) y glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0, 4%) medidos como porcentaje en peso S.E.gún Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por artículo 3 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.)
ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por artículo 3 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.)
ARTICULO ....— Lo dispuesto por el S.E.gundo párrafo del Artículo 4 de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la gasolina natural no S.E.rá de aplicación para la importación de dichos productos, en cuyo caso, el impuesto S.E. determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 del mismo texto legal y las del artículo siguiente.
ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo del Artículo 4 de la ley S.E. aplicarán individualmente a cada transferencia, consumo o importación de productos gravados.
Los montos de impuesto establecidos en el tercer párrafo del Artículo 4 de la ley S.E. aplicarán sobre el total de litros de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación de importación.
ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 de la ley, S.E. entenderá por ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3 del mismo texto legal, a operadores de estaciones de S.E.rvicio que, actuando en forma independiente, revendan dichos combustibles a consumidores finales.
En los casos en que el combustible S.E.a entregado al operador en el punto de descarga de la estación de S.E.rvicio, el precio del flete integrará la base imponible a los fines de la determinación del impuesto, excepto que en la factura o documento equivalente que extienda el sujeto pasivo, aquél S.E. encuentre discriminado del precio del producto gravado.
El impuesto correspondiente a las transferencias a estaciones propias, S.E.an éstas ventas directas, bajo la modalidad de consignación o a través de empresas vinculadas, así como las ventas a revendedores, distribuidores, mayoristas, industrias y cualquier otra transferencia gravada, S.E. calculará sobre el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho de cada uno de los productos gravados, definidas en el primer párrafo de este artículo, a cuyo efecto deberá considerarse la totalidad de las ventas, gravadas y exentas, efectuadas en el mes calendario inmediato anterior.
La base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente S.E. aplicará a los hechos imponibles perfeccionados entre el undécimo día del mes calendario respectivo y el décimo día del mes calendario inmediato siguiente.
Tratándose de nafta virgen y gasolina natural, la base imponible S.E.rá el precio neto promedio ponderado de las ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho correspondiente a las distintas variedades de naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones de los párrafos anteriores.
A los fines de determinar el impuesto correspondiente al solvente y al aguarrás, así como al diesel oil, la base imponible S.E.rá el precio neto promedio ponderado de la totalidad de las ventas —gravadas y exentas, y de todos los canales de distribución, excepto exportaciones— de cada uno de dichos productos gravados, determinado de acuerdo con las previsiones de los párrafos precedentes. (Párrafo sustituido por artículo 1 del Decreto 1322/2004 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Cuando S.E. trate de productos no comprendidos en el párrafo precedente y, en razón de las modalidades de comercialización, el sujeto no cuente con el respectivo precio de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, la base imponible S.E. determinará en función de los valores de referencia que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos del S.E.xto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 de la ley.
La determinación de los precios promedio ponderados a que S.E. refiere este artículo tendrá carácter obligatorio a partir del día 11 de agosto de 2003; inclusive, pudiendo los sujetos utilizar, hasta ese momento, y sólo cuando S.E. trate de los casos en que está previsto el empleo de dichos promedios, los montos de impuesto por unidad de medida detallados en el tercer párrafo del Artículo 4 de la ley.
ARTICULO...— Los valores de referencia previstos en el S.E.xto párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 de la ley deberán aplicarse en aquellos casos en que la Administración Federal efectúe el procedimiento establecido por el artículo 16 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando S.E. verifique la transferencia no onerosa de productos gravados, o en los supuestos de tenencia de productos gravados en los términos del último párrafo del Artículo 3 de la ley, de diferencia de inventario que constituyan el hecho imponible autónomo a que alude el último párrafo del Artículo 2 del texto legal, de cambio de destino y en todas aquellas situaciones en que no pueda determinarse el precio de venta por parte del responsable del impuesto a operadores en el régimen de reventa en planta de despacho.
ARTICULO...— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elaborará los valores de referencia aludidos en el artículo anterior, de acuerdo con la información que deberá aportar a ese Organismo la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y S.E.RVICIOS, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza a operadores en régimen de reventa correspondientes al penúltimo mes anterior al de publicación.
)
Artículo 5
Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el Artículo 4 de este reglamento S.E. considerarán incluidos en la categoría gravada con la mayor alícuota de impuesto.
El impuesto S.E. considerará devengado cualquiera fuere la denominación con que el producto S.E. comercialice o consuma, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este Decreto establece.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 4 del texto legal del impuesto está referido a los productos que por sus características técnicas califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá diferir del correspondiente a las naftas sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON —debiendo considerarse, a tal efecto, el precio neto promedio ponderado de las distintas variedades de dichas naftas—, aunque los mismos S.E.an producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo cualquier otra denominación y/o para S.E.r aplicados a cualquiera de los usos o destinos previstos en la norma.
Cuando S.E. trate de la importación de los combustibles aludidos en el párrafo precedente, el impuesto S.E. determinará de acuerdo con las previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4 del mismo texto legal y las del S.E.gundo artículo incorporado a continuación del Artículo 4 de esta Reglamentación.
ARTICULO ...— (Artículo derogado por artículo 1 del Decreto 1322/2016 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles que S.E. perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de S.E.IS (6) meses)
Artículo 6
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos. entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS para:
a) establecer el régimen de inventario permanente para los responsables:
b) fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles.
Artículo 7
A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible, debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva cuando S.E. produzca alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 463, incisos 1), 3), 4) y 5), del Código de Comercio o cuando los combustibles o productos gravados S.E.an puestos a disposición del comprador aunque no hubiesen S.A.lido de la refinería o planta de despacho. En ningún caso, es posible suponer el momento de imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición de la cosa gravada.
ARTICULO ...— El hecho imponible autónomo a que S.E. refiere el último párrafo del Artículo 2 de la ley, S.E.rá de aplicación respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o usuarios de productos gravados —excepto consumidores finales—, quienes S.E.rán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del último párrafo del Artículo 3 del mismo texto legal.
A los fines del párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá de acuerdo con lo estipulado por los Artículos 16 y siguientes de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o consumos de dichos productos que no S.E. encuentren respaldados por la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto o que están comprendidos por las exenciones del Artículo 7 de la ley del gravamen.
Artículo 8
Cuando las normas que establezcan exenciones o impliquen variaciones de los importes de impuesto a liquidar produzcan efectos con anterioridad al vencimiento de las respectivas facturas, los sujetos pasivos del gravamen al gas natural comprimido deberán facturar el importe correspondiente al impuesto devengado en cada período facturado.
Artículo 9
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del texto legal del impuesto, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de combustibles líquidos respecto de los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho imponible, entrarán en vigencia normas por las que S.E. establecieran exenciones, S.E. incorporarán productos al ámbito del impuesto o S.E. modificarán los valores de impuestos a liquidar por unidad de medida.
Artículo 10
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos S.E.gundo y tercero del Artículo 1 del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos S.E.an utilizados como:
a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen.
No está sujeta al impuesto la gasolina natural que S.E. mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.
Artículo 11
El impuesto unitario fijado en el artículo 4 de la ley S.E. aplicará sobre el total de litros consignados en el despacho o en la factura extendida por el responsable del ingreso del impuesto.
Artículo 12
En relación a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 del texto legal del impuesto, respecto de las bases imponibles sobre las que S.E. aplican las tasas referidas en el inciso a) de dicho artículo, debe considerarse que la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible S.E.rá el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.
Artículo 13
Los productores y sujetos que presten S.E.rvicios en la actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil, efectuadas en el respectivo período fiscal, que S.E. utilicen como combustible en maquinaria de su propiedad, empleada directamente en operaciones extractivas de la actividad minera, y en las embarcaciones de su propiedad de pesca marítima, en las condiciones que S.E. establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción solo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación minera extractiva, y de pesca marítima, no pudiendo generar en ningún caso S.A.ldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente a dicho período, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias S.E.gún la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que S.E. practique el cómputo del aludido pago a cuenta. (Párrafo sustituido por artículo 10 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.)
Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS.
Artículo 14
A los fines de lo dispuesto en el S.E.gundo párrafo del artículo 2 de la Ley 23966 (T. O. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe S.E.r ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que S.E. dispone por el presente Artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que S.E.guidamente S.E. establecen atendiendo al carácter del importador:
a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3 incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998):
Nafta sin plomo, de hasta 92 RON
7) 5%
22%
22%
22%
26, %
Nafta sin plomo, de más de 92 RON
7) 5%
22%
22%
22%
26, %
Nafta con plomo, de hasta 92 RON
7) 5%
22%
22%
22%
26, %
Nafta con plomo, de más de 92 RON
7) 5%
22%
22%
22%
26, %
Gas Oil
2) 0%
0%
18%
20%
60%
Diesel Oil
2) 0%
0%
18%
20%
60%
Kerosene
2) 0%
0%
18%
20%
60%
Fecha de vencimiento
Despacho a plaza
a los 10 días del despacho a plaza
a los 20 días del despacho a plaza
A los 30 días del despacho a plaza
a los 45 días del despacho a plaza
b) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3 inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998), que S.E. encuentren registrados en el Registro de Empresas Petroleras, S.E.cción "Empresas Importadoras y Comercializadoras", en los términos del Artículo 18 del presente Decreto, S.E.rán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente.
c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no S.E. produzcan distorsiones en el desarrollo económico del S.E.ctor involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo. (Artículo incorporado por artículo 2 Decreto 1305/1998)
Artículo 16
A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto del pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen S.E. establecen los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
c) Aval bancario.
d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.
e) Hipoteca en primer grado de privilegio. (inciso incorporado por Decreto Nacional 1410/99
En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS. (Artículo incorporado por artículo 2 Decreto 1305/1998)
Artículo 17
Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que S.E. refiere el artículo 34 del Decreto 1001/1982, S.E.rá de NOVENTA (90) días.
Artículo 18
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS creará, formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el Artículo 3 inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998), la S.E.cción "Empresas Importadoras y Comercializadoras"; disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben S.E.r acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3 inciso a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del Artículo 14 inciso b) del presente.
Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras.
Artículo 19
Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PÚBLICOS, deberá:
a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles;
b) Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que S.E. establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación.
c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de la Ley 23966 (T. O. 1998), en este último caso, hasta que S.E. clarifiquen las investigaciones correspondientes (T. O. 1998).
Artículo 20
Instrúyese a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y S.E.RVICIOS PUBLICOS para que, adicionalmente a los registros e información que S.E. establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:
a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en los mercados internacionales de combustibles de referencia.
b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad.
c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.
d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.
Considerar, como objetivo de la reglamentación que S.E. dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local.
Artículo 21
Quedan comprendidos en la exención prevista en el inciso c) del artículo 7, Título III de la Ley 23966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que S.E. utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS
MATERIAS PRIMAS
ALQUILACION catalítica o ácida
Solventes aromáticos
HIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
DESHIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica
Solventes aromáticos
OXIDACION catalítica
Solventes aromáticos
NITRACION
Solventes aromáticos
SULFONACION
Solventes aromáticos
HALOGENACION
Solventes aromáticos
CRAQUEO térmico con vapor
Nafta virgen, gasolina natural
POLIMERIZACION
Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión)
SINTESIS QUIMICA
Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción
Están alcanzados por la misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:
PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento
AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario
RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas
INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de S.A.nidad animal.
LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros)
La exención prevista en este artículo S.E.rá procedente en tanto S.E. cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."
Nota: Artículo sustituido por artículo 1 inciso c) del Decreto N1129/2001ARTICULO … El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales S.E. requiere inscripción.
Las presentaciones aprobadas por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, S.E.rán giradas a la AFIP, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
ARTICULO … Establécese por un plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados ante ese Organismo y por aquellos que S.E. empadronen durante el lapso antes citado.
Durante dicho período los empadronamientos S.E. ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación.
Artículo 22
Quedan comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que S.E.an utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
THINNERS: de acuerdo con la definición que S.E. establece en la presente reglamentación.
ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y S.E.lladores.
TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y S.E.rigrafía.
MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.
DILUYENTES: de acuerdo con la definición que S.E. establece en la presente reglamentación.
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que S.E. utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden S.E.gún el cuadro siguiente:
EXTRACCION
Solventes alifáticos, aromáticos.
DESTILACION extractiva o azeotrópica
Solventes alifáticos, aromáticos.
ABSORCION
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.
ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes S.E.cantes, pigmentos y molienda húmeda de metales
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.
El reintegro previsto por este artículo S.E.rá procedente en tanto S.E. cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."
Nota: Artículo sustituido por artículo 1 inciso d) del Decreto N1129/2001
Artículo 23
A los efectos de este impuesto, entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que S.E.a utilizado para estos fines, exclusivamente.
No S.E. consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera S.E.a su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).
Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productos gravados S.E. empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos S.E. destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que S.E. hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo S.E. encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES."
Artículo 24
A los efectos de este impuesto, entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que S.E.a utilizado para estos fines exclusivamente.
No S.E. consideran como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al S.E.SENTA POR CIENTO (60%) en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productos gravados que S.E. empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos S.E. destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que S.E. hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto S.E. encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES.
Artículo 25
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando los S.E.ctores industriales que S.E. incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
Artículo 26
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes.
Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la adecuación a que S.E. refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda.
Artículo 27
La S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales S.E. requiere la inscripción.
Las presentaciones evaluadas y verificadas por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, S.E.rán giradas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro.
Artículo 28
La inscripción en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, tiene carácter anual.
Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7, o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9, Título III de la Ley 23966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes —productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- S.E. encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
Asimismo, a los efectos de gozar de los beneficios previstos por los incisos a), b) y d) del Artículo 7 de la ley o, en su caso, en el Decreto 1016/1997, los productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes deberán encontrarse inscriptos en el correspondiente Registro de Operadores que oportunamente establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Párrafo incorporado por artículo 11 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003.)
Artículo 29
Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y a la S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información.
Las actuaciones labradas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por la S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen S.A.ncionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 30
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creará, en el plazo de S.E.SENTA (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el Artículo 7, inciso c) y en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 9 de la ley.
La falta de cumplimiento de los requerimientos que, a los fines de lo dispuesto por el Artículo 28, disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, S.E.rá causa de exclusión del correspondiente Registro de Operadores.
Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán S.E.r informados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca.
Artículo 31
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de S.E.rvicio.
Las firmas titulares de estaciones de S.E.rvicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.
Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 32
Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el S.E.guimiento del régimen de registro, el control de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la S.E.CRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 24
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer una base de datos permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 7), 8) y 9) del artículo incorporado a continuación del artículo 9 de la ley, con información producida por las entidades empresariales representativas del S.E.ctor y organizaciones internacionales.
Artículo 25
Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión adhoc, en el ámbito de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el S.E.guimiento del régimen de registro, control de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, TRES (3) representantes de la S.E.CRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de la S.E.CRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Antecedentes Normativos
Anexo, Artículo S/N a continuación del artículo 5 incorporado por artículo 6 del Decreto 548/2003 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de agosto de 2003;
Artículo 30 incorporado por artículo 1 inciso l) del Decreto N1129/2001 ;
Artículo 21, incorporado por artículo 1 Decreto 83/2000 ;
Artículo 22, incorporado por artículo 1 Decreto 83/2000 ;
Artículo 23, incorporado por artículo 1 Decreto 83/2000 ;
Artículo 25 incorporado por artículo 1 Decreto 83/2000 ;
Artículo 10 sustituido por artículo 1 Decreto 412/1998 .